ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición Nº 501/99
Buenos Aires, 30 de julio de 1999
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo Nº 56/92 "E" y el Laudo Nº 16/92 (DNRT) en cuyo ámbito de vigencia se encuentra
comprendido el personal originario de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 147 de dicho convenio colectivo se
facultó a la máxima autoridad del citado Organismo a dictar un nuevo
régimen disciplinario aplicable al personal indicado previa consulta al
SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que en ejercicio de tal facultad, la mencionada
autoridad dictó la Resolución Nº 713/93, posteriormente sustituida por
su similar Nº 3279/96 (RGA DRH) de fecha 20 de setiembre de 1996,
aprobando el Régimen Disciplinario anexo a la misma, y determinando que
a los efectos de la instrucción de las Investigaciones Administrativas
y los Sumarios Administrativos aludidos en los artículos 10 y 12,
respectivamente, de dicho régimen se aplicaría el Reglamento de
Investigaciones aprobado por Decreto Nº 1798/80.
Que mediante Disposición 194/99 (AFIP) se transformaron
en Sumarios Administrativos las Investigaciones Administrativas y se
incorporó la Información Sumaria como mecanismo de análisis de los
hechos.
Que con fecha 14 de mayo de 1999 entró en vigencia el
nuevo Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por
Decreto Nº 467/99, cuyo artículo 2º derogó su similar Nº 1798/80.
Que la oportunidad resulta propicia para adecuar la
normativa disciplinaria en vigor, avanzando en el proceso de
unificación de los diversos procedimientos vinculados con los regímenes
aplicables en el ámbito de esta ADMINISTRACION FEDERAL.
Que en tal sentido, se ha estimado procedente unificar
los tipos de sanciones previstas en los respectivos regímenes vigentes
tanto para el personal comprendido en el citado ámbito convencional
como para aquel alcanzado por las previsiones del Convenio Colectivo de
Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91 (MT y SS) para el personal de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Que asimismo, se considera oportuno incorporar
previsiones normativas que aseguren la mayor transparencia y celeridad
del procedimiento, resguardando las garantías constitucionales de
defensa y debido proceso que asisten al personal.
Que por otra parte, se ha recogido la experiencia
obtenida en la aplicación de ambos regímenes disciplinarios, cuyas
conclusiones se han volcado en la nueva normativa, en orden al logro de
dichos objetivos.
Que se ha dado conocimiento del pertinente proyecto a
las autoridades del SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que han tomado intervención en el trámite presente las
Subdirecciones Generales de Contralor, de Recursos Humanos y de Planificación
y Administración.
Que en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 147 de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 56/92 "E", y artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618/97,
corresponde resolver en consecuencia.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Régimen Disciplinario
para el personal comprendido en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 56/92 "E" y el Laudo Nº 16/92 (DNRT) que, como
ANEXO I, forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 2º.- Derógase la Disposición Nº 3279/96 (RGA DRH), sus modificatorias y todas aquellas normas que se opongan a
la presente.
ARTICULO 3º.- El Régimen que se aprueba por este
acto comenzará a regir el día 2 de Agosto de 1999, con excepción de las
disposiciones relativas a la prescripción de la acción disciplinaria,
contenidas en los incisos c) a f) del artículo 4º del mismo, cuya
entrada en vigencia se producirá el día 1º de enero del 2000.
ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese al
SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, publíquese y archívese.
ANEXO I
ARTICULO 1°: Se hallan sujetos al presente Régimen
Disciplinario los agentes que revistan en las plantas de personal
permanente y temporario de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que regulan su relación laboral por el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 56/92 "E", Laudo N° 16/92.
Este Régimen será también de aplicación a los agentes de otras
jurisdicciones que se desempeñan en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en calidad de adscriptos o en comisión de
servicio en dependencias con competencia aduanera, con las limitaciones
que más adelante se señalan.
"SANCIONES" CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 2°: El personal no podrá ser privado de su empleo ni ser
objeto de medidas disciplinarias sino por las causales y procedimientos
que este Régimen y el Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92
"E" (Laudo 16/92) determinan.
ARTICULO 3°: a)Por faltas o delitos que cometa y sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las
leyes respectivas, el personal se hará pasible de las siguientes
sanciones: 1. Apercibimiento; 2. Suspensión, hasta TREINTA
(30) días corridos; 3. Cesantía; 4. Exoneración; En
el caso de aquellas actuaciones que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente régimen, deberá asimilarse la
sanción de Despido Causado prevista en el artículo 1° del Régimen
Disciplinario aprobado por Resolución N° 3279/96 (RGADRH), a la de
Cesantía. b)Las suspensiones correctivas se harán efectivas en
días corridos a partir del día siguiente de quedar firme la medida, sin
prestación de servicios y sin percepción de haberes. El descuento
correspondiente deberá recaer sobre las remuneraciones efectivamente
asignadas al agente al momento de cumplir la sanción impuesta.
c)La medida expulsiva dictada por otro órgano del Estado Nacional,
Provincial o Municipal contra un agente comprendido en este Régimen,
dará lugar a la automática separación del causante, siempre que tal
medida hubiera sido adoptada respetando las garantías de defensa
similares a las establecidas en el presente y en tanto se funde en
indignidad moral, inobservancia de una conducta decorosa y digna en el
servicio o fuera de él o en cualquier otra causal que implique realizar
o propiciar actos incompatibles con la moral, urbanidad y buenas
costumbres o que en general comprometan la moralidad y el decoro propio
de la Administración, como así también que signifique un perjuicio que
afecte el patrimonio del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
En estos casos no resultará necesaria la sustanciación de un nuevo
sumario en este Organismo, sirviendo como suficiente elemento de juicio
el incoado en la otra jurisdicción de revista. No bien se reciba la
respectiva comunicación de baja, con copia autenticada del acto
administrativo que la ordenara, se procederá al inmediato dictado de la
medida expulsiva correspondiente. d)De igual modo se tomará
conocimiento de las sanciones no expulsivas que se adopten en extraña
jurisdicción. e)Las sanciones (expulsivas o no) que se aplique a
agentes comprendidos en este Régimen que revisten simultáneamente en
otros sectores del Estado Nacional, Provincial o Municipal, serán
informadas a las jurisdicciones que corresponda a los fines que
resulten pertinentes de acuerdo con las normas aplicables en las
mismas, dentro de los DOS (2) días de dispuestas, con copia autenticada
del acto suscripto.
