Resolución General 3044
Impuestos sobre los Combustibles
Líquidos y sobre el Gasoil. Fondo Hídrico de Infraestructura. Leyes Nº 23.966,
Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones; Nº 26.028 su modificatoria y Nº 26.181,
respectivamente. Comercialización de combustibles líquidos. Facturación de
operaciones exentas. Acreditación de destinos exentos u otros beneficios
impositivos. Resolución General Nº 1472 y su modificatoria. Su sustitución.
Bs.
As., 14/2/2011
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 13289-1562-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la
Resolución General Nº 1472 y su modificatoria se
establecieron los requisitos que deben observar los distintos sujetos
intervinientes en la comercialización de los productos exentos del impuesto
sobre los combustibles líquidos, en función de su destino o utilización, así
como el procedimiento para que los distribuidores soliciten el reintegro del
gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados
tuvieran destino exento.
Que
atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de optimizar las medidas
estructurales tendientes a reducir la evasión y el control de las exenciones,
resulta aconsejable sustituir el régimen de acreditación de destinos exentos
implementado por la citada resolución general, disponiendo normas de facturación
que permitan identificar el producto comercializado y su composición en el caso
de los biocombustibles.
Que
asimismo, se efectúan adecuaciones relacionadas con el alcance de los
gravámenes contemplados, la inclusión del tratamiento de las transferencias no
gravadas o gravadas parcialmente y las especificaciones relativas a las nuevas
operaciones alcanzadas.
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
número de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las
Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
14 del Título III de la Ley Nº
23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 9º de la Ley Nº 26.028 y su
modificatoria, por el Artículo 9º de la Ley Nº 26.181 y por el Artículo 7º del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO
I
SUJETOS
Y OPERACIONES ALCANZADAS
CAPITULO
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 1º — Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural (1.1.), del Impuesto sobre el Gasoil (1.2.), y del Fondo Hídrico de
Infraestructura (1.3.), cuando efectúen operaciones de transferencias de
combustibles líquidos gravados que se encuentren exentas —total o
parcialmente—, respecto de alguno de dichos gravámenes o resulten susceptibles
de serlo, así como en las transferencias de combustibles líquidos no gravados o
gravados parcialmente con los tributos citados anteriormente, deberán observar
las disposiciones de esta resolución general.
Asimismo,
las obligaciones que se establecen en la presente deben ser cumplidas —en su
caso— por los distintos sujetos que intervengan en cualquier etapa de la cadena
de comercialización de los combustibles líquidos a que se refiere el párrafo
precedente, entre otros los importadores, exportadores, distribuidores,
transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de recuperación o
reciclado y, de corresponder, "adquirentes" —que no revistan el
carácter de consumidores finales (vgr. empresas usuarias de solventes en procesos
químicos y/o petroquímicos, estaciones de servicio, etc.).
CAPITULO
B - OPERACIONES ALCANZADAS
Art. 2º — Quedan
alcanzadas por las disposiciones de esta resolución general, las operaciones de
transferencia de combustibles líquidos que se detallan a continuación:
a)
Productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar (2.1.).
b)
Productos destinados a rancho de aeronaves de vuelo internacionales o para
rancho de embarcaciones de pesca (2.2.).
c)
Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural,
gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos
derivados, cuando tengan como destino el uso como materia prima en determinados
procesos químicos y petroquímicos o participen en formulaciones de forma tal
que se desnaturalicen para su utilización como combustible (2.3.).
d)
Hexano cuando se utilice en un proceso industrial para la extracción de aceites
vegetales (2.3.).
e)
La importación definitiva de productos, siempre que los mismos sean utilizados
por el importador, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones
taxativamente indicados en la normativa vigente (2.4.).
f)
Productos que se destinen al consumo en el área geográfica delimitada en el
Artículo 7º, inciso d) de la Ley
Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
g)
Productos intermedios, utilizados en los procesos de refinación secundaria,
consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a
través de terceros (2.5.).
h)
Combustible especial para minería comercializado en las condiciones
establecidas por el Decreto Nº 377 del 3 de abril de 1998.
i)
Biocombustibles con beneficios exentivos totales o parciales (2.6.).
j)
Productos gravados por los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o sobre
el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura que se transfieran con
beneficios exentivos totales o parciales dispuestos por otras normas legales
—vgr. las transferencias de gasoil y/o diesel
importados destinados a compensar picos de demanda y necesidades para el
mercado energético (2.7.), transferencias de combustibles con el destino
previsto por la Ley Nº
20.646 y sus normas reglamentarias (2.8.).
k)
Productos destinados a exportaciones perfeccionadas por
"distribuidores" a nombre propio (2.9.).
