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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of: |
Decreto nº 1805 |
04/12/2007 |
Fecha: |
06/12/2007 |
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Dependencia:
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DE-1805-2007-PEN |
Tema:
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SERVICIOS ADUANEROS |
Asunto:
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Establécese el
procedimiento mediante el cual
la Administración Federal
de Ingresos Públicos, por intermedio de
la Dirección General
de Aduanas, pondrá a disposición de
la Secretaría General
de
la Presidencia
de
la Nación,
la mercadería comprendida en los términos de los artículos 4º y 5º de
la Ley Nº 25.603 y su
modificación. |
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VISTO el Expediente Nº 256.148/2006 del Registro de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley
Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones,
la Ley Nº 25.603 y su
modificación y el Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus
modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Sección V,
Título II de
la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y los Artículos 49 al 53 de su
Decreto Reglamentario Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones,
estatuyen el procedimiento aplicable para la comercialización de la
mercadería sin titular conocido, sin declarar, o en situación de rezago,
comiso o abandono a favor del ESTADO NACIONAL, incluida aquella comprendida
en un proceso administrativo o judicial. |
Que
la Ley Nº
25.603 y su modificación estableció la obligación del servicio aduanero de poner
a disposición de
la
SECRETARIA GENERAL de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION, toda mercadería
básica y de primera necesidad—alimentos, artículos para la higiene personal,
ropa de cama y de vestir, calzado y medicamentos— y también aquella que por su
naturaleza resulte apta para el debido cumplimiento de las actividades
específicas asignadas a los diversos organismos del ESTADO NACIONAL. |
Que
resulta necesario precisar los alcances de las normas legales en vigencia con
el objeto de posibilitar su armónica interpretación y aplicación. |
Que
el Gobierno Nacional, a través de sus distintos Ministerios y organismos ha
desarrollado y aplicado diversos planes y programas específicos, ya sea de
capacitación, de apoyo y/o de consolidación, destinados al sector social de
la economía nacional y procurando facilitar la inclusión social y el empleo genuino. |
Que
el aprovechamiento de la mercadería comprendida en
la Ley Nº 25.603 y su
modificación, por parte de los distintos organismos nacionales involucrados,
tales como el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA y el MINISTERIO DE SALUD, entre otros, requiere, de un
mecanismo ágil e inequívoco que vincule acciones propias de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, con las de
la SECRETARIA GENERAL
de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION. |
Que
la correcta articulación entre los organismos involucrados permitirá no sólo
la rápida y eficiente afectación final de las mercaderías respectivas, sino
también una importante reducción de costos económicos en términos de
almacenaje, seguridad y control a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. |
Que
a fin de permitir la plena aplicación de
la Ley Nº 25.603 y su modificación, corresponde definir
claramente el tipo de mercaderías que quedan incluidas en los alcances de los
Artículos 4º y 5º de la referida ley, y los plazos dentro de los cuales
la SECRETARIA GENERAL
de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION deberá
seleccionar la mercadería que figura en los listados aduaneros, afectarla, y encargar
su retiro de los depósitos fiscales en los que se encuentra, con el fin de
evitar su deterioro y/o pérdida de valor. |
Que
la SECRETARIA LEGAL
Y TECNICA de
la
PRESIDENCIA DE
LA
NACION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º —
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por
intermedio de
la
Dirección General de Aduanas, pondrá a disposición de
la SECRETARIA GENERAL
de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION,
la mercadería comprendida en los términos de los Artículos 4º y 5º de
la Ley Nº 25.603 y su
modificación, conforme el procedimiento que se establece en el presente
decreto. |
Art.
2º — A los fines indicados en el artículo anterior se considerarán
comprendidas en el Artículo 4º de
la
Ley Nº 25.603 y su modificación, las |
mercaderías
constituidas por alimentos (excluidas las bebidas a que se refieren los
Capítulos XIII y XIV del Código Alimentario Argentino – Ley Nº 18.284),
artículos para la higiene personal, ropa de cama, de vestir y calzado —excepto
aquellos que por sus características de diseño, marca o costo se consideren
de carácter suntuario—, los insumos que, por su especificidad, pudieren
constituir componentes básicos de bienes de primera necesidad y los
medicamentos permitidos para uso humano o animal. |
Art.