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA"
ARTICULO 4°.- a)El personal no podrá ser sancionado después de
haber transcurrido TRES (3) años de producida la falta que se le
imputa, salvo que se trate de actos o de hechos que lesionen el
patrimonio del Estado, en cuyo caso se elevará a DIEZ( 10) años.
b)Cuando fuera necesario sustanciar un sumario administrativo o
información sumaria y no se dispusiere su apertura dentro de los plazos
establecidos en el párrafo anterior, el personal no podrá ser objeto de
sanción alguna. c)Abierto el sumario administrativo o información
sumaria, la acción disciplinaria prescribirá a los CINCO (5) años,
contados a partir del acto de inicio respectivo, de no resolverse las
actuaciones en dicho plazo. d)Cuando se trate de actos o hechos
que lesionen el patrimonio del Estado, el término de prescripción nunca
podrá ser inferior a DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha en
que se produjo la falta. e)Serán causales de interrupción de la
prescripción: 1. La ampliación del objeto del sumario - siempre y
cuando fuere motivada en el conocimiento de nuevos hechos vinculados
con el objeto del sumario- a partir de la fecha del acto que la
disponga; 2. El llamado a indagatoria, a partir de la fecha en
que el instructor sumariante lo ordene. f)Serán causales de
suspensión de la prescripción, las siguientes: 1. El lapso que
demande la sustanciación de las pruebas solicitadas por el sumariado.
Dicho plazo comenzará a correr desde el momento en que, corrida la vista
al sumariado, éste ofrezca pruebas y finalizará cuando el sumario quede
en condiciones de ser remitido a la Junta de Disciplina. 2. Cualquier presentación que efectúe el sumariado durante el trámite del sumario,
cualquiera sea su estado, desde la fecha de su presentación y hasta que
se resuelva la misma de manera definitiva. 3. Cualquier
disposición judicial que impida continuar con la tramitación del
sumario, desde la fecha en que se haya dispuesto la medida judicial
hasta que la misma cesare. 4. Cuando no pueda hacerse efectiva
cualquier notificación al sumariado dirigida al domicilio constituido
en el sumario o al último denunciado en el Organismo, desde la fecha en
que no haya podido concretarse la misma y hasta que ésta se
efectivice. 5. Cuando se encuentre tramitando una causa judicial
vinculada con el sumario, desde la fecha de inicio de aquélla hasta que
quede firme la sentencia o resolución final de la misma. g)Serán
consideradas faltas graves los actos u omisiones que posibiliten que se
opere la prescripción de la acción disciplinaria.
"CAUSALES DE APERCIBIMIENTOS Y SUSPENSIONES" CAPITULO
SEGUNDO
ARTICULO 5°: Serán causas para aplicar apercibimiento y suspensiones,
las siguientes: 1. Incumplimiento reiterado del horario
establecido; El que sin causa justificada incurra en
incumplimiento del horario fijado, se hará pasible de las siguientes
sanciones: o 1° a 5° incumplimiento: Sin Sanción. o 6°
incumplimiento: Primer apercibimiento. o 7° incumplimiento:
Segundo apercibimiento. o 8° incumplimiento: Tercer
apercibimiento. o 9° incumplimiento: 1 día de suspensión. o
10° incumplimiento: 2 días de suspensión. Cuando se excedan los
límites fijados en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores, deberán
elevarse los antecedentes respectivos a la superioridad a fin de que
imponga, en mérito a los mismos, la sanción disciplinaria que estime
corresponder. 1. Inasistencias injustificadas que no excedan de
DIEZ (10) días en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores y
siempre que no configuren abandono de servicio, sin perjuicio de la
aplicación del artículo 6°, inciso 3. El agente que incurra en
dichas inasistencias, se hará pasible de las siguientes
sanciones: o 1° inasistencia: un apercibimiento o 2° y 3°
inasistencia: 1 día de suspensión; o 4° y 5° inasistencia: 2 días
de suspensión; o 6° inasistencia: 3 días de suspensión; o
7° inasistencia: 4 días de suspensión; o 8° inasistencia: 5 días
de suspensión; o 9° y 10 inasistencia: 6 días de
suspensión; 2. Negligencia en el cumplimiento de sus
funciones; 3. Falta de respeto a los superiores, subordinados,
compañeros y público. 4. Incumplimiento de los deberes que
determina el artículo 5° del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92
"E" o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el
artículo 6° del mismo, salvo que por su magnitud y gravedad deban ser
encuadradas en el artículo siguiente del presente Régimen. 5.
Quebrantamiento de la obligación de no ausentarse del lugar de su
residencia en caso de usufructo de licencia por enfermedad o en su caso
de la del familiar enfermo , sin autorización, conforme lo reglado en
el régimen respectivo. El cómputo de las sanciones se hará por
cada trasgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser
aplicadas en un solo acto. Las suspensiones son sin perjuicio del
descuento de haberes correspondiente a las inasistencias
incurridas.
"CAUSALES DE CESANTIA" CAPITULO
TERCERO
ARTICULO 6°: Son causas para la CESANTIA: 1. Inasistencias injustificadas que excedan de DIEZ (10) días continuos o discontinuos en los DOCE
(12) meses inmediatos anteriores. 2. Superar los TREINTA (30)
días de suspensión, en el lapso DOCE (12) meses inmediatos
anteriores. 3. Abandono del servicio, el cual se considerará
consumado cuando el agente registre más de CINCO (5) inasistencias
continuas sin causa que lo justificare, previa intimación. Dicha
intimación se hará conforme lo establecido por la Disposición N° 175/99 (S.G.R.H.). 4. Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas
y falta grave respecto a sus superiores, iguales y subordinados, en la
oficina o en actos de servicio; 5. Concurso civil o quiebra,
imputables al fallido, salvo caso debidamente justificado por la
autoridad administrativa; 6. Incumplimiento de los deberes
determinados en el artículo 5° del Convenio Colectivo de Trabajo N°
56/92 "E" o quebrantamiento de las prohibiciones del artículo
6° del mismo Convenio, cuando por la magnitud y gravedad de la falta
así correspondiere; 7. Delito que no se refiera a la Administración , cuando sea doloso y por sus circunstancias afecte al decoro o al
prestigio de la función del agente; 8. Pérdida de la ciudadanía
conforme a las normas que reglan sobre la materia; 9. La prevista
en el artículo 3° punto c) si fuera originalmente cesantía o equivalente
o si las suspensiones acumuladas encuadraran en la situación prevista
en el punto 2 de este artículo.
