AAP.
CE 35
Vigésimo
primer Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), por una parte, y de la República de Chile, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y
debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.
CONSIDERANDO
Que según
lo establecido en el artículo 22 del ACE Nº 35 MERCOSUR-Chile, las Partes han
concluido las negociaciones necesarias para definir y acordar un procedimiento
arbitral,
CONVIENEN:
Artículo
1º.- Aprobar el "Régimen sobre Solución de Controversias"
que figura como Anexo del presente Protocolo y forma parte del mismo.
Artículo
2º.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que la Secretaría General comunique a las Partes la recepción de la última notificación relativa al
cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.
La
Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del
cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos.
(Fdo.:) Por
el Gobierno de la República Argentina. Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el
Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay: Jorge Rodolfo Tálice; Por el Gobierno de la República de Chile: Augusto Bermúdez Arancibia.
ANEXO
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO
I
PARTES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1
La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), y la República de Chile, serán denominados Partes Signatarias. Las
Partes Contratantes del presente Protocolo son el MERCOSUR y la República de Chile.
Artículo
2
Las
controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial
de Complementación Económica Nº 35 celebrado entre el MERCOSUR y la República de Chile -ACE Nº 35-, en adelante denominado "Acuerdo", y de los
protocolos e instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo,
serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el
presente Protocolo.
No obstante,
las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o
incumplimiento del artículo 15, Título V del "Acuerdo", podrán ser
sometidas, si las Partes así lo acuerdan durante la etapa de negociación
directa, al procedimiento establecido en este Protocolo Adicional o al previsto
en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC).
De no
existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la reclamante,
en el entendido que una vez iniciada la acción, el foro seleccionado será
excluyente y definitivo.
Artículo
3
A los
efectos del presente Protocolo, podrán ser partes en la controversia, en
adelante denominadas "Partes", ambas Partes Contratantes, es decir,
el MERCOSUR y la República de Chile, así como uno o más Estados Partes del
MERCOSUR y la República de Chile.
CAPÍTULO
II
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo
4
Las Partes
procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo 2
mediante la realización de negociaciones directas, que permitan llegar a una
solución mutuamente satisfactoria.
Las
negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de la Presidencia Pro-Témpore o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según
corresponda, y en el de la República de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en adelante DIRECON.
Las negociaciones
directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre las Partes.
Artículo
5
Para
iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes solicitará, por escrito, a la
otra Parte, la realización de negociaciones directas, especificando los motivos
y lo comunicará a las Partes Signatarias, a la Presidencia Pro-Témpore y a DIRECON.
Artículo
6
La Parte que reciba la
solicitud de celebración de negociaciones directas deberá responder a la misma
dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su recepción.
Las Partes
intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones
directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado.
Estas
negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que
las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15) días
adicionales.
CAPÍTULO
III
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA
Artículo
7
Si en el
plazo indicado en el artículo 6 no se llegara a una solución mutuamente
satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera
de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante "Comisión", para tratar el asunto.
Esta
solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos
jurídicos relacionados con la controversia, indicando las disposiciones del
Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo.
Artículo
8
La Comisión deberá reunirse
dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la recepción por todas
las Partes Signatarias de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.
A los
efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes
Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida solicitud.
Artículo
9
La Comisión podrá acumular, por
consenso, dos o más procedimientos relativos a los casos que conozca sólo
cuando, por su naturaleza o eventual vinculación temática, considere
conveniente examinarlos conjuntamente.
Artículo
10
La Comisión evaluará la
controversia y dará oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones
y, si fuere necesario aporten información adicional, con miras a llegar a una
solución mutuamente satisfactoria.
La Comisión formulará las
recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo
de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión.
Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos para formular sus recomendaciones, o
así lo solicite cualquiera de las Partes, ordenará, dentro del plazo
establecido en el párrafo anterior, la conformación de un Grupo de Expertos, en
adelante "Grupo", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, aplicándose
en tal caso el procedimiento previsto en el artículo 16.
