LEY NACIONAL DE
ARMAS Y EXPLOSIVOS
Reglamentación.
LEY N° 20.429
Bs. As., 21/5/73
En uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Materia de la
ley y ámbito territorial
Artículo 1° — La adquisición, uso, tenencia, portación,
transmisión por cualquier titulo, transporte, introducción al país e
importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de
dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se
clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas,
municiones y demás materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo
el territorio de la Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más
excepciones que las determinadas en el artículo 2°.
Exclusiones
Art. 2° — Quedan excluidos de las prescripciones de la
presente ley:
a) Los actos de
cualquier índole relacionados con toda clase de armas, materiales y substancias
comprendidas en el artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las
Fuerzas Armadas de la Nación;
b) Las armas
blancas y contundentes, siempre que no formen parte integrante o accesoria de
las clasificadas como "arma de guerra".
Clasificación
del material
Art. 3° — A los fines de esta ley, los materiales mencionados
en el artículo 1° se clasificarán en las siguientes categorías:
1° Armas de
guerra.
2° Pólvoras,
explosivos y afines.
3° Armas de uso civil.
El Poder Ejecutivo
establecerá en la reglamentación de la presente ley los elementos que integran
cada una de las categorías. En los correspondientes a las categorías 1) y 2),
se determinarán los "de uso exclusivo para las instituciones armadas",
los·"de uso para la fuerza pública", los "de uso civil
condicional", los "de usos especiales" y los "de uso
prohibido".
Piezas sueltas,
repuestos e ingredientes
Las disposiciones
sobre los materiales comprendidos en esta ley serán aplicadas, en los casos que
las reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y a
sus repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de sustancias, siempre que su
destino y utilización fueran exclusivos o especiales para el material previsto.
Marcas, contraseñas,
numeración
Los materiales
llevarán la numeración, marcas y contraseñas que corresponda, sean éstas de
fabricación o colocadas por la autoridad, de acuerdo con lo que determine la
reglamentación.
Ambito
jurisdiccional, fiscalización e inspección
Art. 4° — Todos los actos a que se refiere la presente ley
que comprendan material clasificado como "armas de guerra", así como
la importación de "armas de uso civil. y los actos comprensivos de
polveras, explosivos y afines, serán fiscalizados y supervisados por el
Ministerio de Defensa.
Tal fiscalización
será ejercida en lo referente a "armas de guerra" e importación de
"armas de uso civil", por intermedio del Registro Nacional de Armas;
y en lo relativo a pólvoras, explosivos y afines por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Los demás actos
que comprendan material clasificado como "armas de uso civil", serán
fiscalizados por las autoridades que determina el artículo 29 de esta ley, bajo
la supervisión del Ministerio de Defensa por intermedio del Registro Nacional
de Armas.
Fabricación y
exportación
Art. 5° — La fabricación y exportación de los materiales a
que se refiere el artículo 1° se regirán por las disposiciones de la ley
12.709, sin perjuicio de las que, para la exportación, correspondan en el orden
aduanero.
Prohibición de
embarques "a órdenes"
Art. 6° — Las armas, municiones, pólvoras, explosivos y demás
materiales comprendidos en el artículo 1°, salvo las excepciones que determine
la reglamentación, no podrán ser embarcados "a órdenes" con destino a
la República Argentina. Los conocimientos, facturas consulares, certificados
de embarque y toda otra documentación de origen, no será aceptada ni visada en
los consulados de la República si en ella no se determina expresamente la firma
consignataria.
Circulación por
vía postal
Art. 7° — Prohíbese el empleo de la vía postal para la
introducción al país y para toda forma de circulación interior, de los
materiales comprendidos por la presente ley, con las excepciones que la
reglamentación determine respecto de las armas de uso civil y las substancias
afines mencionadas en el artículo 3°.
Inspección
Art. 8° — El Ministerio de Defensa, por intermedio del
Registro Nacional de Armas, podrá cuando lo considere conveniente convocar a
los particulares que tengan armas de cualquier categoría, en todo el país o
parte de él, para que las presenten a las autoridades competentes, a efectos de
realizar la inspección de aquéllas. La presentación se efectuará acompañando la
documentación que acredite la tenencia.