3º — Quedan comprendidas en el Artículo 5º de
la Ley Nº 25.603 y su
modificación, las mercaderías que por su naturaleza resulten aptas para el
debido cumplimiento de las actividades específicas asignadas a los diversos
organismos del ESTADO NACIONAL, incluyendo las que éstos realicen a través de
terceros en el marco de los planes y programas aprobados por autoridad
competente, sea como bienes finales o en el caso de tratarse de insumos
mediante procesos de elaboración o transformación para obtener otros bienes finales
idóneos para cumplir la finalidad del organismo y/o programa de que se trate.
La prohibición de venta contenida en el Artículo 13 de la citada ley, no
resultará de aplicación respecto de los bienes finales obtenidos mediante la
elaboración o transformación de dichos insumos. |
Asimismo,
los vehículos automotores usados que sean afectados para su utilización por
parte de organismos públicos en los términos del presente artículo, quedan
exceptuados de la prohibición establecida en el Artículo 5º del Decreto Nº
939 del 26 de julio de 2004. |
Art.
4º — El Impuesto al Valor Agregado y todo otro impuesto que grave la
importación para consumo de las mercaderías afectadas conforme a lo previsto
en los Artículos 4º y 5º de
la
Ley Nº 25.603 y su modificación, quedan comprendidos en la
exención establecida en el Artículo 10 de la misma, salvo disposición expresa
en contrario contenida en las leyes respectivas. |
Art.
5º —
La
ADMINISTRACIAN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través de
la Dirección General
de Aduanas, comunicará a
la SECRETARIA GENERAL de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION el detalle de las
mercaderías aludidas en los artículos precedentes debidamente verificadas, clasificadas,
efectuando su descripción en forma clara, debiendo indicarse el organismo certificante cuando la misma requiera intervención previa
de terceros organismos. |
Cuando
se trate de mercaderías comprendidas en el Artículo 2º, que no requieran
intervención previa de terceros organismos, las Aduanas intervinientes pondrán las mismas directamente a disposición de
la SECRETARIA GENERAL
de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION
mediante el dictado del acto administrativo correspondiente. |
En
el caso de mercaderías comprendidas en el Artículo 3º,
la SECRETARIA GENERAL
de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION,
dentro de los TREINTA (30) días hábiles inmediatos siguientes indicará aquellas
que resulten de interés, en el marco de
la Ley Nº 25.603 y su modificación, pudiendo sugerir
el organismo certificante cuando el tipo de mercadería
lo hiciere necesario. |
Art.
6º — Cuando las mercaderías requieran la intervención previa de otros
organismos de control del Estado, conforme lo establecido en el Artículo 11
de
la Ley Nº
25.603 y su modificación, las Aduanas intervinientes notificarán al organismo de control pertinente, quien deberá extender el
certificado de aptitud de uso, a costo de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en forma previa a poner las mercaderías a disposición de
la SECRETARIA
GENERAL de
la PRESIDENCIA DE LA NACION. |
Dicha
notificación deberá cumplirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles inmediatos
siguientes al de la comunicación a dicha Secretaría General o al de la
nominación de las mercaderías, según corresponda. |
Art.
7º — Obtenidos los certificados de aptitud de uso de las mercaderías
seleccionadas que así lo requieran,
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS pondrá las mismas a disposición de
la SECRETARIA GENERAL
de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION,
mediante acto administrativo de la autoridad competente del servicio aduanero
el cual deberá dictarse dentro de los TREINTA (30) días hábiles inmediatos
siguientes a la fecha de recepción de los referidos certificados o de la
indicación de las mercaderías seleccionadas que no requieran certificaciones
según corresponda. |
La
SECRETARIA GENERAL de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION
dispondrá la afectación de la mercadería y realizará la publicación en el
Boletín Oficial prevista en el Artículo 9º de
la Ley Nº 25.603 y su
modificación, dentro de los TREINTA (30) días hábiles inmediatos siguientes
al de notificación de dicho acto. |
Art.
