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Documento y Nro |
Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 2282 |
23/12/1994 |
Fecha: |
30/12/1994 |
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Dependencia:
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DE-2282-1994-PEN |
Tema:
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MERCADO COMUN DEL
SUR. |
Asunto:
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Incorpórase
a la normativa nacional vigente
la Resolución N° 131/94 del Grupo Mercado Común,
referida a la circulación de vehículos
comunitarios de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los
Estados Partes que conforman el territorio del MERCADO COMUN DEL SUR. |
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VISTO
la
Ley N°
23.981 que ratificó el Tratado de Asunción y
la Resolución N°
131/94 del Grupo Mercado Común, y |
CONSIDERANDO: |
Que por la aludida Resolución del Grupo Mercado
Común se establecen normas que regulan la circulación de vehículos
comunitarios de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los
Estados Partes dentro del ámbito del territorio del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR). |
Que dicha normativa se enmarca dentro de los
propósitos, principios e instrumentos del Tratado de Asunción para la conformación del Mercado Común especialmente en lo que se refiere
a la libre circulación de los bienes entre los
países integrantes. |
Que
esta medida habrá de permitir agilizar en forma notoria el tránsito vehicular
de turistas entre los Estados Partes. |
Que el presente acto se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Art. 277 y 373 de
la Ley N° 22.415 y el Art.
99, inciso 1, de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
ARTICULO 1o - Incorpórase a la
normativa nacional vigente
la
Resolución N° 131/94 del Grupo Mercado Común, referida a la circulación de vehículos comunitarios de uso
particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Partes que
conforman el territorio del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), que obra como Anexo
en fotocopia autenticada al presente. |
ARTICULO 2o -
La ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y demás organismos que ejerzan el control sobre la circulación de vehículos, ajustarán su cometido a las disposiciones
contenidas en el presente. |
ARTICULO 3o - El presente Decreto
entrará en vigencia a partir del 1o de Enero de 1995. |
ARTICULO 4o - De forma. |
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ANEXO MERCOSUR/GMC/RES 131/94 |
VISTO los Arts. 1o y 13 del Tratado de
Asunción, el Art. 10 de
la
Decisión N° 13/93 del Consejo del Mercado Común, y
la
Recomendación N° 20/94 del SGT N° 2 -Asuntos Aduaneros-, y |
CONSIDERANDO: |
Que
a través de lo estatuido en el Capítulo
I, Art. 1o del Tratado de Asunción se establecen los Propósitos, Principios
e Instrumentos, para la constitución del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR). |
Que la intensificación de los movimientos
turísticos, ha generado un muy importante tránsito vehicular terrestre, el cual merece una especial consideración en aras de su facilitación. |
Que
en tal sentido y conforme al nuevo mercado legal mencionado, corresponde
dictar normas que regulen la circulación de vehículos comunitarios de uso
particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Parte, dentro
del ámbito del territorio del Mercado Común. |
Que
una vez aprobado por el GMC, el mismo debe ser elevado al Consejo del Mercado
Común para su aprobación. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
ARTICULO
1°.- Aprobar el proyecto de NORMAS RELATIVAS A
LA CIRCULACION DE
VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE
USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS que figura en el Anexo A. |
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ANEXO A |
NORMAS RELATIVAS A
LA CIRCULACION DE
VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS
TURISTAS |
ARTICULO 1 |
AMBITO DE APLICACION |
Los vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso
particular exclusivo de los turistas, circularán libremente por el territorio de los Estados Partes en las condiciones que establece la
presente Norma. |
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ARTICULO 2 |
DEFINICIONES |
A
los efectos de esta norma se entenderá por: |
a) Vehículos comunitarios del MERCOSUR: los automóviles,
motocicletas, bicicletas motorizadas, casa rodantes, remolques, embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículos
similares, que estén registrados y matriculados
en cualquiera de los Estados Parte. |
b) Turista: toda persona que ingrese en el
territorio de un Estado Parte distinto de aquel en que tiene su residencia habitual, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que
establezca la legislación migratoria del Estado Parte. |
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ARTICULO 3 |
CONDUCTORES AUTORIZADOS |
Los vehículos automotores incluidos en este
régimen deberán ser conducidos personalmente por el propietario o persona autorizada conforme a la legislación vigente, siempre que
sean residentes en el estado Parte de matriculación. |
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ARTICULO 4 |
FORMALIDADES |
La circulación de los vehículos comunitarios de un
estado Parte a otro conducidos por turistas no estará sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad
aduanera, sin perjuicio de los controles selectivos que pudieran practicar
las autoridades competentes en relación al
cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este régimen. |
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ARTICULO 5 |
DOCUMENTACION |
1.- La calidad de comunitarios del vehículo se
acreditará mediante la documentación oficial que a tal fin expida el Estado Parte de matriculación y la utilización de las placas de
registración exigibles para la circulación en el mismo. |
2.- La residencia en el Estado Parte de
matriculación del vehículos se acreditará mediante la documentación de identidad válida en el ámbito del MERCOSUR, o en aquellos casos de
extranjeros que no posean dicha documentación, mediante
la Certificación de
Residencia que expida el organismo competente en ese Estado Parte. |
3.- Deberá asimismo acreditarse la condición de
turista mediante la documentación al efecto se otorgue, cuando la legislación
del Estado Parte de ingreso así lo exija. |
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ARTICULO 6 |
INFRACCIONES |
1.- Será excluido del régimen previsto en esta
norma: |
a) El conductor del vehículo que no exhiba
la documentación exigida en el Art. 5 de la presente. |
b) El vehículo que transporte mercaderías que, por
su cantidad o características hagan suponer una finalidad comercial o sean incompatibles con las finalidades del turismo. |
2.- Las transgresiones al presente régimen harán aplicables
las penalidades previstas en la legislación vigente en el Estado Parte en que
se detectaren. |
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