CAPITULO
C - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 3º — A
los fines previstos en el Artículo 1º, deberá entenderse como:
a)
Sujetos pasivos, a los responsables comprendidos en las normas que se indican a
continuación:
1.
Incisos a), b) y c) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones;
2.
Artículo 2º de la Ley Nº
26.028 y su modificatoria de Impuesto sobre el Gasoil, y/ o;
3.
Artículo 3º de la Ley Nº
26.181, Fondo Hídrico de Infraestructura.
Quedan
comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se alude en los
puntos 1. a
3. precedentes, quienes —mediante operaciones de
recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya
sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos
contaminados o sucios—, obtengan alguno de los productos gravados indicados en
el Artículo 4º de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b)
Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante
"distribuidores", a quienes efectúen la comercialización a su nombre
y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos —en el mismo estado
en que lo adquirieron para su posterior reventa—, intermediando entre los
sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el
gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura y los "adquirentes".
Asimismo,
se consideran "distribuidores" a las estaciones de servicio, a los
revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de
productos gravados —situados o domiciliados en la zona geográfica determinada
por el inciso d) del Artículo 7º de la
Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, cuando
realicen las siguientes operaciones y sólo en relación con ellas:
1.
Transferencias de productos gravados en cantidades superiores a CIENTO
CINCUENTA (150) litros.
2.
Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a
"adquirentes" conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.
c)
Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a los sujetos
pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los
"distribuidores" indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo
comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa
minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de
las siguientes características:
1.
Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de
vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo
previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2º de la presente.
2.
Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos
mencionados en el inciso c) del Artículo 7º y/o en el primer artículo
incorporado a continuación del Artículo 9º, de la Ley Nº 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones (3.1.) y utilicen como insumo o materia prima los
productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del Artículo 2º de la
presente.
3.
Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2º.
4.
Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7º, inciso
d) de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por
estaciones de servicios o revendedores que cumplan la misma finalidad
—establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona—, y se
efectúe para consumo dentro de la misma zona.
5.
Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el
Artículo 7º, inciso d) de la Ley
Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
5.1.
Establecimientos industriales.
5.2.
Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
5.3.
Prestadores de servicios.
5.4.
Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las
transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad
de CIENTO CINCUENTA (150) litros.
Las
adquisiciones de productos gravados realizadas por los citados sujetos podrán
efectuarse a sujetos pasivos, "distribuidores" o
"adquirentes" comprendidos en la caracterización a que se refiere el
punto 4. de este inciso.
6.
Se trate de "adquirentes" de productos intermedios —en los términos
del inciso g) del Artículo 2º de la presente—, que revistiendo la condición de
sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los
utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos
igualmente alcanzados por el gravamen.
7.
Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible
especial para minería —según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2º de
esta resolución general—.
8.
Quienes, conforme al inciso j) del Artículo 2º, resulten beneficiarios de otras
normas legales que dispongan exenciones totales o parciales relacionadas con
operaciones de transferencias de combustibles líquidos.
TITULO
II
PROCEDIMIENTO
PARA LA ACREDITACION
DE DESTINO
CAPITULO
A - ADQUIRENTES
Art. 4º — Los
"adquirentes" definidos en el inciso c) del Artículo 3º, excepto los
que revistan el carácter de consumidores finales, quedan obligados a informar a
su proveedor —sujetos pasivos de los gravámenes mencionados en el Artículo 1º o
"distribuidores"—, el destino o utilización que darán a los
productos, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación
de transferencia. No están alcanzadas por dicha obligación las operaciones
detalladas en los incisos i), j) y k) del Artículo 2º.
Tratándose
de operaciones comprendidas en inciso j) del citado artículo, la excepción
dispuesta en el párrafo anterior, sólo operará en la medida que la norma legal
que dispone el beneficio exentivo —total o parcial— no exija la acreditación
del destino dado al combustible líquido transferido en esas condiciones.
