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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 683 |
06/05/1994 |
Fecha:
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13/05/1994 |
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Dependencia:
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DE-683-1994-PEN |
Tema:
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Importación. |
Asunto:
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Modificación
del Decreto N° 2677/91. |
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VISTO el
expediente N° 607.826/94 del registro del Ministerio
de Economía de Obras y Servicios Públicos, el Decreto N° 2677/91 del 20 de diciembre de 1991 y
la Ley N° 21.932, y |
CONSIDERANDO: |
Que desde la vigencia del decreto citado en el VISTO, y de acuerdo
con el desenvolvimiento observado de la operatoria del mismo, se ha estimado
necesario efectuar ajustes para mejorar su aplicación. |
Que dichos ajustes, en
manera alguna modifican los objetos que se tuvieron en cuenta al dictar la
norma citada anteriormente. |
Que es necesario promover
medidas tendientes a que las empresas terminales de la industria automotriz
puedan equilibrar su balance de divisas, estimulando al mismo tiempo la
inversión y la exportación en lo que a bienes de capital se refiere. |
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
ha tomado la intervención que le compete. |
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley N° 21.932. |
Por ello, |
El Presidente de la Nación Argentina Resuelve: |
ARTICULO
1°.- Las empresas terminales radicadas en el país que al 31 de diciembre de
1994 no hubieran cumplido con el balance comercial dispuesto por el Artículo
8o del Decreto N° 2677/91 deberán optar
entre: |
a)
pagar la diferencia de derechos de importación correspondiente al déficit
acumulado, desde el 1o de enero de 1992 al 31 de diciembre de
1994. La diferencia de derechos de importación antes citada se calculará
restando del Veinte por ciento (20%) de arancel, cualquiera sea la posición
arancelaria, los derechos de importación efectivamente pagados al introducir
la mercadería, o |
b) presentar un plan de
compensación completo o parcial a ser cumplimentado durante 1995. En este
caso deberán presentar garantías en los
términos que determine
la
Autoridad de Aplicación. Si el cumplimiento resulta sólo
parcial, las garantías deberán extenderse al pago de la diferencia de
aranceles calculada como se indica en el inciso a). |
ART.
2°.- Sustitúyese el texto del Artículo 3o del Decreto N° 2677/91 por el siguiente: |
"ARTICULO 3°.- Establécese la siguiente clasificación para los
automotores de producción nacional: |
Categoría
A: Automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, y los vehículos
de tipo utilitario tales como pick-up, furgones y demás vehículos mixtos para
el transporte de pasajeros y carga, con una capacidad de carga útil de hasta
Mil quinientos (1500) kilogramos de peso por unidad, derivados o no de series
de producción de automóviles de
pasajeros. |
Categoría B: Chasis y
plataformas autoportantes con o sin cabina para vehículos de carga y con o
sin carrocería para transporte colectivo
de pasajeros, con una capacidad de carga útil superior a Mil quinientos
(1500) kilogramos de peso por unidad." |
ART. 3°.- Sustitúyese el texto del Artículo 5o del
Decreto N° 2677/91, el que quedará redactado de la
siguiente manera: |
"ARTICULO
5°.- Hasta el 31 de diciembre de 1994, las terminales podrán promediar el
contenido importado entre los vehículos que producen dentro de la misma
Categoría. |
A
partir de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1999, los índices de contenido
importado regirán para cada modelo en particular, permitiéndose un Diez por
ciento (10%) adicional de contenido importado, por el período de DOS (2) años, en
promedio durante ese lapso, cuando se trate del lanzamiento de un nuevo
modelo. El cálculo del contenido importado se efectuará de acuerdo con la
metodología de valorización que establezca
la Autoridad de
Aplicación, la que observará en tal sentido la necesidad de armonizar el
sistema de medición con
la República Federativa del Brasil, en particular, según los
comprometido por nuestro país en la negociación bilateral del Anexo |
VIII al
Acuerdo de Complementación Económica N° 14 y en
general con los demás países miembros del MERCOSUR. Hasta tanto
la Autoridad de
Aplicación reformule el sistema de medición, el mismo se seguirá efectuando según la aplicación de valores de
aforo fijados por
la
Resolución del ex-Ministerio de Economía N° 578/82 del 22 de diciembre de 1982." |
ART.
