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Tema |
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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 214 |
03/02/2002 |
Fecha: |
04/02/2002 |
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Dependencia:
|
DE-214-2002-PEN |
Tema:
|
REORDENAMIENTO
DEL SISTEMA FINANCIERO. |
Asunto:
|
Conversión
a pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u
origen, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras,
existentes a la sanción de
la
Ley N° 25.561, y de los depósitos en dichas monedas en el
sistema financiero. Relación de cambio.
Coeficiente de Estabilización de Referencia. Emisión de un Bono a cargo del
Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio resultante de la
diferencia de cambio que se establece. Suspensión de procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias
relacionadas con el Decreto N° 1570/2001,
la Ley 25.561, el Decreto N° 71/2002 y el
presente Decreto. Modifícase
la
Ley de Entidades Financieras N° 21.526. |
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VISTO: el Decreto N° 1570
del 1 ° de diciembre de 2001 y
la
Ley N° 25.561, y |
CONSIDERANDO: |
Que atento a la gravedad
de la situación económica que atraviesa nuestro País y en momentos en que se
verificaba una acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas del sistema
financiero, se dictó el Decreto N° 1570/01 procurando evitar el colapso de
dicho sistema, sin que tal medida fuese acompañada por otras decisiones de
Estado Nacional orientadas a revertir la crisis económica y social existente. |
Que
la gravedad y magnitud de la crisis institucional planteada, condujo a la renuncia
del Presidente de
la Nación
que se hallaba en ejercicio en dicho momento, lo cual profundizó aún más las
agudas dificultades existentes en toda la economía de
la Nación, afectando
sensiblemente al ya resentido desenvolvimiento del sistema financiero. |
Que
luego de sucedidas distintas instancias institucionales en torno a la
designación y ejercicio del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, que fueron agravando las condiciones de gobernabilidad así como la paz
social del País, el Honorable Congreso de
la Nación procedió a la
elección de un nuevo Presidente de
la Nación con mandato hasta diciembre de 2003. |
Que
las antedichas circunstancias, tornaron imperativo para el GOBIERNO NACIONAL
la adopción de urgentes medidas tendientes a restablecer la paz social, como
así también para recrear las condiciones mínimas para el desarrollo de las
actividades productivas y económicas. |
Que
a tal efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL, remitió al Honorable Congreso de
la Nación un Proyecto de Ley de Emergencia Pública y de Reforma del
Régimen Cambiario, que fuera sancionado como Ley N° 25.561 declarando
la Emergencia Pública
en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. |
Que
como consecuencia de la crisis existente, se produjo una profunda
interferencia en las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de
derecho privado, al haberse producido -entre otras perturbaciones- la virtual
ruptura de las cadenas de pagos, situación que derivó en la práctica
interrupción del funcionamiento de la economía. |
Que
uno de los sistemas más comprometidos y de mayor significación para el
desarrollo de las actividades económicas y
sociales es el sistema financiero, resultando notorio que sin un
funcionamiento adecuado del mismo, no es posible establecer nuevas
relaciones económicas ni reordenar las que se encuentran perturbadas. |
Que
por las antedichas razones, el Gobierno Nacional otorga al reordenamiento
financiero máxima prioridad, principalmente para facilitar la paulatina
normalización de las actividades económicas pero, también, para restituir a
los ahorristas y deudores las mayores condiciones de libertad y certidumbre,
preservando sus derechos de propiedad. |
Que
ello lleva inevitablemente, a tomar en consideración la importancia prioritaria
de restablecer el orden público económico aún cuando ello, en forma parcial y
transitoria, limite el derecho de los particulares a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios
recursos. |
Que
las mencionadas restricciones no deseadas serán superadas en la medida en que
se reestablezca el funcionamiento de las actividades productivas, económicas
y financieras. |
Que
resulta evidente que en las actuales circunstancias, no resulta posible
satisfacer, de modo inmediato y en el cortísimo
plazo, dichos objetivos. |
Que
una excesiva aceleración en la liberación de los depósitos existentes en el
sistema financiero, podría conducir a riesgos cambiarios como de
hiperinflación; y que paralelamente, el mantenimiento de restricciones
extremas condicionarían la reactivación y el desenvolvimiento de la economía. |
Que
resulta imprescindible un abordaje progresivo de todas las cuestiones
involucradas en la presente situación de emergencia, preservando una posición
equilibrada que contemple las necesidades de reordenamiento financiero, de
reactivación de la economía y de respeto a los derechos individuales. |
Que
se halla en juego la necesidad de preservar el orden público económico, sin
restringir irrazonablemente los derechos de las personas, a fin de conducir