Para las pólvoras,
explosivos y afines, la reglamentación respectiva preverá un régimen de
inspecciones de carácter permanente, que comprenderá a todos los actos
relacionados con esta ley.
Modificaciones
y reparaciones
Art. 9° — Prohíbase efectuar en las armas modificaciones que
alteren sus características originarias sin previa autorización del organismo
de ejecución que corresponda según el material, salvo las excepciones que
determine la reglamentación.
Los talleres y
particulares sólo aceptarán trabajos de modificación y reparaciones encargados
por legítimos usuarios.
CAPITULO II
De las armas de
guerra
Registro de
armas de guerra
Art. 10. — El Registro Nacional de Armas llevará un registro
de armas de guerra, que comprenderá todo el material de esa naturaleza
existente en el territorio de la Nación, con excepción del perteneciente a las
Fuerzas Armadas. Los responsables que determinen esta ley y su reglamentación
están obligados a proporcionar todos los datos requeridos para su formación y
actualización, dentro de los plazos y en la forma que ellas establezcan.
Introducción al
país e importación
Art. 11. — La introducción al país e importación de los
materiales clasificados como "armas de guerra", se ajustarán al
régimen que a continuación se determina.
Por
particulares
1° Sólo se
admitirá la introducción de aquellos materiales cuya tenencia haya sido
previamente autorizada de conformidad a las prescripciones de la presente ley y
su reglamentación.
Dicho material,
como asimismo el que portaren los viajeros procedentes del exterior, quedará
retenido en la respectiva dependencia aduanera o policial hasta la presentación
de la autorización pertinente.
Si ésta hubiere
sido denegada, su poseedor podrá optar por reexpedir el material al exterior,
venderlo a un comerciante inscripto cuando fuere procedente o donarlo al
Estado.
Transcurrido el
término de 180 días de notificada la denegatoria sin que se hubiere optado por
alguna de las alternativas mencionadas, el material se considerará abandonado y
pasará a propiedad del Estado. El Estado podrá en cualquier momento expropiar
el material cuya introducción no se hubiere autorizado.
Registro de
importadores
2° Los
importadores, además de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones
legales y reglamentarias, deberán:
a) Inscribirse en
los registros que se determinen reglamentariamente;
b) Llevar libros
especiales, rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las
mismas sus operaciones.
Importación
3° Toda
importación con fines comerciales requerirá autorización previa del Registro
Nacional de Armas, la que se concederá únicamente a los importadores
inscriptos. Negado el permiso, el material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido
el término de 180 días de notificada la denegatoria, sin que se hubiese
producido la reexpedición del material, el mismo se considerará abandonado y
pasará a propiedad del Estado.
El Estado podrá
expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de importación hubiera
sido denegado.
Puertos y
Aduanas autorizados
4° La importación
y exportación se realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije El
Poder Ejecutivo.
Buques y
aeronaves armados o con cargamentos de armas
5° Queda prohibido
a todo buque o embarcación de bandera nacional o extranjera navegar armado o
con cargamento de materiales clasificados de arma de guerra, en aguas de
jurisdicción argentina, sin patente de autoridad legítima o fuera de los casos
determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición es
extensiva a las aeronaves que sobrevuelen el territorio nacional.
Tránsito
internacional del material
6° El tránsito a
través del territorio nacional con destino a otro país se efectuará previa
autorización del Registro Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios
internacionales que existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de
otras disposiciones que rijan al respecto.
Depósito
7° El depósito se
efectuará en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.
Reglamentación
El Poder Ejecutivo
reglamentará lo relativo a: Requisitos de la inscripción en los registros y su
caducidad; forma y cantidad de los libros especiales y datos que se asentarán
en ellos, formalidades de los pedidos de importación; conocimientos, facturas y
documentación de embarque; contralor y visación consulares; lugar y condiciones
de entrega y gastos de depósito; material en tránsito.
Transporte
Art. 12. — El transporte, embarque o cualquier otra forma de
circulación, necesitará autorización previa y escrita del Registro Nacional de
Armas. La autorización no será necesaria si el transporte se efectúa por un
legítimo usuario, en la cantidad y forma que fije la reglamentación. La
reglamentación establecerá las demás formalidades a cumplir por los interesados
y las empresas de transportes.
