Detalle de la norma DI-501-1999-AFIP
Disposición Nro. 501 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1999
Asunto Régimen Disciplinario - CCT 56/92 - Modif x DI-167-2003-AFIP
Detalle de la norma
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición Nº 501/99

Buenos Aires, 30 de julio de 1999

VISTO la Convención Colectiva de Trabajo Nº 56/92 "E" y el Laudo Nº 16/92 (DNRT) en cuyo ámbito de vigencia se encuentra comprendido el personal originario de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y 

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 147 de dicho convenio colectivo se facultó a la máxima autoridad del citado Organismo a dictar un nuevo régimen disciplinario aplicable al personal indicado previa consulta al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA. 

Que en ejercicio de tal facultad, la mencionada autoridad dictó la Resolución Nº 713/93, posteriormente sustituida por su similar Nº 3279/96 (RGA DRH) de fecha 20 de setiembre de 1996, aprobando el Régimen Disciplinario anexo a la misma, y determinando que a los efectos de la instrucción de las Investigaciones Administrativas y los Sumarios Administrativos aludidos en los artículos 10 y 12, respectivamente, de dicho régimen se aplicaría el Reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto Nº 1798/80. 

Que mediante Disposición 194/99 (AFIP) se transformaron en Sumarios Administrativos las Investigaciones Administrativas y se incorporó la Información Sumaria como mecanismo de análisis de los hechos. 

Que con fecha 14 de mayo de 1999 entró en vigencia el nuevo Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99, cuyo artículo 2º derogó su similar Nº 1798/80. 

Que la oportunidad resulta propicia para adecuar la normativa disciplinaria en vigor, avanzando en el proceso de unificación de los diversos procedimientos vinculados con los regímenes aplicables en el ámbito de esta ADMINISTRACION FEDERAL. 

Que en tal sentido, se ha estimado procedente unificar los tipos de sanciones previstas en los respectivos regímenes vigentes tanto para el personal comprendido en el citado ámbito convencional como para aquel alcanzado por las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91 (MT y SS) para el personal de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. 

Que asimismo, se considera oportuno incorporar previsiones normativas que aseguren la mayor transparencia y celeridad del procedimiento, resguardando las garantías constitucionales de defensa y debido proceso que asisten al personal. 

Que por otra parte, se ha recogido la experiencia obtenida en la aplicación de ambos regímenes disciplinarios, cuyas conclusiones se han volcado en la nueva normativa, en orden al logro de dichos objetivos. 

Que se ha dado conocimiento del pertinente proyecto a las autoridades del SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA. 

Que han tomado intervención en el trámite presente las Subdirecciones Generales de Contralor, de Recursos Humanos y de Planificación y Administración. 

Que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 147 de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 56/92 "E", y artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618/97, corresponde resolver en consecuencia. 

Por ello;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:

ARTICULO 1º.- Apruébase el Régimen Disciplinario para el personal comprendido en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 56/92 "E" y el Laudo Nº 16/92 (DNRT) que, como ANEXO I, forma parte de la presente Disposición. 

ARTICULO 2º.- Derógase la Disposición Nº 3279/96 (RGA DRH), sus modificatorias y todas aquellas normas que se opongan a la presente. 

ARTICULO 3º.- El Régimen que se aprueba por este acto comenzará a regir el día 2 de Agosto de 1999, con excepción de las disposiciones relativas a la prescripción de la acción disciplinaria, contenidas en los incisos c) a f) del artículo 4º del mismo, cuya entrada en vigencia se producirá el día 1º de enero del 2000. 

ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, publíquese y archívese.  

ANEXO I

ARTICULO 1°: Se hallan sujetos al presente Régimen Disciplinario los agentes que revistan en las plantas de personal permanente y temporario de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que regulan su relación laboral por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 "E", Laudo N° 16/92.
Este Régimen será también de aplicación a los agentes de otras jurisdicciones que se desempeñan en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en calidad de adscriptos o en comisión de servicio en dependencias con competencia aduanera, con las limitaciones que más adelante se señalan.
 
"SANCIONES"  CAPITULO PRIMERO 
 
ARTICULO 2°: El personal no podrá ser privado de su empleo ni ser objeto de medidas disciplinarias sino por las causales y procedimientos que este Régimen y el Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 "E" (Laudo 16/92) determinan. 

ARTICULO 3°: a)Por faltas o delitos que cometa y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, el personal se hará pasible de las siguientes sanciones:  1. Apercibimiento;  2. Suspensión, hasta TREINTA (30) días corridos;  3. Cesantía;  4. Exoneración;  En el caso de aquellas actuaciones que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia del presente régimen, deberá asimilarse la sanción de Despido Causado prevista en el artículo 1° del Régimen Disciplinario aprobado por Resolución N° 3279/96 (RGADRH), a la de Cesantía.  b)Las suspensiones correctivas se harán efectivas en días corridos a partir del día siguiente de quedar firme la medida, sin prestación de servicios y sin percepción de haberes. El descuento correspondiente deberá recaer sobre las remuneraciones efectivamente asignadas al agente al momento de cumplir la sanción impuesta.  c)La medida expulsiva dictada por otro órgano del Estado Nacional, Provincial o Municipal contra un agente comprendido en este Régimen, dará lugar a la automática separación del causante, siempre que tal medida hubiera sido adoptada respetando las garantías de defensa similares a las establecidas en el presente y en tanto se funde en indignidad moral, inobservancia de una conducta decorosa y digna en el servicio o fuera de él o en cualquier otra causal que implique realizar o propiciar actos incompatibles con la moral, urbanidad y buenas costumbres o que en general comprometan la moralidad y el decoro propio de la Administración, como así también que signifique un perjuicio que afecte el patrimonio del Estado Nacional, Provincial o Municipal.  En estos casos no resultará necesaria la sustanciación de un nuevo sumario en este Organismo, sirviendo como suficiente elemento de juicio el incoado en la otra jurisdicción de revista. No bien se reciba la respectiva comunicación de baja, con copia autenticada del acto administrativo que la ordenara, se procederá al inmediato dictado de la medida expulsiva correspondiente.  d)De igual modo se tomará conocimiento de las sanciones no expulsivas que se adopten en extraña jurisdicción.  e)Las sanciones (expulsivas o no) que se aplique a agentes comprendidos en este Régimen que revisten simultáneamente en otros sectores del Estado Nacional, Provincial o Municipal, serán informadas a las jurisdicciones que corresponda a los fines que resulten pertinentes de acuerdo con las normas aplicables en las mismas, dentro de los DOS (2) días de dispuestas, con copia autenticada del acto suscripto.  
 