4°.- Sustitúyese el texto del Artículo 9o del Decreto N° 2677/91, por el siguiente: |
"ARTICULO
9°.- Las empresas terminales deberán presentar ante
la Autoridad de
Aplicación, en la modalidad que ésta reglamente, programas de intercambio
compensado que prevean el cumplimiento de la relación de balanza comercial que establece el Artículo 8o.
Estos programas podrán ser anuales o plurianuales, en cuyo caso podrán abarcar
como máximo un período de TRES (3) años, según la modalidad que establezca
la Autoridad de Aplicación, la que podrá aprobar programas
plurianuales únicamente en la medida en que se acredite la puesta en marcha
de un plan inversiones en marcha, asignación de modelos, conjuntos o subconjuntos
y de los mercados respectivos por parte de las casas matrices, compromisos de
compras, etc.) que garantice razonablemente la viabilidad de la compensación en dicho plazo. |
Cuando
se trate de la radicación de nuevas empresas terminales, sus planes iniciales
de intercambio compensado para el cumplimiento de la relación establecida en
el Artículo 8o podrán abarcar un período de hasta TRES (3) años y en
caso de registrarse incumplimientos de los mismos será de aplicación el
esquema de opciones a que hace referencia
el Artículo 1o del presente Decreto. |
Las empresas terminales
nuevas tendrán que acreditar inversiones significativas en activos fijos
acordes con los montos de la industria
automotriz en los términos que determine
la Autoridad de
Aplicación. Cuando las empresas terminales acrediten que el
desenvolvimiento de su intercambio se encuadra sin desvíos significativos
dentro de las previsiones de su plan original,
la Autoridad de
Aplicación, que monitoreará dicho desempeño, le irá extendiendo en forma
periódica los respectivos Certificados de Importación para vehículos
completos o partes y piezas, según
corresponda. Si en cambio las empresas registraran incumplimientos o desvíos
significativos en su intercambio,
la Autoridad de
Aplicación sólo le extenderá los respectivos Certificados de Importación, en
forma periódica, previa acreditación de exportaciones y decidirá sobre la
eventual aplicación de las sanciones que correspondieran y/o la
correspondiente deducción del déficit que hubieran acumulado." |
ART. 5°.- Sustitúyese el texto del Artículo 10 del Decreto N° 2677/91 por el siguiente: |
"ARTICULO 10.- Las
exportaciones a computarse en el cálculo de la balanza comercial definida en
el artículo 8o, podrán estar
constituidas por: |
a)
Las exportaciones de vehículos terminados o incompletos, autopiezas y matrices para la producción automotriz, que sean efectuadas por
las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de
comercialización internacional que
distribuyan bienes producidos por las anteriores. Cuando se trate de
exportaciones de vehículos completos, las mismas se valuarán
diferencialmente, aplicando una formula de conversión, computando DOLARES
ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 1,20)
por cada dólar efectivo de exportación. |
b) Las exportaciones de autopartes de autopartistas independientes promovidas por la terminal que le
hubieran cedido a la terminal sus créditos de
exportación, según la modalidad que para ello establezca
la Autoridad de Aplicación. Se entenderá por exportaciones
promovidas a las exportaciones de productos automotrices fabricados por el autopartista independiente que se dirijan a la casa
matriz de la industria terminal, a sus
subsidiarias, filiales o a sus concesionarios autorizados. Se
considerarán exportaciones promovidas siempre que medie un acuerdo escrito entre ambas partes. |
c)
Adicionalmente podrán computarse como si fueran exportaciones, el CUARENTA
POR CIENTO (40%) de los montos de inversiones efectuadas por las
terminales mediante la adquisición de activos fijos (en el caso de propiedades inmuebles se podrá computar el
valor de las instalaciones edilicias, aún usadas) de origen nacional, que
se destinen en forma permanente a la producción en el país. |
d) A
partir del 1o de enero de 1994 también serán computados como
