LE-26509-2009-PLN
Créase el
Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios.
Sancionada:
Agosto, 20 de 2009.
Promulgada:
Agosto, 27 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SISTEMA NACIONAL PARA LA
PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
TITULO I
Objeto
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos del Ministerio de Producción el Sistema Nacional para la Prevención
y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de
prevenir y/o mitigar los daños causados por factores climáticos,
meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, que afecten significativamente
la producción y/o la capacidad de producción agropecuaria, poniendo en riesgo
de continuidad a las explotaciones familiares o empresariales, afectando
directa o indirectamente a las comunidades rurales.
TITULO II
Del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y
Desastres Agropecuarios
ARTICULO 2º — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos establecerá
la estructura y la forma de implementación del Sistema Nacional para la
Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. A tal fin se
creará un Consejo Consultivo de Emergencia Agropecuaria, integrado por un (1)
representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos que
lo presidirá, por la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres
Agropecuarios, un (1) representante por cada una de las regiones agroecológicas
establecidas en el Consejo Federal Agropecuario, dos (2) representantes de las
universidades nacionales, y hasta dos (2) representantes de otros organismos
que su presidencia considere pertinente invitar a formar parte, quedando ésta
facultada por sí para solicitar también la opinión ad hoc de expertos
provenientes del sistema científico-tecnológico nacional e internacional.
La misión del Consejo Consultivo será formular observaciones y
propuestas con relación a los mecanismos de monitoreo y evaluación del Sistema
creado por la presente ley, para lo cual:
a) Deberá reunirse al menos una vez por año para examinar: planes,
informes de monitoreo y evaluación, y cualquier otro asunto que le sea sometido
por su presidencia, quedando facultado para ello, a requerir información sobre
los balances y aplicaciones del Fondo creado por la presente ley;
b) Podrá proponer a la autoridad de aplicación planes y revisar circuitos
administrativos, procedimientos internos, formas y formularios, modalidades de
contratos, sistemas de información y todas aquellas actividades que permitan el
cumplimiento de los objetivos para los que se constituye el Sistema.
ARTICULO 3º — Créase la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios
que estará integrada por un (1) representante titular y un (1) suplente de los
ministerios de Producción, de Economía y Finanzas Públicas, del Interior, de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, del Servicio
Meteorológico Nacional, del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, del
Banco de la Nación Argentina, del Banco Central de la República Argentina, de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, un (1) representante de cada
una de las entidades del sector agropecuario con personería jurídica nacional,
las que serán determinadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos y un (1) representante de las provincias afectadas.
ARTICULO 4º — Los integrantes de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres
Agropecuarios podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y
entidades que representan.
Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
ausencia o impedimento de los mismos.
Los representantes del sector agropecuario, serán designados por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos a propuesta de las
entidades sindicadas en el artículo 3º de la presente ley.
La Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios podrá
incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere
necesario, representantes de entidades nacionales, provinciales y privadas.
Los integrantes de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres
Agropecuarios no recibirán honorarios ni retribuciones por sus funciones, y
sólo podrán recibir viáticos porgastos de traslado.
ARTICULO 5º — Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres
Agropecuarios:
a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a través de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos la declaración de emergencia
agropecuaria de la zona afectada con delimitación del área territorial, cuando
factores de origen climático, meteorológico, telúrico, biológico o físico, que
no fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o
carácter extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción
de una región dificultando gravemente la evolución de las actividades
agropecuarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales;
b) Deberá proponer asimismo la fecha de iniciación y finalización, en
función del lapso que se estime abarcará la emergencia y/o desastre
agropecuario y el período que demandará la recuperación de las explotaciones.
ARTICULO 6º — Los estados de emergencia agropecuaria o zona de desastre deberán ser
declarados previamente por la provincia afectada, que deberá solicitar ante la
Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, la adopción de
igual decisión en el orden nacional, debiendo ésta expedirse en un plazo no
mayor de veinte (20) días.
ARTICULO 7º — No corresponderá la declaración de emergencia y/o desastre
agropecuario, cuando del análisis que determina el estado de emergencia
agropecuaria se concluya que la situación es de carácter permanente.
ARTICULO 8º — Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley:
a) Los productores comprendidos en las zonas de emergencia agropecuaria
deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por
lo menos el cincuenta por ciento (50%);
b) Los productores comprendidos en las zonas de desastre deberán
encontrarse afectados en su producción o su capacidad de producción en por lo
menos un ochenta por ciento (80%);
c) Los productores comprendidos en las zonas de desastre que se
encontraren afectados en su producción o capacidad de producción en menos del
ochenta por ciento (80%) gozarán de los beneficios establecidos para las zonas
del inciso a) en las condiciones establecidas por el mismo. Las autoridades
competentes de cada provincia deberán extender a los productores afectados un
certificado que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quienes
tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a los beneficios que
acuerda la presente ley.