Artículo
11
Para los
efectos previstos en el inciso final del artículo 10, cada una de las Partes
Signatarias comunicará a la Comisión una lista de diez expertos, cuatro de los
cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias, en el plazo de
treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.
La lista
estará integrada por personas de reconocida competencia en las materias
relacionadas con el Acuerdo.
Artículo
12
La Comisión constituirá la
lista de expertos en base a las designaciones de las Partes Signatarias
mediante comunicaciones mutuas. La lista y sus modificaciones serán notificadas
a la Secretaría General de la ALADI, a los efectos de su depósito.
Artículo
13
El Grupo se
conformará de la siguiente manera:
a) Dentro
de los diez (10) días posteriores a la solicitud de conformación del Grupo,
cada Parte designará un experto de la lista a que se refiere el artículo
anterior.
b) Dentro
del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un tercer experto de los
que integran la aludida lista, el cual no será nacional de ninguna de las
Partes Signatarias y coordinará las actuaciones del Grupo.
c) Si las
designaciones a que se refieren los literales anteriores no se realizaren
dentro del plazo previsto, estas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las Partes, de entre los expertos
que integran la lista mencionada en el artículo anterior.
d) Las
designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo,
serán comunicadas a las Partes Contratantes.
Artículo
14
No podrán
actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en
las etapas anteriores del procedimiento o que no tuvieran la necesaria
independencia en relación con las posiciones de las Partes.
En el
ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar con independencia
técnica e imparcialidad.
Artículo
15
Los gastos
derivados de la actuación del Grupo serán sufragados por las Partes por montos
iguales.
Dichos
gastos comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de
pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su labor.
La
compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será acordada por
las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar los
cinco (5) días siguientes a su designación.
Artículo
16
En un plazo
de treinta (30) días contados a partir de la comunicación de la designación del
tercer experto, el Grupo deberá remitir a la Comisión su informe conjunto o las conclusiones de sus integrantes, cuando no alcance la
unanimidad para emitir su informe.
El informe
del Grupo o las conclusiones de los expertos se comunicarán a la Comisión en la forma prevista en el artículo 37, la que dispondrá de un plazo de quince (15)
días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, para emitir sus
recomendaciones.
Artículo
17
La Comisión fijará un plazo no
superior a quince (15) días a fin de que las Partes evalúen el resultado del
informe o las conclusiones del Grupo y las recomendaciones de la Comisión a que se refieren los artículos 10 o 16, en su caso, con el objeto de lograr un
arreglo.
Si las
Partes no llegaran a una solución mutuamente satisfactoria dentro del plazo
antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa del procedimiento
prevista en el presente Capítulo.
CAPÍTULO
IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo
18
Cuando la
controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los
procedimientos previstos en los Capítulos II y III, no se hubiesen ejercido los
derechos previstos a favor de las Partes, o hubiesen vencido los plazos
previstos en dichos capítulos sin cumplirse los trámites correspondientes,
cualquiera de las Partes podrá decidir someterla al procedimiento arbitral
contemplado en el presente Capítulo, a cuyos efectos comunicará dicha decisión
a la otra Parte, a la Comisión y a la Secretaría General de la ALADI.
Artículo
19
Las Partes
Signatarias declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de
acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se
constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el
presente Protocolo.
Artículo
20
En el plazo
de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este Protocolo cada una
de las Partes Signatarias designará doce árbitros, cuatro de los cuales no
serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias , para integrar la lista
de árbitros. La lista de árbitros y sus sucesivas modificaciones deberá ser
comunicada a las demás Partes Signatarias y a la Secretaria General de la ALADI, a efectos de su depósito.
Los
árbitros que integren la lista a que se refiere al párrafo anterior, deberán
ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de
controversia.
A partir
del momento en que una Parte hubiera comunicado a la otra Parte su intención de
recurrir al Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el artículo 18 del presente
Protocolo, no podrá modificar para ese caso la lista a que se refiere el
párrafo primero de este artículo.
