Resolución General
4034-E
Procedimiento.
Impuesto a las Ganancias Régimen de anticipos. Resolución General N° 327, sus
modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Ciudad de Buenos Aires,
27/04/2017
VISTO la Resolución
General N° 327, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma
dispone el procedimiento, las formalidades, los plazos y las demás condiciones
que deben observar los sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias, para
determinar e ingresar los anticipos del mencionado gravamen.
Que es objetivo de este
Organismo incorporar servicios destinados a profundizar la transparencia de la
relación fisco-contribuyente, así como para simplificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
Que en tal sentido,
resulta conveniente adecuar el procedimiento para el ejercicio de la opción de
reducción de los anticipos.
Que teniendo en cuenta la
magnitud de las modificaciones efectuadas al mencionado régimen, se entiende oportuno
sustituir la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y
la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN
DE ANTICIPOS
ARTÍCULO 1°.- Los
contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias deberán determinar e
ingresar los anticipos a cuenta del gravamen, observando los procedimientos,
formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente.
ARTÍCULO 2°.- A los fines
de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes y responsables del
gravamen quedan obligados a cumplir con el ingreso de los anticipos que, para
cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en
el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones: DIEZ (10) anticipos.
En el caso de ejercicios
cuya duración sea inferior a UN (1) año, para la determinación del número y el
monto de los anticipos a ingresar se aplicará lo previsto por el Anexo
(IF-2017-07528064-APN-AFIP) , que se aprueba y forma parte de esta resolución
general.
b) Personas humanas y
sucesiones indivisas: CINCO (5) anticipos.
Quedan exceptuados de
cumplir con la obligación establecida en el párrafo anterior, los sujetos que
sólo hayan obtenido -en el período fiscal anterior a aquel al que corresponda
imputar los anticipos- ganancias que hayan sufrido la retención del gravamen
con carácter definitivo.
ARTÍCULO 3°.- El importe
de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
a) Del monto del impuesto
determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que
corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:
1. De corresponder, la
reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción
regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al
ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2. Las retenciones y/o
percepciones que resulten computables durante el período base indicado
(Artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las
retenciones y/o percepciones que se realizaran por ganancias imputables al
ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
3. Los pagos a cuenta
sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan,
computables en el período base.
4. El impuesto sobre los
combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso
del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del
gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley N° 23.966,
Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 13 del Anexo aprobado por el
Artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y la
Resolución General N° 115.
No será deducible el
impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil
efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
5. El pago a cuenta que
resulte computable en el período base, en concepto de gravámenes análogos
pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con
lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma, incorporado por
la Ley N° 25.063 y sus modificaciones.
6. El pago a cuenta que
resulte computable en el período base, en concepto de impuesto a la ganancia
mínima presunta, en las condiciones que establece el Artículo 13 “in fine”, del
Título V de la Ley Nº 25.063, y sus modificaciones.
b) Sobre el importe
resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el
porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1. Con relación a los
anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del Artículo 2º:
1.1. Para la determinación
del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
1.2. Para los nueve
restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%).
2. Respecto de los
anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: VEINTE
POR CIENTO (20%).
ARTÍCULO 4°.- El ingreso
del importe determinado en concepto de anticipo se efectuará los días
-dispuestos en el Artículo 5°- de cada uno de los meses del período fiscal que,
para cada caso, se indican a continuación:
a) Para los sujetos
mencionados en el inciso a) del Artículo 2°: los anticipos vencerán
mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente,
inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de
las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.
b) Para los sujetos
mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: los anticipos vencerán el día que
corresponda de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del primer año
calendario siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en el mes
de febrero del segundo año calendario inmediato posterior.
