Decreto 467-1999
Aprobación. Parte General. Informaciones Sumarias.
Sumarios. Recurso. Sanción no Expulsiva. Disposiciones Generales.
Bs. As., 5/5/99
VISTO, el Capítulo VI del Régimen Jurídico Básico
de la Función Pública aprobado por Ley Nº 22.140; la facultad conferida por el
artículo 52 de dicho régimen, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 17 del Decreto Nº 558/96, se
encomendó al MINISTERIO DE JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y
la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION la elaboración y remisión a la Unidad de
Reforma y Modernización del Estado de un orden normativo que establezca un
sistema de responsabilidad del funcionario público.
Que la potestad disciplinaria encuentra fundamento
en atribuciones asignadas constitucionalmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL, como
jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país
(artículo 99, inciso 1º).
Que dentro de las atribuciones asignadas a la
Administración se destaca la sancionadora, que emerge como consecuencia de la
potestad imperativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por la cual imparte órdenes y
las hace cumplir mediante el dictado de los pertinentes actos administrativos.
Que el conjunto de atribuciones legales y
reglamentarias que configura el régimen disciplinario, tiene por objeto la
verificación de faltas o infracciones cometidas por los integrantes de la
Administración Pública Nacional en ejercicio de funciones administrativas, y la
aplicación de las expresas sanciones que establece la Ley Nº 22.140 que aprueba
el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.
Que las funciones disciplinarias se encuadran en el
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y en su reglamentación aprobada
por Decreto Nº 1798/80, por cuanto establece los deberes y prohibiciones de los
agentes públicos comprendidos en sus disposiciones, como así también las
sanciones de las que serán pasibles en caso de su incumplimiento.
Que, por otra parte, también integra el citado
régimen de derecho público el Reglamento de Investigaciones aprobado por el
Decreto Nº 1798/80 que establece el procedimiento a seguir para la
determinación de la responsabilidad disciplinaria de los agentes comprendidos
en el citado Régimen Jurídico Básico y de aquellos a quienes se estime
conveniente incluir.
Que tal como se señalara en el Considerando sexto
del Decreto Nº 558/96 cabe continuar con el proceso de reforma y modernización
del Estado al que se dio inicio en 1989, resultando imprescindible proceder a
la revisión integral de las normas que todavía condicionan tal proceso,
seleccionando y utilizando las herramientas adecuadas para lograr una mayor
eficiencia, eficacia y transparencia en la gestión.
Que es preciso actualizar el procedimiento
establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por
Decreto 1798/80, referido a las investigaciones adecuadas para determinar la
responsabilidad disciplinaria de los agentes de la Administración Pública
Nacional.
Que el régimen disciplinario se ejerce como un
sistema tendiente a coordinar la acción de los órganos administrativos tras una
finalidad común, y en la mayoría de los casos supone una investigación escrita,
por lo que resulta conveniente establecer normas de carácter general y
uniforme.
Que el Decreto Nº 1462/94 estableció la competencia
de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION para intervenir en la sustanciación
de los sumarios administrativos que se ordenen contra los agentes que revistan
en el Nivel A o B del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y que
ejerzan un cargo con funciones ejecutivas en cualquiera de sus niveles.
Que la Ley Nº 24.156 que dispone la creación de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, le otorga competencias referidas al control
interno sobre los aspectos presupuestarios, económicos, financieros,
patrimoniales, normativos y de gestión, de las jurisdicciones que componen el
PODER EJECUTIVO NACIONAL y de los Organismos Descentralizados que le dependen.
Que se configura así el marco legal adecuado para
la consideración del perjuicio fiscal ocasionado por los agentes públicos, lo
cual torna conveniente establecer la oportunidad de su intervención en los
sumarios administrativos.
Que la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº
24.946 dispone que la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS integra el
MINISTERIO PUBLICO FISCAL. Que la PROCURACION GENERAL DE LA NACION ha
solicitado la intervención de la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS en
los sumarios, siendo conveniente regular dicho cometido.
Que atento que la función administrativa es tan
dinámica como la realidad que pretende atender, se interpreta razonable adecuar
el actual régimen disciplinario mediante un procedimiento administrativo
especial, de naturaleza correctiva interna que constituya garantía suficiente para
la protección de los derechos y correcto ejercicio de las responsabilidades
impuestas a los agentes públicos.
Que las pautas determinantes de la protección de
los derechos y garantías de los funcionarios comprendidos dentro del
procedimiento investigativo y sumarial, deben enmarcarse en el principio de
legalidad sancionadora establecido por la Constitución Nacional.
Que como integrativo del mencionado principio
concurre necesariamente la publicidad de los actos conclusivos de la
sustanciación de la información sumaria y del sumario, dotando de transparencia
al trámite respectivo mediante la lectura en Audiencia pública de los informes
pertinentes formulados por el instructor y, en su caso por la FISCALIA DE
INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Que cabe incluir dentro del orden ritual correctivo
el sistema de impugnación respecto de las sanciones que se impongan como
decisión final del sumario, estableciendo una clasificación recursiva según se
trate de sanciones expulsivas o no.
Que en lo referido a las no expulsivas, es
conveniente establecer un recurso administrativo de carácter optativo y
excluyente con la acción judicial pertinente, a interponerse por ante la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, fijando plazos breves de sustanciación
para otorgar certeza en los derechos de los sumariados.
Que en la conformación y análisis de la normativa
que se aprueba por el presente han tomado intervención el MINISTERIO DE
JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION, así como también la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS a
solicitud de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para
el dictado del presente en virtud de lo prescripto por el artículo 99, inciso 2
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de
Investigaciones Administrativas que, como ANEXO I, forma parte del presente
decreto.
Art. 2º — Deróganse el Decreto Nº 1798
del 1 de Setiembre de 1980, y los Nros. 1590/67 y 1462/ 94, en sus partes
pertinentes.
Art. 3º — El Reglamento que por el
presente se aprueba, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Carlos V. Corach.
ANEXO I
REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
TITULO I
PARTE GENERAL
Capítulo I
Alcance
ARTICULO 1º — El Reglamento de Investigaciones
Administrativas se aplicará al personal comprendido en el Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública, al docente comprendido en estatutos especiales,
así como a todo aquel que carezca de un régimen especial en materia de
investigaciones.