Artículo
21
El Tribunal
Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará compuesto por
tres árbitros de los que integran la lista a que se hace referencia en el
artículo 20.
El Tribunal
Arbitral se conformará de la siguiente manera:
a) Dentro
de los veinte (20) días posteriores a la comunicación a la otra Parte a que se
refiere el artículo 18, cada Parte designará un árbitro y su suplente de la lista
mencionada en el artículo 20.
b) Dentro
del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un tercer árbitro y su
suplente de la referida lista del artículo 20 quien presidirá el Tribunal
Arbitral. Esta designación deberá recaer en personas que no sean nacionales de
las Partes Signatarias.
c) Si las
designaciones a que se refieren los literales anteriores no se realizaren
dentro del plazo previsto éstas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI a pedido de cualquiera de las Partes de entre los árbitros que
integran la mencionada lista.
d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente
artículo deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes.
Los
miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad o excusa de
éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su integración o
durante el curso del procedimiento.
Artículo
22
No podrán
actuar como árbitros personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en
las fases anteriores del procedimiento o que no tuvieren la necesaria
independencia con relación a los Gobiernos de las Partes.
Articulo
23
Para el
caso en que se decida la acumulación, en los términos previstos en el articulo
10, si pasan a intervenir en la controversia otras Partes Signatarias, éstas
deberán unificar su representación ante el Tribunal Arbitral y, por ende,
designarán un solo árbitro, de común acuerdo en el plazo establecido en el
artículo 21, párrafo 2, literal a).
Artículo
24
El Tribunal
Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de alguna de las Partes
Signatarias.
El Tribunal
deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento sobre la base de los
lineamientos generales que apruebe la Comisión en la primera reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.
Tales
reglas y lineamientos generales garantizarán que cada una de las Partes tenga
plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y argumentos y
también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita.
Artículo
25
Las Partes
designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podrán nombrar
asesores para la defensa de sus derechos.
Todas las
notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a las Partes serán dirigidas a
los representantes designados. Hasta que las Partes designen sus representantes
ante el Tribunal, las notificaciones se realizarán en la forma prevista por el
articulo 37.
Artículo
26
Las Partes
informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad
al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y de derecho
de sus respectivas posiciones.
Artículo
27
A solicitud
de una de las Partes y en la medida en que existan presunciones fundadas de que
el mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e irreparables a una
de las Partes, el Tribunal Arbitral podrá dictar las medidas provisionales que
considere apropiadas, según las circunstancias y en las condiciones que el
propio Tribunal establezca, para prevenir tales daños.
Las Partes
cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine,
cualquier medida provisional la que se extenderá hasta tanto se dicte el laudo
a que se refiere el artículo 30.
Artículo
28
El Tribunal
Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del
Acuerdo, Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco del
mismo y los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en
la materia.
Lo
establecido en el presente artículo no restringe la facultad del Tribunal
Arbitral de decidir la controversia ex aequo et bono, si las Partes así lo
convinieran.
Artículo
29
El Tribunal
Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados por las Partes, las
pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de otros elementos
que considere conveniente.
Artículo
30
El Tribunal
Arbitral emitirá su laudo por escrito en un plazo de sesenta (60) días, a
contar de su constitución, la que se formalizará a los quince (15) días de
haber aceptado el presidente su designación.
El plazo
antes indicado podrá ser prorrogado por un máximo de treinta (30) días lo que
se notificará a las Partes.
El laudo arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los
miembros del Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos en disidencia y
deberán mantener la confidencialidad de la votación.
Artículo
31
El laudo
arbitral deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio
de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente:
I.
indicación de las Partes en la controversia;
II. el
nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la
fecha de su conformación;
III. los
nombres de los representantes de las Partes;
IV. el
objeto de la controversia;
V. un
informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los
actos practicados y de las alegaciones de cada una de las Partes;
VI. la
decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos
de hecho y de derecho;
VII. la
proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a
cada Parte;
VIII. la
fecha y el lugar en que fue emitido; y
IX. la
firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo
32
Los laudos
arbitrales son inapelables, obligatorios para las Partes a partir de la
recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de
cosa juzgada.