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA" 
 
ARTICULO 4°.-  a)El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido TRES (3) años de producida la falta que se le imputa, salvo que se trate de actos o de hechos que lesionen el patrimonio del Estado, en cuyo caso se elevará a DIEZ( 10) años.  b)Cuando fuera necesario sustanciar un sumario administrativo o información sumaria y no se dispusiere su apertura dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior, el personal no podrá ser objeto de sanción alguna.  c)Abierto el sumario administrativo o información sumaria, la acción disciplinaria prescribirá a los CINCO (5) años, contados a partir del acto de inicio respectivo, de no resolverse las actuaciones en dicho plazo.  d)Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado, el término de prescripción nunca podrá ser inferior a DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha en que se produjo la falta.  e)Serán causales de interrupción de la prescripción:  1. La ampliación del objeto del sumario - siempre y cuando fuere motivada en el conocimiento de nuevos hechos vinculados con el objeto del sumario- a partir de la fecha del acto que la disponga;  2. El llamado a indagatoria, a partir de la fecha en que el instructor sumariante lo ordene.  f)Serán causales de suspensión de la prescripción, las siguientes:  1. El lapso que demande la sustanciación de las pruebas solicitadas por el sumariado. Dicho plazo comenzará a correr desde el momento en que, corrida la vista al sumariado, éste ofrezca pruebas y finalizará cuando el sumario quede en condiciones de ser remitido a la Junta de Disciplina.  2. Cualquier presentación que efectúe el sumariado durante el trámite del sumario, cualquiera sea su estado, desde la fecha de su presentación y hasta que se resuelva la misma de manera definitiva.  3. Cualquier disposición judicial que impida continuar con la tramitación del sumario, desde la fecha en que se haya dispuesto la medida judicial hasta que la misma cesare.  4. Cuando no pueda hacerse efectiva cualquier notificación al sumariado dirigida al domicilio constituido en el sumario o al último denunciado en el Organismo, desde la fecha en que no haya podido concretarse la misma y hasta que ésta se efectivice.  5. Cuando se encuentre tramitando una causa judicial vinculada con el sumario, desde la fecha de inicio de aquélla hasta que quede firme la sentencia o resolución final de la misma.  g)Serán consideradas faltas graves los actos u omisiones que posibiliten que se opere la prescripción de la acción disciplinaria.  
 
"CAUSALES DE APERCIBIMIENTOS Y SUSPENSIONES" CAPITULO SEGUNDO 
 
ARTICULO 5°: Serán causas para aplicar apercibimiento y suspensiones, las siguientes:  1. Incumplimiento reiterado del horario establecido;  El que sin causa justificada incurra en incumplimiento del horario fijado, se hará pasible de las siguientes sanciones:  o 1° a 5° incumplimiento: Sin Sanción.  o 6° incumplimiento: Primer apercibimiento.  o 7° incumplimiento: Segundo apercibimiento.  o 8° incumplimiento: Tercer apercibimiento.  o 9° incumplimiento: 1 día de suspensión.  o 10° incumplimiento: 2 días de suspensión.  Cuando se excedan los límites fijados en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la superioridad a fin de que imponga, en mérito a los mismos, la sanción disciplinaria que estime corresponder.  1. Inasistencias injustificadas que no excedan de DIEZ (10) días en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de servicio, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6°, inciso 3.  El agente que incurra en dichas inasistencias, se hará pasible de las siguientes sanciones:  o 1° inasistencia: un apercibimiento  o 2° y 3° inasistencia: 1 día de suspensión;  o 4° y 5° inasistencia: 2 días de suspensión;  o 6° inasistencia: 3 días de suspensión;  o 7° inasistencia: 4 días de suspensión;  o 8° inasistencia: 5 días de suspensión;  o 9° y 10 inasistencia: 6 días de suspensión;  2. Negligencia en el cumplimiento de sus funciones;  3. Falta de respeto a los superiores, subordinados, compañeros y público.  4. Incumplimiento de los deberes que determina el artículo 5° del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 "E" o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 6° del mismo, salvo que por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas en el artículo siguiente del presente Régimen.  5. Quebrantamiento de la obligación de no ausentarse del lugar de su residencia en caso de usufructo de licencia por enfermedad o en su caso de la del familiar enfermo , sin autorización, conforme lo reglado en el régimen respectivo.  El cómputo de las sanciones se hará por cada trasgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto. Las suspensiones son sin perjuicio del descuento de haberes correspondiente a las inasistencias incurridas.  

"CAUSALES DE CESANTIA"  CAPITULO TERCERO 
 
ARTICULO 6°: Son causas para la CESANTIA:  1. Inasistencias injustificadas que excedan de DIEZ (10) días continuos o discontinuos en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores.  2. Superar los TREINTA (30) días de suspensión, en el lapso DOCE (12) meses inmediatos anteriores.  3. Abandono del servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registre más de CINCO (5) inasistencias continuas sin causa que lo justificare, previa intimación.  Dicha intimación se hará conforme lo establecido por la Disposición N° 175/99 (S.G.R.H.).  4. Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas y falta grave respecto a sus superiores, iguales y subordinados, en la oficina o en actos de servicio;  5. Concurso civil o quiebra, imputables al fallido, salvo caso debidamente justificado por la autoridad administrativa;  6. Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 5° del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 "E" o quebrantamiento de las prohibiciones del artículo 6° del mismo Convenio, cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere;  7. Delito que no se refiera a la Administración , cuando sea doloso y por sus circunstancias afecte al decoro o al prestigio de la función del agente;  8. Pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que reglan sobre la materia;  9. La prevista en el artículo 3° punto c) si fuera originalmente cesantía o equivalente o si las suspensiones acumuladas encuadraran en la situación prevista en el punto 2 de este artículo.  
 