Asimismo,
en caso de tratarse de las operaciones indicadas en el inciso e) del Artículo
2º, los "adquirentes" que sean importadores deberán informar a la Dirección General
de Aduanas las importaciones definitivas de productos gravados, así como el
destino o utilización que darán a los mismos, mediante nota por duplicado, cuyo
original quedará en poder de la citada Dirección General y el duplicado
intervenido en poder del responsable.
Art. 5º — El
incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se refiere el Artículo 20 de
la presente, dará lugar a que el proveedor liquide o traslade, según
corresponda, el impuesto sobre los combustibles líquidos, el impuesto sobre el
gasoil y/o el fondo hídrico de infraestructura.
El
cumplimiento extemporáneo de tales requisitos no habilita la acreditación de
los beneficios impositivos previstos para las operaciones detalladas en el
Artículo 2º.
Art. 6º — La
obligación dispuesta en el primer párrafo del Artículo 4º se cumplirá, respecto
de cada operación de transferencia, mediante la presentación de una nota
firmada por el responsable o persona autorizada, conforme al modelo contenido
en el Anexo II de la presente.
Cuando
un sujeto se encuentre incorporado en más de un registro de operadores de
combustibles líquidos que implique acreditación de destino (6.1.) y/o
sección/subsección, inclusive del mismo registro, deberá informar a su
proveedor el registro y la sección/ subsección por los que realiza la
operación, a cuyo efecto presentará notas separadas con el detalle de los
volúmenes de productos que correspondan a cada uno de ellos discriminado por
secciones/ subsecciones, de corresponder.
La
referida nota se confeccionará en DOS (2) o TRES (3) ejemplares como mínimo,
según se trate de operaciones directas a sujetos pasivos de los gravámenes
indicados en el Artículo 1º, o de operaciones con "distribuidores",
respectivamente, y deberá reunir los siguientes requisitos:
a)
Numeración consecutiva y progresiva, a partir del 000001 o del último número
utilizado en cumplimiento a las disposiciones establecidas por el Artículo 8º
de la presente.
b)
Cada uno de los ejemplares contendrá obligatoriamente en el espacio superior
derecho, la palabra "ORIGINAL", "DUPLICADO" o
"TRIPLICADO", según corresponda.
c)
No deberá tener raspaduras o enmiendas, los datos tienen que ser legibles,
permitir identificar los conceptos correspondientes, y contener la expresión
prevista por el Artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones
—reglamentario de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—.
d)
Firma del contribuyente, responsable o persona debidamente autorizada.
Art. 7º — Tratándose
de operaciones de transferencia de combustibles con destino a rancho (7.1.), a
efectos de acreditar el destino, los "adquirentes", además de lo
señalado en el artículo anterior, deberán aportar a su proveedor —sujeto pasivo
o "distribuidor"—, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos
siguientes a la fecha del cumplido de embarque, las copias del permiso de
rancho de combustible (7.2.) y/o documentación aduanera que respalde la
operatoria.
Asimismo,
cuando sean operaciones de transferencia de "combustible especial para minería"
(7.3.), a efectos de acreditar el destino, los "adquirentes", sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán aportar a su
proveedor —sujeto pasivo o "distribuidor"—, en el plazo previsto en
el párrafo precedente contado desde la fecha de su consumo o utilización, copia
de los siguientes elementos:
a)
Autorización de la concesión otorgada para la explotación minera por la Autoridad de Aplicación.
b)
Nota con el detalle del lugar y especificaciones técnicas de las máquinas y/o
motores en que será utilizado o destinado el combustible adquirido (7.4.).
El
incumplimiento a lo dispuesto en los párrafos precedentes dará lugar a que el
proveedor liquide, traslade o no proceda a reintegrar, según corresponda, los
impuestos sobre los combustibles líquidos y sobre el gasoil y/o el fondo
hídrico de infraestructura. El cumplimiento extemporáneo no habilita la
acreditación de destino exento para las operaciones realizadas con
anterioridad.
Art. 8º — Los
ejemplares de la nota referida en Artículo 6º, tendrán el destino que, para
cada caso, se indica seguidamente:
a)
Compras directas a los sujetos pasivos:
1.
Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.
2.
Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al "adquirente", con la
constancia de recepción.
b)
Compras a "distribuidores":
1.
Original y duplicado: deberá ser conservado por el "distribuidor",
quien de corresponder, deberá observar el procedimiento detallado en el
Artículo 13.
2.