Venta
Art. 13. — El arma de guerra no podrá enajenarse sino en los
casos y bajo las condiciones siguientes:
1° La venta sólo
podrá ser realizada por los importadores, industriales o comerciantes inscritos
a los usuarios legítimos mencionados en el artículo 14 de esta ley, previa
autorización del Registro Nacional de Armas. La reglamentación determinará los
demás requisitos y formalidades que se han de cumplir, sin perjuicio de los que
exijan las ordenanzas de aduana para la transferencia de mercaderías en los
depósitos aduaneros.
Venta en remate
2° La venta en
remate público, judicial o particular, podrá efectuarse solamente a un usuario
legítimo al que se le exigirá, para la entrega del material, la autorización de
adjudicación mencionada en el inciso anterior.
La operación será
comunicada por el rematador al Registro Nacional de Armas.
Prenda
3° Las operaciones
de prenda con desplazamiento sólo se efectuarán con instituciones oficiales de
préstamos, siempre que el material se depositare en local que se halle
habilitado especialmente a tal efecto.
Las operaciones de
prenda no podrán efectuarse cuando el material se encontrare en depósitos
aduaneros.
Transmisión
4° La transmisión
de dominio, posesión o tenencia por cualquier título requerirá autorización
previa. El material que no pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se
considerará de utilidad pública y sujeto a expropiación, aplicándose en tal
caso las normas del artículo 19.
Legítimos
usuarios
Art. 14. — Serán legítimos usuarios del material clasificado
como arma de guerra:
Policías de
seguridad
1° Las policías de
seguridad para el calificado "de uso de la fuerza pública". La
cantidad del mismo guardará proporción con el número de efectivos, estará
condicionada a la capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con
las exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular.
Miembros de
fuerzas armadas y policías de seguridad
2° Los miembros de
las Fuerzas Armadas y los de las policías de seguridad, nacionales o
provinciales, para el "uso civil condicional" y "uso prohibido"
con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Pobladores de
regiones con escasa vigilancia y otros habitantes
3° Los pobladores
de regiones que tengan escasa vigilancia policial y todo otro habitante a quien
por razones de seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el
material de uso civil condicional.
Caza Mayor
4° Los
particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material de uso civil
condicional.
Asociaciones de
tiro
5° Las
asociaciones en que se practica el deporte de tiro reconocidas, registradas y
fiscalizadas por el Comando en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro)
para el material de "uso civil condicional". La clase y cantidad del
material responderán a las necesidades de la institución y serán fijadas por el
organismo respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de
las instituciones de tiro deberán conservarse en las instalaciones de éstas,
bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en las condiciones
de seguridad y vigilancia que los reglamentos determinen. En caso de infracción
a las reglamentaciones, el organismo respectivo podrá disponer la suspensión o
el retiro del reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica
con dicho material.
En el caso de
retiro se procederá a la expropiación que establece el articulo 18, inciso 2°.
Miembros de
asociaciones de tiro
6° Los miembros de
las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el de uso
civil condicional.
Embarcaciones -
Aeródromos
7° Los tripulantes
de los buques o demás embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas
jurisdiccionales argentinas, para el calificado como "de usos
especiales" destinados a la pesca, señales de seguridad, en la cantidad y
forma que los reglamentos autoricen. El personal de los aeródromos, para
señales y seguridad de servicios.
Instituciones
8° Las
instituciones oficiales y las privadas con personería Jurídica, bancarias y
comerciales, con respecto al material calificado como de "usos
especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a su
seguridad.
Para el empleo de
vehículos blindados destinados al transporte de dinero y efectos de gran valor,
las instituciones deberán solicitar del registro nacional de armas la
aprobación del modelo como condición previa a su tenencia.
Estos vehículos
deberán guardarse en los lugares que fije la autoridad competente. Cuando se
los guarde en reparticiones oficiales, las autoridades correspondientes podrán
exigir el abono de una tasa de acuerdo con los precios usuales en la zona para
esta clase de servicios.
La reglamentación
establecerá para cada uno de los casos previstos en los incisos 2º, 3°, 4°, 5°,
6° y 8° del presente artículo las condiciones y requisitos que deberán
cumplimentar los usuarios para obtener el permiso de tenencia pertinente.
