MERCOSUR/CCM/DIR.
N° 04/04
ACUMULACION TOTAL
DE ORIGEN INTRA-MERCOSUR
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 1/04 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que resulta
necesario reglamentar la acumulación total de origen prevista en el 2° párrafo
del artículo 7° del Capítulo III de la Decisión CMC Nº 1/04.
Que la
implementación de un mecanismo de estas características contribuirá
sustancialmente a la profundización del proceso de integración y a un mejor
posicionamiento del MERCOSUR en las negociaciones con terceros países.
LA COMISION DE COMERCIO
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 — Los
Estados Partes deberán ajustarse a los términos previstos en la presente
Directiva a los efectos de acceder a la acumulación total de origen establecida
en el párrafo 2° del Artículo 7 de la Dec. CMC N° 1/04.
Art. 2 — La
acumulación total de origen implica que todas las operaciones llevadas a cabo
en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR para la elaboración de un
producto serán tenidas en cuenta para la determinación del origen del producto
final.
Art. 3 — Para la
determinación del origen del producto final serán tomados en consideración
todos los materiales y valor agregado regionales incorporados en el territorio
de los Estados Partes.
Art. 4 — El
presente no exime, por sí mismo, del pago del Arancel Externo Común (AEC) ni
genera la restitución del mismo por la importación de los materiales
intermedios no originarios elaborados por cualquiera de los Estados Partes e
incorporados en el producto que se encuadra en este mecanismo.
Art. 5 — No
obstante lo establecido en el artículo anterior no se excluye la aplicación
conjunta del presente mecanismo con otros regímenes de importación de los
Estados Partes.
Art. 6 — A los efectos
de lo dispuesto en el Artículo 1, se requerirá al productor final de la
mercadería las "Declaraciones de Utilización de Materiales" que
deberán ser provistas por los productores de los materiales utilizados en la
elaboración del producto final.
En el caso de
productos que sean exportados regularmente, siempre que el proceso y los
materiales componentes no sean alterados, la Declaración de Utilización de Materiales podrá tener una validez de 180 días, contados a
partir de la fecha de su emisión.
La Declaración de Utilización de Materiales deberá contener los
siguientes datos:
a) Empresa o razón
social;
b) Domicilio legal
y de la planta industrial;
c) Denominación
del material a ser exportado y posición NCM/SA;
d) Valor FOB;
e) Descripción del
proceso productivo;
f) Elementos
demostrativos de los componentes del producto indicando:
i. Materiales,
componentes y/o partes o piezas nacionales,
ii. Materiales,
componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes, indicando
procedencia:
- Códigos NCM/SA;
- Valor CIF en
dólares americanos;
- Porcentajes de
participación en el producto final;
iii. Materiales,
componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países:
- Códigos NCM/SA;
- Valor CIF en
dólares americanos;
- Porcentajes de
participación en el producto final.
La descripción del
producto incluida en la declaración deberá coincidir con la que corresponde al
código de la Nomenclatura del Mercado Común (NCM/SA) y con la que consta en la
factura comercial. Adicionalmente podrá ser incluida la descripción usual del
producto.
Art. 7 — Para la
emisión del Certificado de Origen MERCOSUR, el exportador y/o productor deberá
presentar ante la entidad certificadora correspondiente la o las
"Declaraciones de Utilización de Materiales" que correspondan al
producto final conjuntamente con la Declaración Jurada de Origen dispuesta en el Artículo 15 de la Decisión CMC Nº 1/04.
Art. 8 — La o las
Declaraciones de Utilización de Materiales establecidas en el Artículo 5
deberán permanecer archivadas en la entidad certificante durante un período de
2 años contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Origen.
Art. 9 — Se
solicita a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones
ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen
la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N°
18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 10 — Las
disposiciones aprobadas en la presente Directiva se aplicarán a partir de la
entrada en vigencia de la Dec. CMC N° 1/04.
Art. 11. — Los
Estados Partes deberán incorporar la presente Directiva a sus ordenamientos
jurídicos nacionales antes del 1/X/04.
IV CCM EXT. –
Buenos Aires, 22/VI/04