Resolución 100-2013
Se determina que las cintas
autoadhesivas, en rollos de anchura inferior o igual a 20 cm de polipropileno no impresas, exportadas a nuestro país por la Empresa Industrial y Comercial Adicorp Limitada o por su continuadora la firma Industrial y
Comercial Solucorp Limitada de la República de Chile, no cumplen con las
condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto
por el Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35
(Mercosur-Chile).
Buenos Aires, 24 de Junio de 2013.
VISTO el Expediente Nº
S01:0448126/2006 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente la CAMARA ARGENTINA DE MAQUINAS DE OFICINA, COMERCIALES Y AFINES (CAMOCA) solicitó la
intervención de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a partir de su
presunción de incumplimiento del Régimen de Origen establecido en el ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE) para cintas autoadhesivas
exportadas desde la REPUBLICA DE CHILE por la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL
ADICORP LIMITADA.
Que como fundamento de su
solicitud, la mencionada Cámara indicó que en el país de exportación se
realizaría únicamente un proceso de fraccionamiento, acondicionamiento y envase
de las cintas, lo que a su criterio no resultaba suficiente para el
cumplimiento del requisito de origen establecido para el producto en cuestión
en el citado ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE).
Que a fin de evaluar la mencionada
presentación efectuada por la CAMARA ARGENTINA DE MAQUINAS DE OFICINA, COMERCIALES Y AFINES (CAMOCA), se solicitó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, copia de la documentación aduanera y comercial
correspondiente a despachos de importación del citado producto en los que
constara como exportador la mencionada firma chilena, pedido atendido en su
oportunidad por dicha Dirección.
Que al analizar la información
remitida, se pudo constatar que el exportador declaraba que el producto en
cuestión cumplía con el requisito de origen establecido en el Literal C del
Apéndice 1, Numeral 10 del Artículo 3º del Anexo 13 del ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE), lo que implica un valor agregado
local del SESENTA POR CIENTO (60%).
Que ante fundadas dudas sobre el
carácter originario de las cintas en cuestión, se decidió dar inicio al
procedimiento de verificación que establece el ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE) con el objeto de determinar el carácter
originario de los rollos de cinta autoadhesiva de anchura inferior o igual a
VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de polipropileno clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (NALADISA) y de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00.
Que en razón de ello, se comunicó
a la Dirección de Asuntos Económicos Bilaterales de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES de la REPUBLICA DE CHILE, el inicio de la investigación,
solicitándole en su carácter de autoridad responsable de la verificación y
control del origen en el país de exportación, información sobre la autenticidad
y veracidad de la certificación de origen que amparó la exportación realizada a
nuestro país, como también la remisión de copias de las declaraciones juradas
que sirvieron de base para la confección de la misma.
Que asimismo las firmas
importadoras TELECTRONICA CODIFICACION S.A., MANULI PACKAGING ARGENTINA S.A.,
PINTO JUAN ANTONIO y PAPELERA RAUL JUAN CORA S.A. fueron notificadas del inicio
de la investigación.
Que en respuesta al pedido
efectuado, las autoridades chilenas remitieron documentación e información,
incluyendo la declaración jurada presentada por el exportador para la
certificación de origen, en la cual se afirmaba que el producto en cuestión
cumplía con el requisito de valor agregado previsto en el Régimen de Origen del
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE).
Que el análisis de tal
documentación permitió además corroborar que la declaración jurada que sirvió
de base para la certificación del origen de la mercadería en cuestión, no
resultaba ajustada a las formalidades y condiciones establecidas al respecto
por el Artículo 14 del Anexo 13 del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35
(MERCOSUR-CHILE).
Que en efecto, en dicho documento
no se consignaban en forma diferenciada los materiales, componentes y/o partes
y piezas nacionales, los materiales componentes y/o partes y piezas no
originarios, como tampoco los correspondientes códigos de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (NALADISA), el valor
CIF en Dólares Estadounidenses ni el porcentaje que representan cada uno de
ellos con relación al valor FOB de exportación de la mercancía final exportada
a nuestro país.