El otorgamiento de
permiso de tenencia no importará, en ningún caso, autorización para la
portación de las armas que el mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.
Comunicación de
substracciones, extravíos y pérdidas
Art. 15. — Todo usuario de "armas de guerra" está
obligado a comunicar a la autoridad competente las substracciones, extravíos y
pérdidas inmediatamente de producidos, sin perjuicio de la denuncia que pueda o
deba hacer a la policía o a la justicia.
Material de uso
prohibido
Art. 16. — No podrá efectuarse ninguna clase de actos con el
material calificado como "de uso prohibido", salvo los autorizados
expresamente por el Poder Ejecutivo.
Denuncia del
material - Amnistía
Art. 17. — Las personas o instituciones públicas y privadas
que actualmente tengan en su poder, por cualquier título, material clasificado
como armas de guerra, deberán declararlo ante el Registro Nacional de Armas en
el término que fije la reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones
penales y administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a
establecer. Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar su
situación no serán anotadas como antecedentes desfavorables en el orden policial
o administrativo.
Régimen del
material existente
Revisión de
autorizaciones
Art. 18. — Con relación al material clasificado como arma de
guerra, se observarán las siguientes disposiciones:
1° Las
autorizaciones de tenencia concedidas con anterioridad serán ratificadas si se
ajustan a la presente ley y su reglamentación.
2° El material
que, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la presente ley y
su reglamentación, no pudiere quedar en poder de sus actuales usuarios, deberá
ser transferido a un tercero legítimo usuario dentro de los noventa días de la
publicación de esta ley.
Transcurrido dicho
término sin que se verificare la transmisión, el material se considerará
declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.
3° El procedimiento
de expropiación será fijado reglamentariamente. La indemnización será debida a
los usuarios legítimos según las disposiciones anteriores y a aquellos que
mantenían ilegítimamente el material para defensa personal u otra causa
justificada.
En los demás casos
el material será decomisado.
Material de
comerciantes
4° Los
comerciantes que tuvieren en existencia material calificado como armas de
guerra podrán optar por mantenerlo en depósito para futuras ventas dentro del
régimen de la presente ley o exportarlo de conformidad con las normas vigentes.
No realizándose la venta o no efectuándose la exportación dentro del término de
180 días, dicho material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto
a expropiación.
Toma de
posesión de los materiales expropiados
Art. 19. — El Ministerio de Defensa, por intermedio del
Registro Nacional de Armas, podrá tomar la posesión inmediata del material
sujeto a expropiación, Si no hubiere acuerdo con su propietario lo harán previa
consignación de su justo valor (precio) fijado por peritos, con más una
indemnización no mayor del diez por ciento (10 %).
Distribución
El Ministerio de
Defensa, a propuesta y con el asesoramiento del Registro Nacional de Armas,
distribuirá el material expropiado entre las fuerzas armadas e instituciones
mencionadas en el artículo 14, incisos 19 y 59, según su naturaleza y
necesidad.
Las disposiciones
precedentes y las del artículo 18 quedarán subsistentes y serán aplicables cada
vez que, por reforma de la clasificación, pase a la categoría de armas de
guerra, material existente de uso civil.
CAPITULO III
De las
pólvoras, explosivos y afines
Registro
Art. 20. — Los importadores, exportadores, fabricantes,
usuarios y todo aquel que se dedique al comercio, industrialización y empleo de
pólvoras, explosivos y afines, deberán inscribirse en el registro que
organizará el Ministerio de Defensa de acuerdo con la reglamentación, la que
determinará los requisitos y condiciones de la inscripción y documentación
correspondiente.
Realización de
actos. Agentes. Dispensa a péquenos usuarios
Art. 21. — La importación, exportación, fabricación,
comercialización, tenencia y empleo de pólvoras, explosivos y afines sólo podrá
ser realizada por agentes inscriptos en el registro establecido en el artículo
precedente. Son obligatorios la denuncia y el suministro de todos los datos e
informaciones y el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la
reglamentación, en la forma y plazo que la misma determine. Tal reglamentación
podrá dispensar de todas las formalidades establecidas, o de parte de ellas, a
los pequeños usuarios, en condiciones que aseguren los propósitos de seguridad
pública que persigue la presente ley.