Triplicado: será devuelto por el "distribuidor" al
"adquirente", con la constancia de recepción.
En
todos los casos, los "adquirentes" conservarán en archivo a
disposición de este Organismo el duplicado o triplicado, según corresponda, en el
que deberá constar su recepción por parte del sujeto pasivo o
"distribuidor", junto con la factura o documento equivalente y demás
documentación respaldatoria de la operación (8.1.).
CAPITULO
B - EMPRESAS PROVEEDORAS - SUJETOS PASIVOS Y DISTRIBUIDORES
Art. 9º — Los
comprobantes respaldatorios de las operaciones de transferencias de productos
gravados que tengan alguno de los beneficios enunciados en el Artículo 2º,
deberán ser emitidos por las empresas proveedoras en forma independiente de
aquellos que respalden operaciones por las que corresponda liquidar o trasladar
el impuesto sobre los combustibles líquidos y/o el impuesto sobre el gasoil y/o
fondo hídrico de infraestructura.
A
tal efecto, la factura o documento equivalente y de corresponder, los remitos y
cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los
productos, además de observar las disposiciones de las Resoluciones Generales
Nº 1415 y Nº 1359 y sus respectivas modificatorias y complementarias o las que
las sustituyan o reemplacen en el futuro, deberán contener la leyenda que
corresponda conforme a la "Tabla de motivos de beneficios
impositivos" del Anexo III de la presente.
Asimismo,
en los comprobantes antes mencionados deberá constar la numeración que le
asigna el "adquirente" a la nota de acreditación de destino, conforme
a lo establecido en el inciso a) del tercer párrafo del Artículo 6º.
Art. 10. — Los
sujetos pasivos o los "distribuidores" deberán archivar,
respectivamente, el original o duplicado de la nota de acreditación de destino,
conforme al modelo contenido en el Anexo II de la presente, junto con la
factura o documento equivalente y demás documentación respaldatoria de la
operación (10.1.).
Art. 11. —
Los sujetos pasivos deberán liquidar el importe de los respectivos gravámenes e
incluirlos en la correspondiente factura o documento equivalente, en forma
discriminada, por cada una de las transferencias alcanzadas efectuadas a
"distribuidores", que se indican en el Artículo 2º.
Art. 12. —
Los "distribuidores" podrán solicitar a la empresa proveedora,
respecto de lasoperaciones efectuadas con los "adquirentes" a que se
refiere el inciso c) del Artículo 3º, cuando corresponda, el reintegro de los
impuestos que les fueran liquidados oportunamente por aquélla.
A
tales efectos deberán presentar al sujeto pasivo la siguiente documentación:
a)
Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona
autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo IV de esta resolución
general.
La
nota se confeccionará por duplicado, debiendo reunir los requisitos dispuestos
en el tercer párrafo del Artículo 6º y tendrá los siguientes destinos:
1.
Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.
2.
Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al "distribuidor", con
la constancia de recepción.
b)
Original de la nota confeccionada por el "adquirente", conforme a lo
dispuesto en el Artículo 6º y al modelo contenido en el Anexo II de la
presente, que acredite la utilización o el destino del producto expendido, de corresponder.
c)
Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de
transferencia, según lo previsto en el Artículo 9º.
d)
De corresponder, copia del permiso de rancho de combustible y/o documentación
aduanera que respalde la operatoria y del cumplido de embarque a nombre del
"adquirente" beneficiario de la exención.
e)
Copia de la documentación detallada en los incisos a) y b) del segundo párrafo
del Artículo 7º, de corresponder.
Art. 13. —
Los sujetos pasivos reintegrarán a los "distribuidores", en los casos
que corresponda, en función a los litros de combustible que tuvieron el destino
exento señalado en los incisos a), b), c), d), e) f) o g) del Artículo 2º o
tratándose de operaciones comprendidas en el inciso j) de dicho artículo que
gocen parcialmente del beneficio exentivo y en caso de haber recibido los
elementos indicados en el artículo anterior, el monto de impuesto liquidado en
oportunidad de efectuarse la correspondiente transferencia.
Los
montos reintegrados serán compensados por los sujetos pasivos consignándolos en
las declaraciones juradas mensuales del impuesto respectivo. La imputación de
dichas sumas deberá ser realizada a partir del período mensual en que ocurra
tal situación.