CAUSALES DE EXONERACIÓN  CAPÍTULO IV  

ARTICULO 7°: Son causales de EXONERACION: 
1. Falta grave o delito que perjudique material o moralmente a la Administración Pública;
2. Delito contra la Administración Pública;  3. Incumplimiento intencional de órdenes legales.  4. Indignidad moral;  5. Delito que no tenga relación con la Administración Pública cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante;  6. Las previstas en leyes especiales;  7. Pérdida de la nacionalidad conforme a las leyes que reglan la materia;  8. Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública;  9. Las previstas en el artículo 3 ° punto c) si fuera originalmente exoneración o equivalente.  Las causales enunciadas en este artículo y en los artículos 5° y 6° no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.  
"AUTORIDADES DE APLICACION. RECURSOS E IMPUGNACIONES"  CAPITULO QUINTO 

ARTICULO 8°: El apercibimiento puede ser aplicado por los Jefes inmediatos y la suspensión hasta un máximo de DIEZ (10) días por los funcionarios facultados para ello, conforme lo determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.  Las suspensiones que excedan el máximo señalado precedentemente serán dispuestas por la Administración Federal o por la autoridad en la que delegue tal facultad, previa instrucción de un sumario administrativo, salvo cuando medien las causales previstas en el artículo 5°, puntos 1 y 2.  La cesantía y la exoneración serán aplicadas por la Administración Federal o por la autoridad en la que delegue tal facultad previa instrucción del respectivo sumario administrativo, salvo de darse los supuestos a los que se refieren los puntos 1, 2, 3, 8 y 9 del artículo 6° y en los puntos 2, 7, 8 y 9 del artículo 7°.  En el caso de apercibimientos o suspensiones por incumplimiento del horario o inasistencias injustificadas, la medida será resuelta por la autoridad facultada para ello una vez configurada la causal, notificándose la misma al agente, quien tendrá derecho a articular los recursos previstos en el régimen general aplicable.  La aplicación de sanciones sin sumario basadas en las causales contempladas en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° , se ajustarán al siguiente procedimiento:  a) Previo a su aplicación se correrá vista al imputado a efectos de que éste, dentro del plazo improrrogable de CINCO (5) días hábiles, produzca un informe circunstanciado indicando como se produjeron los hechos y las causas que los motivaron y - eventualmente - ofrezca prueba.  De no ejercitarse este derecho dentro del plazo aludido, se lo tendrá por desistido.  b) Si cumplido dicho recaudo, se considerase pertinente la aplicación de la sanción, el acto que se emita a ese efecto deberá tener suficiente fundamentación, expresándose en forma concreta los motivos y razones que la justifiquen. Notificada la sanción queda habilitada la vía recursiva.  Las medidas aplicadas como consecuencia de un sumario administrativo, son igualmente recurribles conforme al régimen general.  El cumplimiento de las suspensiones se mantendrá en suspenso hasta que haya vencido el término para recurrir o se haya agotado la vía administrativa, de así corresponder.  Las sanciones disciplinarias se anotarán en el legajo personal del agente una vez que hayan quedado firmes en sede administrativa.

ARTICULO 9°: La aplicación de sanciones disciplinarias al personal que preste servicios en el Organismo, en calidad de adscripto o en comisión, se ajustará a las siguientes normas:  a) Las sanciones que producen alteraciones fundamentales en la situación jurídica permanente que vincula al agente con la Administración (cesantía o exoneración), serán impuestas por el Organismo en el que el interesado revista presupuestariamente, con arreglo a las normas legales y reglamentarias en vigor en su jurisdicción.  b) Las sanciones correctivas menores (apercibimiento y suspensión) serán impuestas por este Organismo con arreglo a las disposiciones legales en vigor.  c) Cuando las sanciones procedan en razón de infracciones que corresponda comprobar mediante sumario, la instrucción estará a cargo de este Organismo. Si en virtud del sumario correspondiera imponer sanciones de las mencionadas en el inciso a), las actuaciones respectivas serán remitidas al Organismo en el que el interesado revista presupuestariamente, a los efectos allí establecidos. No correspondiendo sumario, se dará traslado al Organismo de origen de la información o certificación respectiva de los hechos .  Las medidas de carácter precautorio serán dispuestas por este Organismo con arreglo a las disposiciones legales en vigor.  

INFORMACION SUMARIA"  CAPITULO SEXTO 

ARTICULO 10°: Los Jefes de Unidades de estructura no inferiores a Departamento o Región, deberán ordenar la instrucción de información sumaria en los siguientes casos:  1. Cuando sea necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario;  2. Cuando correspondiere instruir sumario y no fuera posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias, sin perjuicio de elevar de inmediato y antes de comenzar las actuaciones, un informe detallado a su superior, sujeto a ampliación posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren.  3. Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.  4. Cuando, por la entidad de los hechos o la menor complejidad de las investigaciones que deban llevarse a cabo para su determinación, no sea necesaria la instrucción de un sumario administrativo.

ARTICULO 11: En el caso contemplado en el punto 3 del artículo anterior, si la denuncia fuere verosímil y fundada, el funcionario que la reciba labrará acta verificando la identidad del denunciante, asentando nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de identidad y firmándola juntamente con el denunciante en todas las fojas de que constare.  La denuncia deberá consignar una relación circunstanciada del hecho denunciado con expresión de tiempo, lugar, medios empleados y actuaciones administrativas en que constare, exigiéndose también al denunciante que constituya domicilio.  El denunciante deberá aportar, asimismo, los elementos de prueba correspondientes, si los tuviera.  Si la denuncia no se hubiere efectuado ante funcionario público, el Instructor informante citará al denunciante para que la ratifique, como así también para que manifieste si tiene algo que agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, se lo citará por segunda vez. En el supuesto de que no concurriera, sin causa que lo justifique, el Instructor informante deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren "prima facie" verosímiles y fueren fundadas.

