Resolución General 327-99
Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima
Presunta y Sobre Los Bienes Personales. Fondo Para Educación y Promoción
Cooperativa. Regímenes de anticipos. Resolución General N°
4.060 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 7/01/99.
VISTO la Ley N° 25.063 y los regímenes de
anticipos de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, y del
fondo para educación y promoción cooperativa, establecidos por la Resolución General
N° 4.060 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
y
CONSIDERANDO:
Que
corresponde contemplar en la determinación de la base para el cálculo de los
anticipos del impuesto a las ganancias la deducción del gravamen sobre los
combustibles líquidos -en las condiciones que establecen, para determinados
sujetos, el artículo 15 de la
Ley N°
23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998, el artículo 13 del Anexo aprobado por el
artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998
y la Resolución
General N° 115-. De igual manera
procede la deducción de los gravámenes análogos pagados en el exterior, con el
alcance establecido por el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
Que
habiéndose establecido, por el Título V de la Ley N° 25.063, el impuesto a la ganancia mínima presunta, en
función de las facultades otorgadas a este Organismo, procede implantar el
correspondiente régimen de anticipos.
Que,
por otra parte, con respecto al régimen opcional de determinación e ingreso de
los anticipos vigente, se ha constatado la falta de certeza en las estimaciones
efectuadas por los sujetos, en los meses en los que no se encuentra avanzado el
ejercicio comercial o, en su caso, el año calendario.
Que,
consecuentemente, es necesario establecer el momento a partir del cual se
habilita el ingreso de anticipos calculados sobre la base estimada utilizable
para el ejercicio de la opción.
Que,
por razones de administración tributaria, es necesario suprimir la eximición del pago de anticipos del impuesto a las
ganancias de aquellos productores agropecuarios que opten por efectuar el pago
del impuesto al valor agregado, en forma anual.
Que,
con la finalidad de facilitar la consulta y aplicación de los mencionados
regímenes, teniendo en cuenta las modificaciones que se introducen, así como
aquellas que se han realizado durante la vigencia de la citada resolución
general, es conveniente efectuar su sustitución, incorporando en un solo cuerpo
normativo todas las disposiciones relacionadas con la determinación de
anticipos.
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 17 del Título V de la
Ley N°
25.063, 21 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y su modificación, y 7° del Decreto N°
618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO
I
REGIMENES
DE DETERMINACION DE ANTICIPOS
Artículo 1°.-
Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias, a la
ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, y del fondo para
educación y promoción cooperativa, deberán determinar e ingresar anticipos a
cuenta de los correspondientes tributos, observando los procedimientos, formalidades,
plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.
CAPITULO
A - ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Art. 2°.-
A los fines dispuestos en el artículo 1°, los contribuyentes y responsables del
impuesto a las ganancias quedan obligados a cumplir el ingreso de los anticipos
que, para cada caso, se indican a continuación:
a)
Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones: ONCE (11) anticipos.
En
el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para la
determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar, se aplicará lo
dispuesto en el Anexo de la presente resolución general.
b)
Personas físicas y sucesiones indivisas: CINCO (5) anticipos.
Quedan
exceptuados de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior, los
sujetos que sólo hayan obtenido -en el período fiscal anterior a aquel al que
corresponda imputar los anticipos- ganancias que hayan sufrido la retención del
gravamen con carácter definitivo.
Art. 3°.-
El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a)
Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a
aquél al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:
1.
De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes
de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción
aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2.
Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período
base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación),
excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No
serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realizaran por
ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
3.
Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los
establezcan, computables en el período base.
4.
El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de ² gas oil² efectuadas en el curso del período base indicado, que
resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 15 de la Ley N° 23.966,
Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998, el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1° del
Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y la Resolución General
N° 115.
No
será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las
compras de ² gas oil² efectuadas en el ejercicio por
el cual se liquidan los anticipos.
5.
El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de
gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con
lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma, incorporado por la Ley N° 25.063.
b)
Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior,
se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1.
Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del
artículo 2°: NUEVE POR CIENTO (9%).
2.
Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del
artículo 2°: VEINTE POR CIENTO (20%).