8º — En el supuesto de mercaderías afectadas a un proceso judicial o sumario
administrativo instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con
pena de comiso, a fin de arbitrar las medidas necesarias para la protección
de la prueba relacionada con dichos procesos, el servicio aduanero notificará
fehacientemente la medida dispuesta a la autoridad administrativa,
contencioso-administrativa o judicial interviniente. |
En
dicha notificación se le requerirá que indique, dentro del plazo de DIEZ (10)
días hábiles administrativos, la muestra representativa de la mercadería secuestrada
que deberá conservarse a las resultas del proceso. La falta de respuesta a la
solicitud una vez transcurrido dicho plazo, autorizará al servicio aduanero a
disponer de la totalidad de la mercadería en los términos del presente
decreto. |
Art.
9º —
La
SECRETARIA GENERAL de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION y los organismos o
terceros beneficiarios de las mercaderías afectadas por aquélla, en su caso,
deberán retirarlas de los depósitos fiscales donde se encuentren, dentro de
los NOVENTA (90) días hábiles de la fecha de la publicación prevista en el
último párrafo del Artículo 7º precedente. |
Art.
10. — A fin de que los vehículos comprendidos en el Artículo 5º de
la Ley Nº 25.603 y su modificación,
ya sean nuevos o usados, puedan ser inscriptos en el Registro Nacional de
la Propiedad del
Automotor, el organismo o tercero beneficiario, deberá presentar: |
a)
Copia certificada de la resolución dictada por
la SECRETARIA GENERAL
de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION
por la que se cede el vehículo. |
b)
Certificado de puesta a disposición expedido por
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. |
c)
Certificado de aptitud de uso, que podrá ser expedido por el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, o por
la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA
NACIONAL. |
d)
Certificado de las características particulares del rodado en lo atinente a
seguridad vehicular, de conformidad con
la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 646
del 4 de mayo de 1995, mediante informe emitido por un concesionario oficial
de la marca respectiva o por Ingeniero Mecánico matriculado, con
certificación del Colegio de Ingenieros que corresponda. |
Sin
perjuicio de los requisitos enunciados precedentemente también será necesario
el cumplimiento de los recaudos administrativos impuestos por la normativa
vigente en materia de registración de los
vehículos. |
Art.
11. — Vencidos los plazos indicados en los Artículos 5º y 9º del presente
decreto sin que las mercaderías hayan sido aceptadas o retiradas de los
depósitos fiscales por
la SECRETARIA GENERAL de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION o por el organismo
o tercero beneficiario, según corresponda, el servicio aduanero procederá a comercializarlas
con sujeción a los procedimientos fijados en
la Ley Nº 25.603 y su
modificación y, supletoriamente, a los establecidos en
la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones y su Decreto Reglamentario Nº 1001 del 21 de
mayo de 1982 y sus modificaciones. |
La
comercialización de las mercaderías podrá instrumentarse mediante sistemas o
procedimientos informáticos que garanticen la existencia e integridad de la
oferta, la identificación del oferente y el cumplimiento de los demás
requisitos previstos para cada una de las modalidades de venta. |
El
producido de las ventas se distribuirá con arreglo a lo previsto en los
Artículos 425 y 434 de
la Ley
Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones o se afectará
al fondo para indemnizaciones establecido por Artículo 13 bis de
la Ley Nº 25.603 y su
modificación, según corresponda. |
Art.
12. — Las comunicaciones y notificaciones previstas en el presente decreto,
podrán materializarse mediante el uso de sistemas informáticos que garanticen
la existencia e integridad de los datos transmitidos. |
Art.
13. — Facúltase a
la SECRETARIA GENERAL
de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION y
a
la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para que, en forma individual
o conjunta, dicten las normas complementarias y aclaratorias necesarias para
la aplicación del presente decreto. |
Art.
14. — Este decreto comenzará a regir a partir del primer día hábil
administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
15. — Déjase sin efecto la vigencia del Decreto Nº
464 del 29 de abril de 1998 y el Decreto Nº 2682 del 27 de diciembre de 2002. |
Art.
16. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel
G. Peirano. |
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