El Reglamento será también de aplicación en todas
las dependencias de la Administración Pública Nacional en aquellas
investigaciones y sumarios que fueren ordenados por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Asimismo, será de aplicación al personal
comprendido en convenciones colectivas de trabajo celebradas en el marco de la
Ley Nº 24.185, que no hayan previsto un régimen especial.
ARTICULO 2º — Facúltase a los señores Jefe de
Gabinete de Ministros, Ministros, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas
y Secretarios del Poder Ejecutivo Nacional, para que establezcan el régimen a
aplicar cuando existan imputados sometidos a diferentes regímenes procesales
disciplinarios.
ARTICULO 3º — Cuando un hecho, acción u omisión
pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal,
para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como
información sumaria o sumario.
La iniciación de todo sumario administrativo deberá
ser puesta en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a
fin de que ésta, si lo estimare conveniente, tome intervención como parte
acusadora.
En su caso, y por vía de excepción, también la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá optar por intervenir como
parte coadyuvante, cuando así lo solicitare. En tal supuesto, su función
tenderá fundamentalmente a asegurar la legalidad, el orden público y los
intereses generales de la sociedad en coordinación con las autoridades
administrativas que ejercen la acción disciplinaria.
Capítulo II
Jurisdicción
ARTICULO 4º — La información sumaria o el sumario
será siempre instruido en la jurisdicción donde se produzca el hecho,
cualquiera fuere la situación de revista del sumariado.
Agentes de extraña jurisdicción
ARTICULO 5º — Cuando de una información sumaria o
sumario surgiere la participación en el hecho que lo motiva, de personal de
otro organismo, el titular de éste deberá ponerlo a disposición del responsable
de la investigación, en la oportunidad en que el mismo lo requiera.
El resultado de la investigación se pondrá en
conocimiento de dicha autoridad dentro de los tres (3) días de concluida la
misma, a los efectos que hubiere lugar.
Capítulo III
Instructores
ARTICULO 6º — La sustanciación de las informaciones
sumarias y los sumarios se efectuará en la oficina de sumarios del área
respectiva, y estará a cargo de funcionarios letrados de planta permanente.
Procuración del Tesoro de la Nación
ARTICULO 7º — La Procuración del Tesoro de la
Nación será competente en la sustanciación de las informaciones sumarias y
sumarios que tiendan a esclarecer hechos, actos u omisiones que se produzcan en
su jurisdicción; las que sean ordenadas por el Poder Ejecutivo Nacional, y los
sumarios cuando se trate de agentes que revisten en el nivel A o B del Sistema
Nacional de la Profesión Administrativa o equivalentes y ejerzan un cargo con
funciones ejecutivas en cualquiera de sus niveles, de acuerdo con los sistemas
de selección implementados para la cobertura de los mismos.
Competencia. Desplazamiento
ARTICULO 8º — La competencia de los instructores es
improrrogable. Los mismos podrán desplazarse dentro del país cuando la
sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de la superioridad.
Autorización
ARTICULO 9º — La autoridad que ordenó la
información sumaria o el sumario podrá encomendar a otros funcionarios la
realización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento de sus
funciones, mediante resolución fundada.
Deberes
ARTICULO 10. — Son deberes de los instructores:
a) Investigar los hechos, reunir pruebas,
determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere.
b) Observar las previsiones a efectos de la
oportuna intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y, en
caso de corresponder, de la Sindicatura General de la Nación.
c) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y
realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras normas
ponen a su cargo.
d) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de
los límites expresamente establecidos en este reglamento:
1. Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas
las diligencias que sea menester realizar.
2. Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen
dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que
fuera necesaria para evitar nulidades.
3. Reunir los informes y la documentación
relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención
de la Sindicatura General de la Nación.
Facultades disciplinarias
ARTICULO 11. — Para mantener el buen orden y decoro
en la sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán mandar que
se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos,
salvo que fuere útil para la información sumaria o sumario, y excluir de las
audiencias a quienes las perturben.
Desgloses
ARTICULO 12. — Cuando correspondiere el desglose de
la pieza respectiva para trámite separado, el instructor deberá dejar
constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma en el
expediente.
Denuncia penal
ARTICULO 13. — Cuando el hecho que motiva el
sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá
verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial correspondiente y,
en caso de no haberse cumplido este requisito, deberá notificar fehacientemente
tal hecho a la autoridad de quien dependa el responsable de efectuarla.
En ambos casos dejará constancia de ello en el
sumario.
ARTICULO 14. — Si durante la instrucción de un
sumario surgieran indicios de haberse cometido un delito de acción pública, el
instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las que
consten tales hechos, y las remitirá al organismo que corresponda a fin de que
efectúe la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial.
Independencia funcional
ARTICULO 15. — Los instructores tendrán
independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla.
Ausencia justificada
ARTICULO 16. — En caso de ausencia que lo
justifique, el superior designará reemplazante del instructor interviniente.
Apartamiento
ARTICULO 17. — El instructor podrá ser apartado de
una investigación por causas legales o reglamentarias por resolución fundada de
la autoridad que ordenara la información sumaria o sumario pertinente, o por el
Procurador del Tesoro de la Nación, en su caso.
Instructores ad hoc
ARTICULO 18. — Cuando razones debidamente fundadas
lo justifiquen podrá nombrarse un instructor ad-hoc debiendo recaer la
designación en un funcionario de otra dependencia, el cual estará sujeto a las
prescripciones establecidas para los instructores en el presente reglamento.
ARTICULO 19. — Durante la sustanciación de la información
sumaria o del sumario puesto a su cargo, los instructores ad-hoc serán
desafectados en la medida necesaria de sus tareas habituales, hasta la
conclusión de la investigación, dependiendo directamente a ese efecto y durante
ese lapso, de la autoridad superior de la oficina de sumarios.
Capítulo IV
Secretarios
ARTICULO 20. — Cada instructor podrá ser auxiliado
por un secretario para la sustanciación de las investigaciones que se le
encomienden. Los secretarios serán nombrados por el superior del instructor, a
pedido de este último.