ARTICULO 12: Las informaciones sumarias se instruirán siguiendo, en lo que resulte posible, las normas de procedimiento establecidas para la instrucción de sumarios, prescindiéndose de todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto buscado y simplificando las diligencias.  Deberán, en principio, ser instruidas por agentes que revisten en el ámbito de la misma Subdirección General o unidad de estructura directamente dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o de las Direcciones Generales, que reúnan los requisitos establecidos en el presente régimen.  Cuando ello no fuera posible, se requerirá de la Dirección de Personal la nominación de un instructor informante proveniente de cualquier ámbito de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entre quienes cuenten con nivel escalafonario o título profesional apto para la tarea.  En ningún caso podrá ser asignado a esta función quienes se desempeñen como instructores sumariantes a tiempo completo en el Departamento Sumarios Administrativos o en el interior del país. También deberá evitarse la designación de funcionarios que ejerzan tareas de supervisión o jefatura de unidades de estructura.  En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia de ello y se comunicarán mediante informe circunstanciado, a quien tenga la facultad de ordenar esa u otra investigación.  Al presunto imputado en una información sumaria sólo se le podrá recibir declaración en los términos del artículo 62 del decreto N° 467/99.

ARTICULO 13: El plazo inicial para la sustanciación de la investigación será de DIEZ (10) días, prorrogable por la misma autoridad que la hubiera ordenado. Al término de la información sumaria, deberá disponerse lo que corresponda mediante un acto administrativo dictado por esa misma autoridad, previo dictamen del área de asesoramiento jurídico respectiva
La sanción que se aplique como consecuencia de una información sumaria no podrá exceder de DIEZ (10) días de SUSPENSION.
De ordenarse la apertura de un sumario administrativo, la información sumaria obrará como cabeza del mismo.
 
"SUMARIOS ADMINISTRATIVOS"  CAPITULO SEPTIMO 

ARTICULO 14: La instrucción de sumario administrativo sólo procederá cuando de los elementos de juicio disponibles no surjan claramente las responsabilidades disciplinarias o patrimoniales generadas por los hechos o cuando la gravedad de los mismos o de las conductas a investigar, en principio, pudieran dar lugar a sanciones superiores al límite fijado para el ejercicio directo de la potestad disciplinaria.

ARTICULO 15: La instrucción del sumario tiene por objeto:  1. Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;  2. Reunir la prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal;  3. Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes intervinientes en el hecho principal o sus accesorios;  4. Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civiles y penales que puedan surgir de la investigación, dando oportuna intervención al Organismo que corresponda;

ARTICULO 16: El sumario se iniciará de oficio o a consecuencia de información sumaria y su instrucción será ordenada inmediatamente por las autoridades que determine la Administración Federal.  La orden de inicio del sumario deberá indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión objeto de investigación.  Ordenada la formación del sumario por la autoridad facultada para ello, se remitirán todas las actuaciones al Departamento Sumarios Administrativos, el cual procederá, mediante providencia simple, a designar el instructor que tendrá a su cargo la tramitación del mismo.  A fin de que las investigaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación de las mismas, salvo calificación expresa de "muy urgente" impuesta por el instructor.  Cuando sea necesaria la apertura de un sumario administrativo, el mismo será siempre instruido en la jurisdicción en donde se produjeron el o los hechos, cualquiera fuere la situación de revista o localización del sumariado al momento de conocerse los mismos.  Cuando de un sumario surgiere la participación en el hecho que lo motiva de personal de otra jurisdicción, el responsable de la investigación solicitará a su titular que lo ponga a su disposición, en la oportunidad que lo requiera. El resultado de la investigación se pondrá en conocimiento del titular del organismo de pertenencia, dentro de los TRES (3) días de concluida la misma, a los efectos que hubiere lugar. 

ARTICULO 17: El Instructor Sumariante será designado entre los abogados de la planta permanente de la Administración Federal.  Cuando esos abogados no revistaren con dedicación exclusiva a dicha función en el Departamento Sumarios Administrativos, serán desafectados de sus tareas habituales para su desempeño como instructores y dependerán directamente a ese efecto y durante dicho lapso, del área anteriormente aludida. En las designaciones que se efectúen deberá atenderse tanto a la especialización funcional como a la radicación geográfica del Instructor, procurando no provocar desplazamientos innecesarios y evitar la designación de instructores que pertenezcan a la misma unidad de estructura a nivel de División o inferiores que aquella en que se investiga o a la que pertenezcan los imputados o sumariados.  La competencia de los instructores es improrrogable. Los mismos podrán desplazarse dentro del país cuando la sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de su Superioridad.  Cuando fuera menester tomar declaraciones testimoniales en lugares alejados a más de CINCUENTA (50) km. de la sede de la Instrucción, el instructor podrá requerir al Departamento Sumarios Administrativos solicite a la dependencia que tenga jurisdicción en el lugar, la designación de un abogado de su dotación como instructor "ad hoc" a efectos de recibir la citada declaración conforme al pliego que se le remitirá. También podrá encomendarse a dicho letrado la realización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento de la Instrucción.  Cada Instructor podrá ser auxiliado por un Secretario para la sustanciación de las investigaciones que se le encomienden.  Estos serán nombrados a propuesta del Instructor y previa conformidad del área de revista del Secretario, por el Departamento Sumarios Administrativos.  La excusación y recusación de los instructores y secretarios se regirá por el Capítulo V del Título I del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N° 467/99.

ARTICULO 18: Los Secretarios tendrán a su cargo:  a) Suscribir como fedatarios todas las actuaciones sumariales;  b) Cumplir acabadamente todas las diligencias que le fueren encomendadas por los Instructores en el plazo previsto por las normas vigentes;  c) Efectuar las citaciones que corresponda y presenciar las declaraciones testimoniales, indagatorias e informativas y careos que tengan lugar, suscribiendo las mismas conjuntamente con los declarantes y el Instructor.