Los laudos
deberán ser cumplidos en un plazo de treinta (30) días, a menos que el Tribunal
Arbitral establezca uno diferente.
Artículo
33
Cualquiera
de las Partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días siguientes al de
la notificación del laudo, una aclaración del mismo o una interpretación sobre
la forma en que deberá cumplirse.
El Tribunal
Arbitral se pronunciará dentro de los quince (15) días subsiguientes.
Si el Tribunal Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen, podrá
suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud
presentada.
Artículo
34
Si dentro
del plazo establecido en el artículo 32 no se hubiera dado cumplimiento al
laudo arbitral o se hubiera cumplido parcialmente, la Parte reclamante podrá comunicar a las demás Partes Signatarias, por escrito, su decisión de
suspender temporalmente a la Parte reclamada, concesiones u otras obligaciones
equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
La Parte reclamante
intentará, en primer lugar, suspender las concesiones u otras obligaciones
relativas al mismo sector o sectores afectados. Si la Parte reclamante considera impracticable o ineficaz la aplicación de dicha medida, podrá
suspender otras concesiones u obligaciones, debiendo indicar las razones en que
se funda en la comunicación en que anuncie su decisión de efectuar la
suspensión.
En caso de
que la Parte reclamada considere excesiva la suspensión de concesiones u
obligaciones adoptadas por la Parte reclamante, podrá solicitar al Tribunal
Arbitral que emitió el laudo que se pronuncie respecto a si la medida adoptada
es equivalente al grado de perjuicio sufrido, disponiendo para ello de un plazo
de treinta (30) días contados a partir de su constitución.
La Parte reclamada
comunicará sus objeciones a la otra Parte y a la Comisión.
Artículo
35
En caso de
producirse las situaciones a que se refieren los artículos 33 y 34, éstas
deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el laudo.
Cuando el
Tribunal Arbitral no pueda constituirse con los miembros originales, titulares
y suplentes, para completar su integración se aplicará el procedimiento
previsto en el artículo 21.
Artículo
36
Los gastos
del Tribunal Arbitral comprenden la compensación pecuniaria del Presidente y de
los demás árbitros así como los gastos de pasajes, costos de traslado,
viáticos, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje.
La
compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral, así como la que
corresponde a cada uno de los demás árbitros, será acordada por las Partes y
convenida con los árbitros en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días
siguientes a la designación del Presidente del Tribunal.
Cada Parte sufragará los gastos ocasionados por la actuación del arbitro
designado por ella. La compensación pecuniaria que corresponde al Presidente
del Tribunal y los demás gastos que demande el arbitraje, serán sufragados en
montos iguales por las Partes, a menos que el Tribunal decidiere distribuirlos
en distintas proporción.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
37
Las
comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Chile, deberán ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro-Témpore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según
corresponda, y en el de la República de Chile, a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo
38
Las
referencias realizadas en el presente Protocolo a las comunicaciones dirigidas
a la Comisión implican comunicaciones a todas las Partes Signatarias.
Artículo
39
Los plazos
a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden expresados en días
corridos y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se
refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día sábado o domingo, comenzará a
correr o vencerá el día lunes siguiente.
Artículo
40
Los
integrantes del Grupo y del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación,
asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las
disposiciones de este Protocolo y, en especial, de los artículos 14 y 22 del
mismo, respectivamente. Dicho compromiso escrito se dirigirá a la Secretaría General de la ALADI.
La Comisión en la primera
reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo elaborará los
textos de las declaraciones de compromiso a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo
41
Toda la
documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este
Protocolo, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter
reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.
Artículo
42
En
cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó el reclamo podrá
desistir del mismo, o las Partes podrán llegar a una transacción, dándose por
concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las
transacciones deberán ser comunicados a la Comisión o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan.
Artículo
43
El presente Protocolo
entrará en vigor en la fecha en que la Secretaría General comunique a las Partes la recepción de la última notificación relativa al
cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.