ARTICULO 21. — Los secretarios tendrán a su cargo
labrar las actuaciones, siendo personal y directamente responsables de la
conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán por el cumplimiento
de las diligencias que les fueran encomendadas por los instructores.
Capítulo V
Excusación o recusación
ARTICULO 22. — El instructor y el secretario
deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:
a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta
el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.
b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados
anteriormente por el sumariado o el denunciante.
c) Cuando tengan amistad íntima o enemistad
manifiesta con el sumariado o el denunciante.
d) Cuando tengan interés en el sumario o sean
acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.
e) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o
del denunciante.
ARTICULO 23. — La recusación deberá ser deducida en
el primer acto procesal en el que se intervenga. Si la causal fuere
sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de
haber llegado a conocimiento del recusante y antes de la clausura definitiva de
las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o
causal invocada.
ARTICULO 24. — El recusado deberá producir informe
escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior.
La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá producirse dentro de los
cinco (5) días. Pasado dicho lapso se ampliará el plazo, designando nuevo
instructor de ser necesario.
ARTICULO 25. — La excusación deberá ser deducida
inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevándose informe escrito
sobre las mismas al superior.
Cuando fuere interpuesta por el instructor, quedará
suspendida la información sumaria o el sumario hasta el dictado de la
resolución pertinente por el superior, que deberá producirse dentro de los
cinco (5) días de interpuesta.
Cuando la excusación fuere planteada por el
secretario, éste quedará desafectado de la información sumaria o el sumario
hasta tanto la misma sea resuelta por la autoridad que lo designó, que deberá
producirse en igual plazo.
Capítulo VI
Procedimiento
ARTICULO 26. — A fin de que las investigaciones se
efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de urgencia
todo lo referente a la sustanciación de las mismas, salvo calificación expresa
de ‘‘muy urgente’’ impuesta por el instructor.
Plazos
ARTICULO 27. — Deben observarse los siguientes
plazos:
1. Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres
(3) días de presentadas las peticiones, e inmediatamente si debieran ser
dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.
En caso de que, por causa debidamente justificada,
la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3)
días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.
2. Cuando en este reglamento no se hubiera
establecido un plazo especial, será de cinco (5) días.
3. Las providencias definitivas o de carácter
equivalente, serán dictadas dentro de los diez (10) días de la última
actuación, con las salvedades de los artículos 105 y 118.
4. Para la contestación de vistas y traslados, el
mismo será de cinco (5) días, cuando no se hubiese establecido un plazo
especial.
Cómputo
ARTICULO 28. — Los plazos se computarán en días
hábiles administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.
Notificaciones
ARTICULO 29. — Las notificaciones sólo serán
válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:
a) Por acceso directo al expediente de la parte
interesada, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad
del notificado. Si fuere reclamada se expedirá copia íntegra y autenticada del acto.
b) Por presentación espontánea de la parte
interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto
respectivo.
c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar
a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
d) Por telegrama colacionado, copiado o
certificado, con aviso de entrega.
e) Por carta documento, o por oficio impuesto como
certificado o expreso con aviso de recepción. En este último caso el oficio y
los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal
habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que
se agregarán al expediente.
f) En el lugar de trabajo del interesado, a través
de la oficina de personal. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y
contener la firma del notificado.
Domicilio
ARTICULO 30. — Las notificaciones serán dirigidas
al último domicilio conocido por la administración, el que se reputará
subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe otro.
Capítulo VII
Denuncias
ARTICULO 31. — Las denuncias deberán contener, en
cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado, con la circunstancias
del lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a
su comprobación, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su poder el
denunciante.
Denuncia verbal
ARTICULO 32. — El funcionario que reciba la
denuncia labrará un acta en la que verificará la identidad del denunciante,
asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y
documento de identidad; se expresarán los hechos y se agregará la documentación
u otros elementos de prueba que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola
ambos a continuación en todas las fojas de que constare.
Ratificación
ARTICULO 33. — Ordenada la información sumaria o el
sumario, en la primera diligencia el instructor citará al denunciante para la
ratificación de la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo
más que agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, se lo citará por
segunda vez. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique,
el instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer
la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren ‘‘prima facie’’
verosímiles.
TITULO II
INFORMACIONES SUMARIAS
Capítulo I
Autoridad Competente - Objeto
ARTICULO 34. — Los jefes de unidades orgánicas no
inferiores a departamento o jerarquía similar o superior, podrán ordenar la
instrucción de información sumaria en los siguientes casos:
a) Cuando sea necesaria una investigación para
comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de
sumario.
b) Cuando correspondiere instruir sumario y no
fuere posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias.
En tal caso, deberán iniciarse las actuaciones con
un informe detallado que deberá elevarse de inmediato a la superioridad,
proponiendo la apertura de la información sumaria, sujeto a ampliación
posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren.
c) Cuando se tratare de la recepción de una
denuncia.
Procedimiento
ARTICULO 35. — Las informaciones se instruirán
siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que este reglamento
establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo de todo trámite que no
fuere directamente conducente al objeto buscado y simplificando las
diligencias.
Declaraciones
ARTICULO 36. — Al presunto imputado sólo se le
podrá recibir declaración en los términos del Artículo 62 del presente.
Nuevos hechos
ARTICULO 37. — En caso de advertirse hechos
independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia de ello y
se comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga a su cargo la
facultad de ordenar esa investigación.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 38.— El plazo para la sustanciación de la
información sumaria será de veinte (20) días.
Capítulo II
Informe final
ARTICULO 39. — El instructor hará un informe final
de todo lo actuado, donde se propondrá a la autoridad que ordenó la investigación,
la instrucción o no de sumario.
En los casos que la autoridad competente lo
considere procedente, en razón de la significativa trascendencia institucional
de la investigación, deberá cumplirse con el procedimiento dispuesto en el
artículo siguiente.
Sin embargo, podrá obviarse la realización del
mismo cuando en las informaciones sumarias que propongan la iniciación de
sumario, la autoridad competente así lo disponga fundadamente al resolver la
apertura del sumario pertinente.