-en el tiempo más breve posible- a la compatibilización de todos los
intereses en juego, con los menores costos y perjuicios para cada uno de
ellos. |
Que,
por ello, en el presente decreto se adoptan recaudos tendientes a dotar de
certeza a los deudores y a los acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado
dentro o fuera del sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberanía monetaria de la
Nación. |
Que
también se prevé la posibilidad para quienes deseen preservar sus ahorros en el
sistema financiero en moneda extranjera, que puedan acceder a su opción, a un
bono en dólares estadounidenses, en sustitución de sus depósitos que han sido reprogramados. |
Que
de tal modo, los ahorristas podrán disponer en plazos más breves, de sus
ahorros en dólares estadounidenses convertidos a pesos, o bien optar por
recibir bonos nominados en dólares estadounidenses. |
Que
la preservación de la paz social como el necesario reordenamiento de las
relaciones jurídicas, no se compadece con la masiva concurrencia a los
tribunales de quienes procuran la resolución de sus pretensiones, cuando
ellas son de imposible satisfacción, sin causar daño irreparable a la
economía y al derecho de todos aquellos que no podrían ver satisfechos sus
propios derechos de propiedad, de producirse el colapso final del sistema financiero. |
Que
por esta razón, corresponde disponer la suspensión temporaria de la
tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y
ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas,
obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran
considerarse afectados por las normas y disposiciones dictadas en el marco de
la crisis y la emergencia. |
Que
concurrentemente y a los efectos de preservar el adecuado funcionamiento del sistema
financiero, resulta necesario reforzar las facultades y atribuciones del
Banco Central de
la
República Argentina, de forma tal de permitir su eficaz y oportuna intervención en
los procesos de reestructuración de entidades financieras en el marco del
Artículo 35 bis de
la Ley
de Entidades Financieras. |
Que
asimismo, con carácter transitorio, resulta procedente ampliar la capacidad
de asistencia del BANCO CENTRAL a las entidades financieras en dificultades, ampliando
así las alternativas posteriores tendientes a la concreción de las soluciones
más acordes con la preservación del interés general. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha
tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
Artículo 1° - A partir de la fecha del
presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o
extrajudiciales - expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas
extranjeras, existentes a la sanción de
la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS. |
Art. 2° - Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras
existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de
PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por
cada DOLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda extranjera. La
entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación
indicada. |
Art.
3° - Todas las deudas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas
extranjeras con el sistema financiero, cualquiera
fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a razón de UN PESO por
cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera. |
El
deudor cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada. |
Art.
4° - A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en
los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto,
se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será
publicado por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA.
Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima
para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la
fecha del dictado del presente decreto. |
Art.
5° - Lo dispuesto en el Artículo precedente, no deroga lo
establecido por los Artículos 7° y 10° de
la Ley N° 23.928 en la redacción
establecida por el Artículo 4° de
la Ley N° 25.561. Las
obligaciones de cualquier naturaleza u
origen que se generen con posterioridad a la sanción de
la Ley N° 25.561, no podrán
contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste. |
Art.
6° - En el supuesto de las deudas comprendidas en el Artículo 3°: |
tratándose
de obligaciones de pago en cuotas, el deudor continuará abonando en PESOS un importe
igual al correspondiente a la última cuota durante el plazo de SEIS (6)
meses, contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo la deuda será reprogramada
y se le aplicará el coeficiente del artículo 4° del presente
Decreto desde la fecha de su vigencia; en
las restantes obligaciones, con excepción de las correspondientes a los
saldos de las tarjetas de crédito, el
deudor gozará de un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago,
recalculándose entonces el monto de su deuda mediante la
aplicación del coeficiente dispuesto en el artículo 4° desde la
fecha de vigencia del presente. |
Art. 7° - Dispónese la emisión de un Bono con cargo a los fondos del Tesoro
Nacional para solventar el desequilibrio
en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida
en el artículo 3° del presente
Decreto. |
Art.
8° - Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas
en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda
extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o
naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)
= UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor
resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del
momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de
obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste
podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere
menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente
desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá
sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte
que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. |
Los
jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por
tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad
de la relación contractual de modo equitativo para las partes. |
Art. 9° - Dispónese la emisión de un
Bono en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema
financiero, a los que se refiere el Artículo 2° del presente, en
sustitución de la devolución de sus depósitos. Dicha sustitución alcanzará
hasta la suma tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por
titular y por entidad financiera. Las entidades financieras obligadas con los
depositantes que opten por la entrega de tales Bonos, deberán transferir al
Estado Nacional activos suficientes para atender su pago. Los interesados en
tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo
de NOVENTA (90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono. |
Art. 10. - Las entidades financieras deberán
depositar en el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA todos los billetes en DOLARES ESTADOUNIDENSES u
otras monedas extranjeras que tuvieran como disponibilidades, las que serán
convertidas a PESOS con la equivalencia establecida por el Artículo 2° del presente Decreto. Todos los saldos
existentes en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras en
el BANCO CENTRAL DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA a favor de cada entidad financiera
serán convertidos en idéntica relación. |
Art. 11. - Las deudas en dólares estadounidenses o
en otras monedas extranjeras, transmitidas por la entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros,
serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida por el artículo 3° del presente Decreto, aplicándoles lo dispuesto en el artículo 4° del mismo. |
Art. 12. - A partir del dictado del presente
Decreto, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días la tramitación
de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los
que se demande o accione en razón de los
créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que
pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el
Decreto N° 1570/01, por
la Ley
N° 25.561, el Decreto N° 71/02, el presente Decreto, las
Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias. |
Art. 13. -
Sustitúyese el primer párrafo del Art. 35 bis de
la Ley de entidades Financieras
N° 21.526 por el siguiente: |
"Artículo
35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de
la República Argentina,
adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se
encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44,
aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con
carácter previo a la revocación de la
autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las
siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas
en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más
adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación
de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas
concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones". |
Art.
14. - Sustitúyese el inciso a) del Art. 53 de
la Ley de Entidades Financieras
N° 21.526 por el siguiente: |
"a) Los créditos con privilegio especial por
causa de hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17, incisos b), c) y f) de
la Carta Orgánica
del Banco Central, en la extensión de sus respectivos
ordenamientos. |
El Banco Central podrá renunciar a su privilegio
con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras en los términos del artículo 35 Bis". |
Art. 15. - Autorizar - con carácter transitorio
durante el término de vigencia de la ley N° 25.561 - al Banco Central de
la República Argentina
a conceder las facilidades previstas en los incisos b), c) y f) del artículo
17 de su Carta Orgánica a entidades
cuya solvencia se encuentre afectada. |
Art.
16. - Agréguese como artículo 13 bis del Decreto 540/95 y sus modificatorios
el siguiente: |
"Art. 13 bis: SEDESA podrá emitir títulos
valores nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los
depositantes en pago de la garantía de los depósitos, si no contare con
fondos suficientes a esos efectos. |
Dichos
títulos, cuyas condiciones serán establecidas con carácter general por el
Banco Central de
la
República Argentina, deberán ser aceptados por las entidades
financieras a fin de constituir depósitos en las condiciones que estipule
dicha reglamentación". |
Art. 17. - A partir de la vigencia del presente
Decreto quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo aquí dispuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
estarán facultados, de acuerdo con sus respectivas competencias, para dictar
normas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias del
presente Decreto. |
Art. 18. - La presente medida comenzará a regir a
partir de su dictado. |
Art. 19 y 20. - De forma. |
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