CAPITULO
C - EXPORTACIONES EFECTUADAS POR DISTRIBUIDORES
Art. 14. — Los
"distribuidores" podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto
de las operaciones de exportación efectuadas a nombre propio —indicadas en el
inciso k) del Artículo 2º—, cuando corresponda, el reintegro de los tributos (14.1)
que les fueran liquidados oportunamente por aquélla.
Sólo
resultará procedente la solicitud de reintegro al sujeto pasivo cuando:
a)
la cantidad de producto exportado resulte igual o inferior a la consignada en
la factura o documento equivalente por la operación de adquisición al sujeto
pasivo, y
b)
el plazo entre la compra del producto y el despacho de exportación no resulte
superior a NOVENTA (90) días.
A
tales efectos deberán presentar al sujeto pasivo, la documentación que
seguidamente se indica:
1.
Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona
debidamente autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo V de esta
resolución general.
La
nota se confeccionará por duplicado, reunirá los requisitos dispuestos en el
tercer párrafo del Artículo 6º y tendrá los siguientes destinos:
1.1.
Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.
1.2.
Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al "distribuidor", con
la constancia de recepción.
2.
Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de
transferencia —factura tipo "E"—.
3.
Copia de la documentación aduanera que respalde la operación de exportación y
del cumplido de embarque a nombre del "distribuidor".
Art. 15. — Los
sujetos pasivos reintegrarán a los "distribuidores", en los casos que
corresponda, en función de los litros de combustible que tuvieron el destino
exento señalado en el inciso k) del Artículo 2º y en caso de haber recibido los
elementos indicados en el artículo anterior, el monto del o de los gravamen/es
liquidado/ s en oportunidad de efectuarse la correspondiente transferencia.
Los
montos reintegrados serán compensados por los sujetos pasivos consignándolos en
las declaraciones juradas mensuales del tributo respectivo. La imputación de
dichas sumas deberá ser realizada a partir del período mensual en que ocurra
tal situación.
TITULO
III
NORMAS
COMPLEMENTARIAS DE INFORMACION, REGISTRACION Y FACTURACION
CAPITULO
A - INFORMACION Y REGISTRACION
Art. 16. — Los
sujetos pasivos de los gravámenes indicados en el Artículo 1º y los
"distribuidores", deberán informar a este Organismo cuando efectúen
transferencias respecto de las cuales por el domicilio del
"adquirente", el destino de los productos, los volúmenes
comercializados u otros parámetros que revelen la posibilidad de usufructo
indebido de beneficios impositivos —exenciones totales o parciales, sustitución
de impuesto, no gravabilidad, etc.—, permitan presumir que los mismos podrán
ser destinados por los "adquirentes" para su utilización o, en su
caso, comercialización con fines distintos a los oportunamente declarados.
La
información se suministrará mediante una nota, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos de efectuada la operación, en la dependencia en la cual
el responsable se encuentre inscripto.
En
el supuesto que se detecten las situaciones mencionadas en el primer párrafo,
los responsables deberán consignar en la factura o documento equivalente a
emitir, de conformidad con las disposiciones de la Resolución General
Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, atento a la responsabilidad que
asumen los poseedores o tenedores de los productos ante los impuestos sobre los
combustibles líquidos, sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura, la
leyenda "TRANSFERENCIA ALCANZADA POR EL ARTICULO 16 DE LA RESOLUCION GENERAL
Nº 3044".
Art. 17. — Los
sujetos pasivos de los gravámenes citados en el Artículo 1º, los
"distribuidores" y los "adquirentes" comprendidos en la
presente, deberán diferenciar las registraciones contables a fin de
exteriorizar los conceptos e importes correspondientes a las operaciones de
transferencias de productos que encuadren en los beneficios detallados en el
Artículo 2º.
Art. 18. — Los
sujetos comprendidos en el segundo párrafo del Artículo 1º que efectúen las
operaciones enumerados en el Artículo 2º, deberán emitir la factura o documento
equivalente y los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio
del traslado, depósito o servicios prestados —vgr. contratos
de "fasón", recuperación, reciclado, etc.— de los productos
alcanzados, observando las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1415
y Nº 1359 y sus respectivas modificatorias y complementarias o las que las
sustituyan o reemplacen en el futuro y, de corresponder, contener la leyenda
conforme a la "Tabla de motivos de beneficios impositivos" del Anexo
III de la presente.