Art. 4°.-
El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo se efectuará los
días - dispuestos en el artículo 23- de cada uno de los meses del período
fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:
a)
Para los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 2°: los anticipos
vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato
siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la
presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.
b)
Para los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°: los anticipos
vencerán el día que corresponda de los meses de junio, agosto, octubre y
diciembre del primer año calendario siguiente al que deba tomarse como base
para su cálculo, y en el mes de febrero del segundo año calendario inmediato
posterior.
CAPITULO
B - ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
Art. 5°.-
Los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta quedan obligados
a cumplir el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indica a
continuación:
a)
Sujetos comprendidos en los incisos c) (cuyos cierres de ejercicio coincidan
con el año calendario) y e) del artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063: CINCO (5).
b)
Demás responsables: ONCE (11).
Art. 6°.-
El importe de cada anticipo se calculará mediante el siguiente procedimiento:
a)
Sobre el impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel
al que corresponderá imputar los anticipos - deducida, de corresponder, la suma
computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el
exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Título V de la Ley N° 25.063- se detraerá el impuesto a las ganancias
determinado por el mismo período fiscal, que resulte computable como pago a
cuenta del presente gravamen, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13
del mencionado Título.
De
tratarse de los sujetos pasivos a que se refiere el tercer párrafo del citado
artículo 13, el impuesto a las ganancias a detraer se calculará conforme al
procedimiento que se dispone en el mismo.
b)
Sobre el importe determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior se
aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1.
Con relación a los anticipos de los sujetos indicados en el inciso a) del
artículo 5°: VEINTE POR CIENTO (20%).
2.
Respecto de los anticipos de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo
5°: NUEVE POR CIENTO (9%).
Art. 7°.-
Los contribuyentes que hubieran efectuado adquisiciones o inversiones, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 12, incisos a) y b), del Título V de
la Ley N° 25.063, durante el penúltimo ejercicio comercial anterior
a aquel al cual corresponde imputar los anticipos, deberán considerar como
impuesto determinado - conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 6°
de esta resolución general- el monto de impuesto que hubiera correspondido como
base de cálculo, de haber incidido en la liquidación del gravamen la inclusión
del valor de tales bienes como activo computable.
Art. 8°.-
El ingreso del importe de los anticipos se efectuará los días - dispuestos en
el artículo 23- de cada uno de los meses del período fiscal que, para cada
caso, se indican a continuación:
a)
Para los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 5°: los anticipos
vencerán el día que corresponda de los meses de junio, agosto, octubre y
diciembre del primer año siguiente al que deba tomarse como base para su
cálculo, y en el mes de febrero del segundo año inmediato siguiente.
Para
los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 5°: los anticipos vencerán
mensualmente - el día que corresponda- a partir del mes inmediato siguiente, inclusive,
a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de las
declaraciones juradas y pago del saldo resultante.
CAPITULO
C - ANTICIPOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES.
Art. 9°.-
Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el
país, respectivamente, deberán ingresar CINCO (5) anticipos en concepto de pago
a cuenta del impuesto sobre los bienes personales que en definitiva les
corresponda abonar al vencimiento general.
Art. 10.-
El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
Sobre
el monto del impuesto determinado, referente al período fiscal inmediato
anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos -detraída, de
corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares
pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y su modificatoria- deberá aplicarse el
VEINTE POR CIENTO (20%).
Art. 11.-
La obligación de pago de los anticipos a que se refiere el artículo anterior
deberá efectuarse los días - dispuestos en el artículo 23- de los meses de
junio, agosto, octubre y diciembre del primer año siguiente al que deba tomarse
como base para el cálculo, y del mes de febrero del segundo año inmediato
posterior.
CAPITULO
D - ANTICIPOS DEL FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.
Art. 12.-
Las entidades cooperativas, comprendidas en el artículo 6° de la Ley N° 23.427 y sus modificaciones, deberán ingresar ONCE (11)
anticipos en concepto de pago a cuenta de la contribución especial - creada por
dicha ley- que en definitiva les corresponda tributar.
Art. 13.-
Para establecer el importe de cada uno de los anticipos, se aplicará el NUEVE
POR CIENTO (9%) sobre el monto de la contribución especial determinada en el
período fiscal inmediato anterior.
Art. 14.-
El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo deberá efectuarse
los días - dispuestos en el artículo 23- de los meses que se indican en el
párrafo siguiente.