CAUSALES DE EXONERACIÓN CAPÍTULO IV
ARTICULO 7°: Son causales de EXONERACION:
1. Falta grave o delito que perjudique material o moralmente a la Administración Pública;
2. Delito contra la Administración Pública; 3. Incumplimiento intencional de órdenes legales. 4. Indignidad moral; 5. Delito que no
tenga relación con la Administración Pública cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante; 6. Las previstas en leyes especiales; 7.
Pérdida de la nacionalidad conforme a las leyes que reglan la
materia; 8. Imposición de pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta o especial para la función pública; 9. Las
previstas en el artículo 3 ° punto c) si fuera originalmente
exoneración o equivalente. Las causales enunciadas en este
artículo y en los artículos 5° y 6° no excluyen otras que importen
violación de los deberes del personal.
"AUTORIDADES DE APLICACION. RECURSOS E IMPUGNACIONES"
CAPITULO QUINTO
ARTICULO 8°: El apercibimiento puede ser aplicado por
los Jefes inmediatos y la suspensión hasta un máximo de DIEZ (10) días
por los funcionarios facultados para ello, conforme lo determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Las suspensiones que excedan el máximo
señalado precedentemente serán dispuestas por la Administración Federal o por la autoridad en la que delegue tal facultad, previa instrucción
de un sumario administrativo, salvo cuando medien las causales previstas
en el artículo 5°, puntos 1 y 2. La cesantía y la exoneración
serán aplicadas por la Administración Federal o por la autoridad en la que delegue tal facultad previa instrucción
del respectivo sumario administrativo, salvo de darse los supuestos a los
que se refieren los puntos 1, 2, 3, 8 y 9 del artículo 6° y en los
puntos 2, 7, 8 y 9 del artículo 7°. En el caso de apercibimientos
o suspensiones por incumplimiento del horario o inasistencias
injustificadas, la medida será resuelta por la autoridad facultada para
ello una vez configurada la causal, notificándose la misma al agente,
quien tendrá derecho a articular los recursos previstos en el régimen
general aplicable. La aplicación de sanciones sin sumario basadas
en las causales contempladas en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo 5°
, se ajustarán al siguiente procedimiento: a) Previo a su
aplicación se correrá vista al imputado a efectos de que éste, dentro
del plazo improrrogable de CINCO (5) días hábiles, produzca un informe
circunstanciado indicando como se produjeron los hechos y las causas
que los motivaron y - eventualmente - ofrezca prueba. De no
ejercitarse este derecho dentro del plazo aludido, se lo tendrá por
desistido. b) Si cumplido dicho recaudo, se considerase pertinente
la aplicación de la sanción, el acto que se emita a ese efecto deberá
tener suficiente fundamentación, expresándose en forma concreta los
motivos y razones que la justifiquen. Notificada la sanción queda
habilitada la vía recursiva. Las medidas aplicadas como consecuencia
de un sumario administrativo, son igualmente recurribles conforme al
régimen general. El cumplimiento de las suspensiones se mantendrá
en suspenso hasta que haya vencido el término para recurrir o se haya
agotado la vía administrativa, de así corresponder. Las sanciones
disciplinarias se anotarán en el legajo personal del agente una vez que
hayan quedado firmes en sede administrativa.
ARTICULO 9°: La aplicación de sanciones disciplinarias
al personal que preste servicios en el Organismo, en calidad de
adscripto o en comisión, se ajustará a las siguientes normas: a)
Las sanciones que producen alteraciones fundamentales en la situación
jurídica permanente que vincula al agente con la Administración (cesantía o exoneración), serán impuestas por el Organismo en el que
el interesado revista presupuestariamente, con arreglo a las normas
legales y reglamentarias en vigor en su jurisdicción. b) Las
sanciones correctivas menores (apercibimiento y suspensión) serán
impuestas por este Organismo con arreglo a las disposiciones legales en
vigor. c) Cuando las sanciones procedan en razón de infracciones
que corresponda comprobar mediante sumario, la instrucción estará a
cargo de este Organismo. Si en virtud del sumario correspondiera
imponer sanciones de las mencionadas en el inciso a), las actuaciones
respectivas serán remitidas al Organismo en el que el interesado
revista presupuestariamente, a los efectos allí establecidos. No
correspondiendo sumario, se dará traslado al Organismo de origen de la
información o certificación respectiva de los hechos . Las
medidas de carácter precautorio serán dispuestas por este Organismo con
arreglo a las disposiciones legales en vigor.
INFORMACION SUMARIA" CAPITULO SEXTO
ARTICULO 10°: Los Jefes de Unidades de estructura no
inferiores a Departamento o Región, deberán ordenar la instrucción de
información sumaria en los siguientes casos: 1. Cuando sea
necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que
pudieran dar lugar a la instrucción de sumario; 2. Cuando
correspondiere instruir sumario y no fuera posible iniciarlo con la
premura que demandaren las circunstancias, sin perjuicio de elevar de
inmediato y antes de comenzar las actuaciones, un informe detallado a
su superior, sujeto a ampliación posterior conforme a las
averiguaciones que se practicaren. 3. Cuando se tratare de la
recepción de una denuncia. 4. Cuando, por la entidad de los
hechos o la menor complejidad de las investigaciones que deban llevarse
a cabo para su determinación, no sea necesaria la instrucción de un
sumario administrativo.
ARTICULO 11: En el caso contemplado en el punto 3 del
artículo anterior, si la denuncia fuere verosímil y fundada, el
funcionario que la reciba labrará acta verificando la identidad del
denunciante, asentando nombre y apellido, edad, estado civil,
profesión, domicilio y documento de identidad y firmándola juntamente
con el denunciante en todas las fojas de que constare. La
denuncia deberá consignar una relación circunstanciada del hecho
denunciado con expresión de tiempo, lugar, medios empleados y
actuaciones administrativas en que constare, exigiéndose también al
denunciante que constituya domicilio. El denunciante deberá
aportar, asimismo, los elementos de prueba correspondientes, si los
tuviera. Si la denuncia no se hubiere efectuado ante funcionario
público, el Instructor informante citará al denunciante para que la
ratifique, como así también para que manifieste si tiene algo que
agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, se lo citará por segunda
vez. En el supuesto de que no concurriera, sin causa que lo justifique,
el Instructor informante deberá disponer las diligencias y medidas
tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y
cuando resultaren "prima facie" verosímiles y fueren
fundadas.
