Detalle de la norma DE-2282-1994-PEN
Decreto Nro. 2282 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1994
Asunto Mercado Común del Sur. Circulación de vehículos particulares
Boletín Oficial
Fecha: 30/12/1994
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 2282 23/12/1994 Fecha: 30/12/1994
 
Dependencia: DE-2282-1994-PEN
Tema: MERCADO COMUN DEL SUR.
Asunto: Incorpórase a la normativa nacional vigente la Resolución N° 131/94 del Grupo Mercado Común, referida a la circulación de vehículos comunitarios de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Partes que conforman el territorio del MERCADO COMUN DEL SUR.
 

VISTO la Ley N° 23.981 que ratificó el Tratado de Asunción y la Resolución N° 131/94 del Grupo Mercado Común, y

CONSIDERANDO:

Que por la aludida Resolución del Grupo Mercado Común se establecen normas que regulan la circulación de vehículos comunitarios de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Partes dentro del ámbito del territorio del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

Que dicha normativa se enmarca dentro de los propósitos, principios e instrumentos del Tratado de Asunción para la conformación del Mercado Común especialmente en lo que se refiere a la libre circulación de los bienes entre los países integrantes.

Que esta medida habrá de permitir agilizar en forma notoria el tránsito vehicular de turistas entre los Estados Partes.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 277 y 373 de la Ley N° 22.415 y el Art. 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1o - Incorpórase a la normativa nacional vigente la Resolución N° 131/94 del Grupo Mercado Común, referida a la circulación de vehículos comunitarios de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Partes que conforman el territorio del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), que obra como Anexo en fotocopia autenticada al presente.

ARTICULO 2o - La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y demás organismos que ejerzan el control sobre la circulación de vehículos, ajustarán su cometido a las disposiciones contenidas en el presente.

ARTICULO 3o - El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1o de Enero de 1995.

ARTICULO 4o - De forma.

 

ANEXO MERCOSUR/GMC/RES 131/94

VISTO los Arts. 1o y 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión N° 13/93 del Consejo del Mercado Común, y la Recomendación N° 20/94 del SGT N° 2 -Asuntos Aduaneros-, y

CONSIDERANDO:

Que a través de lo estatuido en el Capítulo I, Art. 1o del Tratado de Asunción se establecen los Propósitos, Principios e Instrumentos, para la constitución del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

Que la intensificación de los movimientos turísticos, ha generado un muy importante tránsito vehicular terrestre, el cual merece una especial consideración en aras de su facilitación.

Que en tal sentido y conforme al nuevo mercado legal mencionado, corresponde dictar normas que regulen la circulación de vehículos comunitarios de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Parte, dentro del ámbito del territorio del Mercado Común.

Que una vez aprobado por el GMC, el mismo debe ser elevado al Consejo del Mercado Común para su aprobación.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar el proyecto de NORMAS RELATIVAS A LA CIRCULACION DE VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS que figura en el Anexo A.

 

ANEXO A

NORMAS RELATIVAS A LA CIRCULACION DE VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS

ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACION

Los vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas, circularán libremente por el territorio de los Estados Partes en las condiciones que establece la presente Norma.

 

ARTICULO 2

DEFINICIONES

A los efectos de esta norma se entenderá por:

a) Vehículos comunitarios del MERCOSUR: los automóviles, motocicletas, bicicletas motorizadas, casa rodantes, remolques, embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículos similares, que estén registrados y matriculados en cualquiera de los Estados Parte.

b) Turista: toda persona que ingrese en el territorio de un Estado Parte distinto de aquel en que tiene su residencia habitual, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establezca la legislación migratoria del Estado Parte.

 

ARTICULO 3

CONDUCTORES AUTORIZADOS

Los vehículos automotores incluidos en este régimen deberán ser conducidos personalmente por el propietario o persona autorizada conforme a la legislación vigente, siempre que sean residentes en el estado Parte de matriculación.

 

ARTICULO 4

FORMALIDADES

La circulación de los vehículos comunitarios de un estado Parte a otro conducidos por turistas no estará sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad aduanera, sin perjuicio de los controles selectivos que pudieran practicar las autoridades competentes en relación al cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este régimen.

 

ARTICULO 5

DOCUMENTACION

1.- La calidad de comunitarios del vehículo se acreditará mediante la documentación oficial que a tal fin expida el Estado Parte de matriculación y la utilización de las placas de registración exigibles para la circulación en el mismo.

2.- La residencia en el Estado Parte de matriculación del vehículos se acreditará mediante la documentación de identidad válida en el ámbito del MERCOSUR, o en aquellos casos de extranjeros que no posean dicha documentación, mediante la Certificación de Residencia que expida el organismo competente en ese Estado Parte.

3.- Deberá asimismo acreditarse la condición de turista mediante la documentación al efecto se otorgue, cuando la legislación del Estado Parte de ingreso así lo exija.

 

ARTICULO 6

INFRACCIONES

1.- Será excluido del régimen previsto en esta norma:

a) El conductor del vehículo que no exhiba la documentación exigida en el Art. 5 de la presente.

b) El vehículo que transporte mercaderías que, por su cantidad o características hagan suponer una finalidad comercial o sean incompatibles con las finalidades del turismo.

2.- Las transgresiones al presente régimen harán aplicables las penalidades previstas en la legislación vigente en el Estado Parte en que se detectaren.

 
 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-131-1994-GMC Reordenamiento y regulación de la Industria Automotriz
Complementa LE-23981-1991-PLN Aprobación de tratado de Asunción para la constitución del Mercosur