Detalle de la norma RE-100-2013-SCE
Resolución Nro. 100 Secretaría de Comercio Exterior
Organismo Secretaría de Comercio Exterior
Año 2013
Asunto Cintas autoadhesivas P.A. (S.I.M.) 3919.10.00.920 no cumplen Régimen de Origen
Boletín Oficial
Fecha: 27/06/2013
Detalle de la norma
Resolución 100-2013

Resolución  100-2013

 

Se determina que las cintas autoadhesivas, en rollos de anchura inferior o igual a 20 cm de polipropileno no impresas, exportadas a nuestro país por la Empresa Industrial y Comercial Adicorp Limitada o por su continuadora la firma Industrial y Comercial Solucorp Limitada de la República de Chile, no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 (Mercosur-Chile).

 

Buenos Aires, 24 de Junio de 2013.

 

VISTO el Expediente Nº S01:0448126/2006 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que oportunamente la CAMARA ARGENTINA DE MAQUINAS DE OFICINA, COMERCIALES Y AFINES (CAMOCA) solicitó la intervención de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a partir de su presunción de incumplimiento del Régimen de Origen establecido en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE) para cintas autoadhesivas exportadas desde la REPUBLICA DE CHILE por la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA.

 

Que como fundamento de su solicitud, la mencionada Cámara indicó que en el país de exportación se realizaría únicamente un proceso de fraccionamiento, acondicionamiento y envase de las cintas, lo que a su criterio no resultaba suficiente para el cumplimiento del requisito de origen establecido para el producto en cuestión en el citado ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE).

 

Que a fin de evaluar la mencionada presentación efectuada por la CAMARA ARGENTINA DE MAQUINAS DE OFICINA, COMERCIALES Y AFINES (CAMOCA), se solicitó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, copia de la documentación aduanera y comercial correspondiente a despachos de importación del citado producto en los que constara como exportador la mencionada firma chilena, pedido atendido en su oportunidad por dicha Dirección.

 

Que al analizar la información remitida, se pudo constatar que el exportador declaraba que el producto en cuestión cumplía con el requisito de origen establecido en el Literal C del Apéndice 1, Numeral 10 del Artículo 3º del Anexo 13 del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE), lo que implica un valor agregado local del SESENTA POR CIENTO (60%).

 

Que ante fundadas dudas sobre el carácter originario de las cintas en cuestión, se decidió dar inicio al procedimiento de verificación que establece el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE) con el objeto de determinar el carácter originario de los rollos de cinta autoadhesiva de anchura inferior o igual a VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de polipropileno clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (NALADISA) y de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00.

 

Que en razón de ello, se comunicó a la Dirección de Asuntos Económicos Bilaterales de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES de la REPUBLICA DE CHILE, el inicio de la investigación, solicitándole en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, información sobre la autenticidad y veracidad de la certificación de origen que amparó la exportación realizada a nuestro país, como también la remisión de copias de las declaraciones juradas que sirvieron de base para la confección de la misma.

 

Que asimismo las firmas importadoras TELECTRONICA CODIFICACION S.A., MANULI PACKAGING ARGENTINA S.A., PINTO JUAN ANTONIO y PAPELERA RAUL JUAN CORA S.A. fueron notificadas del inicio de la investigación.

 

Que en respuesta al pedido efectuado, las autoridades chilenas remitieron documentación e información, incluyendo la declaración jurada presentada por el exportador para la certificación de origen, en la cual se afirmaba que el producto en cuestión cumplía con el requisito de valor agregado previsto en el Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE).

 

Que el análisis de tal documentación permitió además corroborar que la declaración jurada que sirvió de base para la certificación del origen de la mercadería en cuestión, no resultaba ajustada a las formalidades y condiciones establecidas al respecto por el Artículo 14 del Anexo 13 del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE).