exportaciones, los incrementos en las ventas al exterior que realicen
las empresas productoras de bienes de capital, respecto del año 1993. Esto implica
que, las empresas mencionadas anteriormente podrán ceder a las empresas
terminales de la industria automotriz, el derecho
a utilizar dichos incrementos como exportación propia en las condiciones que
fije
la Autoridad
de Aplicación. En todos los casos
deberá tratarse de bienes nuevos. |
Las
exportaciones podrán incluir elementos importados por los
mecanismos de admisión temporaria vigentes, en cuyo caso no se computarán en
las exportaciones los valores correspondientes a la importación temporaria a
los efectos de la compensación." |
ART. 6°.- Sustitúyese el texto del Artículo 12 del Decreto N° 2677/91, por el siguiente: |
"ARTICULO 12.- Para
el cálculo de la balanza comercial definida en el Artículo 8o, en
las importaciones se computarán: |
a)
Todas las importaciones de partes, piezas y componentes destinadas a su
producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales y
por sus empresas vinculadas. |
b)
Adicionalmente se computarán como importaciones las adquisiciones en el país
por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas, de partes,
piezas y componentes importados destinados a su producción (excluyendo
repuestos), aunque hubieran sido importadas por terceros. |
c)Asimismo se adicionarán
las importaciones de vehículos completos realizados al amparo del Artículo
14, así como las efectuadas al amparo del
Protocolo 21 de Integración con
la República Federativa
del Brasil (Anexo VIII al Acuerdo de Complementación Económica N° 14) y al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación
Económica N° 1, Acta de Colonia (ex-CAUCE)." |
ART. 7°.- Sustitúyese el texto del Artículo 13 del Decreto N° 2677/91, por el siguiente: |
"ARTICULO 13.- Las
importaciones de partes, piezas y componentes destinados a su producción
(excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales, en la medida
que se trate de bienes nuevos y que sean compensadas según los dispuesto en
el Artículo 8o, abonarán un Derecho de Importación del DOS POR CIENTO (2%). |
Si
se tratara de importaciones efectuadas al amparo de programas bilaterales,
siempre que sean en el ámbito de ALADI, hasta los montos compensados abonarán un Derecho de Importación similar al que el país
contraparte aplica al ingreso de las autopartes argentinas, de acuerdo al principio de reciprocidad arancelaria. |
La importación de partes y
piezas con los beneficios del Protocolo 21, incluyendo la consideración de
esos productos como nacionales, deberá
ser efectuadas por las empresas terminales a través de los Certificados de Importación
que emita
la
Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos. Asimismo las empresas terminales deberán efectuar sus
importaciones con los beneficios arancelarios del presente artículo a través
de los Certificados de Importación que al efecto emita
la Secretaría de
Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos." |
ART. 8°.- Sustitúyese el texto del Artículo 14 del Decreto N° 2677/91, por el siguiente: |
"ARTICULO 14.- Las
empresas terminales podrán completar su oferta de vehículos en el mercado
nacional mediante la importación de vehículos nuevos, sujeta al cumplimiento
de las correspondientes exigencias de compensación
establecidas en el Artículo 8o, para lo que cuando correspondiera
se considerarán los respectivos programas o planes de intercambio definidos
en el Artículo 9o. Los vehículos importados en estas condiciones
no tributarán arancel cuando provinieran al amparo del Protocolo 21 de
Integración con
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL o al amparo de los
Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 1. Acta de Colonia (ex-CAUCE), y en cambio en los restantes casos tributarán
el arancel vigente correspondiente o un arancel
del DOS POR CIENTO (2%), el que fuera menor. |
A
partir del 1o de enero de 1995 dicho arancel del DOS POR CIENTO
(2%) irá variando trimestralmente, de acuerdo a la fórmula de convergencia
con el arancel general que se convenga en el MERCOSUR que se detalla en el