ARTICULO 12: Las informaciones sumarias se instruirán
siguiendo, en lo que resulte posible, las normas de procedimiento
establecidas para la instrucción de sumarios, prescindiéndose de todo
trámite que no fuere directamente conducente al objeto buscado y
simplificando las diligencias. Deberán, en principio, ser
instruidas por agentes que revisten en el ámbito de la misma
Subdirección General o unidad de estructura directamente dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o de las Direcciones
Generales, que reúnan los requisitos establecidos en el presente
régimen. Cuando ello no fuera posible, se requerirá de la Dirección de Personal la nominación de un instructor informante proveniente de cualquier
ámbito de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entre quienes
cuenten con nivel escalafonario o título profesional apto para la
tarea. En ningún caso podrá ser asignado a esta función quienes
se desempeñen como instructores sumariantes a tiempo completo en el
Departamento Sumarios Administrativos o en el interior del país.
También deberá evitarse la designación de funcionarios que ejerzan
tareas de supervisión o jefatura de unidades de estructura. En
caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación,
se dejará constancia de ello y se comunicarán mediante informe
circunstanciado, a quien tenga la facultad de ordenar esa u otra
investigación. Al presunto imputado en una información sumaria
sólo se le podrá recibir declaración en los términos del artículo 62
del decreto N° 467/99.
ARTICULO 13: El plazo inicial para la sustanciación de
la investigación será de DIEZ (10) días, prorrogable por la misma
autoridad que la hubiera ordenado. Al término de la información
sumaria, deberá disponerse lo que corresponda mediante un acto
administrativo dictado por esa misma autoridad, previo dictamen del
área de asesoramiento jurídico respectiva
La sanción que se aplique como consecuencia de una información sumaria
no podrá exceder de DIEZ (10) días de SUSPENSION.
De ordenarse la apertura de un sumario administrativo, la información
sumaria obrará como cabeza del mismo.
"SUMARIOS ADMINISTRATIVOS" CAPITULO SEPTIMO
ARTICULO 14: La instrucción de sumario administrativo
sólo procederá cuando de los elementos de juicio disponibles no surjan
claramente las responsabilidades disciplinarias o patrimoniales
generadas por los hechos o cuando la gravedad de los mismos o de las
conductas a investigar, en principio, pudieran dar lugar a sanciones
superiores al límite fijado para el ejercicio directo de la potestad
disciplinaria.
ARTICULO 15: La instrucción del sumario tiene por
objeto: 1. Comprobar la existencia de un hecho pasible de
sanción; 2. Reunir la prueba de todas las circunstancias que
puedan influir en su calificación legal; 3. Determinar la
responsabilidad administrativa del o de los agentes intervinientes en
el hecho principal o sus accesorios; 4. Dar las pautas
determinantes de las responsabilidades civiles y penales que puedan
surgir de la investigación, dando oportuna intervención al Organismo
que corresponda;
ARTICULO 16: El sumario se iniciará de oficio o a
consecuencia de información sumaria y su instrucción será ordenada
inmediatamente por las autoridades que determine la Administración Federal. La orden de inicio del sumario deberá indicar las
circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión
objeto de investigación. Ordenada la formación del sumario por la
autoridad facultada para ello, se remitirán todas las actuaciones al
Departamento Sumarios Administrativos, el cual procederá, mediante
providencia simple, a designar el instructor que tendrá a su cargo la
tramitación del mismo. A fin de que las investigaciones se
efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de
urgencia todo lo referente a la sustanciación de las mismas, salvo
calificación expresa de "muy urgente" impuesta por el
instructor. Cuando sea necesaria la apertura de un sumario
administrativo, el mismo será siempre instruido en la jurisdicción en
donde se produjeron el o los hechos, cualquiera fuere la situación de
revista o localización del sumariado al momento de conocerse los
mismos. Cuando de un sumario surgiere la participación en el
hecho que lo motiva de personal de otra jurisdicción, el responsable de
la investigación solicitará a su titular que lo ponga a su disposición,
en la oportunidad que lo requiera. El resultado de la investigación se
pondrá en conocimiento del titular del organismo de pertenencia, dentro
de los TRES (3) días de concluida la misma, a los efectos que hubiere
lugar.
ARTICULO 17: El Instructor Sumariante será designado
entre los abogados de la planta permanente de la Administración Federal. Cuando esos abogados no revistaren con dedicación exclusiva a
dicha función en el Departamento Sumarios Administrativos, serán
desafectados de sus tareas habituales para su desempeño como
instructores y dependerán directamente a ese efecto y durante dicho
lapso, del área anteriormente aludida. En las designaciones que se efectúen
deberá atenderse tanto a la especialización funcional como a la
radicación geográfica del Instructor, procurando no provocar
desplazamientos innecesarios y evitar la designación de instructores
que pertenezcan a la misma unidad de estructura a nivel de División o
inferiores que aquella en que se investiga o a la que pertenezcan los
imputados o sumariados. La competencia de los instructores es
improrrogable. Los mismos podrán desplazarse dentro del país cuando la
sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de su
Superioridad. Cuando fuera menester tomar declaraciones
testimoniales en lugares alejados a más de CINCUENTA (50) km. de la
sede de la Instrucción, el instructor podrá requerir al Departamento
Sumarios Administrativos solicite a la dependencia que tenga
jurisdicción en el lugar, la designación de un abogado de su dotación
como instructor "ad hoc" a efectos de recibir la citada
declaración conforme al pliego que se le remitirá. También podrá
encomendarse a dicho letrado la realización de diligencias concretas y
determinadas fuera del asiento de la Instrucción. Cada Instructor podrá ser auxiliado por un Secretario para la
sustanciación de las investigaciones que se le encomienden. Estos
serán nombrados a propuesta del Instructor y previa conformidad del
área de revista del Secretario, por el Departamento Sumarios
Administrativos. La excusación y recusación de los instructores y
secretarios se regirá por el Capítulo V del Título I del Reglamento de
Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N° 467/99.
ARTICULO 18: Los Secretarios tendrán a su cargo:
a) Suscribir como fedatarios todas las actuaciones sumariales; b)
Cumplir acabadamente todas las diligencias que le fueren encomendadas
por los Instructores en el plazo previsto por las normas
vigentes; c) Efectuar las citaciones que corresponda y presenciar
las declaraciones testimoniales, indagatorias e informativas y careos
que tengan lugar, suscribiendo las mismas conjuntamente con los
declarantes y el Instructor.