ARTÍCULO 5°.- A los
efectos de lo dispuesto en el Artículo 4°, fíjanse las siguientes fechas de
vencimiento:
TERMINACIÓN C.U.I.T.
|
FECHA DE VENCIMIENTO
|
0, 1, 2, 3
|
hasta el día 13,
inclusive
|
4, 5, 6
|
hasta el día 14,
inclusive
|
7, 8 ó 9
|
hasta el día 15,
inclusive
|
Cuando alguna de las
fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día
feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán
correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
ARTÍCULO 6°.-
Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el importe que se
determine resulte igual o superior a la suma que, para cada caso, se fija
seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en
el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones: QUINIENTOS PESOS ($ 500.-)
b) Personas humanas y
sucesiones indivisas: UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
ARTÍCULO 7°.- El ingreso
de los anticipos se efectuará con los elementos de pago que, para cada caso, se
indican a continuación:
a) Sujetos alcanzados por
el sistema “Cuentas Tributarias” conforme a lo establecido por la Resolución
General N° 2.463 y sus complementarias: de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
b) Demás responsables: mediante
transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento previsto en
la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias o
depósito bancario admitido por la Resolución General N° 1.217 y su
modificatoria, utilizando el formulario N° 799.
No obstante lo indicado
precedentemente, los contribuyentes y responsables podrán optar por la
cancelación de los anticipos en los términos de la Resolución General N° 1.644
y su modificatoria, de corresponder.
TÍTULO II
RÉGIMEN OPCIONAL DE
DETERMINACIÓN E INGRESO
ARTÍCULO 8°- Cuando los
responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en el Título
I de la presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el
importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse
esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los
anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto
equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las
disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 9°.- La opción a
que se refiere el artículo anterior podrá ejercerse a partir de los anticipos
que, para cada sujeto, se indican seguidamente:
a) Personas humanas y
sucesiones indivisas: tercer anticipo, inclusive.
b) Sujetos comprendidos en
el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones: quinto anticipo, inclusive.
No obstante lo establecido
en el párrafo anterior, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo
cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el
régimen general, superará, en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe
estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable.
La estimación deberá
efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos,
en lo referente a:
1. Base de cálculo que se
proyecta.
2. Número de anticipos.
3. Alícuotas o porcentajes
aplicables.
4. Fechas de vencimiento.
ARTÍCULO 10.- A los fines
de realizar el ejercicio de la opción de reducción de anticipos, los
contribuyentes y responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin
limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.
b) Constituir y/o mantener
ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello,
los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su voluntad expresa
mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión
aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y
su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar al servicio “Domicilio
Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3
como mínimo, otorgada por este Organismo conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
c) No tener presentada una
solicitud de reducción de anticipos del mismo impuesto y período dentro del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
d) No registrar falta de
presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas del
impuesto a las ganancias, con vencimiento desde el primer día del mes de enero
del año anterior a la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 11.- A los
efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables
deberán:
1. Ingresar al sistema
“Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° de la
Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.
2. Seleccionar la
transacción informática denominada “Reducción de Anticipos”, en la cual una vez
indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base
de cálculo proyectada.
Dicha transacción emitirá
un comprobante -F. 1154- como acuse de recibo del ejercicio de la opción.
Cuando no se cumpla alguno
de los requisitos, el sistema impedirá la presentación de la solicitud,
desplegando un mensaje con el motivo del rechazo.
3. Efectuar, en su caso, el
pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada, mediante
transferencia electrónica de fondos.
Las obligaciones indicadas
deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del
anticipo en el cual se ejerce la opción.
La transacción “Reducción
de Anticipos” deberá ser utilizada por todos los contribuyentes y responsables
que ejerzan dicha opción, se encuentren obligados o no al uso del sistema
“Cuentas Tributarias”.
ARTÍCULO 12.- La
presentación de la solicitud se evaluará en forma sistémica considerando
distintos aspectos del cumplimiento fiscal de los responsables, la categoría
asignada a través del “Sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER), la cuantía de la
reducción solicitada y si existen pedidos de disminución de monto de anticipos
anteriores.
Esta Administración
Federal podrá requerir adicionalmente, los elementos de valoración y
documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de
la solicitud respectiva. La incorporación de información adicional deberá
resolverse dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la
respectiva carga de datos.
El requerimiento de
información será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable a
través del servicio “e-Ventanilla” y la falta de cumplimiento del mismo
implicará el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 13.- Una vez
ejercida la solicitud de opción, la misma será registrada en el sistema
disminuyendo la totalidad de los anticipos del período fiscal de que se trate.