Audiencia pública
ARTICULO 40. — Cuando la información sumaria no sea
cabeza de sumario, el informe será presentado por el instructor en una
audiencia oral y pública que será presidida por la autoridad que ordenó la
investigación.
La convocatoria de la audiencia se notificará al
imputado, cuya concurrencia no será obligatoria. Su realización deberá darse a
publicidad en el Boletín Oficial y en cualquier otro medio que la autoridad
estime conveniente, por un plazo de un (1) día y con una antelación no menor de
dos (2) días a la fecha fijada. Se labrará un acta dejando constancia de lo
expuesto, que será firmada por la autoridad, el imputado en su caso y otros
intervinientes designados al efecto.
Una copia escrita del informe final será agregada
al expediente.
Resolución
ARTICULO 41. — La autoridad superior, en el plazo
de cinco días de recibido el informe final o, en su caso, de celebrada la
audiencia del artículo anterior, dictará el acto administrativo resolviendo la
instrucción o no de sumario. Esta resolución será notificada al imputado.
TITULO III
SUMARIOS
Capítulo I
Objeto
ARTICULO 42. — El objeto del sumario es precisar
todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a
esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los responsables y
proponer sanciones.
ARTICULO 43. — El sumario se promoverá de oficio o
por denuncia. Será cabeza del sumario la información sumaria, si la hubiere.
Autoridad competente
ARTICULO 44. — La instrucción del sumario será
dispuesta por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretario. En los
organismos jurídicamente descentralizados, será dispuesta por la autoridad
superior o por aquella en la que ésta delegue esa facultad. En todos los casos
se requerirá dictamen previo del servicio jurídico permanente.
La autoridad que disponga el sumario, según el
caso, deberá efectuar en ese mismo acto, u ordenar que se efectúe dentro del
quinto día de aceptado el cargo por el instructor, la comunicación a que se
refiere el artículo 3º, segundo párrafo.
Capítulo II
Requisitos
ARTICULO 45. — La orden de sumario deberá indicar
las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión
objeto de investigación.
Secreto
ARTICULO 46. — El sumario será secreto hasta que el
instructor dé por terminada la prueba de cargo, y no se admitirán en él debates
ni defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba.
El secreto de los sumarios no alcanzará a la
Procuración del Tesoro de la Nación ni a la Sindicatura General de la Nación,
cuando éstos organismos realicen auditorías de aquéllos.
Trámite
ARTICULO 47. — El sumario se sustanciará en forma
actuada, formando expediente y agregándose en anexos, pruebas, constancias y
actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y horas.
Foliatura
ARTICULO 48. — Toda actuación incorporada al
sumario deberá ser foliada y firmada por el instructor y el secretario, si lo
hubiera, consignándose lugar y fecha de su agregación, realizándose, en lo
posible, mediante escritura a máquina, aclarándose las firmas en todos los
casos.
Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que
se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie antes de las
respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.
Compaginación
ARTICULO 49. — Los expedientes serán compaginados
en cuerpos numerados que no excedan de 200 fojas, salvo los casos en que tal
límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.
Anexos
ARTICULO 50. — Con los antecedentes del expediente
se pueden formar anexos, los que serán numerados y foliados en forma
independiente, si el instructor así lo considerara conveniente dado su volumen
o para una mejor compulsa y orden.
Letrados
ARTICULO 51. — En todo acto en que deba participar
el sumariado durante la etapa instructoria, se admitirá la presencia de su
letrado, sin derecho alguno de intervención.
‘‘In
dubio pro reo’’
ARTICULO 52. — En caso de duda deberá estarse
siempre a lo que sea más favorable al sumariado.
Capítulo III
Medidas preventivas
Traslado
ARTICULO 53. — Cuando la permanencia en funciones
fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad
administrativa competente podrá disponer el traslado del agente sumariado. Este
se hará efectivo dentro del asiento habitual de sus tareas, y de no ser ello
posible, a no más de 50 km. del mismo por un plazo no mayor al establecido para
la instrucción sumarial.
El traslado del agente sólo puede exceder el
período señalado, en los supuestos en que, por resolución fundada del superior,
se amplíe el plazo de instrucción y aún resulte inconveniente la presencia del
imputado en el lugar de revista.
Suspensión preventiva
ARTICULO 54. — Cuando no fuera posible el traslado
del agente o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el agente
presuntamente incurso en falta podrá ser suspendido preventivamente por un
término no mayor de treinta (30) días, prorrogable por otro período de hasta
sesenta (60) días. Ambos términos se computarán en días corridos. La aplicación
de estas medidas lo será sin perjuicio de las previstas en los Artículos 57 a
59.
ARTICULO 55. — Vencidos los términos a que se
refiere el artículo anterior sin que se hubiere dictado resolución conclusiva
en el sumario, el agente deberá reintegrarse al servicio, pudiendo serle
asignada, de resultar conveniente, una función diferente.
ARTICULO 56. —- En los casos en que las medidas
preventivas o su prórroga se dispusieran durante la instrucción del sumario,
deberán resolverse previo informe fundado por el instructor.
Agente privado de libertad
ARTICULO 57. — Cuando el agente se encontrare
privado de libertad, será suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario
pertinente, debiendo ser reintegrado al servicio dentro de los dos (2) días de
recobrada la libertad.
Agente procesado
ARTICULO 58. — Cuando al agente se le haya dictado
auto de procesamiento por hecho ajeno al servicio, y la naturaleza del delito
que se le imputa fuera incompatible con su desempeño en la función, en el caso
que no fuera posible asignarle otra, podrá disponerse la suspensión preventiva
del mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal a su respecto.
ARTICULO 59. — Cuando el proceso se hubiere
originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al agente
hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio de la sanción que
correspondiere en el orden administrativo.
Pago de haberes
ARTICULO 60. — El pago de haberes por el lapso de
la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:
a) Cuando se originare en hechos ajenos al
servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando
fuere absuelto o sobreseído en sede penal y sólo por el tiempo que hubiere
permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.
b) Cuando se originare en hechos del servicio o
vinculados a él, el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes
devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en la respectiva causa
administrativa no resultara sancionado.