 

Que en efecto, en dicho documento no se consignaban en forma diferenciada los materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales, los materiales componentes y/o partes y piezas no originarios, como tampoco los correspondientes códigos de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (NALADISA), el valor CIF en Dólares Estadounidenses ni el porcentaje que representan cada uno de ellos con relación al valor FOB de exportación de la mercancía final exportada a nuestro país.

 

Que atento a ello se informó a las autoridades chilenas sobre la irregularidad de la citada declaración jurada, informándose además sobre otras inconsistencias, solicitándose información y documentación que permitieran clarificar las mismas.

 

Que asimismo, se precisó que la investigación se circunscribiría a las cintas adhesivas sin impresión.

 

Que en respuesta al requerimiento, se informó que el proceso productivo consistía en el fraccionamiento a través del corte, rebobinado y envasado en distintos anchos y largos del denominado “jumbo rolls”, esto es bobinas de cinta autoadhesiva de distintos anchos, aunque superiores a los VEINTE CENTIMETROS (20 cm), producto originario de TAIWAN.

 

Que ello pone de manifiesto la realización de un proceso definido como “procesos mínimos” por las reglas de origen, el cual no implica una transformación del material utilizado.

 

Que tal es así, que el esquema de valores criterios establecidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante su Resolución General Nº 1.907 de fecha 5 de julio de 2005 establece sólo una diferencia del orden inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) entre las bobinas (“jumbo rolls”) de cintas autoadhesivas de polipropileno superior a VEINTE CENTIMETROS (20 cm) clasificadas en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (NALADISA) 3919.90.00, y los rollos de cintas autoadhesivas de anchura inferior a VEINTE CENTIMETROS (20 cm) clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00.

 

Que con relación al valor de los materiales no originarios (“jumbo rolls”), y a efectos de su cómputo para determinar la incidencia de los mismos sobre el valor FOB de exportación, el mismo figuraba en las facturas emitidas por el vendedor.

 

Que el mismo resultaba ser un tercer operador comercial, esto es ni exportador ni productor de las mencionadas bobinas, radicado en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, encontrándose consignados en la factura distintos valores para bobinas exportadas a la REPUBLICA DE CHILE.

 

Que para el cálculo de la incidencia de los materiales no originarios, había sido tomado un valor del orden de los DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS OCHENTA (U$S 480) por bobina, el cual resultaba ser el de menor precio, ya que en la misma factura también se consignaban valores considerablemente superiores para el mismo producto, con la particularidad que por las cantidades vendidas a la firma chilena, resultaban ser las más representativas.

 

Que las estadísticas de importación de años recientes revelaban que el promedio anual del valor CIF unitario de importación medido en DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO (U$S /Kg) de las bobinas (“jumbo rolls”) de polipropileno autoadhesivo importadas por la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA, superaban el CUARENTA POR CIENTO (40%) del promedio del valor FOB unitario de exportación a nuestro país medido en DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO (U$S /Kg) de las cintas autoadhesivas fraccionadas.

 

Que también fueron analizadas las estadísticas de comercio exterior para operaciones de importación hacia nuestro país para los “jumbo rolls” de CUARENTA Y CINCO MICRONES POR MIL SEISCIENTOS QUINCE MILIMETROS POR SEIS MIL METROS (45 µ x 1615 mm x 6000 m) originarios de TAIWAN, similares por tamaño y origen a las utilizadas por el exportador chileno.

 

Que tal análisis permitió constatar valores de importación superiores a los DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS VEINTE (U$S 720) por bobina, lo cual resulta ser sustancialmente mayor al valor informado por el exportador chileno y por las autoridades de ese país.

 

Que por otra parte, de acuerdo a la información brindada por la industria local, el valor total agregado como resultado de un proceso de fraccionamiento a través del corte y envase de las bobinas (“jumbo rolls”) alcanza para el producto terminado un porcentaje aproximado del VEINTE POR CIENTO (20%) al VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

 

Que a partir de estas observaciones y para disponer de información completa y detallada que permitiera constatar el porcentaje de valor agregado local, se realizó un nuevo requerimiento a las autoridades chilenas, al cual sólo se dio respuesta de forma parcial.