Que atento a ello se informó a las
autoridades chilenas sobre la irregularidad de la citada declaración jurada,
informándose además sobre otras inconsistencias, solicitándose información y
documentación que permitieran clarificar las mismas.
Que asimismo, se precisó que la
investigación se circunscribiría a las cintas adhesivas sin impresión.
Que en respuesta al requerimiento,
se informó que el proceso productivo consistía en el fraccionamiento a través
del corte, rebobinado y envasado en distintos anchos y largos del denominado
“jumbo rolls”, esto es bobinas de cinta autoadhesiva de distintos anchos,
aunque superiores a los VEINTE CENTIMETROS (20 cm), producto originario de TAIWAN.
Que ello pone de manifiesto la
realización de un proceso definido como “procesos mínimos” por las reglas de
origen, el cual no implica una transformación del material utilizado.
Que tal es así, que el esquema de
valores criterios establecidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante su Resolución General Nº 1.907 de
fecha 5 de julio de 2005 establece sólo una diferencia del orden inferior al
VEINTE POR CIENTO (20%) entre las bobinas (“jumbo rolls”) de cintas
autoadhesivas de polipropileno superior a VEINTE CENTIMETROS (20 cm) clasificadas en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (NALADISA) 3919.90.00, y los rollos de cintas
autoadhesivas de anchura inferior a VEINTE CENTIMETROS (20 cm) clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00.
Que con relación al valor de los
materiales no originarios (“jumbo rolls”), y a efectos de su cómputo para
determinar la incidencia de los mismos sobre el valor FOB de exportación, el
mismo figuraba en las facturas emitidas por el vendedor.
Que el mismo resultaba ser un
tercer operador comercial, esto es ni exportador ni productor de las
mencionadas bobinas, radicado en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, encontrándose
consignados en la factura distintos valores para bobinas exportadas a la REPUBLICA DE CHILE.
Que para el cálculo de la
incidencia de los materiales no originarios, había sido tomado un valor del
orden de los DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS OCHENTA (U$S 480) por
bobina, el cual resultaba ser el de menor precio, ya que en la misma factura
también se consignaban valores considerablemente superiores para el mismo
producto, con la particularidad que por las cantidades vendidas a la firma
chilena, resultaban ser las más representativas.
Que las estadísticas de
importación de años recientes revelaban que el promedio anual del valor CIF
unitario de importación medido en DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO (U$S
/Kg) de las bobinas (“jumbo rolls”) de polipropileno autoadhesivo importadas
por la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA, superaban el CUARENTA POR
CIENTO (40%) del promedio del valor FOB unitario de exportación a nuestro país
medido en DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO (U$S /Kg) de las cintas
autoadhesivas fraccionadas.
Que también fueron analizadas las
estadísticas de comercio exterior para operaciones de importación hacia nuestro
país para los “jumbo rolls” de CUARENTA Y CINCO MICRONES POR MIL SEISCIENTOS
QUINCE MILIMETROS POR SEIS MIL METROS (45 µ x 1615 mm x 6000 m) originarios de TAIWAN, similares por tamaño y origen a las utilizadas por el
exportador chileno.
Que tal análisis permitió
constatar valores de importación superiores a los DOLARES ESTADOUNIDENSES
SETECIENTOS VEINTE (U$S 720) por bobina, lo cual resulta ser sustancialmente
mayor al valor informado por el exportador chileno y por las autoridades de ese
país.
Que por otra parte, de acuerdo a
la información brindada por la industria local, el valor total agregado como
resultado de un proceso de fraccionamiento a través del corte y envase de las
bobinas (“jumbo rolls”) alcanza para el producto terminado un porcentaje
aproximado del VEINTE POR CIENTO (20%) al VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Que a partir de estas
observaciones y para disponer de información completa y detallada que
permitiera constatar el porcentaje de valor agregado local, se realizó un nuevo
requerimiento a las autoridades chilenas, al cual sólo se dio respuesta de
forma parcial.