Si en esta última se aplicara una sanción menor, no
expulsiva, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente y si
la sanción fuera expulsiva (cesantía, exoneración) no le serán abonados.
Capítulo IV
Declaraciones
Sumariado
ARTICULO 61. — Cuando hubiere motivo suficiente
para considerar que un agente es responsable del hecho que se investiga, se
procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir
verdad. Ese llamamiento implicará su vinculación como sumariado.
Imputado
ARTICULO 62. — Cuando respecto de un agente solamente
existiere estado de sospecha, el instructor podrá llamarlo para prestar
declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo.
En tal caso, estará amparado por las garantías
establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el
carácter de tal.
ARTICULO 60. — La no concurrencia del sumariado, su
silencio o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.
Dispensa del juramento de decir verdad
ARTICULO 64. — En ningún caso se le exigirá
juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o
amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión, ni podrá ser obligado al reconocimiento de documentos
privados que obraren en su contra.
Inobservancia - Nulidad
ARTICULO 65. — La inobservancia del precepto
anterior hará nulo el acto.
También provocará la nulidad de la declaración la
omisión de hacerle conocer al declarante que puede abstenerse de declarar, que
puede contar con la asistencia letrada prevista en el Artículo 51, y que puede
ampliar su declaración conforme lo establece el Artículo 74.
ARTICULO 66. — Si el sumariado no compareciere a la
primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por
segunda y última vez. Si no concurriere, se continuará con el procedimiento;
pero si antes de la clausura de la etapa de investigación se presentare a
prestar declaración, la misma le será recibida.
Capítulo V
Interrogatorio al sumariado
ARTICULO 67. — El sumariado, previa acreditación de
identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función
y domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la
iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y se lo interrogará sobre
todos los pormenores que puedan conducir a su esclarecimiento, así como también
por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor
gravedad de los mismos y su participación en ellos.
ARTICULO 68. — Las preguntas serán claras y
precisas. El interrogado podrá, si lo desea, dictar por sí sus declaraciones.
Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando utilizar las mismas palabras
de que aquél se hubiere valido.
ARTICULO 69. — Se permitirá al interrogado exponer
cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los
hechos, evacuándose las diligencias que propusiere, si el instructor las
estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.
Ratificación
ARTICULO 70. — Concluida su declaración, el
interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor o el
secretario la leerán íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En
ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir,
quitar o enmendar.
ARTICULO 71. — Si el interrogado no ratificara sus
respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en
ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas
manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo
actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de
modificación.
Firma; firma a ruego
ARTICULO 72. — La declaración será firmada por
todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del artículo
siguiente. El sumariado rubricará además cada una de las fojas de que conste el
acto. Si no quisiere firmar se interpretará como negativa a declarar.
ARTICULO 73. — Si el interrogado no pudiere firmar
la declaración, se hará mención de ello firmando dos testigos previa lectura
del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos rubricarán además cada
una de las fojas en que conste la misma.
Ampliación
ARTICULO 74. — El sumariado podrá ampliar la
declaración cuantas veces lo estime necesario ante el instructor, quien la
recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo
el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente,
para que amplíe o aclare su declaración.
Capítulo VI
Testigos
ARTICULO 75. — Los mayores de 14 años podrán ser
llamados como testigos. Los menores de esa edad podrán ser interrogados, cuando
fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.
ARTICULO 76. — Estarán obligados a declarar como
testigos, todos los agentes de la Administración Pública Nacional y las
personas vinculadas a la misma en razón de contratos administrativos. En este
último caso, podrán ser citados a título personal y como representantes, y su
negativa a declarar se comunicará a la autoridad a cuyo cargo se encuentra su
contralor, la que podrá aplicar las sanciones previstas en las normas que
reglan las contrataciones del Estado.
Testigos improcedentes
ARTICULO 77. — No podrán ser ofrecidos ni declarar
como testigos el Presidente y el Vicepresidente de la Nación.
Testigos excluidos
ARTICULO 78. — Quedan exceptuados de la obligación
de comparecer, pudiendo declarar por oficio: el Jefe de Gabinete de Ministros,
Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo y funcionarios de
jerarquía equivalente, oficiales superiores de las fuerzas armadas, embajadores
y ministros plenipotenciarios, jefes y subjefes de las fuerzas de seguridad y
de la Policía Federal, rectores y decanos de universidades nacionales,
presidentes de entidades financieras oficiales y otras personas que, a juicio
del instructor, puedan ser exceptuadas de la obligación de comparecer.
Testigos eximidos
ARTICULO 79. — Quedan eximidos de la obligación de
declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante
oficio, las siguientes personas: legisladores nacionales y provinciales,
intendentes y concejales municipales, gobernadores y vicegobernadores,
ministros provinciales y funcionarios de jerarquía equivalente, magistrados
nacionales y provinciales y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad,
obispos y dignatarios de la Iglesia Católica y otras religiones reconocidas,
jefes y subjefes de las policías provinciales.
Este artículo y el precedente serán de aplicación
con independencia de que las personas de que tratan hubieran cesado en sus
funciones.
ARTICULO 80. — Las personas ajenas a la
administración pública nacional no están obligadas a prestar declaración, pudiendo
hacerlo voluntaria y personalmente, con las salvedades del artículo precedente.
Testigo imposibilitado
ARTICULO 81. — Si alguno de los testigos se hallare
imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo,
atendible a juicio del instructor, será examinado en su domicilio o en el lugar
en que se hallare.
El testigo deberá ser citado por comunicación
firmada por el instructor, la que contendrá la enunciación de la obligación de
concurrir si se tratare de un agente de la Administración Pública Nacional,
bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de incomparecencia.
En la misma citación se fijará fecha para una
segunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa causa.
Juramento de decir verdad
ARTICULO 82. — Los testigos prestarán juramento o
promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las
consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Capítulo VII
Interrogatorio a los testigos
ARTICULO 83. — Al comenzar su declaración, previa
acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil,
profesión y domicilio.
b) Si conoce o no al denunciante o sumariado, si
los hubiere.
c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad
del sumariado o denunciante y en qué grado.
d) Si tienen interés directo o indirecto en el
sumario.
e) Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o
del denunciante.
f) Si son dependientes, acreedores o deudores de
aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar
presunción de parcialidad.