Para gozar de los beneficios de la presente ley los gobiernos
provinciales deberán adoptar en sus respectivas jurisdicciones medidas
similares a las aquí establecidas.
Procedimientos de actuación del Sistema Nacional para la Prevención y
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios
ARTICULO 9º — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos gestionará
ante el Poder Ejecutivo nacional la declaración del estado de emergencia y/o
desastre agropecuario propuesto por la Comisión Nacional de Emergencias y
Desastres Agropecuarios.
Declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, deberá:
a) Asignar y/o reasignar los recursos humanos, financieros y otros que
el estado de situación demande;
b) Gestionar ante la Jefatura de Gabinete de Ministros los recursos
presupuestarios complementarios;
c) Asistir técnica y financieramente a los productores para restablecer
la capacidad financiera, productiva y económica.
d) Asistir técnica y, financieramente a los entes públicos durante el
estado de emergencia y/o desastre agropecuario. Se entiende por entes públicos
a aquellas dependencias del Estado o entes descentralizados o desconcentrados
del Estado nacional, de las provincias o municipalidades que desarrollen
planes, programas o acciones en el marco de la presente ley para disminuir la
vulnerabilidad de los productores agropecuarios y las poblaciones rurales;
e) Coordinar con las provincias, municipios, Banco de la Nación
Argentina, agentes financieros provinciales o municipales, la asistencia al
productor agropecuario afectado por los fenómenos adversos, facilitando, con
sujeción a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, la provisión
de los recursos en tiempo y forma.
ARTICULO 10. — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en forma
directa y/o conjuntamente con los Estados provinciales, municipales o
comunales, implementará acciones con posterioridad al lapso comprendido en la
situación de emergencia y/o desastre agropecuario para:
a) Asistir financieramente a la reconstitución del aparato productivo;
b) Control y monitoreo del sistema de asistencia para que los recursos
asignados sean destinados a los fines propuestos por la presente ley;
c) Asistir a los productores agropecuarios para reducir las pérdidas
durante la emergencia y/o el desastre agropecuario, recuperar la capacidad
productiva de los sistemas de producción y reducir la vulnerabilidad para
eventos futuros.
ARTICULO 11. — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos organizará
junto con las jurisdicciones provinciales las actuaciones que correspondan a
efectos de prevenir y reducir los posibles daños por futuras emergencias y/o
desastres agropecuarios, para lo cual se realizará:
a) Planificación, organización e implementación de acciones de
determinación y/o monitoreo y/o prevención y/o morigeración de los riesgos que
puedan derivar en eventuales emergencias y/o desastres agropecuarios, como así
también todas las medidas y actividades desarrolladas para reducir y/o impedir
la vulnerabilidad y las pérdidas potenciales;
b) Identificación y evaluación del nivel de vulnerabilidad, sistemas de
alertas, el uso de la tierra, protección actual de sitios más vulnerables;
c) Establecer las directrices de actuación previa a la ocurrencia de los
eventos climáticos, meteorológicos, biológicos, telúricos o físicos que puedan
potencialmente crear situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario;
d) Colaborar con los gobiernos provinciales para la asistencia a los
productores agropecuarios para organizar y poner en funcionamiento programas
integrales de prevención y reducción de los niveles de vulnerabilidad ante las
situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario y preparar a la población
rural para actuar ante la ocurrencia de los mismos;
e) Colaborar con los gobiernos provinciales en la elaboración y
coordinación de los subprogramas provinciales destinados a preparar a la
población para las emergencias y/o los desastres agropecuarios.
ARTICULO 12. — Los recursos asignados en la ley general de presupuesto destinados a
las acciones de prevención, y los recursos del Fondo creado por la presente ley
para mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de emergencias
y desastres agropecuarios contemplarán:
1. Gastos de inversión y funcionamiento de los entes públicos que
desarrollarán los sistemas de prevención, ordenamiento de tierras, medidas de
mitigación y preparación de los productores agropecuarios para reducir la
vulnerabilidad;
2. Gastos de inversión y funcionamiento de los beneficiarios directos
que se deriven de medidas de mitigación o para reducir la vulnerabilidad de sus
unidades productivas con mayor riesgo de posibles emergencias y/o desastres
agropecuarios.