ARTICULO 19: El Departamento Sumarios Administrativos tendrá a su cargo:  a) determinar e informar a la autoridad que deba instruir un sumario, el Instructor que actuará en el mismo;  b) vigilar la observancia de los plazos para la sustanciación de las causas;  c) hacer observar las formalidades y obligatoriedad de las denuncias a la autoridad policial y/o judicial competentes;  d) controlar la aplicación de las suspensiones preventivas al personal sumariado cuidando que se cumplan estrictamente sus términos;  e) controlar el cumplimiento de los demás aspectos relativos a las normas de procedimiento que regulan la iniciación y sustanciación de los sumarios administrativos.  Asimismo, deberá informar bimestralmente a la Administración Federal y al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA el estado en que se encuentran los trámites sumariales. DEBERES DEL INSTRUCTOR SUMARIANTE"

CAPITULO OCTAVO

ARTICULO 20: Son deberes de los Instructores Sumariantes:
a) Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere.
b) Observar las pertinentes previsiones a efectos de la oportuna intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y, en caso de perjuicio patrimonial, de la Sindicatura General de la Nación.
c) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este régimen y las leyes ponen a su cargo.
En caso de que, por causa debidamente justificada, la audiencia se suspendiera, el Instructor deberá, en el acto, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.
d) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:
1. Para fijar nueva audiencia: dentro de los TRES (3) días de presentadas las peticiones o inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieren carácter de urgente.
2. Las restantes: dentro de los TRES (3) días cuando en este régimen no se hubiera establecido un plazo especial.
3. Las providencias definitivas o de carácter equivalente: dentro de los CINCO (5) días de la última actuación, con las salvedades previstas con relación al informe final y/o por las peticiones de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
e) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los límites expresamente establecidos en este régimen:
1. Concretar, en lo posible en el mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.
2. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
3. Reunir los informes y la documentación necesarios para determinar el perjuicio fiscal y la responsabilidad patrimonial emergente, en cabeza de quienes fueren hallados responsables del mismo, si pudiera determinarse de acuerdo con lo estatuído en los textos legales vigentes.
4. Solicitar a la autoridad que dispuso la iniciación de la investigación de acuerdo con la magnitud de los antecedentes sobre perjuicio fiscal que posea, la afectación de personal auxiliar idóneo en la materia para dicha determinación, a efectos de un mejor cumplimiento de las normas vigentes.
Los agentes auxiliares deberán completar su tarea en forma rápida, guardando el secreto sumarial, teniendo como base para la determinación de dicho perjuicio el criterio que sobre el mismo ha establecido la jurisprudencia atinente.
f) Ser personal y directamente responsable de la conservación y guarda de las actuaciones que se labren.

ARTICULO 21: Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para el sumario y excluir de las audiencias a quiénes las perturben.
Cuando correspondiere el desglose de una pieza para trámite separado, deberá dejarse constancia de ello, como así también incorporar fotocopia autenticada de la misma en el expediente.

ARTICULO 22: Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el Instructor deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito, notificará fehacientemente tal hecho al superior jerárquico de quien hubiere sido responsable de efectuarla. En ambos casos dejará constancia de ello en el sumario.
Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acción pública surgiera durante la instrucción de un sumario, el Instructor procederá de inmediato a efectuar la denuncia escrita correspondiente, de acuerdo con el artículo 177 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación, ante los fiscales, Juzgados penales o autoridad policial competentes acompañando fotocopias autenticadas de las piezas en que consten tales hechos.
Con posterioridad, elevará a la autoridad que ordenó el sumario un informe de lo acontecido, solicitando se tomen las medidas disciplinarias preventivas pertinentes si ello fuera consecuencia de la actuación directa de agentes del Organismo.
En caso de que los hechos delictivos fueren consecuencia de actuaciones de agentes de otros Organismos o afecten a los mismos, el Instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos y las remitirá al Organismo que corresponda a fin de que efectúe la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial pertinente.

ARTICULO 23: Los instructores tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla. El Instructor sólo podrá ser apartado de oficio de una investigación si existieran causales legales y reglamentarias, o cuando incurriera en demora sin causa justificada en la tramitación sumarial, agotado el plazo previsto y sus prórrogas.
En caso de ausencia o impedimento que lo justifique y por el lapso solicitado, el Departamento Sumarios Administrativos, designará un reemplazante "ad hoc" del Instructor, quien asumirá la totalidad de las funciones que hagan al ejercicio instructivo, con iguales obligaciones y derechos que el titular y obligación de cumplir los plazos establecidos.
Su labor finalizará al producirse el reintegro del titular, siendo válidos los actos efectuados durante la ausencia del mismo.
Si la ausencia obedeciera a razones de enfermedad de largo tratamiento, por estudios en el exterior, por desempeño de funciones superiores o por cargos electivos, el nombramiento del reemplazante deberá ser definitivo, sin perjuicio de adoptarse igualmente esta medida en otros casos de ausencia prolongada que así lo justifique. MEDIDAS PREVENTIVAS"  CAPITULO NOVENO 
 
ARTICULO 24: Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad administrativa competente podrá disponer el traslado del agente sumariado. Este se hará efectivo dentro del asiento habitual de sus tareas y, de no ser ello posible, a no más de CINCUENTA (50) km. del mismo y hasta que quede firme a su respecto el acto administrativo de cierre del sumario.  Cuando no fuera posible el traslado del agente y la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el sumariado podrá ser suspendido preventivamente por un término no mayor a TREINTA (30) días, prorrogables por otro periodo de hasta SESENTA (60) días; ambos términos se computarán en días corridos.  La aplicación de estas medidas lo será sin perjuicio de las previstas en el artículo 25.  Vencidos los términos sin que se hubiere dictado resolución en el sumario, el agente deberá reintegrarse al servicio o bien disponerse su traslado definitivo a otra dependencia con la correspondiente asignación de tareas.  En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga se dispusieran durante la instrucción del sumario, deberán resolverse previo informe fundado del Instructor, sin violar el secreto del sumario.  Las suspensiones preventivas serán dispuestas por la Administración Federal o por la autoridad en quien delegue tal facultad.
(Ver Disposición AFIP Nº 167/03 que sustituye este artículo).