Importación -
Exportación
Art. 22. — La importación y la exportación de pólvoras,
explosivos y afines, se realizarán por los puertos y aduanas que determine el
Poder Ejecutivo, quedando los materiales introducidos al país depositados a la
orden del Ministerio de Defensa, como pertenecientes al importador.
Si el permiso de
importación fuere negado, los materiales deberán ser reexportados o quedaran de
propiedad del Estado, sin derecho a compensación alguna si dicha operación no
se cumpliera dentro del plazo que se fijare o se hiciere abandono de los
mismos.
Reglamentación
Art. 23. — El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación
los requisitos que deberá satisfacer el acondicionamiento de las pólvoras,
explosivos y afines; su transporte, carga y descarga, almacenamiento, tenencia
y toda otra exigencia de seguridad e identificación.
Requisitos
técnicos y de seguridad
Art. 24. — Para su importación, exportación, fabricación y
comercialización, los materiales deberán responder satisfactoriamente a los
requisitos técnicos y de seguridad que determina la reglamentación. Si no
respondieran y no fuera factible reparar las deficiencias observadas, el
Ministerio de Defensa dispondrá su destrucción, sin que el propietario o
consignatario tenga derecho a indemnización alguna.
Almacenamiento
Art. 25. — El almacenamiento de pólvoras, explosivos y afines
debe efectuarse en locales previamente autorizados por el Ministerio de
Defensa. La reglamentación determinará las condiciones de emplazamiento de los
mismos y sus características, la cantidad máxima a depositar en cada uno de
ellos, y toda otra exigencia de seguridad y vigilancia.
Transporte
Art. 26. — La reglamentación fijará las condiciones en que se
efectuará el transporte de pólvoras, explosivos y afines determinando, además,
las prohibiciones y limitaciones en relación con las exigencias técnicas y de
seguridad e los materiales y el uso y destino de los mismos.
Tenencia y
portación
Art. 27. — Queda prohibida la tenencia y portación de
pólvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los casos comprendidos
en esta ley y su reglamentación.
Disposiciones
aplicables
Art. 28. — Las disposiciones contenidas en los artículos 11
(puntos 5° y 6°), 15 y 16 regirán para los materiales comprendidos en el
presente capítulo, en los casos que determine la reglamentación y según resulte
de la clasificación de los mismos.
CAPITULO IV
De las armas de
uso civil
Fiscalización y
régimen aplicable
Art. 29. — La adquisición o transmisión por cualquier título,
uso, tenencia y portación de armas de uso civil, serán fiscalizadas en la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción federal, por la Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina dentro de sus respectivas
jurisdicciones, y en las provincias por las policías locales, sin perjuicio de
la supervisión del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en
el artículo 4°. El régimen aplicable será el siguiente:
1° Sólo las
personas mayores de edad podrán ser titulares de los actos previstos en la
primera parte del presente artículo, con las formalidades que establecerá la
reglamentación.
2° Los dueños,
gerentes o encargados de armerías y negocios de cualquier índole que comercien
con "armas de uso civil", aún cuando tal actividad sea accesoria,
estarán obligados a llevar un registro especial. Asimismo, deberán comunicar a
las autoridades locales de fiscalización las operaciones que realicen, en la
forma y plazos que establezca la reglamentación.
Bancos y casas
de préstamos
3º Los bancos
oficiales de préstamos pignoraticios y las casas de empeño incorporadas al
mismo régimen cuando estuvieran autorizadas por la ley para vender
extrajudicialmente o remate públicos, los empeños de plazo vencido, llevarán un
registro especial de las operaciones que comprendan armas de uso civil, con los
recaudos establecidos en el inciso anterior, y con idéntica obligación de
comunicar a las autoridades locales de fiscalización.
Venta en remate
4° Los
responsables de venta de armas de uso civil en remate público, judicial o
particular deberán cumplir con las formalidades previstas en el inciso 2°.