CAPITULO
B - BIOCOMBUSTIBLES Y PRODUCTOS GRAVADOS CON BENEFICIOS FISCALES ESTABLECIDOS
EN OTRAS NORMAS LEGALES
Art. 19. — De
tratarse de operaciones de transferencia comprendidas en los incisos i) y j)
del Artículo 2º, a efectos de gozar de beneficios de índole tributaria, se
deberá consignar en la factura o documento equivalente, los remitos y cualquier
otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los productos,
emitidos conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1415 y
Nº 1359 y sus respectivas modificatorias y complementarias o la que las
sustituyan o reemplacen en el futuro y el Decreto Nº 4531 del 16 de junio de
1965, de corresponder, los datos que según el tipo de operación, se detallan a
continuación:
a)
Del inciso i) del Artículo 2º: identificación del tipo de
"biocombustible" transferido indicando el porcentaje de éste medido
sobre la cantidad total del producto gravado por los impuestos sobre los
combustibles líquidos y/o sobre el gas oil y/o el fondo hídrico de
infraestructura, utilizando para ello las siguientes denominaciones:
1.
Gas Oil o Diesel Oil, en todas sus variedades: la sigla "B Nº", donde
Nº representa el porcentaje en volumen de BIODIESEL.
2.
Naftas, en todas sus variedades: la sigla "E Nº", donde Nº representa
el porcentaje en volumen de BIOETANOL.
En
todos los casos, el porcentaje a consignar debe ser un número entero sin
decimales.
Asimismo,
en los casos que corresponda, deberá indicarse el motivo de la exención total o
parcial (vgr. Ley Nº 26.093 y su complementaria; Artículo 4º de la ley de
impuesto sobre los combustibles líquidos; etc.).
b)
Del inciso j) del Artículo 2º: consignar el motivo de exención total o parcial
haciendo referencia a la disposición legal respectiva.
El
incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará presumir que se trata de
operaciones de transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo
prueba en contrario, recayendo la obligación del ingreso del o de los tributos
omitidos sobre los sujetos pasivos de los gravámenes o aquellos responsables
previstos en los Artículos 2º —último párrafo— y 3º —último párrafo—, de la Ley Nº 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 20. — El
incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta resolución general
determinará la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Sin
perjuicio de ello y de lo previsto específicamente en los artículos
precedentes, el incumplimiento al régimen de acreditación de destinos,
implicará la obligación de ingresar el o los tributos omitidos por parte de los
responsables, aplicándose en los casos que corresponda, la solidaridad
establecida en las Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Nº
26.028 y su modificatoria y Nº 26.181.
Art. 21. — Lo
previsto en esta resolución general no obsta, cuando corresponda, la aplicación
de lo establecido por las Resoluciones Generales Nº 1415 y Nº 1359 y sus
respectivas modificatorias y complementarias o las que en el futuro las
sustituyan.
Art. 22. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del
primer día del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive.
Art. 23. — Apruébanse
los Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 24. —
Deróganse las Resoluciones Generales Nº 1472 y Nº 1526.
Art. 25. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL Nº 3314
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo
1º.
(1.1.)
Título III de la Ley Nº
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(1.2.)
Ley Nº 26.028 y su modificatoria.
(1.3.)
Ley Nº 26.181.
Artículo
2º.
(2.1.)
Conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones y en el Artículo 6º, inciso b) de la Ley Nº 26.028 y su
modificatoria.
(2.2.)
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
(2.3.)
Según las disposiciones contenidas en el Artículo 7º, inciso c) de la Ley Nº 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
(2.4.)
Previsto en el Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(2.5.)
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 1016/97.
(2.6.)
Entiéndese por "biocombustibles" a aquellos comprendidos en el
Artículo 5º de la Ley Nº
26.093 y su complementaria, que cumplan las especificaciones técnicas
establecidas o que establezca la
Autoridad de Aplicación.
(2.7.)
Combustibles —gas oil y/o diesel oil— importados bajo las condiciones del
régimen exentivo dispuesto por las correspondientes leyes de Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional
(Ley Nº 26.337 —Artículo 33—; Ley Nº 26.422 —Artículo 33—; Ley Nº 26.546
—Artículo 29—).
(2.8.)
Transferencia efectuada al amparo del beneficio establecido por el Protocolo
Adicional Fiscal y Aduanero, ratificado por la Ley Nº 20.646.
