LEY
23771-1990
Delitos
Tributario
REGIMEN
PENAL TRIBUTARIO: REGIMEN JURIDICO
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO
1° - Será reprimido con prisión de un mes a tres años el responsable por deuda
propia o ajena que mediante doble contabilidad, o declaraciones, liquidaciones,
registraciones contables o balances engañosos o falsos, o la no emisión de
facturas o documentos equivalentes cuando hubiere obligación de hacerlo, o
efectuando facturaciones o valuaciones en exceso o en defecto, o valiéndose de
cualquier otro ardid o engaño, ocultare, modificare, disimulare o no revelare
la real situación económica o patrimonial, con el objeto de dificultar o
impedir la fiscalización o la percepción de tributos, siempre que pueda
importar un perjuicio patrimonial al fisco, cuando ese hecho no importe un
delito más severamente penado.
Artículo 2 Texto vigente según Ley
Nº 23871/1990:
ARTICULO
2° - Será reprimido con prisión de seis meses a seis años, el que mediante
cualquiera de las maniobras mencionadas en el artículo anterior evadiere total
o parcialmente el pago de tributos o aprovechare indebidamente de beneficios
fiscales y siempre que durante un ejercicio o período fiscal hubiere evadido:
a)
Obligaciones tributarias por un monto que exceda de diez millones de australes
(A 10.000.000);
b)
Más del cuarenta por ciento (40 %) de su obligación tributaria si este
porcentaje superase la suma de quinientos mil australes (A 500.000).
La
misma pena se aplicará si registrare dos (2) condenas anteriores por infracción
al presente artículo, cualquiera fuese el monto evadido.
Los
montos establecidos en este artículo, se actualizarán mensualmente conforme la
variación que experimente el índice de precios mayoristas nivel general que
publique el INDEC, tomando como base el índice de diciembre de 1989.
El
MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA será la Autoridad de Aplicación a los fines de la actualización mensual de los montos establecidos en el presente artículo.
Ante la omisión administrativa, el juez de la causa practicará la actualización
en cada caso.
Modificado por:
- Ley Nº 23871
Articulo Nº 13 (Incorpora cuarto párrafo)
Artículo 2 Texto del artículo
original.:
Artículo 3 Texto vigente según Ley
Nº 23871/1990:
ARTICULO
3° - Será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante
declaraciones juradas engañosas o falsas, registraciones contables o balances
inexactos, presentación de liquidaciones que no correspondan a la totalidad del
personal que presta servicios en relación de dependencia o que no revelen el
verdadero monto de las remuneraciones que efectivamente se pagan, o mediante
cualquier otro ardid o engaño, evadiere total o parcialmente el pago de los aportes
o contribuciones a que estuviere obligado con los organismos nacionales de
seguridad social, considerándose incluidos los que corresponden al régimen
nacional de previsión social, asignaciones familiares, obras sociales, o fondos
especiales cuyo descuento esté legalmente autorizado, incluidos los convenios
de corresponsabilidad gremial, siempre que durante un período mensual hubiere
evadido:
a)
Obligaciones por un monto que exceda de dos millones de australes (A
2.000.000);
b)
Más del cuarenta por ciento (40 %) de sus obligaciones si este porcentaje
superase la suma de quinientos mil australes (A 500 000).
La
misma pena se aplicará si registrare dos condenas anteriores por infracción al
presente artículo cualquiera fuese el monto evadido.
Los
montos establecidos en el presente artículo se actualizarán mensualmente
conforme a la variación que experimente el índice de precios mayoristas nivel
general que publique el INDEC tomándose como base el índice de diciembre de
1989.
El
MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA será la Autoridad de Aplicación a los fines de la actualización mensual de los montos establecidos en el presente artículo.
Ante la omisión administrativa, el juez de la causa practicará la actualización
en cada caso.