Que en efecto, no fueron
respondidas cuestiones centrales, en particular aquellas relacionadas con los
datos del productor taiwanés de las bobinas (“jumbo rolls”), ni el detalle de
asignación de costos directos, indirectos y de los denominados “otros” del
productor chileno.
Que como argumentación, se
manifestó que la firma exportadora no estaba dispuesta a brindar tal
información y aportar mayor documentación por razones de “confidencialidad y
relevancia” de la misma.
Que como fuera señalado a las
autoridades chilenas, tal argumentación resultaba insostenible a la luz de lo
que al aspecto establece el Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE) en su Artículo 20 del Anexo 13 al determinar
que las informaciones solicitadas para las investigaciones de origen, tienen
carácter confidencial bajo el compromiso y responsabilidad del país
investigador de utilizarlas exclusivamente para el desarrollo y esclarecimiento
de las mismas.
Que en atención a ello, el Acuerdo
prevé que en los casos en que la información no sea provista o sea
insatisfactoria, la Parte Signataria importadora puede disponer, en forma
preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial, circunstancia que fuera
comunicada a las autoridades chilenas.
Que la negativa a brindar
información y documentación bajo el argumento de confidencialidad no sólo
resulta desajustada a las garantías previstas en la normativa de origen del
Acuerdo sino que además exterioriza un comportamiento que impulsa a corroborar
presunciones en el contexto global de la investigación.
Que en respuesta a la comunicación
referida en el considerando precedente, se informó que no se tenía información
del fabricante en TAIWAN o de la REPUBLICA POPULAR CHINA, cuando en manifestaciones anteriores formuladas por escrito por la firma exportadora se había
afirmado que había podido obtener de su proveedor muy buenos productos,
especialmente fabricados para ellos.
Que teniendo en cuenta las
manifestaciones realizadas por el propio exportador chileno, es dable destacar
la contradicción incurrida por el mismo con relación a la información referida
al proveedor del principal y determinante insumo (bobina “jumbo roll”).
Que las presunciones y conjeturas
encuentran justificación en diversos documentos provistos en el marco de la
investigación, como por ejemplo la remisión de una nueva declaración jurada
sobre el proceso productivo en la que se rectifica y sustituye información
remitida en instancias anteriores de la investigación.
Que ello resulta inaceptable como
nuevo elemento para justificar el cumplimiento de un requisito de origen tanto
en la normativa del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE)
como en acuerdos similares, ya que no existe la posibilidad de rectificar una
declaración jurada una vez que la misma es presentada en la entidad
certificadora y ha sido utilizada por ésta para la confección de un certificado
de origen, menos aún si el origen se encuentra controvertido y sujeto a
investigación.
Que sin perjuicio de lo expuesto,
la presunción del incumplimiento del Régimen de Origen quedó ratificada
expresamente al recibirse la Carta Nº 3427 de fecha 12 de setiembre de 2008 del
Departamento de Acceso a Mercados de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES de la REPUBLICA DE CHILE donde se refiere que la propia Empresa
INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA había reconocido que a partir del
inicio de la investigación decidió continuar exportando al mercado argentino
sin acogerse al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 (MERCOSUR-CHILE),
circunstancia constatada por el análisis de las estadísticas de importación de
nuestro país.
Que en este estado de cosas, a
partir del año 2011 se pudo advertir que se estaban registrando importaciones
de las referidas cintas autoadhesivas en las que constaba como exportador la
firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA, operaciones realizadas bajo el
esquema de preferencias arancelarias del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
Nº 35 (MERCOSUR-CHILE).
Que en razón de ello, se solicitó
a las autoridades chilenas información sobre la autenticidad y veracidad de los
Certificados de Origen Nros. 002721, 002722 de fecha 24 de agosto de 2011 y
002097 de fecha 5 de julio de 2012, emitidos por la SOCIEDAD DE FOMENTO FABRIL, cubriendo exportaciones del referido producto en los que consta
como exportador la firma mencionada.
Que asimismo se requirió a las
autoridades chilenas que se informe si la citada firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL
SOLUCORP LIMITADA resultaba ser la continuadora legal y societaria de las
actividades comerciales y productivas de la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL
ADICORP LIMITADA.
