AAP.CE 18-2006
Quincuagésimo Tercer Protocolo
Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
TENIENDO EN CUENTA, el
Décimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No.
18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Incorporar al Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18 la Directiva
Nº 04/04 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa
a la “Acumulación Total de Origen Intra-MERCOSUR”, que consta como anexo e
integra el presente Protocolo.
Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en
vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su
correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la
comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios, y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Juan Carlos Ramírez Montalbetti; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.
MERCOSUR/CCM/DIR. N° 04/04
ACUMULACIÓN TOTAL DE
ORIGEN INTRA-MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 1/04 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario
reglamentar la acumulación total de origen prevista en el 2° párrafo del
artículo 7° del Capítulo III de la Decisión
CMC Nº 1/04.
Que la implementación de
un mecanismo de estas características contribuirá sustancialmente a la
profundización del proceso de integración y a un mejor posicionamiento del
MERCOSUR en las negociaciones con terceros países.
LA COMISIÓN DE COMERCIO APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 - Los Estados
Partes deberán ajustarse a los términos previstos en la presente Directiva a
los efectos de acceder a la acumulación total de origen establecida en el
párrafo 2° del Artículo 7 de la Dec. CMC N° 1/04.
Art. 2 - La acumulación
total de origen implica que todas las operaciones llevadas a cabo en el
territorio de los Estados Partes del MERCOSUR para la elaboración de un
producto serán tenidas en cuenta para la determinación del origen del producto
final.
Art. 3 - Para la
determinación del origen del producto final serán tomados en consideración
todos los materiales y valor agregado regionales incorporados en el territorio
de los Estados Partes.
Art. 4 - El presente no
exime, por sí mismo, del pago del Arancel Externo Común (AEC) ni genera la
restitución del mismo por la importación de los materiales intermedios no
originarios elaborados por cualquiera de los Estados Partes e incorporados en
el producto que se encuadra en este mecanismo.
Art. 5 - No obstante lo
establecido en el artículo anterior no se excluye la aplicación conjunta del
presente mecanismo con otros regímenes de importación de los Estados Partes.
Art. 6 - A los efectos de
lo dispuesto en el Artículo 1, se requerirá al productor final de la mercadería
las "Declaraciones de Utilización de Materiales" que deberán ser
provistas por los productores de los materiales utilizados en la elaboración
del producto final.
En el caso de productos
que sean exportados regularmente, siempre que el proceso y los materiales
componentes no sean alterados, la Declaración de Utilización de Materiales podrá tener una validez de 180 días, contados a partir de la fecha de su
emisión.
La Declaración de Utilización de Materiales
deberá contener los siguientes datos:
a) Empresa o razón
social;
b) Domicilio legal y de
la planta industrial;
c) Denominación del
material a ser exportado y posición NCM/SA;
d) Valor FOB;
e) Descripción del
proceso productivo;
f) Elementos
demostrativos de los componentes del producto indicando:
i. Materiales,
componentes y/o partes o piezas nacionales,
ii. Materiales,
componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes, indicando
procedencia:
- Códigos NCM/SA;
- Valor CIF en dólares americanos;
- Porcentajes de participación en el producto final;
iii. Materiales,
componentes ylo partes y piezas originarios de terceros países:
- Códigos NCM/SA;
- Valor CIF en dólares americanos;
- Porcentajes de participación en el producto final.
La descripción del
producto incluida en la declaración deberá coincidir con la que corresponde al
código de la Nomenclatura del Mercado Común (NCM/SA) y con la que consta en la
factura comercial. Adicionalmente podrá ser incluida la descripción usual del
producto.
Art. 7 - Para la emisión
del Certificado de Origen MERCOSUR, el exportador y/o productor deberá
presentar ante la entidad certificadora correspondiente la o las
"Declaraciones de Utilización de Materiales" que correspondan al
producto final conjuntamente con la Declaración Jurada de Origen dispuesta en el Artículo 15 de la Decisión
CMC Nº 1/04.
Art. 8 - La o las
Declaraciones de Utilización de Materiales establecidas en el Artículo 5
deberán permanecer archivadas en la entidad certificante durante un período de
2 años contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Origen.
Art. 9 - Se solicita a
los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Directiva
en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos
establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 10 - Las
disposiciones aprobadas en la presente Directiva se aplicarán a partir de la
entrada en vigencia de la Dec. CMC N° 1/04.
Art. 11 - Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Directiva a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 1/X/04.
IV CCM EXT. – Buenos
Aires, 22/VI/04