El
primer anticipo de cada período fiscal vencerá el día que corresponda, a partir
del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en el que se opera el vencimiento
general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo
resultante, y los DIEZ (10) anticipos restantes deberán ingresarse en cada uno
de los meses sucesivos.
TITULO
II
REGIMEN
OPCIONAL DE DETERMINACION E INGRESO
Art. 15.-
Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en
el Título I de la presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto
superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba
imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de
los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un
monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las
disposiciones del presente Título.
Art. 16.-
La opción a que se refiere el artículo anterior podrá ejercerse a partir de los
anticipos que, para cada sujeto, se indican seguidamente:
a)
Personas físicas y sucesiones indivisas (incluidos los sujetos comprendidos en
los incisos c) - cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario- y
e) del artículo 2° del Título V de la
Ley N°
25.063): tercer anticipo, inclusive.
b)
Sujetos comprendidos en los artículos 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y su modificaciones y 2° del Título V de la Ley N° 25.063 - excepto incisos c) (cuyos cierres de ejercicio
coincidan con el año calendario) y e)- , y entidades cooperativas comprendidas
en el artículo 6° de la Ley N° 23.427 y sus
modificaciones: quinto anticipo, inclusive.
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opción podrá ejercerse a
partir del primer anticipo cuando se considere que la suma total a ingresar en
tal concepto, por el régimen general, superará, en más del CUARENTA POR CIENTO
(40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es
imputable.
La
estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los
respectivos anticipos, según las normas que los rijan, en lo referente a:
1.
Base de cálculo que se proyecta.
2.
Número de anticipos.
3.
Alícuotas o porcentajes aplicables.
4.
Fechas de vencimiento.
Art. 17.-
A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este Título, los
responsables deberán:
1.
Presentar el formulario de declaración jurada N° 478.
2.
Presentar nota en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la
base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar,
exponiendo las razones que originan la disminución. Esa nota deberá estar
firmada por el contribuyente o responsable, presidente, socio, representante
legal o apoderado -según el sujeto de que se trate- precedida dicha firma de la
fórmula establecida en el artículo 28 "in fine" del Decreto
Reglamentario de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y su modificación.
La
nota correspondiente a los sujetos indicados en el artículo 16 inciso b), deberá estar suscripta, además, por contador
público, y su firma, certificada por el consejo profesional o colegio que rija
la matrícula.
Los
papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la
opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal
fiscalizador de este Organismo.
3.
Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la
estimación practicada.
Las
obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada
para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.
Sin
perjuicio de lo establecido, la dependencia ante la cual se formalice la opción
podrá requerir -dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados
desde ese acto- los elementos de valoración y documentación que estime
necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.
Art. 18.-
La presentación prevista en los puntos 1. y 2. del artículo anterior deberá efectuarse ante la dependencia
de este Organismo que, para cada caso, se establece a continuación:
a)
En la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se encuentren bajo
su jurisdicción.
b)
En la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones del
tributo por el cual se ejerza la opción: los demás responsables.
Art. 19.-
El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el artículo 17
implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la
totalidad de ellos.
El
importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los
anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el respectivo
tributo y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a
vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la
correspondiente declaración jurada.
Si
al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de
anticipos vencidos, aún cuando hubieran sido intimados por esta Administración
Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base de los importes
determinados en ejercicio de la opción, con más los intereses previstos por el
artículo 37 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y su modificación, calculados sobre el importe que
hubiera debido ser ingresado conforme al régimen correspondiente.
Art. 20.-
Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la
opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los
correspondientes porcentajes - establecidos en los respectivos regímenes- sobre
el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el
monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera
menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios
previstos por el artículo 37 de la
Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.
Art. 21.-
Los responsables que deban ingresar los anticipos del impuesto sobre los
combustibles líquidos, dispuestos por la Resolución General
N° 4.247 (DGI), sus modificatorias y complementaria,
cuando consideren que la suma a ingresar correspondiente a esos anticipos habrá
de superar el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual
aquélla deba imputarse, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta
por un monto equivalente a la estimación que practiquen según las disposiciones
de este Título. La opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo de cada
período fiscal.