ARTICULO 84. — Los testigos serán libremente
interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han motivado el
sumario, o de circunstancias que a juicio del instructor, interesen a la
investigación.
ARTICULO 85. — Las preguntas no contendrán más de
un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos
afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios.
ARTICULO 86. — El testigo podrá rehusarse a
contestar las preguntas en los siguientes casos:
a) Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento
penal.
b) Si no pudiera responder sin revelar un secreto
al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.
ARTICULO 87. — El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare, y
deberá dar siempre razón de sus dichos.
ARTICULO 88. — Si las declaraciones ofrecieren
indicios graves de falsedad, el instructor efectuará las comunicaciones
correspondientes o procederá, en su caso, conforme a lo prescripto en el
Artículo 13.
ARTICULO 89. — En la forma del interrogatorio se
observará lo prescripto por el presente reglamento para la declaración del
sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente y fuese compatible con la
declaración testimonial.
Si la audiencia se prolongara excesivamente, el
instructor podrá suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.
Capítulo VIII
Careos
ARTICULO 90. — Cuando las declaraciones obtenidas
en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga
dilucidar, el instructor podrá realizar los careos correspondientes. Estos
serán dispuestos de oficio o a pedido del sumariado y efectuarse entre
testigos, testigos y sumariados o entre sumariados. Los imputados también
podrán ser sometidos a careos.
En los careos se exigirá a los testigos juramento o
promesa de decir verdad, no así a los sumariados o imputados.
Asistencia
ARTICULO 91. — Los sumariados están obligados a
concurrir pero no a someterse al careo.
Tramitación
ARTICULO 92. — El careo se realizará de a dos
personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se
reputen contradictorias, llamando el instructor la atención de los careados
sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener el
esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones
que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que
sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda previa lectura y
ratificación.
Inasistencia
ARTICULO 93. — Si alguno de los que deban carearse
se hallare imposibilitado de concurrir o eximido de hacerlo en virtud de los
Artículos 78 y 79, se leerá al que esté presente, su declaración y las
particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo, y se
consignarán en la diligencia las explicaciones que dé y las observaciones que
haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos. Si subsistiere
la controversia se librará nota a la autoridad del lugar donde el declarante
ausente preste servicios o a la persona que al efecto se designe, insertando la
declaración literal del testigo ausente; la del presente sólo en la parte que
sea necesaria; y el medio careo a fin de que complete esta diligencia con el
ausente en la misma forma establecida precedentemente.
En los casos contemplados por los Artículos 78 y
79, se remitirá nota al testigo a tenor de lo prescripto en el párrafo
precedente.
Capítulo IX
Confesión
ARTICULO 94. — La confesión del sumariado hace
prueba suficiente en su contra salvo que fuere inverosímil o contradicha por
otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa
al instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de
otros responsables.
Capítulo X
Pericias
ARTICULO 95. — El instructor podrá ordenar el
examen pericial en caso necesario disponiendo los puntos de pericia. Designará
al perito y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá
ser prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad al
vencimiento del mismo.
Notificación
ARTICULO 96. — Toda designación de peritos se
notificará al sumariado.
Excusación y recusación
ARTICULO 97. — El perito deberá excusarse y podrá a
su vez ser recusado por las causas previstas en el Artículo 22. La excusación o
recusación deberá deducirse dentro de los cinco (5) días de la correspondiente
notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o
desconocida.
Trámite
ARTICULO 98. — La recusación o excusación de los
peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando
la causa de la misma y la prueba de testigos o documental que tuviera. El
instructor resolverá de inmediato, luego de producida la prueba sobre la
recusación o excusación planteada y la resolución que dicte será irrecurrible.
La designación de nuevo perito, cuando procediere,
deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución de
remoción.
ARTICULO 99. — Si el perito designado perteneciera
o fuera un organismo oficial se le requerirá su colaboración.
Cuando no hubiere en el lugar organismos nacionales
que contaren con los peritos requeridos, el instructor sumariante solicitará,
siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de organismos provinciales o
municipales. En el caso de no contar con el perito requerido, se podrá recurrir
a particulares.
ARTICULO 100. — El perito deberá aceptar el cargo
dentro de los diez (10) días de notificado de su designación.
ARTICULO 101. — El nombramiento de peritos que
irrogue gastos al Estado podrá ser solicitado por el instructor sumariante
únicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las
disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias
que rigen tales contrataciones.
Recaudos
ARTICULO 102. — Los peritos emitirán opinión por
escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las operaciones
técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.
Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones,
sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará las
fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que
correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el instructor así lo hará notar
ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.
Capítulo XI
Instrumental e informativa
ARTICULO 103. — El instructor deberá incorporar al
sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la
investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de
los hechos o la individualización de los responsables.
ARTICULO 104. — Los informes que se soliciten
deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que
resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá
solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o
certificados relacionados con el sumario.
Los requerimientos efectuados a oficinas públicas
se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.
ARTICULO 105. — Los informes solicitados en virtud
del artículo precedente deberán ser contestados dentro de los diez (10) días
hábiles, salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado otro
plazo en razón de circunstancias especiales. En caso de incumplimiento se
informará a la autoridad con competencia para ordenar las medidas tendientes a
deslindar responsabilidades, cuando se trate de organismos oficiales.
Capítulo XII
Inspecciones
ARTICULO 106. — El instructor, de oficio o a pedido
de parte y en la medida que la investigación lo requiera, practicará una
inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en el acta
que labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis, fotografías y
objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de peritos y
testigos a dicho acto.
Capítulo XIII
Clausura de la etapa de investigación
ARTICULO 107. — Practicadas todas las
averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho
investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregado el legajo personal
del sumariado, o su copia certificada, el instructor procederá a dar por
terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación, disponiendo
la clausura de la misma.
Informe del instructor
ARTICULO 108. — Clausurada la investigación, el
instructor producirá, dentro de un plazo de diez (10) días, un informe lo más
preciso posible, que deberá contener:
a) La relación circunstanciada de los hechos
investigados.
b) El análisis de los elementos de prueba
acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.
c) La calificación de la conducta del sumariado.
d) Las condiciones personales del o de los
sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor
gravedad de la sanción por el hecho imputado.
e) La opinión y mención de aquellos elementos que
puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio fiscal, para la
ulterior elevación a la Sindicatura General de la Nación, cuando corresponda.
f) Las disposiciones legales o reglamentarias que
se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.
g) Toda otra apreciación que haga a la mejor
solución del sumario.
El plazo indicado podrá ser prorrogado, por el
superior, a requerimiento fundado del instructor.
Sindicatura General de la Nación
Fiscalía de Investigaciones Administrativas
ARTICULO 109. — Cuando corresponda, dentro de los
tres (3) días de producido el informe del instructor, deberán girarse las
actuaciones sumariales, o sus copias certificadas, a la Sindicatura General de
la Nación a los fines de la consideración del perjuicio fiscal y, en su caso, la
calificación como de relevante significación económica. Una vez recibidas en
devolución las actuaciones y, en aquellos casos en que la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas hubiera asumido el rol de parte acusadora, que
prevé el artículo 3º, segundo párrafo, se le correrá vista de las conclusiones
aludidas y del dictamen emitido por la Sindicatura General de la Nación, a cuyo
fin se le girará el sumario con todos sus agregados, o sus copias certificadas,
dentro del plazo de tres (3) días. Devueltas las actuaciones a la sede de la
instrucción, continuará el trámite.
Notificación al Sumariado
ARTICULO 110. — Producido el informe a que se
refiere el artículo 108 y, en su caso, emitidos los dictámenes por la
Sindicatura General de la Nación y/o por la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas, se notificará al sumariado en forma fehaciente para que tome
vista de las actuaciones dentro del tercer día de notificado, debiendo
examinarlas en presencia de personal autorizado; no podrá retirarlas pero podrá
solicitar la extracción de fotocopias a su cargo. En esta diligencia podrá ser
asistido por su letrado.
Capítulo XIV
Descargo del sumariado
ARTICULO 111. — El sumariado podrá, se formule o no
cargo, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su defensa y proponer
las medidas de prueba que estime oportunas, dentro del plazo de diez (10) días
a partir del vencimiento del plazo de vista establecido en el Artículo 110.
El instructor, a pedido del sumariado, podrá
ampliar el plazo hasta un máximo de diez (10) días más.
En cualquier caso, vencido el plazo para efectuar
su defensa sin ejercerla, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el
futuro.
Ausencia de medidas probatorias
ARTICULO 112. — En aquellos supuestos en que el
sumariado o la Fiscalía de Investigaciones Administrativas no ofrecieren
pruebas o las mismas no fueren consideradas procedentes por el instructor, no
será necesaria la producción de un informe final, procediendo a la elevación de
las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días del vencimiento del plazo
establecido en el artículo 111.
Medidas probatorias
ARTICULO 113. — Cuando el sumariado o la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas en su caso propusieren medidas de prueba, el
instructor ordenará la producción de aquellas que considere procedentes.
En su caso deberá dejar constancia fundada de la
negativa, siendo tal resolución recurrible, en el término de tres (3) días,
ante el superior inmediato del instructor, quien deberá resolver en el término
de cinco (5) días, siendo este último pronunciamiento irrecurrible.
Testigos
ARTICULO 114. — Se podrá ofrecer hasta un máximo de
cinco testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación y
domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a
juicio del instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así
lo justifique.
Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos
testigos deberán presentarse hasta dos (2) días antes de la audiencia. En caso
contrario se tendrá por desistido el testimonio.
Podrán ampliarse las preguntas y los testigos ser
repreguntados por el sumariado, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas
o el instructor.
No podrán ofrecerse testigos de concepto ni
preguntas relacionadas con ello.
Capítulo XV
Audiencia Pública
Informe final
ARTICULO 115. — Producida la prueba ofrecida por el
sumariado y en su caso, por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, el
instructor, previa resolución definitiva de clausura de las actuaciones, emitirá
un nuevo informe en el plazo de diez (10) días, que consistirá en el análisis
de aquélla.
ARTICULO 116. — Producido el informe a que se
refiere el Artículo anterior, el instructor remitirá las actuaciones a la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas para que alegue sobre el mérito de
la prueba y el informe aludido.
Alegatos
ARTICULO 117. — Agregados los informes previstos en
los artículos 115 y 116, se notificará al sumariado que podrá alegar sobre el
mérito de la prueba y los informes aludidos, en el término de seis (6) días.
Elevación de las actuaciones
ARTICULO 118. — Producido el informe y los alegatos
sobre la prueba, el instructor elevará las actuaciones a su superior. Este, a
su vez, las remitirá dentro de los cinco (5) días de recibidas a la autoridad
competente o, de considerarlo necesario, las devolverá al instructor con las
observaciones del caso, fijando un plazo no mayor de diez (10) días para su
diligenciamiento y nueva elevación.
En los sumarios cuyo objeto se refiera a los
funcionarios mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento o en los
casos que la autoridad competente lo considere procedente, en razón de la
significativa trascendencia institucional de la investigación, o cuando la
Sindicatura General de la Nación se pronuncie respecto de la existencia de
perjuicio fiscal de relevante significación económica, deberá cumplirse con el
procedimiento dispuesto en el artículo siguiente.
Audiencia pública
ARTICULO 119. — Recibidas las actuaciones por la
autoridad que ordenó la instrucción del sumario, se llevará a cabo una
audiencia oral y pública dentro de los diez (10) días, que será presidida por
dicha autoridad o la que legalmente la reemplace en caso de vacancia,
impedimento, u otra causa, en la cual el instructor presentará el informe
previsto en el artículo 108, y en su caso, la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas el informe previsto en el artículo 109.
De formularse los informes de los artículos 115 y
116, también se procederá a su presentación. Idéntico temperamento se seguirá
del descargo y del alegato producido por el sumariado.
En caso de corresponder, podrán participar la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas o la Sindicatura General de la
Nación. Cuando el sumario se esté tramitando ante la Dirección Nacional de
Sumarios, participará el titular de la mencionada Dirección.
A la finalización de esta audiencia se labrará un
acta que será firmada por el instructor, los funcionarios intervinientes y en
su caso, por el sumariado, la que se agregará al expediente.
ARTICULO 120. — La convocatoria de la audiencia se
notificará al sumariado, cuya concurrencia no será obligatoria. Su realización
deberá darse a publicidad en el Boletín Oficial y en cualquier otro medio que
la autoridad estime conveniente, por un plazo de un (1) día y con una
antelación no menor de dos (2) días a la fecha fijada. En todos los casos los
gastos que irrogue la realización de la audiencia correrán por cuenta de la
jurisdicción que hubiera ordenado el sumario.
ARTICULO 121. — La audiencia se llevará a cabo a la
hora señalada, otorgándose un plazo de tolerancia de treinta (30) minutos. Las
personas que asistan a la audiencia, deberán permanecer respetuosamente y en
silencio, no podrán llevar objetos aptos para molestar u ofender, ni adoptar
una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos,
ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Quien presida la audiencia podrá excluir de la sala
de audiencia al infractor.
En caso de comparecer, el sumariado podrá ser
asistido por su letrado, pero no representado en la audiencia por éste.
ARTICULO 122. — Recibidas las actuaciones o, en su
caso, producida la audiencia oral y pública, y previo dictamen del servicio
jurídico permanente, la autoridad competente dictará resolución.
Esta deberá declarar:
a) La exención de responsabilidad del o de los
sumariados.
b) La existencia de responsabilidad del o de los
sumariados y la aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias.
c) La no individualización de responsable alguno.
d) Que los hechos investigados no constituyen
irregularidad.
e) En su caso, la existencia de perjuicio fiscal y
la pertinente autorización al servicio jurídico respectivo para la iniciación
de las acciones judiciales correspondientes, cuyo ejercicio recién se llevará a
cabo cuando se haya intentado previamente su cobro en sede administrativa con
resultado infructuoso y en la medida que no resulte antieconómico, todo ello en
los términos del Decreto 1154/97.
ARTICULO 123. — La resolución definitiva que se
dicte deberá ser notificada a las partes y a la Sindicatura General de la
Nación si correspondiere.
Una vez firme la resolución, se publicará en el
Boletín Oficial y en el medio en el que se publicó la audiencia pública, se
comunicará a la oficina de sumarios interviniente y se dejará constancia de la
misma en el legajo personal del agente.
En todos los casos, incluso cuando la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas no hubiese tomado la intervención a la que se
refiere el artículo 3º, segundo párrafo deberá remitírsele, dentro del quinto
día de su dictado, copia autenticada de la resolución final.
TITULO IV
RECURSO
SANCION NO EXPULSIVA
ARTICULO 124. — El sancionado y la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas podrán interponer recurso administrativo contra
las decisiones finales y por los siguientes motivos:
1. Inobservancia o errónea aplicación del Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley Nº 22.140, que diera
lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias no expulsivas.
2. Inobservancia o errónea aplicación del presente
reglamento.
3. Inobservancia o errónea interpretación de las
normas que otorgan competencia a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas
en materia de régimen disciplinario.
ARTICULO 125. — El recurso deberá interponerse ante
la Procuración del Tesoro de la Nación dentro de los diez (10) días de
notificada la medida adoptada fundada en las normas mencionadas en el artículo
anterior.
La autoridad administrativa remitirá en diez (10)
días la información sumaria, sumario y expediente que le requiera la Dirección
Nacional de Sumarios, en el que deberá constar la intervención del servicio
jurídico permanente del organismo.
Vencido este término, el Procurador del Tesoro de
la Nación dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días.
ARTICULO 126. — El recurso resultará optativo de
las vías impugnativas previstas en la ley 19.549 y en su reglamentación
aprobada por Decreto 1759/72 (T.O.1991). De resultar denegada la pretensión,
quedará agotada la instancia administrativa. De admitirse la petición
nulificante, las actuaciones deberán volver a sustanciarse a partir del último
acto válido.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 127. — La instrucción de un sumario se
sustanciará en un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha de
notificación de la designación al instructor y hasta la resolución de clausura
a que se refiere el Artículo 107, no computándose las demoras causadas por el
diligenciamiento de oficios, realización de pericias u otros trámites, cuya
duración no dependa de la actividad del instructor.
Dicho plazo podrá ser ampliado a juicio del
superior cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.
Si la demora fuera injustificada, el superior
deberá tomar las medidas conducentes para establecer la responsabilidad del
instructor, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18.
ARTICULO 128. — La supervisión y registro de las
actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente
reglamento, serán efectuados por la oficina de sumarios correspondiente, la que
estará a cargo de un funcionario letrado.
Auditoría
ARTICULO 129. — El Procurador del Tesoro de la
Nación podrá disponer por intermedio de la Dirección Nacional de Sumarios la
auditoría de los sumarios concluidos o en trámite que se sustancien en la
órbita del Cuerpo de Abogados del Estado, no resultando aplicable en la especie
la reserva de las actuaciones dispuesta por el Artículo 46 del presente.
Causas penales pendientes
ARTICULO 130. — Si el trámite debiera suspenderse
por estar pendiente la causa penal, el instructor informará de ello a su
superior, quedando desafectado del mismo hasta su reapertura. No obstante,
deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer la situación procesal
del sumariado.
Dicho lapso no operará a los efectos de la
prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente
reglamento.
ARTICULO 131. — La sustanciación de los sumarios
administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con
prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito.
Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado
ser declarado exento de responsabilidad.
ARTICULO 132. — La aplicación del presente
Reglamento de Investigaciones Administrativas será independiente de las medidas
preventivas y sanciones contenidas en el régimen estatutario que rija al
personal involucrado, cuando éste no se encuentre comprendido en el Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley Nº 22.140.
ARTICULO 133. — El presente reglamento será de
aplicación a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, con
excepción de los plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio
de ejecución, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes.
Interpretación
ARTICULO 134. — La Procuración del Tesoro de la
Nación será la autoridad de interpretación del presente reglamento y propondrá
las pertinentes normas reglamentarias.