ARTICULO 19: El Departamento Sumarios Administrativos
tendrá a su cargo: a) determinar e informar a la autoridad que
deba instruir un sumario, el Instructor que actuará en el mismo;
b) vigilar la observancia de los plazos para la sustanciación de las
causas; c) hacer observar las formalidades y obligatoriedad de
las denuncias a la autoridad policial y/o judicial competentes;
d) controlar la aplicación de las suspensiones preventivas al personal
sumariado cuidando que se cumplan estrictamente sus términos; e) controlar
el cumplimiento de los demás aspectos relativos a las normas de
procedimiento que regulan la iniciación y sustanciación de los sumarios
administrativos. Asimismo, deberá informar bimestralmente a la Administración Federal y al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA el estado en que se encuentran los trámites sumariales. DEBERES DEL
INSTRUCTOR SUMARIANTE"
CAPITULO OCTAVO
ARTICULO 20: Son deberes de los Instructores
Sumariantes:
a) Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y
encuadrar la falta cuando la hubiere.
b) Observar las pertinentes previsiones a efectos de la oportuna
intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y, en
caso de perjuicio patrimonial, de la Sindicatura General de la Nación.
c) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente
las demás diligencias que este régimen y las leyes ponen a su cargo.
En caso de que, por causa debidamente justificada, la audiencia se
suspendiera, el Instructor deberá, en el acto, fijar nuevo día y hora
para la realización de la misma.
d) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:
1. Para fijar nueva audiencia: dentro de los TRES (3) días de
presentadas las peticiones o inmediatamente si debieran ser dictadas en
una audiencia o revistieren carácter de urgente.
2. Las restantes: dentro de los TRES (3) días cuando en este régimen no
se hubiera establecido un plazo especial.
3. Las providencias definitivas o de carácter equivalente: dentro de
los CINCO (5) días de la última actuación, con las salvedades previstas
con relación al informe final y/o por las peticiones de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
e) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los límites
expresamente establecidos en este régimen:
1. Concretar, en lo posible en el mismo acto, todas las diligencias que
sea menester realizar.
2. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo
perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere
necesaria para evitar nulidades.
3. Reunir los informes y la documentación necesarios para determinar el
perjuicio fiscal y la responsabilidad patrimonial emergente, en cabeza
de quienes fueren hallados responsables del mismo, si pudiera
determinarse de acuerdo con lo estatuído en los textos legales
vigentes.
4. Solicitar a la autoridad que dispuso la iniciación de la
investigación de acuerdo con la magnitud de los antecedentes sobre
perjuicio fiscal que posea, la afectación de personal auxiliar idóneo
en la materia para dicha determinación, a efectos de un mejor
cumplimiento de las normas vigentes.
Los agentes auxiliares deberán completar su tarea en forma rápida,
guardando el secreto sumarial, teniendo como base para la determinación
de dicho perjuicio el criterio que sobre el mismo ha establecido la
jurisprudencia atinente.
f) Ser personal y directamente responsable de la conservación y guarda
de las actuaciones que se labren.
ARTICULO 21: Para mantener el buen orden y decoro en la
sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán mandar
que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos, salvo que fuere útil para el sumario y excluir de las
audiencias a quiénes las perturben.
Cuando correspondiere el desglose de una pieza para trámite separado,
deberá dejarse constancia de ello, como así también incorporar
fotocopia autenticada de la misma en el expediente.
ARTICULO 22: Cuando el hecho que motiva el sumario
constituya presuntamente delito de acción pública, el Instructor deberá
verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial
correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito,
notificará fehacientemente tal hecho al superior jerárquico de quien
hubiere sido responsable de efectuarla. En ambos casos dejará
constancia de ello en el sumario.
Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acción pública
surgiera durante la instrucción de un sumario, el Instructor procederá
de inmediato a efectuar la denuncia escrita correspondiente, de acuerdo
con el artículo 177 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación, ante los fiscales, Juzgados penales o autoridad policial competentes acompañando
fotocopias autenticadas de las piezas en que consten tales hechos.
Con posterioridad, elevará a la autoridad que ordenó el sumario un
informe de lo acontecido, solicitando se tomen las medidas
disciplinarias preventivas pertinentes si ello fuera consecuencia de la
actuación directa de agentes del Organismo.
En caso de que los hechos delictivos fueren consecuencia de actuaciones
de agentes de otros Organismos o afecten a los mismos, el Instructor
librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten
tales hechos y las remitirá al Organismo que corresponda a fin de que
efectúe la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial
pertinente.
ARTICULO 23: Los instructores tendrán independencia en
sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla. El
Instructor sólo podrá ser apartado de oficio de una investigación si
existieran causales legales y reglamentarias, o cuando incurriera en
demora sin causa justificada en la tramitación sumarial, agotado el
plazo previsto y sus prórrogas.
En caso de ausencia o impedimento que lo justifique y por el lapso
solicitado, el Departamento Sumarios Administrativos, designará un
reemplazante "ad hoc" del Instructor, quien asumirá la
totalidad de las funciones que hagan al ejercicio instructivo, con
iguales obligaciones y derechos que el titular y obligación de cumplir
los plazos establecidos.
Su labor finalizará al producirse el reintegro del titular, siendo
válidos los actos efectuados durante la ausencia del mismo.
Si la ausencia obedeciera a razones de enfermedad de largo tratamiento,
por estudios en el exterior, por desempeño de funciones superiores o
por cargos electivos, el nombramiento del reemplazante deberá ser
definitivo, sin perjuicio de adoptarse igualmente esta medida en otros
casos de ausencia prolongada que así lo justifique. MEDIDAS
PREVENTIVAS" CAPITULO NOVENO
ARTICULO 24: Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente
para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad
administrativa competente podrá disponer el traslado del agente
sumariado. Este se hará efectivo dentro del asiento habitual de sus
tareas y, de no ser ello posible, a no más de CINCUENTA (50) km. del
mismo y hasta que quede firme a su respecto el acto administrativo de
cierre del sumario. Cuando no fuera posible el traslado del agente
y la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el sumariado podrá ser
suspendido preventivamente por un término no mayor a TREINTA (30) días,
prorrogables por otro periodo de hasta SESENTA (60) días; ambos
términos se computarán en días corridos. La aplicación de estas
medidas lo será sin perjuicio de las previstas en el artículo 25.
Vencidos los términos sin que se hubiere dictado resolución en el
sumario, el agente deberá reintegrarse al servicio o bien disponerse su
traslado definitivo a otra dependencia con la correspondiente
asignación de tareas. En los casos en que las medidas preventivas
o su prórroga se dispusieran durante la instrucción del sumario,
deberán resolverse previo informe fundado del Instructor, sin violar el
secreto del sumario. Las suspensiones preventivas serán
dispuestas por la Administración Federal o por la autoridad en quien delegue tal facultad.
(Ver Disposición AFIP Nº
167/03 que sustituye este artículo).
