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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Of |
Decreto n° 1043 |
30/04/2003 |
Fecha: |
02/05/2003 |
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Dependencia:
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DE-1043-2003-PEN |
Tema:
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Factor de
Convergencia - Tasa para la liquidación de intereses |
Asunto:
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Procedimiento |
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VISTO el
Dec.803/01 de fecha 18 de junio de 2001, derogado por el Dec.191/02 de fecha
25 de enero de 2002 y el Dec.214/02 de fecha 3 de febrero de 2002, y |
CONSIDERANDO: Que a través del mencionado Dec.803/01 se estableció un régimen
transitorio para el comercio exterior instrumentado por medio del Factor de
Convergencia (FC), calculado en función de la definición contenida en su
artículo 2º. |
Que el artículo 6º de la precitada norma dispuso que los exportadores
recibirían de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Factor de Convergencia
(FC) multiplicado por el valor FOB de las exportaciones para consumo que
realizaran, valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES. |
Que de conformidad con lo dispuesto por el Dec.71/02 de fecha 9
de enero de 2002, dictado en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el artículo 2º de
la
Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario, el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
instrumentó a través de su Com.BCRA A 3425 de fecha 10 de enero de 2002, los
mercados Oficial y Libre de Cambios, con vigencia a partir del 11 de enero de
2002, como así también las operaciones a ser cursadas en cada uno de ellos,
adoptando como tipo de cambio para el Mercado Oficial el de UN PESO CON
CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE. |
Que de acuerdo a las disposiciones señaladas precedentemente, la
determinación del valor FOB de las exportaciones de mercaderías, resultó
comprendida entre las operaciones que debían ser cursadas por el Mercado
Oficial de Cambios. |
Que en atención a que por imperio de lo dispuesto en el
Dec.191/02, el referido Factor de Convergencia (FC) cesó en su aplicación a
partir del 29 de enero de 2002, inclusive, se hace necesario en esta instancia
determinar el procedimiento de cálculo de los importes adeudados por dicho
concepto, de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha. |
Que por el Dec.214/02 se dispuesto, entre otras medidas, la conversión
a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa
u origen, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES o en otras monedas
extranjeras, existentes a la sanción de
la Ley 25.561. |
Que por otra parte, el citado Dec.214/02 establece el tipo de
cambio a tener en cuenta para la conversión a pesos de diversos créditos y
deudas, entre los cuales no se contemplan las originadas en el pago a los
exportadores del Factor de Convergencia (FC). |
Que en atención a ello, corresponde disponer el tipo de cambio
aplicable para la determinación de los importes adeudados por dicho concepto. |
Que al mismo tiempo resulta menester adecuar los mecanismos de pago
de la mencionada deuda a las reales posibilidades financieras del ESTADO
NACIONAL. |
Que
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 2º de
la Ley
25.561 y por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
Art.1º - Para la determinación de los importes adeudados por
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
en concepto de Factor de Convergencia (FC) dispuesto por el Dec.803/01,
deberá aplicarse el siguiente procedimiento: |
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a. Cuando se trate de operaciones cuyas solicitudes de
destinación de exportación para consumo se hubieren registrado entre el 19 de
junio de 2001 y el 10 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, el monto
resultante de multiplicar dicho Factor por el valor FOB de la exportación
valuada en DOLARES ESTADOUNIDENSES; se pagará en pesos, tomando la relación
de cambio de UN PESO ($ 1) por cada unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES. |
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b. Cuando se trate de operaciones cuya solicitud de destinación
de exportación para consumo se hubieren registrado entre el 11 de enero de
2002 y el 28 de enero de 2002, ambas fechas inclusive, el monto resultante de
multiplicar dicho Factor por el valor FOB de la exportación valuada en
DOLARES ESTADOUNIDENSES, se pagará en pesos, tomando la relación de cambio de
UN PESO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada unidad de DOLARES
ESTADOUNIDENSES. |
Art.2º -
Los montos adeudados determinados de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo anterior, se cancelarán en la forma, plazo y condiciones que
establezca
la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Art.3º - Corresponderá
la liquidación de intereses a la tasa del SEIS POR CIENTO (6%) anual, desde
la fecha en que se hayan cumplido todos los requisitos para el pago del
Factor de Convergencia (FC), hasta la fecha efectiva de puesta a disposición
de los fondos. |
Art.4º -
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada a debitar en
la Cuenta 2399/31 - Derechos
de Importación, los fondos necesarios para solventar los pagos del Factor de
Convergencia (FC) y si los fondos de dicha cuenta resultaran insuficientes,
podrá efectuar el débito sobre
la
Cuenta 2401/33 - Derechos de Exportación, quedando
facultada asimismo a dictar las normas complementarias que resulten
necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en el presente decreto. |
Art.5º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.6º -
Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |
DUHALDE.
— Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. |
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