Registro de
existencias
5° Los
responsables a que se refieren los incisos 2°, 3° y 4° llevarán un registro de
existencia, en el cual asentarán la totalidad del material que poseen, así como
sus altas y bajas, con la obligación de comunicar periódicamente a la autoridad
local de fiscalización.
Transmisión
entre particulares
6° La
reglamentación establecerá el procedimiento a que se ajustará la transmisión de
armas de uso civil entre particulares, debiendo preverse en tales casos la
intervención de la autoridad local de fiscalización.
Art. 30. — Cumplidos los recaudos y formalidades que
establezca la reglamentación para la adquisición del arma, el interesado deberá
recabar de la autoridad local de fiscalización el pertinente certificado de
tenencia.
El certificado de
tenencia no autorizará en ningún caso la portación del arma a que se refiera,
la cual únicamente se otorgará previo permiso, en los casos que con carácter
excluyente esta ley o su reglamentación determinen.
Importación -
Introducción
Art. 31. — La importación de armas de uso civil se regirá por
lo establecido en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 11 de la presente ley.
Art. 32. — La introducción de armas de uso civil por
habitantes del país o viajeros procedentes del exterior, sólo se permitirá
previa obtención por parte del interesado del correspondiente certificado de
tenencia, que deberá gestionar por ante la autoridad local de fiscalización,
con las formalidades que establezca la reglamentación. Hasta tanto no se
obtenga dicho certificado el material quedará depositado en los lugares
especiales que al efecto se determinen.
Transporte
Art. 33. — El transporte de armas de uso civil en cantidades,
requerirá permiso especial de la autoridad local de fiscalización con
jurisdicción en el lugar de origen. La reglamentación establecerá las
modalidades con que deberá efectuarse dicho transporte.
Los empresarios de
transporte y toda otra persona que se dedique a tal actividad, no aceptará
cargas de ese material, si la misma no fuere acompañada del permiso especial.
El transporte
individual deberá efectuarse en todos los casos, acompañada el arma del
correspondiente certificado de tenencia.
Denuncia del
arma
Art. 34. — Todo tenedor, por cualquier título, de armas de uso
civil, está obligado a su denuncia dentro del plazo y con las formalidades que
establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal obligación hará pasible
al infractor de las sanciones previstas en esta ley.
CAPITULO V
Limitación
temporaria
Art. 35. — El Poder Ejecutivo podrá, cuando las circunstancias
lo requieran por razones de seguridad o defensa, prohibir o limitar en forma
temporaria la totalidad o cualquiera de los actos previstos en el artículo 1°
de la presente ley, referentes a las armas y sus municiones, pólvoras,
explosivos y afines. Al adoptarse dicha medida deberá dejarse constancia del
lapso de su vigencia.
CAPITULO VI
De las
infracciones a este ley y su sanción
Art. 36. — Toda violación de las prohibiciones o
incumplimiento de las obligaciones que establecen esta ley y su reglamentación,
serán sancionadas por las autoridades de fiscalización que corresponda, de
acuerdo a lo determinado por el artículo 4°, mediante la aplicación separada o
conjunta, según el caso, de las penalidades que a continuación se enuncian:
1° Apercibimiento
administrativo formal.
2° Multa de veinte
(20) pesos a dos mil (2.000) pesos, tratándose de particulares o responsables
individuales.
3° Multa de
doscientos (200) pesos a veinte mil (20.000) pesos, en casos de comercios,
industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores o responsables
comerciales o colectivos.
4° Suspensión
temporaria en el registro o autorización concedida, entre un (1) mes y un (1)
año para legítimos usuarios individuales y de tres (3) días a un (1) año, en
caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores,
exportadores, o responsables comerciales o colectivos.
5° Clausura del
local o lugar de operación donde funcione el comercio, industria, fábrica,
mina, obra, etcétera, entre tres (3) días y siete (7) meses.
6° Decomiso del
material de infracción.
Art. 37. — En caso de concurrencia de dos o más infracciones,
el límite máximo de los importes y de las multas previstas en los incisos 2° y
3° y de los términos de suspensión y clausura contemplados en los incisos 4° y
5°, todos del artículo anterior, se elevarán al doble.