Modificado por:
- Ley Nº 23871 Articulo
Nº 13 (Incorpora cuarto párrafo)
Artículo 3 Texto del artículo
original.:
ARTICULO
4 - Será reprimido con prisión de dos a ocho años quien, con el objeto de
obtener exenciones o desgravaciones impositivas o reintegros, recuperos,
devoluciones de impuestos o subsidios de cualquier naturaleza, simulare la
existencia de inversiones o se valiere fraudulentamente de regímenes de
promoción.
ARTICULO
5 - Será reprimido con prisión de quince días a un año el que estando obligado
por las disposiciones de las respectivas leyes tributarias y sus decretos
reglamentarios, no se inscribiere, u omitiere presentar sus declaraciones
juradas. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a
los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de notificada la
intimación respectiva en su domicilio fiscal, legal o real, según el caso.
ARTICULO
6 - El que omitiere actuar como agente de retención o percepción, será
reprimido con multa de dos a seis veces del impuesto que omitió retener.
ARTICULO
7 - Será reprimido con prisión de quince días a un año el empleador que estando
obligado a ello, no se inscribiere como responsable del pago de los aportes y
contribuciones a los organismos nacionales de seguridad social conforme a lo
previsto en el artículo 3 u omitiere actuar como agente de retención o
percepción aun en los convenios de corresponsabilidad gremial. El delito se
configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos
dentro de los treinta días de notificada la intimación respectiva en su
domicilio real o en el asiento de sus negocios.
ARTICULO
8 - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el agente de retención o de
percepción que no depositare o mantuviere en su poder, total o parcialmente el
tributo percibido o retenido, o los aportes y contribuciones, retenidos, a los
organismos nacionales de seguridad social conforme con lo previsto en el
artículo 3 después de vencidos los plazos en que debió ingresarlos.
No
se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o
percepción cuando ésta se encuentre documentada, registrada, contabilizada,
comprobada o formalizada de cualquier modo.
ARTICULO
9 - Será reprimido con prisión de seis meses a seis años el que habiendo tomado
conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial
provocare la insolvencia patrimonial propia o ajena en los casos de mandato o
representación, para imposibilitar el cobro de tributos u obligaciones
previsionales, con los organismos nacionales de seguridad social, conforme a lo
previsto en el artículo 3.
ARTICULO
10 - Será reprimido con prisión de dos a seis años el que efectúe facturaciones
o valuaciones en exceso o en defecto en materia de importación o exportación,
cuyo fin sea percibir beneficios o exenciones impositivas.
Artículo incorporado por la Ley Nº 24587/1995:
ARTICULO...
- Establécese como condición objetiva de punibilidad, a los efectos de la
aplicación de esta ley, que el monto del impuesto, tributo, gravamen,
retención, recurso de seguridad social, subsidio, o concepto que se trate en
cada caso sea igual o superior a:
ARTICULO
2°, inciso a) : Doscientos mil pesos ($ 200.000); inciso b) : Cincuenta mil
pesos ($ 50.000)
ARTICULO
3°, inciso a) : Cien mil pesos ($100.000); inciso b) : Veinticinco mil pesos ($
25.000)
ARTICULO
6° y 7°: Veinte mil pesos ($ 20.000)
ARTICULO
8°: Diez mil pesos ($ 10.000)
Respecto
del artículo 1°, dicha condición se configurara siempre que el prejuicio
patrimonial que pueda importar al fisco la no percepción de tributos supere el
monto de cien mil pesos ($ 100.000).
Incorporado por:
- Ley Nº 24587
Articulo Nº 8 (Artículo sin número incorporado a continuación del art.
10.)
ARTICULO
11 - Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo
para el funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones participe de
los delitos previstos en la presente ley.
ARTICULO
12 - Cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado, sociedades,
asociaciones u otras entidades de la misma índole la pena de prisión por los
delitos previstos en esta ley corresponderá a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.