 

Que en efecto, no fueron respondidas cuestiones centrales, en particular aquellas relacionadas con los datos del productor taiwanés de las bobinas (“jumbo rolls”), ni el detalle de asignación de costos directos, indirectos y de los denominados “otros” del productor chileno.

 

Que como argumentación, se manifestó que la firma exportadora no estaba dispuesta a brindar tal información y aportar mayor documentación por razones de “confidencialidad y relevancia” de la misma.

 

Que como fuera señalado a las autoridades chilenas, tal argumentación resultaba insostenible a la luz de lo que al aspecto establece el Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE) en su Artículo 20 del Anexo 13 al determinar que las informaciones solicitadas para las investigaciones de origen, tienen carácter confidencial bajo el compromiso y responsabilidad del país investigador de utilizarlas exclusivamente para el desarrollo y esclarecimiento de las mismas.

 

Que en atención a ello, el Acuerdo prevé que en los casos en que la información no sea provista o sea insatisfactoria, la Parte Signataria importadora puede disponer, en forma preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial, circunstancia que fuera comunicada a las autoridades chilenas.

 

Que la negativa a brindar información y documentación bajo el argumento de confidencialidad no sólo resulta desajustada a las garantías previstas en la normativa de origen del Acuerdo sino que además exterioriza un comportamiento que impulsa a corroborar presunciones en el contexto global de la investigación.

 

Que en respuesta a la comunicación referida en el considerando precedente, se informó que no se tenía información del fabricante en TAIWAN o de la REPUBLICA POPULAR CHINA, cuando en manifestaciones anteriores formuladas por escrito por la firma exportadora se había afirmado que había podido obtener de su proveedor muy buenos productos, especialmente fabricados para ellos.

 

Que teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el propio exportador chileno, es dable destacar la contradicción incurrida por el mismo con relación a la información referida al proveedor del principal y determinante insumo (bobina “jumbo roll”).

 

Que las presunciones y conjeturas encuentran justificación en diversos documentos provistos en el marco de la investigación, como por ejemplo la remisión de una nueva declaración jurada sobre el proceso productivo en la que se rectifica y sustituye información remitida en instancias anteriores de la investigación.

 

Que ello resulta inaceptable como nuevo elemento para justificar el cumplimiento de un requisito de origen tanto en la normativa del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE) como en acuerdos similares, ya que no existe la posibilidad de rectificar una declaración jurada una vez que la misma es presentada en la entidad certificadora y ha sido utilizada por ésta para la confección de un certificado de origen, menos aún si el origen se encuentra controvertido y sujeto a investigación.

 

Que sin perjuicio de lo expuesto, la presunción del incumplimiento del Régimen de Origen quedó ratificada expresamente al recibirse la Carta Nº 3427 de fecha 12 de setiembre de 2008 del Departamento de Acceso a Mercados de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES de la REPUBLICA DE CHILE donde se refiere que la propia Empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA había reconocido que a partir del inicio de la investigación decidió continuar exportando al mercado argentino sin acogerse al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE), circunstancia constatada por el análisis de las estadísticas de importación de nuestro país.

 

Que en este estado de cosas, a partir del año 2011 se pudo advertir que se estaban registrando importaciones de las referidas cintas autoadhesivas en las que constaba como exportador la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA, operaciones realizadas bajo el esquema de preferencias arancelarias del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE).

 

Que en razón de ello, se solicitó a las autoridades chilenas información sobre la autenticidad y veracidad de los Certificados de Origen Nros. 002721, 002722 de fecha 24 de agosto de 2011 y 002097 de fecha 5 de julio de 2012, emitidos por la SOCIEDAD DE FOMENTO FABRIL, cubriendo exportaciones del referido producto en los que consta como exportador la firma mencionada.

