Disposición 81/2016
Establécese que los
vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por la Ruta
Nacional N° 9, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 01 de abril del
corriente año, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 02 de abril del
corriente año, y desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 03 de abril
del corriente año, en ambos sentidos de circulación, desde el km. 1113 al km.
1235, siendo la presente medida complementaria a la adoptada mediante la
Disposición ANSV N° 384 de fecha 29 de junio de 2015, la que mantiene su vigencia,
en todo aquello no modificado por la presente.
Buenos Aires, 28 de Marzo
de 2016.
VISTO: El expediente
EXP-S02:0032243/2016 del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la
Leyes N° 24.449 y 26.363, y su normativa reglamentaria, la Disposición ANSV N°
384 de fecha 29 de junio de 2015 y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo
1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL como
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, cuya misión
es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante
la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad
vial.-
Que la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, actualmente por Decreto 13/15, se encuentra bajo la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que entre las funciones
asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se
encuentran la de coordinar e impulsar la implementación de las políticas y
medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el
territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que la ÁREA DE
CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ante
el requerimiento efectuado por parte de los organizadores del evento GRAN
PREMIO DE MOTO GP DE LA REPÚBLICA ARGENTINA 2016, y funcionarios de la
provincia de Santiago del Estero, se ha solicitado a la ANSV se disponga la
restricción de circulación del transporte pesado y de cargas en la Ruta
Nacional N° 9, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 01 de abril,
desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 02 de abril, y desde las 00:00
hs. hasta las 20:00 hs. del día 03 de abril, todos del corriente año, en ambos
sentidos de circulación, desde el km. 1113 al km. 1235.
Que la presente medida, se
toma en pos de facilitar el normal desarrollo del evento citado, y evitar el
congestionamiento en el ejido urbano; arbitrándose los medios necesarios para
proceder a la interrupción de circulación de vehículos pesados.
Que en este contexto, a
efectos de prevenir y evitar que se presente un riesgo en la circulación
vehicular, y que permita garantizar una mayor seguridad vial en el tránsito
sobre la ruta mencionada, deviene menester disponer la presente medida y
consecuentemente la ampliación de la medida de reordenamiento del tránsito coordinada
interjurisdiccionalmente dispuesta mediante la Disposición ANSV N° 384/2015,
restringiendo la circulación de los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4,
considerados de gran porte, conforme lo establecido por el Artículo 28° del
Anexo I del Decreto N° 779/95, en los días, horarios, sentidos de circulación y
la Ruta Nacional detallada en la presente.
Que corresponde señalar
que la presente medida no implica un juicio de valor respecto a la eventual
peligrosidad o no del vehículo de transporte automotor de gran porte, ni
respecto al conductor del mismo, sino que se ha relevado estadísticamente que
las consecuencias derivadas de un siniestro vial, en las que participa un
vehículo de transporte automotor alcanzado por la presente, independientemente
de quien resulte eventual responsable del siniestro, son más gravosas que
cuando en un siniestro participan solamente vehículos de uso particular, lo que
permite justificar, frente al notorio aumento del flujo vehicular y bajo
criterios de seguridad vial, como acción preventiva en resguardo de los
usuarios de las rutas nacionales, y frente al fuerte compromiso demostrado y
asumido por el sector de transporte en la política de seguridad vial que viene
llevando a cabo el ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de dichos
vehículos.
Que considerando que
determinados vehículos de las categorías comprendidas por la presente
transportan bienes que por la sensibilidad del bien y/o producto resulta
necesario impedir que se interrumpa el ciclo normal y productivo, o son
utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad,
corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no afectar
su normal provisión y desarrollo.
Que corresponde a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de competencias propias, el
dictado de la presente medida, por constituir la autoridad nacional de
aplicación de las políticas y medidas estratégicas de seguridad vial y ser el
organismo especializado con competencia especifica en la materia, ejerciendo su
función en coordinación con otros organismos nacionales y provinciales
competentes.
Que resulta oportuno
invitar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, a cargo de la
COMISION NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, a la provincia de Santiago del
Estero, y sus Municipios, Cámaras representativas del sector, y entidades
afines, a colaborar con la difusión y aplicación de la presente medida
estratégica de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.
Que sin perjuicio de la
aplicación de la presente medida por parte de las autoridades competentes,
deviene necesario fortalecer la difusión de sus términos en la población en
general, a fin de contribuir a su conocimiento, concientización y persuasión de
su cumplimiento voluntario, en pos de la efectividad de la medida dando certeza
jurídica de la misma.
Que la presente medida ha
sido proyectada sobre la base de la efectividad de medidas similares anteriores
en resguardo de un interés común como es reducir la siniestralidad vial.
Que la ÁREA DE CAPACITACIÓN
Y CAMPAÑAS VIALES, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL
DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL, y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y
JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4°, inciso a),
artículo 7°, incisos a) y b), de la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1716/2008, y de conformidad con los artículos 1° y 3° de la
Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establécese
que los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por la
Ruta Nacional N° 9, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 01 de abril
del corriente año, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 02 de abril
del corriente año, y desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 03 de
abril del corriente año, en ambos sentidos de circulación, desde el km. 1113 al
km. 1235, siendo la presente medida complementaria a la adoptada mediante la
Disposición ANSV N° 384 de fecha 29 de junio de 2015, la que mantiene su
vigencia, en todo aquello no modificado por la presente.
ARTÍCULO 2° — Exceptúese
de la restricción prevista por el artículo 1° de la presente Disposición a los
vehículos que a continuación se detallan:
a) De transporte de leche
cruda, sus productos derivados y envases asociados;
b) De transporte de
animales vivos;
c) De transporte de
productos frutihortícolas en tránsito;
d) De transporte exclusivo
de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e) De atención de
emergencias;
f) De asistencia de
vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al
punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado y en regreso en vacío;
g) Cisterna de traslado de
combustibles, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h) De transporte de gases
necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases
transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos
casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;
i) De transporte de
medicinas;
j) De transporte a
depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k) De transporte que deba
circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;
I) De transporte de sebo,
hueso y cueros.
ARTÍCULO 3° — Invítese a
la Provincia de Santiago del Estero y sus Municipios, a las cámaras
representativas del sector, y entidades afines, a colaborar con la difusión y
la ejecución de la presente, como así también dictar medidas análogas en el
ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo oportuno y pertinente.
ARTÍCULO 4° — Instrúyase
al ÁREA DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, a adoptar las medidas necesarias y conducentes para difundir la presente.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la provincia de Santiago del Estero, a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE DE LA NACION, al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, a las Fuerzas de
Seguridad, Cuerpos Policiales y Autoridades de Control competentes.
ARTÍCULO 6° — La presente
Disposición entrará en vigencia desde el día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, cúmplase, y,
oportunamente, archívese. — CARLOS A. PEREZ, Director Ejecutivo, Agencia
Nacional de Seguridad Vial, Ministerio de Transporte.