ARTICULO 25: Cuando el agente se encontrare privado de su libertad, será suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario pertinente, debiendo reintegrarse al servicio dentro de los DOS (2) días siguientes de recobrada la libertad.  Cuando el agente tuviere dictado auto de procesamiento firme en sede penal por hechos vinculados o ajenos al servicio podrá asignársele otra función o disponerse su suspensión preventiva, de acuerdo a la naturaleza del delito que se le imputa, hasta tanto exista pronunciamiento firme en el sumario administrativo que se le hubiese iniciado.  Si al agente se le aplicara sanción expulsiva, la suspensión preventiva cesará al notificarse el acto administrativo que disponga la baja, aun cuando se hallare pendiente la causa criminal.  Si la sanción no fuera expulsiva se considerará cumplida la suspensión que se le imponga en el sumario si el agente sumariado cumplió suspensión preventiva y el término de ésta fuere mayor o igual al de la sanción definitiva impuesta.
(Ver Disposición AFIP Nº 167/03 que sustituye este artículo).

ARTICULO 26: El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:  a) El agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes durante el tiempo de la suspensión preventiva en el caso de resultar sancionado con medida expulsiva en la causa administrativa. ni durante el tiempo en que hubiere permanecido detenido.  b) Si en ésta última no se le aplicara sanción o ésta no fuera expulsiva, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente y sólo por el tiempo en que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.  

SUSTANCIACION DE SUMARIOS"  CAPITULO DECIMO 

ARTICULO 27: La sustanciación de los sumarios deberá ajustarse a las siguientes normas:  a) El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo. Dicho secreto no será oponible al sumariado, con las limitaciones que a continuación se establecen:  1. El instructor quedará facultado para disponer el secreto del sumario, aún con respecto al sumariado, durante los primeros SESENTA (60) días de instrucción, prorrogables por única vez y por un término no mayor de TREINTA (30) días.  2. El instructor podrá reimplantar el secreto durante cualquier etapa del trámite, por una única vez más y por un lapso no mayor de TREINTA (30) días.  3. El secreto del sumario no alcanzará a la Sindicatura General de la Nación ni a la Procuración del Tesoro de la Nación cuando estos organismos realicen auditorias de aquellos.  Los términos establecidos en los puntos 1) y 2) de este inciso deberán contarse conforme lo previsto por el artículo 127 del régimen aprobado por Decreto N° 467/99.  b) Toda actuación o providencia incorporada al sumario deberá ser definitivamente foliada, consignándose lugar, fecha y hora, con aclaración de firmas y en lo posible serán hechas mediante escritura a máquina o procesadores de textos.  c) Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones, en que se hubiera incurrido durante el acto, serán salvadas al pie del acta y antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios de ninguna naturaleza antes de las firmas.  d)Toda persona citada a declarar, en cualquier calidad, deberá ser notificada de la realización de la audiencia, con una antelación no menor a TRES (3) días de la fecha de celebración de la misma y con aclaración de las condiciones en que declarará. En caso de que se disponga la citación para prestar declaración indagatoria o informativa, se le hará saber el derecho que posee a ser asistido por letrado.  e) El acta de interrogatorio será firmada por los intervinientes en todas las fojas, indicándose en la última el número de fojas útiles que comprende la declaración. Si el declarante no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, se hará constar así al pie de la declaración y ante DOS (2) testigos hábiles;  f) Las preguntas serán siempre claras y precisas y relacionadas con el asunto que se investiga; cada una de ellas no podrá contener más de un hecho y no se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta.  El declarante dictará por sí mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas escritas de antemano, procurando el Instructor utilizar las mismas palabras de que aquél se hubiera valido.  g) Concluido el acto y si el interrogado se negare a leer su declaración, el sumariante procederá a su lectura en voz alta y clara, dejando expresa constancia de ello.  El declarante deberá manifestar si se ratifica de su contenido o si por el contrario, tiene algo que agregar o enmendar.  Si no se ratificara en todo o en parte, se hará constar en forma el hecho y las causales invocadas, pero en ningún caso se testará lo escrito, sino que las nuevas manifestaciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.  En este acto, el Instructor le hará saber que puede ampliar su declaración cuantas veces lo considere conveniente y el estado del sumario lo permita.  Asimismo, el Instructor podrá llamar a los sumariados, imputados y testigos cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíen o aclaren su declaración.  Si se hallare imposibilitado de concurrir a la citación, el interrogado podrá ser indagado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.  h) Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaran acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los interrogatorios de aclarar las discrepancias y en este último caso, el Instructor procederá a efectuar los careos correspondientes.  i)Las medidas de prueba se ajustarán a lo previsto en el TITULO III, CAPITULOS IV a XII y artículo 114 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por Decreto N° 467/99.- 

ARTICULO 28: En aquellos supuestos en que el sumariado o la Fiscalía de Investigaciones Administrativas no ofrecieren pruebas o las mismas no fueren consideradas procedentes por el instructor, no será necesaria la producción de un nuevo informe final, procediendo a la elevación de las actuaciones dentro del plazo de TRES (3) días de quedar firme la denegatoria de la producción de dichas medidas. 

ARTICULO 29:Cuando el sumariado o la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, en su caso, ofrecieren medidas de prueba, el instructor ordenará la producción de aquellas que considere procedentes. En su caso deberá dejar constancia fundada de la negativa, siendo tal resolución recurrible en el término de TRES (3) días ante el Departamento Sumarios Administrativos, el cual deberá resolver en el término de CINCO (5) días, siendo este último pronunciamiento irrecurrible.

ARTICULO 30: Todo planteo de nulidad o prescripción interpuesto por el agente sumariado durante la tramitación de la prueba de cargo y hasta que el instructor formule las conclusiones, será resuelto por el instructor sumariante, debiendo la resolución ser notificada fehacientemente al sumariado. Este tendrá derecho a recurrir la decisión del instructor dentro del término de CINCO (5) días de notificado. El recurso será planteado, fundadamente, ante el instructor sumariante quien dentro de los TRES (3) días, deberá elevar las actuaciones al Departamento Sumarios Administrativos a efectos de resolver el mismo. Dicha resolución, que será notificada al sumariado a través del instructor, será irrecurrible.  Cuando el planteo se presente con posterioridad a la fecha en que el instructor formuló las conclusiones, el mismo será resuelto en la disposición que concluya el sumario, salvo que la autoridad con competencia para ello decida, al momento de recibir las actuaciones, que debe resolverse como de previo y especial pronunciamiento. En este caso el planteo será resuelto por dicha autoridad. 