(2.9.)
Operaciones efectuadas al amparo del beneficio exentivo contemplado por el
inciso a) del Artículo 7º de la
Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; inciso
a) del Artículo 6º de la Ley Nº
26.028 y su modificatoria; y Artículo 5º de la Ley Nº 26.181.
Artículo
3º.
(3.1.)
De acuerdo con la enumeración contenida en los Artículos 21 y 22 del Anexo del
Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, reglamentario de la ley de impuesto
sobre los combustibles líquidos y el gas natural, y tratándose de la
elaboración de "thinners" y/o "diluyentes", cumplan con las
definiciones contenidas en los Artículos 23 y 24 de la citada reglamentación.
Artículo
6º.
(6.1.)
Los registros que cumplen tal condición son los siguientes:
a)
"REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES
DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)",
implementado por la
Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y
complementarias o la que en el futuro la sustituya o la reemplace.
b)
"REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS
DIFERENCIADOS (ART. 7º, INC. D) Y ART. 4º QUINTO PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)",
implementado por la
Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General
Nº 2079 y su modificación, o la que en el futuro la sustituya o la reemplace.
c)
"REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO Nº
1016/97", implementado por la Resolución General
Nº 1576, sus modificatorias y complementarias o la que en el futuro la
sustituya o la reemplace.
d)
"REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º,
INC. B) DE LA LEY Nº
23.966)", implementado por la Resolución General
Nº 2200 y su modificación, o la que en el futuro la sustituya o la reemplace.
Artículo
7º.
(7.1.)
Operaciones de rancho documentadas conforme a las previsiones del Código
Aduanero, Sección VI, Capítulo V y la Resolución General
Nº 1801, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Artículo 7º, inciso
b) de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 6º, inciso b) de la Ley Nº 26.028 y su
modificatoria.
(7.2.)
Permisos de rancho formalizados a través del Sistema Informático María con la
constancia del cumplido de embarque:
a)
ERO1 "Rancho para medios de transporte de bandera extranjera".
b)
ERO2 "Rancho para medíos de transporte de bandera nacional".
(7.3.)
Combustible especial para minería comercializado en las condiciones
establecidas por el Decreto Nº 377/98.
(7.4.)
Nota con carácter de declaración jurada en los términos del segundo párrafo del
Artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículos 8º y 10.
(8.1.)
(10.1.) Además de la documentación requerida en el Artículo 7º, de
corresponder, se archivará la consulta de constancia de incorporación en el
registro correspondiente cuando se trate de las operaciones detalladas en los
incisos a) a g) del Artículo 2º de la presente.
Artículo
14.
(14.1.)
Reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural,
impuesto sobre el gasoil y fondo hídrico de infraestructura, según corresponda.
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL Nº 3044
MODELO
DE NOTA DE ACREDITACION DE DESTINO
ADQUIRENTES
Los
"adquirentes", a efectos de cumplir con la obligación establecida en
el primer párrafo del Artículo 4º, deberán presentar una nota, con carácter de
declaración jurada en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 del
Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones —reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que contenga como mínimo los datos que
se consignan en el presente modelo, sin perjuicio del cumplimiento de otras
disposiciones reglamentarias correspondientes a otros Organismos.
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL Nº 3044
TABLA
DE MOTIVOS DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS
ANEXO
IV RESOLUCION GENERAL Nº 3044
MODELO
DE NOTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO
DISTRIBUIDORES
Los
"distribuidores", a efectos de cumplir con la obligación dispuesta
por el Artículo 12, deberán presentar una nota con carácter de declaración
jurada en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 del Decreto Nº
1397/79 y sus modificaciones —reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que contenga como mínimo los datos que
se consignan en el presente modelo, sin perjuicio del cumplimiento de otras
disposiciones reglamentarias de otros Organismos:
ANEXO
V RESOLUCION GENERAL Nº 3014
MODELO
DE NOTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO
DISTRIBUIDORES
Los
"distribuidores", a efectos de cumplir con la obligación dispuesta
por el Artículo 14, deberán presentar una nota con carácter de declaración
jurada en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 del Decreto Nº
1397/79 y sus modificaciones —reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que contenga como mínimo los datos que
se consignan en el presente modelo, sin perjuicio del cumplimiento de otras
disposiciones reglamentarias de otros Organismos: