DC-10-2006
ACUERDO PARA LA
CONCESIÓN DE UN PLAZO DE NOVENTA (90) DIAS A LOS TURISTAS NACIONALES DE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS
Cordoba, 20 de Julio de
2006
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/96, 18/98, 18/04,
28/04,
42/04,
43/04
y 44/04
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente
armonizar los plazos que se conceden a los nacionales de los Estados que
conforman el bloque regional, cuando se movilizan por motivos de turismo.
Que es intención de los
Estados Partes del MERCOSUR y de los Estados Asociados implementar medidas
concretas que beneficien a sus nacionales.
Que conforme lo
establecido en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, los instrumentos internacionales pueden aplicarse en forma
provisional antes de su entrada en vigor, siempre que así lo establezca la
propia norma o cuando los Estados negociadores hayan convenido en ello de otro
modo.
Que es intención de los
Ministros del Interior del MERCOSUR aplicar aquellas medidas operativas para
las cuales se encuentran facultados conforme su ordenamiento interno.
Que no obstante ello,
resulta conveniente en materias vinculadas a la movilidad de personas,
establecer normas regionales que comprometan a los Estados, fijando estándares
comunes en base a la reciprocidad y en beneficio de los ciudadanos de la
región.
Que los avances
alcanzados en el ámbito de la Reunión de Ministros del Interior en materia de
movilidad de personas, son esenciales para la consolidación del MERCOSUR.
Que en los términos del
Artículo 8, inciso VI del Protocolo de Ouro Preto, compete al Consejo
pronunciarse sobre los Acuerdos remitidos por las Reuniones de Ministros.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el texto del proyecto de “Acuerdo para la
Concesión de un Plazo de Noventa (90) Días a los Turistas de los Estados Partes
del MERCOSUR y Estados Asociados”, que se adjunta a la presente Decisión.
Art. 2 - El Consejo del Mercado Común recomienda a los
Estados Partes del MERCOSUR la suscripción del Acuerdo mencionado en el
artículo anterior.
Art. 3 - La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo
que establece su artículo 5º.
Art. 4 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XXX CMC - Córdoba,
20/VII/06
ANEXO
ACUERDO PARA LA
CONCESIÓN DE UN PLAZO DE NOVENTA (90) DIAS A LOS TURISTAS NACIONALES DE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS
La República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, y la República
de Bolivia, la República de Chile, la República del Perú, la República de
Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, son
Partes del presente Acuerdo.
CONSIDERANDO:
Que es intención de las
Partes profundizar la cooperación a través de la implementación de medidas
concretas que beneficien a sus nacionales.
Que es oportuno en
materias vinculadas a la movilidad de personas, establecer normas regionales
que comprometan a los Estados, fijando estándares comunes en base a la
reciprocidad y en beneficio de los ciudadanos de la región.
Que en función de ello,
resulta conveniente armonizar los plazos que se conceden a los nacionales de
los Estados que conforman el bloque regional, cuando se movilizan por motivos
de turismo.
ACUERDAN:
ARTICULO 1º.- A los
nacionales de las Partes que sean admitidos para ingresar al territorio de
alguna de ellas en calidad de turistas, se les otorgará un plazo de permanencia
de NOVENTA (90) días.
ARTICULO 2º.- Las Partes
conservan el derecho de no admitir el ingreso de personas a sus territorios, de
conformidad a lo establecido en sus legislaciones internas.
ARTICULO 3º.- El
presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas, disposiciones internas
o Acuerdos entre las Partes que sean más favorables a los beneficiarios.
ARTICULO 4º.- Las
controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los
Estados Partes del Mercosur se resolverá por el sistema de solución de
controversias vigente en el MERCOSUR Las controversias que surjan sobre la interpretación,
la aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo entre uno o más Estados Partes del Mercosur y uno o más Estados
Asociados se resolverá por el procedimiento de solución de controversias
vigente al momento de la controversia.
ARTICULO 5º.- El
presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del
instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la
misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieran
ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo hubieren
ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo
día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación. Los derechos
y obligaciones derivados del presente Acuerdo, solamente se aplican a los
Estados que lo hayan ratificado. La República del Paraguay será depositaria del
presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo
notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la
entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada
del mismo.
ARTICULO 6º- El Acuerdo
queda abierto a la adhesión de otros Estados Asociados, de conformidad con lo
previsto en el artículo 8 de la Decisión CMC Nº 28/04.
ARTICULO 7º.- Cualquier
Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita
dirigida a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después
de la fecha de notificación.
Firmado en la ciudad de
Córdoba, República Argentina, a los …….. días del mes de julio de dos mil seis,
en dos originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.