La mencionada opción
tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a
haberse efectuado el ejercicio de la misma.
En el supuesto de
denegarse la opción o en caso de desistir de la misma, ello dará lugar al
ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses. De encontrarse
presentada la declaración jurada del período, se calcularán los intereses que
correspondan.
El contribuyente podrá
desistir del trámite del presente título en cualquiera de sus etapas,
utilizando la opción “Desistir Reducción de Anticipos” del sistema “Cuentas
Tributarias”.
ARTÍCULO 14.- El ingreso
de un anticipo en las condiciones previstas en el Artículo 11 implicará,
automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de
ellos.
El importe ingresado en
exceso, que resulte de la diferencia entre los anticipos determinados de
conformidad al régimen aplicable para el impuesto y los que se hubieren
estimado, se imputará a los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al
monto del tributo que resulte en la correspondiente declaración jurada.
Si al momento de
realizarse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos
-aún en el caso de haber sido intimados por ésta Administración Federal-, los
mismos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en el
ejercicio de la opción, con más los intereses que correspondan, calculados
sobre el importe que hubiera debido ser ingresado conforme al régimen del
gravamen.
ARTÍCULO 15.- En caso de
denegatoria de la solicitud y a los fines de su revisión, los responsables
podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397
del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 16.- Las
diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la
opción y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes
porcentajes sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se
refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la
opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses
resarcitorios previstos por el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 17.- La
resolución de aprobación o denegatoria de la solicitud de opción de anticipos o
el requerimiento de información adicional, será comunicado al Domicilio Fiscal
Electrónico a través del servicio “e-Ventanilla”.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 18.- El ingreso
del primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017 del impuesto a las
ganancias por parte de los sujetos comprendidos en las disposiciones del inciso
b) del Artículo 4° de la presente, deberá efectuarse -con carácter excepcional-
hasta los días del mes de julio de 2017 que, según la terminación de la Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican en el
Artículo 1° de la Resolución General N° 3.969.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del
quinto día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 20.- Déjanse sin
efecto a partir de la vigencia indicada en el artículo anterior las
Resoluciones Generales N° 327, N° 760, N° 839, N° 855, N° 1.493, N° 1.518, N°
1.753, N° 2.025, N° 2.235, N° 2.298, N° 2.510, N° 2.627, N° 2.867, el Artículo
4° de la Resolución General N° 3.061 y el Artículo 1° de la Resolución General
N° 3.881, y sus modificaciones, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y
situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
No obstante lo establecido
en el párrafo anterior, mantiene su vigencia el formulario de declaración
jurada N° 478.
Toda cita efectuada a las
normas que se dejan sin efecto debe entenderse referida a la presente, para lo
cual -cuando corresponda-, deberán considerarse las adecuaciones normativas
aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 21.- Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO (Artículo 2°)
EJERCICIOS DE DURACIÓN
INFERIOR A UN (1) AÑO
1. Anticipos cuya base de
cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio anual y deben ser
ingresados a cuenta del gravamen correspondiente a un ejercicio de duración
inferior a UN (1) año:
Deberá determinarse el
monto de cada anticipo en las condiciones establecidas en el Título I e
ingresarse un número de ellos igual a la cantidad de meses que tenga el
ejercicio de duración inferior a UN (1) año, menos UNO (1), de manera que el
último anticipo se ingrese el día que corresponda del mes anterior al de
vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada.
2. Anticipos cuya base de
cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio de duración inferior a (1)
año:
Deberá determinarse el
monto de cada uno de los DIEZ (10) anticipos a ingresar en las condiciones
establecidas en el Título I, proporcionando su base de cálculo de acuerdo con
el siguiente procedimiento:
Importe resultante
conforme al inciso a) del Artículo 3°
_________________________________________
x 12
Número de meses del
ejercicio de duración inferior a UN (1) año
IF-2017-07528064-APN-AFIP
e. 28/04/2017 N° 27915/17
v. 28/04/2017