Artículo 22 del presente Decreto. |
La
importación de vehículos por las empresas terminales con los beneficios del
Protocolo 21, con los beneficios de los Acuerdos de Alcance
Parcial de Complementación Económica N° 1, Acta de
Colonia (ex-CAUCE) o con el beneficio del
arancel preferencial fijado este Artículo deberá ser efectuada a través de
los Certificados de Importación que emita
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS." |
ART. 9°.- Sustitúyese el texto del Artículo 15 del Decreto N° 2677/91, por el siguiente: |
"ARTICULO 15.- Las
empresas terminales deberán presentar con antelación a
la Autoridad de
Aplicación, en la modalidad que ésta reglamente,
sus programas de producción de modelos. Se faculta a
la Autoridad de
Aplicación a establecer que dichos modelos y sus equivalentes según
disponga la reglamentación puedan ser asimismo importados por cualquier persona física o jurídica, disponiendo para
estos casos la excepción de lo establecido en el Artículo 19 de este Decreto. |
Las importaciones
efectuadas por este mecanismo tributarán el respectivo derecho de importación
vigente sin aplicación de preferencia alguna. En la determinación de los
modelos producidos por las terminales que serán pasibles de importación por
terceros
la Autoridad
de Aplicación considerará la intencionalidad de abastecimiento de la terminal respectiva al producir el modelo en cuestión en
determinadas cantidades. La reglamentación establecerá los criterios para
disponer la homologación de un modelo, entendiendo por homologación su posibilidad de libre importación, la
periodicidad de los listados respectivos, los parámetros de equivalencia para
la determinación de la homologación de modelos similares a los
producidos localmente y las cláusulas que regirán para cuando un modelo producido localmente sea discontinuado o se
disponga en general su exclusión o baja del listado. Cuando el nivel de
importaciones de un vehículo homologado representante más de un VEINTE POR
CIENTO (20%) del nivel de producción del mismo durante un período anual, no
se permitirán nuevas importaciones del vehículo en cuestión por parte de las
empresas terminales o de sus vinculadas. |
Los vehículos no
producidos localmente que a la fecha se encuentren en la condición de poder
ser importados libremente por cualquier
persona física o jurídica continuarán en esta condición hasta el 31 de
diciembre de
1994. A partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto solamente podrán ser homologados los vehículos los producidos
en el Territorio Nacional." |
ART. 10.- Sustitúyese el texto del Artículo 17 del decreto N° 2677/91 por el siguiente: |
"ARTICULO
17.- Las empresas extranjeras fabricantes de vehículos n radicadas en el
país, podrán, a través de sus representantes en nuestro país, importar
vehículos completos con un régimen diferencial, que otorga un tratamiento
arancelario preferencial sujeto a compensación, en las siguientes
condiciones: |
a) Podrán aplicar a
programas de compensación para importación de vehículos completos las
exportaciones de productos automotrices propias o las promovidas cedidas por terceros, destinadas
a la utilización en vehículos de sus marcas, de acuerdo a la modalidad que
establezca
la Autoridad
de Aplicación. A estos efectos, se entenderá por exportaciones
promovidas a las exportaciones de productos automotrices fabricados por el autopartista independiente que se dirija a la casa matriz
de la empresa fabricante de los vehículos a importar, a sus subsidiarias,
filiales o sus concesionarios autorizados. Se considerarán exportaciones
promovidas siempre que medie un acuerdo
escrito entre ambas partes. |
b)
Dichas exportaciones podrán aplicarse dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360)
días siguientes a su efectivización, a la
importación de vehículos completos de acuerdo a la siguiente relación: podrán
importar UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) por cada
dólar de exportación del producto del sector, valuándose tanto exportaciones,
como importaciones a valores FOB. |