ARTICULO 31: El sumariado y el imputado deberán actuar personalmente en la instrucción, sin perjuicio de su derecho a ser asistido por letrado, sin que éste posea derecho alguno de intervención.  A los efectos de que comparezca a prestar declaración, el imputado y el sumariado deberán ser notificados en legal forma; si no obstante ello no comparecieren, se les notificará por segunda y última vez; no presentándose sin justificar la causa, el Instructor deberá proseguir el sumario con el fin de reunir todos los elementos de prueba tendientes a esclarecer el hecho investigado, pero si antes de la clausura del sumario, se presentaran a declarar, la misma será recibida.  Sin perjuicio de lo expuesto, aclarase que la no concurrencia; su silencio o negativa a declarar no harán presunción alguna en contra del agente en el sumario respectivo.

ARTICULO 32: Las notificaciones se practicarán válidamente en una u otra de las formas siguientes:  a) Mediante constancia que se extenderá en el expediente firmada por el funcionario que la practicare y por el interesado; si éste no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, lo harán los testigos requeridos al efecto por el notificador, que no podrá servirse para ello de los agentes de su dependencia.  b) Mediante presentación espontánea de la parte interesada de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.  c) Mediante cédula que se diligenciará en forma similar a lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.  d) Mediante telegrama colacionado, copiado o certificado con aviso de entrega.-  e) Mediante carta documento.-  f) Mediante oficio impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción. En este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al  g) Si el interesado concurriere a prestar servicios, mediante comunicación que se le entregará bajo recibo por intermedio de la dependencia en que se desempeña.  Todas las notificaciones serán dirigidas al domicilio constituido en el sumario o al que hubiere denunciado al prestar declaración y si faltaran éstos al que se hubiere registrado en cumplimiento del deber impuesto por el inciso u) del artículo 5° del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 "E", el que se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se constituya otro, aun cuando hubiere error en su indicación por no existir aquél o por no permanecer en el mismo el interesado.  En caso de no darse ninguno de los supuestos anteriores, se procederá a citarlo por edictos en el Boletín Oficial.

ARTICULO 33: La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos u omisiones que pudieren configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, serán independientes de la causa criminal, con sujeción a las siguientes normas:  a) Cuando en un sumario administrativo surgieran indicios de haberse cometido un delito que dé nacimiento a la acción pública, se procederá a formular la denuncia correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 inciso 1° del Código de Procedimientos Penal de la Nación, conforme a lo dispuesto al respecto en el artículo 20 de este régimen.  En este caso, sólo podrá proseguirse la sustanciación del sumario a los efectos de establecer la conducta del agente en el orden administrativo y determinar si corresponde la aplicación de medidas disciplinarias, pero pendiente la causa criminal, no podrá dictarse resolución absolutoria. La sanción que se imponga en la causa administrativa, pendiente la criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituída por otra de mayor gravedad luego de concluida la causa criminal y en consideración a los resultados de la misma. A tal efecto se tendrá por confirmada la sanción administrativa impuesta si la autoridad competente no la modificara dentro de los SESENTA (60) días corridos de presentado por el interesado el correspondiente testimonio de la resolución definitiva dictada en la causa criminal.  b) La resolución que se dicte en la causa criminal no influirá necesariamente en las decisiones que adopte la Repartición y el sobreseimiento definitivo, archivo o reserva, así como la absolución en dicha causa no habilitará al agente para continuar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, si el mismo fuera sancionado en el sumario administrativo con una medida expulsiva como consecuencia de hallarse incurso en una conducta reprochable desde el punto de vista administrativo.  Si en la causa penal fuera condenado a prisión o reclusión por delito doloso, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.

ARTICULO 34: En el supuesto de que paralelamente a la instrucción de un sumario administrativo se substanciará una investigación en el orden judicial sobre el mismo hecho podrá disponerse la suspensión de los términos de sustanciación hasta TREINTA (30) días posteriores a que la sentencia quede firme en la causa judicial.  La autorización para actuar en tal sentido será otorgada por la Subdirección General de Contralor.  En estos casos, el Instructor deberá comparecer ante el Juzgado para recabar informes sobre el estado de la causa, con la periodicidad que la misma requiera a fin de cumplir con los plazos y objeto del sumario, debiendo consignar en el mismo cualquier dato al respecto siempre que el estado procesal lo permita

ARTICULO 35: Cuando razones de distancia o de cualquier otra índole dificulten el cumplimiento del seguimiento establecido en el artículo anterior, los instructores sumariantes solicitarán a las Jefaturas de las áreas jurídicas con competencia territorial o en razón de la materia, que dicha tarea sea cumplida por abogados de las mismas, designados al efecto por dichas Jefaturas, quienes cumplirán la tarea con sujeción al siguiente procedimiento:  a) El Instructor Sumariante informará la carátula, número de expediente, Juzgado y Secretaría actuantes.  b) Las Jefaturas y/o abogados designados deberán cumplimentar las diligencias con la mayor celeridad guardando las formas establecidas en este Régimen y el secreto del sumario, informando por escrito cada TREINTA (30) días corridos directamente al Instructor actuante y en forma confidencial, el estado de la causa.  Será considerado falta grave el incumplimiento de la labor encomendada a los distintos letrados como consecuencia de lo previsto en el presente artículo.

ARTICULO 36: Las actuaciones sumariales no podrán ser sacadas de la sede de la instrucción o de donde ésta se constituya durante la investigación, sin orden judicial. 

ARTICULO 37: Si el Juzgado actuante solicitara la remisión de la causa administrativa, el Instructor dará cuenta de ello al Departamento Sumarios Administrativos -consignando Juzgado y Secretaría- a efectos de que por vía de aquél se cumplimente lo requerido, obteniéndose previamente fotocopia de todas sus fojas.  