ARTICULO 25: Cuando el agente se encontrare privado de
su libertad, será suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario
pertinente, debiendo reintegrarse al servicio dentro de los DOS (2)
días siguientes de recobrada la libertad. Cuando el agente
tuviere dictado auto de procesamiento firme en sede penal por hechos
vinculados o ajenos al servicio podrá asignársele otra función o
disponerse su suspensión preventiva, de acuerdo a la naturaleza del
delito que se le imputa, hasta tanto exista pronunciamiento firme en el
sumario administrativo que se le hubiese iniciado. Si al agente
se le aplicara sanción expulsiva, la suspensión preventiva cesará al
notificarse el acto administrativo que disponga la baja, aun cuando se
hallare pendiente la causa criminal. Si la sanción no fuera
expulsiva se considerará cumplida la suspensión que se le imponga en el
sumario si el agente sumariado cumplió suspensión preventiva y el
término de ésta fuere mayor o igual al de la sanción definitiva
impuesta.
(Ver Disposición
AFIP Nº 167/03 que sustituye este artículo).
ARTICULO 26: El pago de haberes por el lapso de la
suspensión se ajustará a los siguientes recaudos: a) El agente no
tendrá derecho a pago alguno de haberes durante el tiempo de la
suspensión preventiva en el caso de resultar sancionado con medida
expulsiva en la causa administrativa. ni durante el tiempo en que
hubiere permanecido detenido. b) Si en ésta última no se le
aplicara sanción o ésta no fuera expulsiva, los haberes le serán
abonados en la proporción correspondiente y sólo por el tiempo en que
hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su
reintegro.
SUSTANCIACION DE SUMARIOS" CAPITULO
DECIMO
ARTICULO 27: La sustanciación de los sumarios deberá
ajustarse a las siguientes normas: a) El sumario será secreto
hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo. Dicho
secreto no será oponible al sumariado, con las limitaciones que a
continuación se establecen: 1. El instructor quedará facultado
para disponer el secreto del sumario, aún con respecto al sumariado,
durante los primeros SESENTA (60) días de instrucción, prorrogables por
única vez y por un término no mayor de TREINTA (30) días. 2. El
instructor podrá reimplantar el secreto durante cualquier etapa del
trámite, por una única vez más y por un lapso no mayor de TREINTA (30)
días. 3. El secreto del sumario no alcanzará a la Sindicatura General de la Nación ni a la Procuración del Tesoro de la Nación cuando estos organismos realicen auditorias de aquellos. Los términos
establecidos en los puntos 1) y 2) de este inciso deberán contarse
conforme lo previsto por el artículo 127 del régimen aprobado por
Decreto N° 467/99. b) Toda actuación o providencia incorporada al
sumario deberá ser definitivamente foliada, consignándose lugar, fecha
y hora, con aclaración de firmas y en lo posible serán hechas mediante
escritura a máquina o procesadores de textos. c) Las raspaduras,
enmiendas o interlineaciones, en que se hubiera incurrido durante el
acto, serán salvadas al pie del acta y antes de las respectivas firmas.
No podrán dejarse claros o espacios de ninguna naturaleza antes de las
firmas. d)Toda persona citada a declarar, en cualquier calidad,
deberá ser notificada de la realización de la audiencia, con una
antelación no menor a TRES (3) días de la fecha de celebración de la
misma y con aclaración de las condiciones en que declarará. En caso de
que se disponga la citación para prestar declaración indagatoria o
informativa, se le hará saber el derecho que posee a ser asistido por
letrado. e) El acta de interrogatorio será firmada por los
intervinientes en todas las fojas, indicándose en la última el número
de fojas útiles que comprende la declaración. Si el declarante no
pudiere, no supiere o no quisiere firmar, se hará constar así al pie de
la declaración y ante DOS (2) testigos hábiles; f) Las preguntas
serán siempre claras y precisas y relacionadas con el asunto que se
investiga; cada una de ellas no podrá contener más de un hecho y no se
podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta.
El declarante dictará por sí mismo sus declaraciones, pero no podrá
traerlas escritas de antemano, procurando el Instructor utilizar las
mismas palabras de que aquél se hubiera valido. g) Concluido el
acto y si el interrogado se negare a leer su declaración, el sumariante
procederá a su lectura en voz alta y clara, dejando expresa constancia
de ello. El declarante deberá manifestar si se ratifica de su
contenido o si por el contrario, tiene algo que agregar o
enmendar. Si no se ratificara en todo o en parte, se hará constar
en forma el hecho y las causales invocadas, pero en ningún caso se
testará lo escrito, sino que las nuevas manifestaciones se agregarán a
continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste
más arriba y sea objeto de modificación. En este acto, el
Instructor le hará saber que puede ampliar su declaración cuantas veces
lo considere conveniente y el estado del sumario lo permita.
Asimismo, el Instructor podrá llamar a los sumariados, imputados y
testigos cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíen o
aclaren su declaración. Si se hallare imposibilitado de concurrir
a la citación, el interrogado podrá ser indagado en su domicilio o en
el lugar en que se hallare. h) Cuando las declaraciones obtenidas
en un sumario discordaran acerca de algún hecho o circunstancia que
convenga dilucidar, se tratará en los interrogatorios de aclarar las
discrepancias y en este último caso, el Instructor procederá a efectuar
los careos correspondientes. i)Las medidas de prueba se ajustarán
a lo previsto en el TITULO III, CAPITULOS IV a XII y artículo 114 del
Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por Decreto N°
467/99.-
ARTICULO 28: En aquellos supuestos en que el sumariado o
la Fiscalía de Investigaciones Administrativas no ofrecieren pruebas o
las mismas no fueren consideradas procedentes por el instructor, no
será necesaria la producción de un nuevo informe final, procediendo a
la elevación de las actuaciones dentro del plazo de TRES (3) días de
quedar firme la denegatoria de la producción de dichas medidas.
ARTICULO 29:Cuando el sumariado o la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, en su caso, ofrecieren medidas de prueba, el
instructor ordenará la producción de aquellas que considere
procedentes. En su caso deberá dejar constancia fundada de la negativa,
siendo tal resolución recurrible en el término de TRES (3) días ante el
Departamento Sumarios Administrativos, el cual deberá resolver en el
término de CINCO (5) días, siendo este último pronunciamiento
irrecurrible.