Que mediante la Carta Nº 1991 de fecha 28 de marzo de 2013 las autoridades chilenas dieron respuesta al
requerimiento efectuado, remitiendo la documentación solicitada y confirmando
que la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA es la continuadora de la
firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA.
Que de la nueva documentación
suministrada se puede apreciar que la firma exportadora INDUSTRIAL Y COMERCIAL
SOLUCORP LIMITADA importa las bobinas de cinta autoadhesiva “jumbo rolls”
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, a las cuales somete a operaciones de
corte, fraccionamiento y envasado.
Que como documento que avala el
valor de las bobinas, se presentan facturas de la firma COMERTEC, que a la
postre resulta ser el mismo operador comercial que operando como “trader”,
facturaba la misma mercadería a la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP
LIMITADA.
Que por lo tanto se puede constar
que los valores de importación de las citadas bobinas de cintas autoadhesivas
resultan sustancialmente inferiores a los que pudieron verificarse para
importaciones de este producto declaradas como originarias de TAIWAN y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, realizadas por empresas de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ARGENTINA, durante los años 2011 y 2012.
Que por lo tanto, el valor CIF de
importación de las bobinas indicado por la firma exportadora chilena resulta
totalmente desajustado al valor que se registra en operaciones comerciales
normales para la comercialización internacional de este producto.
Que por otra parte, en la
estructura de costos aportada en el transcurso de la investigación se indica
como costo de mano de obra un porcentaje del orden del VEINTE POR CIENTO (20%)
y como beneficio un porcentaje cercano al CUARENTA POR CIENTO (40%) ambos calculados
sobre el valor FOB de exportación.
Que de un análisis sectorial como
también de uno particular referido al producto que nos ocupa, se ha podido
constatar al analizar la estructura de costos que un porcentaje del orden del
VEINTISEIS POR CIENTO (26%) incluye gastos variables, fijos y beneficios.
Que por lo tanto, resultarían
excesivamente altos valores del orden del CUARENTA POR CIENTO (40%) en concepto
de beneficio, considerando las condiciones de comercialización observadas para
este producto, y el VEINTE POR CIENTO (20%) en concepto de mano considerando
las condiciones del proceso al cual son sometidas las bobinas caracterizados
por un alto grado de automatización.
Que como se ha venido
manifestando, las operaciones a las que son sometidas las bobinas (“jumbo
rolls”) que básicamente se focalizan en el corte, fraccionamiento y envasado,
no implican un proceso de transformación substancial que modifique las
características de las mismas, ya que no hay variación de las condiciones
mecánicas, físicas y químicas de la cinta adhesiva en bobinas o las obtenidas
en rollos de menores dimensiones.
Que en atención a las
consideraciones vertidas corresponde adoptar una decisión en el marco de esta
investigación.
Que ha tomado intervención el
Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7,
inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se
dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero
de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Determínase que las
cintas autoadhesivas, en rollos de anchura inferior o igual a VEINTE
CENTIMETROS (20 cm) de polipropileno no impresas, clasificadas en la posición
arancelaria del SISTEMA INFORMATICO MARIA (S.I.M.) 3919.10.00.920 exportadas a
nuestro país por la Empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA o por su
continuadora la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA con Rol Unico
Tributario (R.U.T.) Nº 84144400-0 de la REPUBLICA DE CHILE, no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto por
el Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35
(MERCOSUR-CHILE).
ARTICULO 2º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, suspenderá el tratamiento arancelario de
intrazona al producto indicado en el artículo anterior exportado por la firma
INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LIMITADA o su continuadora la firma INDUSTRIAL Y
COMERCIAL SOLUCORP LIMITADA con Rol Unico Tributario (R.U.T.) Nº 84144400-0 de la REPUBLICA DE CHILE.
ARTICULO 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que proceda a la ejecución de las garantías constituidas en los
términos de lo dispuesto por la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias para
los productos indicados en el Artículo 1º de la presente medida.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las
interesadas.
ARTICULO 5º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.