TITULO
III
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 22.-
Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el importe que se
determine resulte igual o superior a la suma que, para cada caso, se fija
seguidamente:
a)
Impuesto a las ganancias, correspondiente a los sujetos comprendidos en el
inciso a) del artículo 2° de esta resolución general; impuesto a la ganancia
mínima presunta, correspondiente a los sujetos del inciso b) del artículo 5° de
la misma, y fondo para educación y promoción cooperativa: CUARENTA Y CINCO
PESOS ($ 45.-).
b)
Impuesto a las ganancias, de personas físicas y sucesiones indivisas, indicadas
en el inciso b) del artículo 2° de esta resolución general, impuesto a la
ganancia mínima presunta de sujetos del inciso a) del artículo 5° de la misma,
e impuesto sobre los bienes personales: CIEN PESOS ($ 100.-).
Art. 23.-
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 4°, 8°, 11 y 14 fíjanse, las siguientes fechas de vencimiento:
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0,
1, 2, 3
4,
5, 6
7,
8 ó 9
|
hasta
el día 13, inclusive;
hasta
el día 14, inclusive;
hasta el día 15, inclusive.
|
Cuando
alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida
con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán
correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
Art. 24.-
El ingreso de los anticipos se efectuará mediante depósito en las instituciones
y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican seguidamente:
a)
Los sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central, mediante
formulario de cancelación 104 o volante de obligación 105, según corresponda.
b)
Los sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial: en el
banco habilitado en la dependencia respectiva, con formulario de cancelación
104 o volante de obligación 105, según corresponda.
c)
Los demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias
habilitadas, mediante los elementos de pago que para cada caso se indican a
continuación:
1.
Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales: el F. 799/A.
2.
Impuesto a la
Ganancias Mínima Presunta: el F. 799/C.
Dichos
formularios deberán ser cubiertos en todas sus partes y serán considerados como
formularios de información para el cajero del banco correspondiente, no
resultando comprobantes de pago.
Como
constancia del ingreso, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente,
el sistema emitirá un tique que acreditará el cumplimiento de la obligación.
En
caso de que los bancos habilitados no cuenten con el sistema computarizado o,
de poseerlo, no se encuentre operativo, el ingreso de las obligaciones deberá
cumplirse mediante la presentación de un ejemplar del cupón-boleta de pago F.
799 -por triplicado-, cubierto con indicación de los conceptos e importes a
pagar y debidamente grabado con los datos en relieve de la tarjeta identificatoria -puesta en vigencia mediante las
Resoluciones Generales Nros. 3.798 (DGI) y 3.830 (DGI)-
o la que disponga este Organismo o, en su defecto, exhibiendo cualquier otra
constancia que acredite el alta en el impuesto respectivo. El original sellado
del mencionado cupón-boleta F. 799 acreditará el cumplimiento del respectivo
ingreso.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes las citadas obligaciones
podrán cancelarse utilizando los cajeros automáticos de las redes Banelco o Link, de acuerdo con las normas de la Resolución General
N° 4.319 (DGI).
3. Fondo
para Educación y Promoción Cooperativa: formulario boleta de depósito 99.
Art. 25.-
Las normas de la presente resolución general se aplicarán según se indica:
1.
Los regímenes del Título I, comprendidos en los Capítulos A, B, C y D:
1.1.
Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones: para los anticipos imputables a los ejercicios
cuyos cierres operan a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive.
1.2.
Sujetos comprendidos en el artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 excepto los del inciso c) (cuyos cierres de
ejercicio coincidan con el año calendario) y e): para los anticipos imputables
a los ejercicios cuyos cierres operan a partir del 31 de diciembre de 1999,
inclusive.
1.3.
Entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6° de la Ley N° 23.427 y sus modificaciones: respecto de los anticipos
imputables a ejercicios cuyos cierres operan a partir del 1 de julio de 1999,
inclusive.
1.4.
Personas físicas y sucesiones indivisas (incluidos los sujetos del artículo 5°,
inciso a)): con relación a los anticipos correspondientes al período fiscal
1999.
2.
El régimen dispuesto por el Título II: con relación a los anticipos que venzan
a partir del mes de febrero de 1999, inclusive.
Art. 26.-
Apruébanse el Anexo y el volante de pago F. 799/C,
que forman parte integrante de esta resolución general.
Art. 27.-
Déjanse sin efecto las normas de la Resolución General
N° 4.060 (DGI) y sus modificatorias Nros. 4.185 (DGI) y 4.278 (DGI), con relación a los
anticipos a partir de los cuales, en función de lo dispuesto en el artículo 25,
son de aplicación las normas de la presente, sin perjuicio de mantener la
vigencia del formulario de declaración jurada N° 478.