ARTICULO 30: Todo planteo de nulidad o prescripción
interpuesto por el agente sumariado durante la tramitación de la prueba
de cargo y hasta que el instructor formule las conclusiones, será
resuelto por el instructor sumariante, debiendo la resolución ser
notificada fehacientemente al sumariado. Este tendrá derecho a recurrir
la decisión del instructor dentro del término de CINCO (5) días de
notificado. El recurso será planteado, fundadamente, ante el instructor
sumariante quien dentro de los TRES (3) días, deberá elevar las
actuaciones al Departamento Sumarios Administrativos a efectos de
resolver el mismo. Dicha resolución, que será notificada al sumariado a
través del instructor, será irrecurrible. Cuando el planteo se
presente con posterioridad a la fecha en que el instructor formuló las
conclusiones, el mismo será resuelto en la disposición que concluya el
sumario, salvo que la autoridad con competencia para ello decida, al
momento de recibir las actuaciones, que debe resolverse como de previo
y especial pronunciamiento. En este caso el planteo será resuelto por
dicha autoridad.
ARTICULO 31: El sumariado y el imputado deberán actuar
personalmente en la instrucción, sin perjuicio de su derecho a ser
asistido por letrado, sin que éste posea derecho alguno de
intervención. A los efectos de que comparezca a prestar
declaración, el imputado y el sumariado deberán ser notificados en
legal forma; si no obstante ello no comparecieren, se les notificará
por segunda y última vez; no presentándose sin justificar la causa, el
Instructor deberá proseguir el sumario con el fin de reunir todos los
elementos de prueba tendientes a esclarecer el hecho investigado, pero
si antes de la clausura del sumario, se presentaran a declarar, la
misma será recibida. Sin perjuicio de lo expuesto, aclarase que
la no concurrencia; su silencio o negativa a declarar no harán
presunción alguna en contra del agente en el sumario respectivo.
ARTICULO 32: Las notificaciones se practicarán
válidamente en una u otra de las formas siguientes: a) Mediante
constancia que se extenderá en el expediente firmada por el funcionario
que la practicare y por el interesado; si éste no supiere, no pudiere o
no quisiere firmar, lo harán los testigos requeridos al efecto por el
notificador, que no podrá servirse para ello de los agentes de su
dependencia. b) Mediante presentación espontánea de la parte
interesada de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto
respectivo. c) Mediante cédula que se diligenciará en forma
similar a lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación. d) Mediante telegrama colacionado, copiado o certificado con aviso de
entrega.- e) Mediante carta documento.- f) Mediante oficio
impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción. En este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre
abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los
sellará juntamente con las copias que se agregarán al g) Si el
interesado concurriere a prestar servicios, mediante comunicación que
se le entregará bajo recibo por intermedio de la dependencia en que se
desempeña. Todas las notificaciones serán dirigidas al domicilio
constituido en el sumario o al que hubiere denunciado al prestar
declaración y si faltaran éstos al que se hubiere registrado en
cumplimiento del deber impuesto por el inciso u) del artículo 5° del
Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 "E", el que se
reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se
constituya otro, aun cuando hubiere error en su indicación por no
existir aquél o por no permanecer en el mismo el interesado. En
caso de no darse ninguno de los supuestos anteriores, se procederá a
citarlo por edictos en el Boletín Oficial.
ARTICULO 33: La sustanciación de los sumarios
administrativos por hechos u omisiones que pudieren configurar delitos
y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden
administrativo, serán independientes de la causa criminal, con sujeción
a las siguientes normas: a) Cuando en un sumario administrativo
surgieran indicios de haberse cometido un delito que dé nacimiento a la
acción pública, se procederá a formular la denuncia correspondiente, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 177 inciso 1° del Código de
Procedimientos Penal de la Nación, conforme a lo dispuesto al respecto
en el artículo 20 de este régimen. En este caso, sólo podrá
proseguirse la sustanciación del sumario a los efectos de establecer la
conducta del agente en el orden administrativo y determinar si
corresponde la aplicación de medidas disciplinarias, pero pendiente la
causa criminal, no podrá dictarse resolución absolutoria. La sanción
que se imponga en la causa administrativa, pendiente la criminal,
tendrá carácter provisional y podrá ser sustituída por otra de mayor
gravedad luego de concluida la causa criminal y en consideración a los
resultados de la misma. A tal efecto se tendrá por confirmada la
sanción administrativa impuesta si la autoridad competente no la modificara
dentro de los SESENTA (60) días corridos de presentado por el
interesado el correspondiente testimonio de la resolución definitiva
dictada en la causa criminal. b) La resolución que se dicte en la
causa criminal no influirá necesariamente en las decisiones que adopte la Repartición y el sobreseimiento definitivo, archivo o reserva, así como la absolución en
dicha causa no habilitará al agente para continuar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, si el mismo fuera sancionado en el sumario administrativo
con una medida expulsiva como consecuencia de hallarse incurso en una
conducta reprochable desde el punto de vista administrativo. Si
en la causa penal fuera condenado a prisión o reclusión por delito
doloso, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.
ARTICULO 34: En el supuesto de que paralelamente a la
instrucción de un sumario administrativo se substanciará una
investigación en el orden judicial sobre el mismo hecho podrá
disponerse la suspensión de los términos de sustanciación hasta TREINTA
(30) días posteriores a que la sentencia quede firme en la causa
judicial. La autorización para actuar en tal sentido será
otorgada por la Subdirección General de Contralor. En estos
casos, el Instructor deberá comparecer ante el Juzgado para recabar
informes sobre el estado de la causa, con la periodicidad que la misma
requiera a fin de cumplir con los plazos y objeto del sumario, debiendo
consignar en el mismo cualquier dato al respecto siempre que el estado
procesal lo permita
ARTICULO 35: Cuando razones de distancia o de cualquier
otra índole dificulten el cumplimiento del seguimiento establecido en
el artículo anterior, los instructores sumariantes solicitarán a las
Jefaturas de las áreas jurídicas con competencia territorial o en razón
de la materia, que dicha tarea sea cumplida por abogados de las mismas,
designados al efecto por dichas Jefaturas, quienes cumplirán la tarea
con sujeción al siguiente procedimiento: a) El Instructor
Sumariante informará la carátula, número de expediente, Juzgado y
Secretaría actuantes. b) Las Jefaturas y/o abogados designados
deberán cumplimentar las diligencias con la mayor celeridad guardando
las formas establecidas en este Régimen y el secreto del sumario,
informando por escrito cada TREINTA (30) días corridos directamente al
Instructor actuante y en forma confidencial, el estado de la
causa. Será considerado falta grave el incumplimiento de la labor
encomendada a los distintos letrados como consecuencia de lo previsto
en el presente artículo.