 

Que asimismo se requirió a las autoridades chilenas que se informe si la citada firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA resultaba ser la continuadora legal y societaria de las actividades comerciales y productivas de la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA.

 

Que mediante la Carta Nº 1991 de fecha 28 de marzo de 2013 las autoridades chilenas dieron respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo la documentación solicitada y confirmando que la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA es la continuadora de la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA.

 

Que de la nueva documentación suministrada se puede apreciar que la firma exportadora INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA importa las bobinas de cinta autoadhesiva “jumbo rolls” originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, a las cuales somete a operaciones de corte, fraccionamiento y envasado.

 

Que como documento que avala el valor de las bobinas, se presentan facturas de la firma COMERTEC, que a la postre resulta ser el mismo operador comercial que operando como “trader”, facturaba la misma mercadería a la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA.

 

Que por lo tanto se puede constar que los valores de importación de las citadas bobinas de cintas autoadhesivas resultan sustancialmente inferiores a los que pudieron verificarse para importaciones de este producto declaradas como originarias de TAIWAN y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, realizadas por empresas de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ARGENTINA, durante los años 2011 y 2012.

 

Que por lo tanto, el valor CIF de importación de las bobinas indicado por la firma exportadora chilena resulta totalmente desajustado al valor que se registra en operaciones comerciales normales para la comercialización internacional de este producto.

 

Que por otra parte, en la estructura de costos aportada en el transcurso de la investigación se indica como costo de mano de obra un porcentaje del orden del VEINTE POR CIENTO (20%) y como beneficio un porcentaje cercano al CUARENTA POR CIENTO (40%) ambos calculados sobre el valor FOB de exportación.

 

Que de un análisis sectorial como también de uno particular referido al producto que nos ocupa, se ha podido constatar al analizar la estructura de costos que un porcentaje del orden del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) incluye gastos variables, fijos y beneficios.

 

Que por lo tanto, resultarían excesivamente altos valores del orden del CUARENTA POR CIENTO (40%) en concepto de beneficio, considerando las condiciones de comercialización observadas para este producto, y el VEINTE POR CIENTO (20%) en concepto de mano considerando las condiciones del proceso al cual son sometidas las bobinas caracterizados por un alto grado de automatización.

 

Que como se ha venido manifestando, las operaciones a las que son sometidas las bobinas (“jumbo rolls”) que básicamente se focalizan en el corte, fraccionamiento y envasado, no implican un proceso de transformación substancial que modifique las características de las mismas, ya que no hay variación de las condiciones mecánicas, físicas y químicas de la cinta adhesiva en bobinas o las obtenidas en rollos de menores dimensiones.

 

Que en atención a las consideraciones vertidas corresponde adoptar una decisión en el marco de esta investigación.

 

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

 

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

 

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Determínase que las cintas autoadhesivas, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de polipropileno no impresas, clasificadas en la posición arancelaria del SISTEMA INFORMATICO MARIA (S.I.M.) 3919.10.00.920 exportadas a nuestro país por la Empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA o por su continuadora la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA con Rol Unico Tributario (R.U.T.) Nº 84144400-0 de la REPUBLICA DE CHILE, no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE).

 

ARTICULO 2º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona al producto indicado en el artículo anterior exportado por la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA o su continuadora la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA con Rol Unico Tributario (R.U.T.) Nº 84144400-0 de la REPUBLICA DE CHILE.

 

ARTICULO 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que proceda a la ejecución de las garantías constituidas en los términos de lo dispuesto por la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias para los productos indicados en el Artículo 1º de la presente medida.

 

ARTICULO 4º — Notifíquese a las interesadas.

 

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona IG-9-1999-DGA Cintas autoadhesivas P.A. (S.I.M.) 3919.10.00.920 no cumplen Régimen de Origen
Relaciona AA-35.P6-1997-ACE Cintas autoadhesivas P.A. (S.I.M.) 3919.10.00.920 no cumplen Régimen de Origen