Las multas
aplicadas por resolución firme, deberán ser dobladas en el término que establezca
la reglamentación. No verificándose su pago dentro del plazo que se determine,
las mismas serán ejecutables por la vía que establecen los artículos 604 y 605
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 17.454), sirviendo de suficiente título la resolución que impuso la multa o su copia debidamente
autenticada.
Reincidencia
Art. 38. — Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva
infracción dentro del plazo fijado en el artículo 40 para la prescripción de la
última sanción aplicada, aunque hubiere mediado indulto o conmutación.
El apercibimiento
administrativo formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia.
Art. 39. — En caso de reincidencia los montos mínimos y
máximos de las sanciones previstas en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo
36 se duplicarán.
A partir de la
segunda reincidencia, además de la aplicación de las sanciones que correspondan
de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se podrá disponer la
cancelación definitiva del permiso o autorización concedidos.
Art. 40. — La acción para sancionar las infracciones prescribe
al año de consumada la falta, a contar del día que se cometió, o en que cesó de
cometerse si fuera continua.
La instrucción de
actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una nueva
infracción, tienen efectos interruptivos.
Las sanciones
prescriben a los dos (2) años a contar de la resolución firme que las impuso.
Procedimientos
y apelación
Art. 41. — Las infracciones serán comprobadas mediante
actuaciones escritas y sumarias por la autoridad policial o administrativa
interviniente. La resolución final será dictada por la autoridad de
fiscalización que corresponda, previa vista al interesado y con el
procedimiento interno que se establezca dentro de lo prescrito por esta ley y
sus reglamentaciones.
Las resoluciones
que impongan una sanción podrán ser recurridas dentro de los cinco (5) días de
notificado el interesado ante el juez nacional competente en razón del lugar
donde se cometió la infracción según el procedimiento establecido en los
artículos 588 y 689 del Código de Procedimiento en lo Criminal (Ley número
2.372)
En caso de haberse
procedido a la destrucción del material decomisado, el juez o la autoridad de
fiscalización podrá decretar la indemnización correspondiente al valor del
mismo en el momento de su destrucción sólo cuando se pruebe que la medida fue
manifiestamente razonable.
Medidas
preventivas
Art. 42. — Las autoridades de fiscalización podrán disponer preventivamente
y hasta que se dicte resolución definitiva, el secuestro del material en
infracción, la suspensión provisional del permiso o autorización concedida o la
clausura provisional del local o lugar de operación en la forma que determine
la reglamentación.
El tiempo de
suspensión o clausura preventiva se descontará del tiempo de la sanción, si la
hubiere. También se podrá disponer el decomiso y destrucción inmediata del
material en infracción cuando existan graves y urgentes razones de seguridad.
Contra las medidas
preventivas enunciadas en este artículo el interesado podrá recurrir ante la
autoridad máxima de fiscalización, solicitando su revocatoria.
CAPITULO VII
Registro
Nacional de Armas
Art. 43. — El Registro Nacional de Armas previsto en el
párrafo segundo del artículo 4° funcionará en y será organizado por el Comando
de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército, bajo la dependencia directa a
todos los efectos de la presente ley del ministro de Defensa.
Art. 44. — La Dirección del Registro Nacional de Armas será
ejercida por una comisión presidida por el comandante de Arsenales del Comando
en Jefe del Ejército e integrada por un representante del Comando en Jefe de la Armada y uno del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, que serán designados por el Ministro de
Defensa a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe.
CAPITULO VIII
Imputación
presupuestaria
Art. 45. — Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley y su reglamentación serán atendidos por las partidas del presupuesto
que se asigne al efecto.
Los aranceles y
tasas fijados por servicios administrativos prestados y el importe de las
multas serán afectados al cumplimiento de esta ley, a cuyo fin se abrirán las
pertinentes cuentas especiales.
Art. 46. — Quedan convalidadas a la fecha de sanción de la
presente ley las disposiciones adoptadas por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 13.945, vinculadas a la suspensión transitoria del ejercicio de los actos referentes a
armas de guerra y de uso civil y sus municiones, que se mencionan en el
artículo 1° de la citada ley.
Art. 47. — Declárase de orden público las disposiciones de la
presente ley.
Art. 48. — Derógase la Ley Nº 13.945 de armas y explosivos,
Art. 49. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Eduardo E. Aguirre Obarrio.