CONCLUSION DE LAS ACTUACIONES"  CAPITULO UNDECIMO 
 
ARTICULO 38: Cuando el Instructor disponga el cierre del sumario, formulará las conclusiones que resulten de lo actuado, las cuales deberán contener, en lo pertinente, los requisitos que determina el artículo 108 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N°467/99.-  Una vez cumplido dicho trámite, las actuaciones deberán ser giradas a la Sindicatura General de la Nación y/o a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, según corresponda, de conformidad con lo previsto por el art. 109 del régimen citado, conjuntamente con el legajo personal del agente sumariado o su copia certificada.-  Producidos los informes de los Organismos aludidos, se dará vista del sumario al o los sumariados por DIEZ (10) días para que presenten su defensa, sobre la base concreta de las imputaciones y cargos que se le formularen.  A este fin, el sumariado podrá ser asistido por un letrado.  Vencido dicho plazo, se estará a lo dispuesto en los artículos 28 ó 29 del presente régimen, según corresponda.- 

ARTICULO 39: Una vez concluidos los trámites previstos en el artículo anterior, se procederá conforme a lo determinado en los arts. 115 a 117 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N°467/99.  Producido el nuevo informe y, en su caso, el alegato sobre la prueba, las actuaciones serán remitidas a la Junta de Disciplina.  Emitido dictamen por el Cuerpo Paritario aludido, la autoridad facultada para resolver deberá dictar el acto administrativo de finalización del sumario, siendo aplicables al respecto las previsiones contenidas en los incisos a) a e) del art. 122 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N° 467/99.-  La resolución definitiva que se dicte deberá ser notificada a las partes por intermedio de la Dirección de Personal, y a la Sindicatura General de la Nación si correspondiere y a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, sin perjuicio del rol asumido por este último Organismo, por intermedio del Departamento Sumarios Administrativos. Su registro y archivo se llevarán a cabo por la Dirección de Personal. 

ARTICULO 40: Si en sede judicial se decretara el archivo o reserva de las actuaciones por falta o insuficiencia de pruebas para determinar a sus autores, cómplices o encubridores y en sede administrativa no se encontraran agentes imputados , se considerarán como concluidas las causas incoadas a todos los efectos previstos en presente Régimen.  En caso de haber agentes imputados en sede administrativa, deberá estarse a lo previsto en el artículo 33 del presente Régimen.

ARTICULO 41: Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente y, en su caso, los perjuicios causados.  El personal no podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa.  

PLAZOS DE SUSTANCIACION"  CAPITULO DUODECIMO 
 
ARTICULO 42: Los instructores deberán sustanciar los sumarios administrativos que se les encomienden dentro de un lapso no mayor de TRES (3) meses corridos, que se contarán a partir del día siguiente de la notificación de su designación y hasta la resolución de clausura de la etapa de investigación. En los casos de reemplazo de instructores, el sumario deberá igualmente quedar finalizado dentro del término original.  No se computarán en el plazo mencionado las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u otros trámites cuya duración no dependa de la actividad del Instructor.  El plazo determinado en el párrafo anterior, podrá ser ampliado por un lapso no superior a los DOS (2) meses, por el Departamento Sumarios Administrativos cuando medien razones debidamente justificadas, en los siguientes casos:  a) A pedido del Instructor sumariante actuante, quien deberá formularlo con antelación a la fecha del vencimiento del plazo fijado para su sustanciación. En el pedido respectivo, sin violar el secreto sumarial, expondrá los motivos que le obligan a ello, debiendo dedicar preferente atención a fin de que el término de ampliación sea el mínimo que requiera la tarea a cumplir.  b) En los casos en que, por sugerencia de la Junta de Disciplina, se disponga la vuelta del sumario al Instructor para que éste amplíe o perfeccione lo actuado o realice diligencias complementarias.  En ambos supuestos, el Instructor deberá concluir el sumario dentro del plazo máximo de DOS (2) meses, a contar de la fecha en que se notifique de la ampliación del plazo.  Si no pudiera avanzarse con la tramitación por estar pendiente alguna causa judicial, el Instructor continuará a cargo de las actuaciones, debiendo actuar conforme lo previsto en los arts. 34 y 35 del presente Régimen.  Los plazos relacionados con la sustanciación del sumario sólo podrán ser prorrogados por un término mayor cuando concurran circunstancias debidamente justificadas, para lo cual se requerirá expresa conformidad de la Subdirección General de Contralor.  El vencimiento de los plazos de sustanciación fijados, bajo ningún concepto podrán afectar la validez de los trámites cumplidos en el sumario, ni podrá considerarse como causal de caducidad o prescripción. 

ARTICULO 43: El Departamento Sumarios Administrativos podrá disponer la suspensión de los términos previstos para la instrucción del sumario en caso de feria judicial, durante su vigencia y frente a la ausencia justificada del Instructor, mientras dure la misma, excepto que por el tiempo previsto se disponga el reemplazo temporario o definitivo del Instructor.  

"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS"  CAPITULO DECIMOTERCERO  
 
ARTICULO 44: En los aspectos no previstos en el presente régimen disciplinario se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N° 467/99, la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias, su correspondiente reglamentación y las del Código Procesal Penal de la Nación, en ese orden.  En materia de prueba, serán directamente aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N° 467/99 y supletoriamente en las de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, sus modificatorias y reglamentación y en las del Código Procesal Penal de la Nación, en ese orden.  
En materia de prueba, serán directamente aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N° 467/99 y supletoriamente en las de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, sus modificatorias y reglamentación y en las del Código Procesal Penal de la Nación, en ese orden.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-185-2010-AFIP Modifica Apruébase el texto del nuevo Régimen Disciplinario Unificado
DI-167-2003-AFIP Modifica Artículos 24, 25 Régimen Disciplinario - CCT 56/93
DI-414-2002-AFIP Complementa Sumarios Administrativos Recaudos Previos Lectura
DI-415-2002-AFIP Complementa Informaciones Sumarias Asuntos Internos
DI-462-2002-AFIP Complementa Investigaciones y Sumarios Preventivos Suspensiones
DE-467-1999-PEN Relaciona Régimen Disciplinario - CCT 56/92 -
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Relaciona DI-128-1998-AFIP Régimen disciplinario