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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 1132
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07/11/2001
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Fecha:
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09/11/2001
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Dependencia:
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RG-1132-2001-AFIP
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Tema
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Tema:
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ADUANAS
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Asunto:
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Destinación
Suspensiva de Depósito de Almacenamiento. Permanencia.
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VISTO el
Decreto N° 379 de fecha 25 de abril de 1997, relativo al plazo de permanencia
de las mercaderías en la Destinación Suspensiva de Depósito de
Almacenamiento, y
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CONSIDERANDO:
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Que
a través del mismo se dispuso la reducción de dicho plazo con motivo del
incremento de operaciones vinculadas al comercio exterior, por cuanto el
existente afectaba la fluidez que debe existir en el ingreso a la Zona Primaria
Aduanera y su posterior introducción al mercado interno, lo cual además
traería aparejado mayor prontitud en la percepción de los tributos y
facilitaría el control aduanero.
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Que
posteriormente, mediante el Decreto N° 1239 de fecha 19 de noviembre de 1997 se
facultó a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para extender
dicho plazo en aquellos supuestos en que la naturaleza de la mercadería o sus
modalidades de almacenamiento o comercialización así lo justifiquen.
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Que
si bien es cierto que sólo determinadas mercaderías cumplen con tales
condiciones, no es menos real que la restricción de la demanda en el mercado
interno las coloca en su totalidad en la misma modalidad de comercialización,
cumpliéndose con carácter general con la última exigencia indicada en el
párrafo anterior para la ampliación de los plazos, manteniéndose la fluidez
entre la zona primaria aduanera y el mercado interno referida en el primer
CONSIDERANDO.
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Que
en tal sentido cabe además advertir que en relación con la demanda antes
citada corresponde establecer la cantidad de retiros parciales que deberá
realizar el importador dentro del plazo de la permanencia, asegurando ello el
ingreso de los tributos en forma permanente y armónica con el principio de
prontitud en su percepción referido precedentemente.
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Que
tal determinación permitirá efectuar envíos únicos al Territorio Aduanero, evitándose
al importador los costos adicionales originados por el transporte parcial de
igual cantidad de mercaderías.
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Que
finalmente corresponde destacar que la ampliación de los plazos y de la cantidad
de retiros parciales para consumo indudablemente incentivará la Destinación Suspensiva
de Depósitos de Almacenamiento, toda vez que el plazo actual de TREINTA (30)
días corridos determina la inmediata subasta de la mercadería a su
vencimiento, mientras que mantenerla sin destinación aduanera posibilita al
importador extender el plazo de disposición de venta a un mínimo de NOVENTA
(90) días.
|
Que
como podrá apreciarse, al equipararse el plazo para la subasta el importador se
verá beneficiado al no ser pasible del pago de multa del UNO POR CIENTO (1%)
por destinación fuera de término.
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Que
tal destinación suspensiva contribuirá también a facilitar el control aduanero,
objeto del Decreto N° 379/97, toda vez que se dispondrá de una declaración
detallada de la mercadería almacenada en los depósitos fiscales, y para el
supuesto que no sea destinada para consumo y se dispusiere su venta, al
existir titular conocido resultará posible el ingreso del importe de los
tributos no cubiertos por el precio de venta.
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Que
ha tomado la debida intervención la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y Decreto N° 1239 de fecha 19 de
noviembre de 1997.
|
Por ello;
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1o - Extender el plazo de la permanencia de las mercaderías en la Destinación Suspensiva
de Depósito de Almacenamiento a CUARENTA Y CINCO (45) días corridos y su
eventual prórroga por un término similar a solicitud de parte legitimada.
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Art.
2o - Durante el plazo de la permanencia podrán oficializarse hasta
CUATRO (4) destinaciones parciales.
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Art.
3o - La mercadería incluida en las destinaciones parciales sólo
podrá ser extraída del territorio aduanero con destino a otros países o a
zonas francas nacionales, mediante reembarco o tránsito terrestre.
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Art.
4o - Dejar sin efecto la Resolución (ex ANA) N° 11 de fecha 10 de enero
de 1997 y la
Resolución General N° 63 de fecha 18 de diciembre de 1997.
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Art.
5o - La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art. 6o-
Deforma.
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