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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 379 |
25/04/1997
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Fecha:
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Dependencia:
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DE-379-1997-PEN
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Tema:
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CODIGO ADUANERO |
Asunto:
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Modifícase el apartado 1. del artículo 34 del Decreto N° 1001/82,
reglamentario del artículo 291 de
la
Ley N° 22.415, que establece que la mercadería podrá permanecer
sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de tres
meses para la vía marítima o fluvial y un mes para la vía terrestre o aérea. |
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Bs.
As., 25/4/97 -
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VISTO - el Expediente N°
010-000121/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y -
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CONSIDERANDO: Que el artículo 34 del Decreto N°
1001 de fecha 21 de mayo de 1982, reglamentario del artículo 291 de
la Ley N° 22.415-Código
Aduanero-, en su apartado 1. Establece que la mercadería podrá permanecer
sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de TRES (3)
meses para la vía marítima o fluvial y UN (1) mes para la vía terrestre o
aérea.
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Que
frente al incremento de operaciones vinculadas al Comercio Exterior, dichos
plazos, resultan inconvenientes y afectan la fluidez que debe existir entre
el ingreso de la mercadería a zona aduanera y su posterior introducción al
mercado interno. -
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Que
en ese orden de ideas, la disminución de los plazos en los que la mercadería
puede permanecer sometida a destinación suspensiva de depósito de
almacenamiento, traerá aparejada una mayor presteza en la percepción de la
recaudación fiscal, evitando congestiones en lugares operativos que
dificultan el control aduanero. -
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Que
asimismo, es dable destacar que tal reducción redundara en un mayor y
efectivo control por parte del Servicio Aduanero, para la prevención de
ilícitos con aquellas mercaderías sometidas al régimen de marras, al
permanecer por lapsos mínimos en jurisdicción aduanera. -
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Que
en mérito de lo precedentemente señalado, deviene necesario proceder a
unificar los plazos aludidos, sin distinción de la vía de arribo de la
mercadería, circunstancia ésta tendiente a evitar distorsiones en lo
inherente al vencimiento de los mismos, a fin de no desvirtuar la finalidad
perseguida. -
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Que
el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la debida intervención, opinando que la
modificación propuesta resulta legalmente viable. -
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Que
el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 291 de
la Ley N°
22.415 y del artículo 99, inciso 2 de
la CONSTITUCION NACIONAL. -
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Por
ello, -
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EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: -
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Artículo
1º.-Sustitúyese el apartado 1. Del
artículo 34 del Decreto N° 1001/82, reglamentario del artículo 291 de
la Ley N° 22.415-Código
Aduanero-, por el siguiente: -
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"1.
La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de
almacenamiento por un plazo de QUINCE (15) días corridos, cualquiera se la
vía de arribo, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista
en el artículo 419 del Código."
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"La
permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación será
tomada en consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere esta
norma."
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Art.
2º -Aquellas mercaderías que se
encuentren en la actualidad sometidas al régimen de Destinación Suspensiva de
Depósito de Almacenamiento en el marco del artículo 34, apartado 1. del
Decreto N° 1001/82-que por el artículo 1° del presente se sustituye-como así
también las que hubieran sido objeto de prórroga según su apartado 2.,
mantendrán su situación acorde a los plazos oportunamente acordados. -
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No
obstante, para las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente norma, se solicite la prórroga prevista en el apartado 2. del
artículo 34 del Decreto N°1001/82, la misma no podrá exceder el plazo
previsto en el artículo 34 del Decreto N°1001/82. -
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Art.
3°-Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Roque B.
Fernández. -
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"1.
La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de
almacenamiento por un plazo de QUINCE (15) días corridos, cualquiera se la
vía de arribo, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista
en el artículo 419 del Código."
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