ARTICULO
13 - A los funcionarios públicos, escribanos, contadores públicos o apoderados
que a sabiendas dictaminen, informen, den fe, autoricen o certifiquen actos
jurídicos, balances, cuadros contables o documentación para cometer los delitos
previstos en esta ley, se les aplicará, además de la pena que les corresponda
por su participación criminal en el hecho, la de inhabilitación por el doble de
la condena.
ARTICULO
14 - Cuando por la pena requerida por la acusación fiscal sea aplicable la
condena de ejecución condicional o cuando con anterioridad a la acusación se
estimare que presumiblemente en caso de condena corresponderá la condena de
ejecución condicional y el infractor acepte la pretensión fiscal o previsional,
por única vez el tribunal actuante, previa vista al fiscal y al querellante o,
en su caso, damnificada, y una vez efectivizado el cumplimiento de las
obligaciones, declarará extinguida la acción penal.
ARTICULO
15 - La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias en su caso,
serán impuestas sin perjuicio de las sanciones fiscales o previsionales.
ARTICULO
16 - La determinación de deuda tributaria o respecto de las obligaciones con
los organismos nacionales de seguridad social, conforme a lo previsto en el
artículo 3, o la aplicación de sanciones por los organismos administrativos, no
constituirán cuestiones prejudiciales a la promoción de la causa penal o a la
sentencia que en ella recaiga.
La
promoción de causa penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos
administrativos, vinculados con los mismos hechos, pero no podrá dictarse
resolución administrativa antes de que haya quedado firme la sentencia
judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los
hechos.
Cuando
la autoridad administrativa pertinente, de oficio o a instancia de un
particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto
por esta ley, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las
medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para
garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un
informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las
conclusiones técnicas a que hubiese arribado.
En
los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio
de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad
administrativa a los fines dispuestos en el párrafo anterior.
ARTICULO
17 - En todos los casos de los delitos previstos en esta ley en que procediese
la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución
real, la que, cuando existiera perjuicio, deberá guardar correlación con el
monto en que, en principio, aparecieren damnificadas las rentas fiscales o
previsionales nacionales.
ARTICULO
18 - Será competente la justicia federal para entender en los procesos por los
delitos tipificados en la presente ley, cuando los tributos correspondan al
gobierno nacional o cuya recaudación esté a su cargo. En el ámbito de la Capital Federal será competente el fuero en lo penal económico.
La
justicia federal será competente para conocer en los delitos previstos en esta
ley, cuando se trate de obligaciones con organismos nacionales de seguridad
social, conforme a lo previsto en el artículo 3.
Los
organismos nacionales a cuyo cargo esté la recaudación de los tributos o de los
aportes del régimen nacional de seguridad social, conforme a lo previsto en el
artículo 3, podrán asumir en los respectivos procesos la función de parte
querellante, en los términos del artículo 170 del Código de Procedimientos en
Materia Penal de la Nación, y designar a los funcionarios que ejercerán en el
juicio penal su representación.
ARTICULO
19 - Deróganse los párrafos segundos de los artículos 46 y 47, y los artículos
48, 49, 50 y 77 de la ley 11683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y
la expresión "y prisión" del segundo párrafo del artículo 63 de la
misma ley y el artículo 17 de la ley 17250.
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 63 (Expresión "y
prisión" del segundo párrafo.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 47 (Párrafo segundo derogado.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 46 (Párrafo segundo derogado.)
Deroga a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 77
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 50
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 49
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 48
- Ley Nº 17250
Articulo Nº 17
ARTICULO
20 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CARLOS
A. RUCKAUF - PIERRI - EDUARDO A. DUHALDE - Esther H. Pereyra Arandia de Perez
Pardo - Hugo R. Flombaum
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE
DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
FIRMANTES
CARLOS
A. R. PIERRI-EDUARDO A. DUHALDE-Esther H. Pereyra Arandia de Perez Pardo-Hugo
R. Flombaum