ARTICULO 36: Las actuaciones sumariales no podrán ser
sacadas de la sede de la instrucción o de donde ésta se constituya
durante la investigación, sin orden judicial.
ARTICULO 37: Si el Juzgado actuante solicitara la
remisión de la causa administrativa, el Instructor dará cuenta de ello
al Departamento Sumarios Administrativos -consignando Juzgado y
Secretaría- a efectos de que por vía de aquél se cumplimente lo
requerido, obteniéndose previamente fotocopia de todas sus
fojas.
CONCLUSION DE LAS ACTUACIONES" CAPITULO
UNDECIMO
ARTICULO 38: Cuando el Instructor disponga el cierre del sumario,
formulará las conclusiones que resulten de lo actuado, las cuales
deberán contener, en lo pertinente, los requisitos que determina el
artículo 108 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado
por Decreto N°467/99.- Una vez cumplido dicho trámite, las
actuaciones deberán ser giradas a la Sindicatura General de la Nación y/o a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, según
corresponda, de conformidad con lo previsto por el art. 109 del régimen
citado, conjuntamente con el legajo personal del agente sumariado o su
copia certificada.- Producidos los informes de los Organismos
aludidos, se dará vista del sumario al o los sumariados por DIEZ (10)
días para que presenten su defensa, sobre la base concreta de las
imputaciones y cargos que se le formularen. A este fin, el
sumariado podrá ser asistido por un letrado. Vencido dicho plazo,
se estará a lo dispuesto en los artículos 28 ó 29 del presente régimen,
según corresponda.-
ARTICULO 39: Una vez concluidos los trámites previstos
en el artículo anterior, se procederá conforme a lo determinado en los
arts. 115 a 117 del Reglamento de Investigaciones Administrativas
aprobado por Decreto N°467/99. Producido el nuevo informe y, en
su caso, el alegato sobre la prueba, las actuaciones serán remitidas a la Junta de Disciplina. Emitido dictamen por el Cuerpo Paritario aludido, la autoridad
facultada para resolver deberá dictar el acto administrativo de
finalización del sumario, siendo aplicables al respecto las previsiones
contenidas en los incisos a) a e) del art. 122 del Reglamento de
Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N° 467/99.-
La resolución definitiva que se dicte deberá ser notificada a las partes
por intermedio de la Dirección de Personal, y a la Sindicatura General de la Nación si correspondiere y a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, sin perjuicio del rol asumido por este último Organismo, por intermedio
del Departamento Sumarios Administrativos. Su registro y archivo se
llevarán a cabo por la Dirección de Personal.
ARTICULO 40: Si en sede judicial se decretara el archivo
o reserva de las actuaciones por falta o insuficiencia de pruebas para
determinar a sus autores, cómplices o encubridores y en sede
administrativa no se encontraran agentes imputados , se considerarán
como concluidas las causas incoadas a todos los efectos previstos en
presente Régimen. En caso de haber agentes imputados en sede
administrativa, deberá estarse a lo previsto en el artículo 33 del
presente Régimen.
ARTICULO 41: Toda sanción se graduará teniendo en cuenta
la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente y, en
su caso, los perjuicios causados. El personal no podrá ser
sancionado más de una vez por la misma causa.
PLAZOS DE SUSTANCIACION" CAPITULO
DUODECIMO
ARTICULO 42: Los instructores deberán sustanciar los sumarios
administrativos que se les encomienden dentro de un lapso no mayor de
TRES (3) meses corridos, que se contarán a partir del día siguiente de
la notificación de su designación y hasta la resolución de clausura de
la etapa de investigación. En los casos de reemplazo de instructores,
el sumario deberá igualmente quedar finalizado dentro del término
original. No se computarán en el plazo mencionado las demoras
causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u
otros trámites cuya duración no dependa de la actividad del
Instructor. El plazo determinado en el párrafo anterior, podrá
ser ampliado por un lapso no superior a los DOS (2) meses, por el
Departamento Sumarios Administrativos cuando medien razones debidamente
justificadas, en los siguientes casos: a) A pedido del Instructor
sumariante actuante, quien deberá formularlo con antelación a la fecha
del vencimiento del plazo fijado para su sustanciación. En el pedido
respectivo, sin violar el secreto sumarial, expondrá los motivos que le
obligan a ello, debiendo dedicar preferente atención a fin de que el
término de ampliación sea el mínimo que requiera la tarea a
cumplir. b) En los casos en que, por sugerencia de la Junta de Disciplina, se disponga la vuelta del sumario al Instructor para que éste amplíe o
perfeccione lo actuado o realice diligencias complementarias. En
ambos supuestos, el Instructor deberá concluir el sumario dentro del
plazo máximo de DOS (2) meses, a contar de la fecha en que se notifique
de la ampliación del plazo. Si no pudiera avanzarse con la
tramitación por estar pendiente alguna causa judicial, el Instructor
continuará a cargo de las actuaciones, debiendo actuar conforme lo
previsto en los arts. 34 y 35 del presente Régimen. Los plazos
relacionados con la sustanciación del sumario sólo podrán ser
prorrogados por un término mayor cuando concurran circunstancias debidamente
justificadas, para lo cual se requerirá expresa conformidad de la Subdirección General de Contralor. El vencimiento de los plazos de sustanciación
fijados, bajo ningún concepto podrán afectar la validez de los trámites
cumplidos en el sumario, ni podrá considerarse como causal de caducidad
o prescripción.
ARTICULO 43: El Departamento Sumarios Administrativos
podrá disponer la suspensión de los términos previstos para la
instrucción del sumario en caso de feria judicial, durante su vigencia
y frente a la ausencia justificada del Instructor, mientras dure la
misma, excepto que por el tiempo previsto se disponga el reemplazo
temporario o definitivo del Instructor.
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS" CAPITULO
DECIMOTERCERO
ARTICULO 44: En los aspectos no previstos en el presente régimen
disciplinario se aplicarán supletoriamente las disposiciones
pertinentes del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado
por Decreto N° 467/99, la Ley N° 19.549 de Procedimientos
Administrativos y sus modificatorias, su correspondiente reglamentación
y las del Código Procesal Penal de la Nación, en ese orden. En materia de prueba, serán directamente aplicables las disposiciones contenidas en el
Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N°
467/99 y supletoriamente en las de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, sus modificatorias y reglamentación y en las del Código Procesal
Penal de la Nación, en ese orden.
En materia de prueba, serán directamente aplicables las disposiciones
contenidas en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado
por Decreto N° 467/99 y supletoriamente en las de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, sus modificatorias y reglamentación y en las
del Código Procesal Penal de la Nación, en ese orden.
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