Art. 28.-
Toda indicación hecha en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General
N° 4.060 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
se considerará referida a esta resolución general o, en su caso, a los
pertinentes artículos de la misma.
Art. 29.-
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.–Carlos A. Silvani.
ANEXO
RESOLUCION GENERAL N° 327
ANTICIPOS
DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - EJERCICIOS
DE
DURACION INFERIOR A UN (1) AÑO
1.
Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio
anual y deben ser ingresados a cuenta del gravamen correspondiente a un
ejercicio de duración inferior a UN (1) año:
Deberá
determinarse el monto de cada anticipo en las condiciones establecidas en el
Capítulo A del Título I, e ingresarse un número de ellos igual a la cantidad de
meses que tenga el ejercicio de duración inferior a UN (1) año, menos UNO (1),
de manera que el último anticipo se ingrese el día que corresponda del mes
anterior al de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración
jurada.
2.
Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio de
duración inferior a UN (1) año:
Deberá
determinarse el monto de cada uno de los ONCE (11) anticipos a ingresar en las
condiciones establecidas en el Capítulo A del Título I, proporcionando su base
de cálculo de acuerdo al siguiente procedimiento:
Importe
resultante conforme
al inciso a) del artículo 3°
-
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - X 12
Número
de meses del ejercicio
de duración inferior a UN (1) año
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMENES DE DETERMINACION DE ANTICIPOS
-
Marco de aplicación. Art. 1°
CAPITULO A - ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
-
Sujetos. Cantidad de anticipos a ingresar.
Sujetos
exceptuados. Art. 2°
-
Determinación de importes. Base. Deducciones. Porcentajes. Art. 3°
-
Ingreso de importes. Meses de vencimiento. Art. 4°
CAPITULO B- ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA
PRESUNTA
-
Sujetos obligados. Cantidad de anticipos
a ingresar. Art. 5°
-
Determinación de importes. Base. Deducciones. Porcentajes. Art. 6°
-
Incidencia de adquisiciones o inversiones.
Ajuste
de la base de determinación. Art. 7°
-
Ingreso de importes. Meses de vencimiento. Art. 8°
CAPITULO C - ANTICIPOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
-
Sujetos comprendidos. Cantidad de anticipos a ingresar. Art. 9°
-
Procedimiento aplicable. Detracción. Porcentaje. Art. 10
-
Ingreso. Vencimientos. Art. 11
CAPITULO D - ANTICIPOS DEL FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION
COOPERATIVA
-
Sujetos comprendidos. Cantidad de anticipos a ingresar. Art. 12
-
Determinación. Porcentaje aplicable. Art. 13
-
Ingreso. Vencimientos. Art. 14
TITULO II
REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION E INGRESO
-
Responsables comprendidos. Art. 15
-
Ejercicio de la opción. Momento. Metodología de cálculo de anticipos. Art. 16
-
Presentación del formulario de declaración jurada N°
478. Presentación de nota.
Datos
a consignar. Firma. Conservación de archivos. Pago del importe resultante.
Vencimiento.
Requerimiento de elementos por parte de la dependencia actuante. Art.17
-
Lugar de presentación. Art. 18
-
Alcance de la opción. Imputación de las diferencias. Anticipos vencidos no
ingresados. Art. 19
-
Diferencias de importes determinados.
Ingreso
de intereses resarcitorios. Art. 20
-
Responsables que deban ingresar anticipos del impuesto sobre los combustibles
líquidos. Ejercicio de la opción. Art. 21
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
-
Importes mínimos de anticipos. Art. 22
-
Días de vencimiento. Art. 23
-
Elementos y lugares de pago. Art. 24
-
Vigencia. Art. 25
-
Aprobación de Anexo y volante de pago
F.
799/C. Art. 26
-
Derogación de las Resoluciones Generales Nros. 4.060
(DGI), 4.185 (DGI) y 4.278 (DGI). Art. 27
-
Aplicación del presente régimen en normas que mencionen la Resolución General
N° 4.060 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Art. 28
-
De forma. Art. 29
ANEXO
ANTICIPOS.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - EJERCICIOS
DE
DURACION INFERIOR A UN (1) AÑO