c)
Los vehículos importados en esas condiciones tributarán hasta el 31 de
diciembre de 1994 el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel
correspondiente para la respectiva posición arancelaria. A partir de 1995
dicho porcentaje se irá incrementando trimestralmente al ritmo de la
convergencia con el arancel general que se convenga en el MERCOSUR y que se
detalla en el Artículo 22 del presente Decreto." |
ART. 11.- Sustitúyese el texto del Artículo 19 del Decreto N° 2677/91 por el siguiente: |
"ARTICULO
19.- La importación de vehículos no producidos cuyas características se
ajustan a la descripción de las Categorías A y B establecidas en el Artículo
3o del presente Decreto; será durante los años
1995 a 1999 no menor al DIEZ
POR CIENTO (10%) y al QUINCE POR CIENTO (15%) de la producción nacional
estimada de unidades del mismo año,
respectivamente. |
La Autoridad de
Aplicación incrementará estos porcentajes en función del abastecimiento de la
demanda de automotores que se verifique en el ámbito del mercado interno,
para lo cual tendrá en cuenta la cantidad de vehículos que se hubieran importado en el año inmediato anterior al
amparo del Artículo 14 sin compensación, así como los importados al
amparo del Artículo 15 del presente Decreto. |
Quedan
exceptuadas de esta cuota, las importaciones que se efectúen al amparo de los
mecanismos previstos en los Artículos 14, 15 y 17 del presente Decreto." |
ART. 12.- Sustitúyese el texto del Artículo 20 del Decreto N° 2677/91, por el siguiente: |
"ARTICULO
20.- Facúltase a
la Autoridad de
Aplicación a establecer mecanismos de asignación de cuotas entre los
potenciales importadores y a establecer las normas y procedimientos
necesarios para efectivizar las importaciones que se asignan. Los mecanismos
de asignación podrán considerar, según lo establezca
la Autoridad de
Aplicación, la aplicación de sobre aranceles por encima del arancel
correspondiente, el pago anticipado de los derechos y demás tributos
pertinentes." |
ART. 13.- Sustitúyese el texto del Artículo 25 del Decreto N° 2677/91 por el siguiente: |
"ARTICULO
25.- En caso de verificarse incumplimientos de las metas u obligaciones
establecidas por el presente Decreto serán de aplicación las sanciones
previstas en el Artículo 5o de
la Ley N° 21.932, sin perjuicio de las penalidades que pudieran
caber por violación de las normas aduaneras. |
A partir del 1o de enero de 1995, en el caso particular de incumplimiento de la relación de
balanza comercial definida en el Artículo
8o, las empresas deberán pagar recargos sobre las importaciones
descompensadas de la relación de uno a uno establecida en dicho artículo,
independientemente de que las mismas se hubieran efectuado o no al amparo de
Certificados de Importación emitidos por
la SECRETARIA DE INDUSTRIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Los recargos se calcularán de acuerdo
a la siguiente metodología: |
Monto
de Recargo básico = (20% x A) - B |
donde: |
A = Valor de las
importaciones descompensadas de la relación uno a uno (monto del déficit). |
B =
La suma de derechos que la empresa efectivamente ya hubiera pagado por esas
importaciones descompensadas. |
Las
empresas terminales que efectúen importaciones sin la utilización de los
Certificados de Importación emitidos por
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrán
optar por pagar al momento del despacho la diferencia entre los Derechos de
Importación correspondientes y el VEINTE POR CIENTO (20%) mencionado,
cancelando de hecho el recargo pertinente. Si así no lo hicieran
la Autoridad de
Aplicación calculará periódicamente los recargos correspondientes." |
ART.
14.- La aplicación de
la Tasa
de Estadística de TRES POR CIENTO (3%) para la importación de partes y piezas por
las empresas terminales se limitará a las importaciones que las mismas
efectúen al amparo de Certificados de
Importación emitidos por
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
ART.
15.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. |
ART.
16.- De forma. |
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