Ley 25591
Apruébase el
Vigésimo Primer Protocolo Adicional —Régimen de Solución de Controversias — del
Acuerdo de Complementación Económica 35 celebrado entre los Gobiernos de los
Estados Parte del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Chile, suscripto el 19 de octubre de 1999.
Sancionada: Mayo
22 de 2002.
Promulgada de
Hecho: Junio 27 de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el VIGESIMO PRIMER PROTOCOLO
ADICIONAL—REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS— DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA N° 35 CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE, suscripto en Montevideo —REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY— el 19 de octubre de 1999, que consta de CUARENTA Y TRES
(43) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 22 DE MAYO DE 2002.
— REGISTRADO BAJO
EL N° 25.591 —
EDUARDO O. CAMAÑO.
— JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 35 CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS
PARTE DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Vigesimoprimer
Protocolo Adicional
REGIMEN DE
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), por una parte, y de la República de Chile, por la otra, acreditados
por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida
forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.
CONSIDERANDO Que
según lo establecido en el artículo 22 del ACE N° 35 MERCOSUR-Chile, las Partes
han concluido las negociaciones necesarias para definir y acordar un procedimiento
arbitral,
CONVIENEN
Artículo 1° —
Aprobar el "Régimen sobre Solución de Controversias" que figura como
Anexo del presente Protocolo y forma parte del mismo.
Artículo 2° — El
presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que la Secretaría General comunique a las Partes la recepción de la última notificación relativa al
cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL,
los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad
de Montevideo, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente válidos.
ANEXO
REGIMEN DE
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO I
PARTES Y AMBITO DE
APLICACION
Artículo 1
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR), y la República de Chile, serán denominados Partes
Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Protocolo son el MERCOSUR y la República de Chile.
Artículo 2
Las controversias
que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica N° 35 celebrado entre el MERCOSUR y la República de Chile —ACE N° 35—, en adelante denominado "Acuerdo", y de los
protocolos e instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo,
serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el
presente Protocolo.
No obstante, las
controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o
incumplimiento del artículo 15, Título V del "Acuerdo", podrán ser
sometidas, si las Partes así lo acuerdan durante la etapa de negociación
directa, al procedimiento establecido en este Protocolo Adicional o al previsto
en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC).
De no existir
acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la reclamante, en el
entendido que una vez iniciada la acción, el foro seleccionado será excluyente
y definitivo.
Artículo 3
A los efectos del
presente Protocolo, podrán ser parte de la controversia, en adelante
denominadas "Partes", ambas Partes Contratantes, es decir, el
MERCOSUR y la República de Chile, así como uno o más Estados Partes del
MERCOSUR y la República de Chile.
CAPITULO II
NEGOCIACIONES
DIRECTAS
Artículo 4
Las Partes
procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo 2
mediante la realización de negociaciones directas, que permitan llegar a una
solución mutuamente satisfactoria.
Las negociaciones
directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de la Presidencia Pro-Témpore o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según
corresponda, y en el de la República de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en adelante DIRECON.
Las negociaciones
directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre las Partes.
Artículo 5
Para iniciar el
procedimiento cualquiera de las Partes solicitará, por escrito, a la otra
Parte, la realización de negociaciones directas, especificando los motivos y lo
comunicará a las Partes Signatarias, a la presidencia Pro-Témpore y a DIRECON.
Artículo 6
La Parte que reciba la solicitud de celebración de
negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los diez (10) días
posteriores a la fecha de su recepción.
Las Partes
intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones
directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado.
Estas
negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que
las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15) días
adicionales.
CAPITULO III
INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA
Artículo 7
Si en el plazo
indicado en el artículo 6 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria
o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes
podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante "Comisión", para tratar el asunto.
Esta solicitud
deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos
relacionados con la controversia, indicando las disposiciones del Acuerdo,
Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo.
Artículo 8
La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días,
contados a partir de la recepción por todas las Partes Signatarias de la
solicitud a que se refiere el artículo anterior.
A los efectos del
cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes Signatarias
acusarán recibo, de inmediato, de la referida solicitud.
Artículo 9
La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más
procedimientos relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su naturaleza
o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos
conjuntamente.
Artículo 10
La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las
partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario aporten
información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
La Comisión formulará las recomendaciones que estimen
pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de su primera reunión.
Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos para formular sus recomendaciones, o
así lo solicite cualquiera de las Partes, ordenará, dentro del plazo
establecido en el párrafo anterior, la conformación de un Grupo de Expertos, en
adelante "Grupo", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13,
aplicándose en tal caso el procedimiento previsto en el artículo 16.
Artículo 11
Para los efectos
previstos en el inciso final del artículo 10, cada una de las Partes
Signatarias comunicará a la Comisión una lista de diez expertos, cuatro de los
cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias, en el plazo de
treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.
La lista estará
integrada por personas de reconocida competencia en las materias relacionadas
con el Acuerdo.
Artículo 12
La Comisión constituirá la lista de expertos en base a las
designaciones de las Partes Signatarias mediante comunicaciones mutuas. La
lista y sus modificaciones serán notificadas a la Secretaría General de la ALADI, a los efectos de su depósito.
Artículo 13
El Grupo se
conformará de la siguiente manera:
a) Dentro de los
diez (10) días posteriores a la solicitud de conformación del Grupo, cada Parte
designará un experto de la lista a que se refiere el artículo anterior.
b) Dentro del
mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un tercer experto de los que
integran la aludida lista, el cual no será nacional de ninguna de las Partes
Signatarias y coordinará las actuaciones del Grupo.
c) Si las
designaciones a que se refieren los literales anteriores no se realizaren
dentro del plazo previsto, éstas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las Partes, de entre los expertos
que integran la lista mencionada en el artículo anterior.
d) Las
designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo,
serán comunicadas a las Partes Contratantes.
Artículo 14
No podrán actuar
como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en las
etapas anteriores del procedimiento o que no tuvieran la necesaria
independencia en relación con las posiciones de las Partes.
En el ejercicio de
sus funciones los expertos deberán actuar con independencia técnica e
imparcialidad.
Artículo 15
Los gastos
derivados de la actuación del Grupo serán sufragados por las Partes por montos
iguales.
Dichos gastos
comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de pasaje,
costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su labor.
La compensación
pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será acordada por las Partes y
convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días
siguientes a su designación.
Artículo 16
En un plazo de
treinta (30) días contados a partir de la comunicación de la designación del
tercer experto, el Grupo deberá remitir a la Comisión su informe conjunto o las conclusiones de sus integrantes, cuando no alcance la
unanimidad para emitir su informe.
El informe del
Grupo o las conclusiones de los expertos se comunicarán a la Comisión en la forma prevista en el artículo 37, la que dispondrá de un plazo de quince (15)
días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, para emitir sus
recomendaciones.
Artículo 17
La Comisión fijará un plazo no superior a quince (15) días a fin
de que las Partes evalúen el resultado del informe o las conclusiones del Grupo
y las recomendaciones de la Comisión a que se refieren los artículos 10 ó 16,
en su caso, con el objeto de lograr un arreglo.
Si las Partes no
llegaran a una solución mutuamente satisfactoria dentro del plazo antes
mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa del procedimiento
prevista en el presente Capítulo.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
Artículo 18
Cuando la
controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los
procedimientos previstos en los Capítulos II y III, no se hubiesen ejercido los
derechos previstos a favor de las Partes, o hubiesen vencido los plazos
previstos en dichos capítulos sin cumplirse los trámites correspondientes,
cualquiera de las Partes podrá decidir someterla al procedimiento arbitral
contemplado en el presente Capítulo, a cuyos efectos comunicará dicha decisión
a la otra Parte, a la Comisión y a la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 19
Las Partes
Signatarias declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de
acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se
constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el
presente Protocolo.
Artículo 20
En el plazo de
treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este Protocolo cada una de
las Partes Signatarias designará doce árbitros, cuatro de los cuales no serán
nacionales de ninguna de las Partes Signatarias, para integrar la lista de
árbitros. La lista de árbitros y sus sucesivas modificaciones deberá ser
comunicada a las demás Partes Signatarias y a la Secretaría General de la ALADI, a efectos de su depósito.
Los árbitros que
integren la lista a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser juristas de
reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia.
A partir del
momento en que una Parte hubiera comunicado a la otra Parte su intención de
recurrir al Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el artículo 18 del presente
protocolo, no podrá modificar para ese caso la lista a que se refiere el
párrafo primero de este artículo.
Artículo 21
El Tribunal
Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará compuesto por
tres árbitros de los que integran la lista a que se hace referencia en el
artículo 20.
El Tribunal
Arbitral se conformará de la siguiente manera:
a) Dentro de los
veinte (20) días posteriores a la comunicación a la otra Parte a que se refiere
el artículo 18, cada Parte designará un árbitro y su suplente de la lista
mencionada en el artículo 20.
b) Dentro del
mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un tercer árbitro y su
suplente de la referida lista del artículo 20 quien presidirá el Tribunal
Arbitral. Esta designación deberá recaer en personas que no sean nacionales de
las Partes Signatarias.
c) Si las
designaciones a que se refieren los literales anteriores no se realizaren
dentro del plazo previsto, éstas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI a pedido de cualquiera de las Partes de entre los árbitros que
integran la mencionada lista.
d) Las
designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo
deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes.
Los miembros
suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad o excusa de éste para
formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su integración o durante el
curso del procedimiento.
Artículo 22
No podrán actuar
como árbitros personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en las
fases anteriores del procedimiento o que no tuvieren la necesaria independencia
con relación a los Gobiernos de las Partes.
Artículo 23
Para el caso en
que se decida la acumulación en los términos previstos en el artículo 10, si
pasan a intervenir en la controversia otras Partes Signatarias, éstas deberán
unificar su representación ante el Tribunal Arbitral y por ende, designarán un
solo árbitro, de común acuerdo en el plazo establecido en el artículo 21, párrafo
2, literal a).
Artículo 24
El Tribunal
Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de alguna de las Partes
Signatarias.
El Tribunal deberá
adoptar sus propias reglas de procedimiento sobre la base de los lineamientos
generales que apruebe la Comisión en la primera reunión siguiente a la entrada
en vigor del presente Protocolo.
Tales reglas y
lineamientos generales garantizarán que cada una de las Partes tenga plena
oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y argumentos y también
asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita.
Artículo 25
Las Partes
designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podrán nombrar
asesores para la defensa de sus derechos.
Todas las
notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a las Partes serán dirigidas a
los representantes designados. Hasta que las Partes designen sus representantes
ante el Tribunal, las notificaciones se realizarán en la forma prevista por el
artículo 37.
Artículo 26
Las Partes
informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad
al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y de derecho
de sus respectivas posiciones.
Artículo 27
A solicitud de una
de las Partes y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el
mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e irreparables a una de
las Partes, el Tribunal Arbitral podrá dictar las medidas provisionales que
considere apropiadas, según las circunstancias y en las condiciones que el
propio Tribunal establezca, para prevenir tales daños.
Las Partes
cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine,
cualquier medida provisional la que se extenderá hasta tanto se dicte el laudo
al que se refiere el artículo 30.
Artículo 28
El Tribunal
Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del
Acuerdo, Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco del
mismo y los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en
la materia.
Lo establecido en
el presente artículo no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de decidir
la controversia ex aequo et bono, si las Partes así lo convinieran.
Artículo 29
El Tribunal
Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados por las Partes, las
pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de otros elementos
que considere conveniente.
Artículo 30
El Tribunal
Arbitral emitirá su laudo por escrito en un plazo de sesenta (60) días, a
contar de su constitución, la que se formalizará a los quince (15) días de
haber aceptado el presidente su designación.
El plazo antes
indicado podrá ser prorrogado por un máximo de treinta (30) días lo que se
notificará a las Partes.
El laudo arbitral
se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los miembros del
Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la
confidencialidad de la votación.
Artículo 31
El laudo arbitral
deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros
que el Tribunal Arbitral considere conveniente:
I- indicación de
las Partes en la controversia;
II- el nombre, la
nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de su
conformación;
III- los nombres de
los representantes de las Partes;
IV- el objeto de
la controversia;
V- un informe del
desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos
practicados y de las alegaciones de cada una de las Partes;
VI- la decisión
alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos de hecho
y de derecho;
VII- la proporción
de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada Parte;
VIII- la fecha y
el lugar en que fue emitido; y
IX- la firma de
todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo 32
Los laudos
arbitrales son inapelables, obligatorios para las Partes a partir de la
recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de
cosa juzgada.
Los laudos deberán
ser cumplidos en un plazo de treinta (30) días, a menos que el Tribunal
Arbitral establezca uno diferente.
Artículo 33
Cualquiera de las
Partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días siguientes al de la
notificación del laudo, una aclaración del mismo o una interpretación sobre la
forma en que deberá cumplirse.
El Tribunal
Arbitral se pronunciará dentro de los quince (15) días subsiguientes.
Si el Tribunal
Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el
cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.
Artículo 34
Si dentro del
plazo establecido en el artículo 32 no se hubiera dado cumplimiento al laudo
arbitral o se hubiera cumplido parcialmente, la Parte reclamante podrá comunicar a las demás Partes Signatarias, por escrito, su decisión de
suspender temporalmente a la Parte reclamada, concesiones u otras obligaciones
equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
La Parte reclamante intentará, en primer lugar, suspender las
concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector o sectores
afectados. Si la Parte reclamante considera impracticable o ineficaz la
aplicación de dicha medidas, podrá suspender otras concesiones u obligaciones,
debiendo indicar las razones en que se funda en la comunicación en que anuncie
su decisión de efectuar la suspensión.
En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la suspensión de concesiones u obligaciones adoptadas por la Parte reclamante, podrá solicitar al Tribunal Arbitral que emitió el laudo que se pronuncie
respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido,
disponiendo para ello de un plazo de treinta (30) días contados a partir de su
constitución.
La Parte reclamada comunicará sus objeciones a la otra Parte y
a la Comisión.
Artículo 35
En caso de
producirse las situaciones a que se refieren los artículos 33 y 34, éstas
deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el laudo.
Cuando el Tribunal
Arbitral no pueda constituirse con los miembros originales, titulares y
suplentes, para completar su integración se aplicará el procedimiento previsto
en el artículo 21.
Artículo 36
Los gastos del
Tribunal Arbitral comprenden la compensación pecuniaria del Presidente y de los
demás árbitros así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos,
notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje.
La compensación
pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral, así como la que corresponde a
cada uno de los demás árbitros, será acordada por las Partes y convenida con
los árbitros en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a
la designación del Presidente del Tribunal.
Cada Parte
sufragará los gastos ocasionados por la actuación del árbitro designado por
ella. La compensación pecuniaria que corresponde al Presidente del Tribunal y
los demás gastos que demande el arbitraje, serán sufragados en montos iguales
por las Partes, a menos que el Tribunal decidiere distribuirlos en distintas
proporción.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 37
Las comunicaciones
que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Chile, deberán ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro-Témpore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según
corresponda, y en el de la República de Chile, a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo 38
Las referencias
realizadas en el presente Protocolo a las comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas las Partes Signatarias.
Artículo 39
Los plazos a que
se hace referencia en este Protocolo, se entienden expresados en días corridos
y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere.
Cuando el plazo se inicie o venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o
vencerá el día lunes siguiente.
Artículo 40
Los integrantes
del Grupo y del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación, asumirán por
escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este
Protocolo y, en especial, de los artículos 14 y 22 del mismo, respectivamente.
Dicho compromiso escrito se dirigirá a la Secretaría General de la ALADI.
La Comisión en la primera reunión siguiente a la entrada en vigor
del presente protocolo elaborará los textos de las declaraciones de compromiso
a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 41
Toda la
documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este
Protocolo, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter
reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.
Artículo 42
En cualquier etapa
del procedimiento, la Parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o
las Partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la
controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser
comunicados a la Comisión o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de
que se adopten las medidas necesarias que correspondan.
Artículo 43
El presente
protocolo entrará en vigor en la fecha en que la Secretaría General comunique a las Partes la recepción de la última notificación relativa al
cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.