3. Programas específicos permanentes de prevención y mitigación de
emergencias y/o desastres agropecuarios desarrollados por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
ARTICULO 13. — Los recursos asignados en la ley general de presupuesto destinados a
las acciones de prevención y los recursos del Fondo creado por la presente ley
para mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de emergencias
y desastres agropecuarios para entes públicos serán:
a) Subsidios por única vez para la elaboración de proyectos,
organización de la comunidad beneficiaria, sistemas de monitoreo y
transferencia de la información, obras de protección, realización de mapas de
riesgo, entre otras acciones de preparación para la posible ocurrencia de
eventos adversos;
b) Subsidios para gastos de funcionamiento de los sistemas de alerta
conformados durante los primeros tres (3) años.
ARTICULO 14. — Para la implementación del Sistema Nacional para la Prevención y
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos podrá establecer acuerdos de
asistencia técnica y económica con entes públicos descentralizados,
jurídicamente habilitados en el orden nacional, provincial o local para cumplir
actividades de prevención y actuación durante y después de la emergencia y/o
desastre agropecuario, con sujeción a las condiciones que establezca para ello
la autoridad de aplicación.
ARTICULO 15. — Los gastos que demande la implementación de todas las acciones y la
política de prevención establecidas en la presente ley, serán solventados con
los recursos que anualmente asigne la ley general de presupuesto y no afectará
en ningún caso los recursos previstos en el Fondo creado en el artículo 16.
TITULO III
Del financiamiento del sistema
ARTICULO 16. — Créase el Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios (FONEDA), cuyo objetivo es financiar la ejecución del Sistema
Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios. La administración de dicho Fondo estará a cargo del Ministerio
de Producción.
ARTICULO 17. — Los recursos del Fondo se conformarán con:
1. Los que se asignen anualmente por ley de presupuesto general para la
administración pública nacional. Los recursos del fondo permanente deben ser
como mínimo un monto anual equivalente a pesos. QUINIENTOS MILLONES ($
500.000.000).
2. Los que reciba mediante herencias, legados y donaciones.
3. Las multas cobradas por infracciones a la presente ley.
4. Los provenientes de préstamos nacionales e internacionales y otros
que disponga el Estado nacional al momento de atender situaciones de emergencia
y/o desastre agropecuario.
ARTICULO 18. — Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y
Desastres Agropecuarios estarán exclusivamente destinados a financiar los
programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional para la Prevención y
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios para mitigar y recomponer
los daños ocasionados por la emergencia y/o desastre agropecuario, mediante
acciones aisladas o programáticas dispuestas con carácter concomitante y
posterior, según el caso, a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre
agropecuario.
ARTICULO 19. — Toda la información será de carácter y acceso público. La Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos publicará en Internet toda la
información sobre el funcionamiento de la Comisión, la asignación y uso de los
recursos del Fondo y estará sujeta al contralor de la Auditoría General de la
Nación.
TITULO IV
De los beneficiarios y beneficios
ARTICULO 20. — Son beneficiarios directos los productores agropecuarios afectados por
eventos adversos en sus unidades productivas, que deban reconstituir su
producción o capacidad productiva a raíz de las situaciones de emergencia y/o
desastre agropecuario, y también los más vulnerables que a raíz de las mismas,
deban emprender acciones de prevención o mitigación en el marco de la presente
ley, especialmente aquellos productores cuya capacidad de producción haya sido
afectada en tal magnitud que dificulta su permanencia en el sistema productivo
sin la asistencia del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios.
ARTICULO 21. — Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y
Desastres Agropecuarios asignados a los beneficiarios directos para mitigación
serán para:
a) Aportes no reembolsables para gastos de inversión para construir
instalaciones, equipamiento, mejoras fundiarias u otras inversiones que
reduzcan la vulnerabilidad de los pequeños productores agropecuarios;
b) Establecer líneas de crédito especiales, o garantizar por sí o través
de sociedades de garantías recíprocas tales créditos destinados a financiar
gastos de inversión y capital de trabajo para las medidas estructurales de
mitigación en el establecimiento agropecuario y períodos de gracia de hasta dos
(2) años incluso estableciendo bonificaciones de tasas o tramos no
reembolsables de capital.
ARTICULO 22. — Declarado el estado de emergencia agropecuaria o desastre el Fondo
Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios podrá
brindar:
1. Asistencia financiera especial para productores damnificados: las
instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de
los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de emergencia o
zona de desastre, aplicandode acuerdo a la situación individual de cada
productor y con relación a los créditos concedidos para su explotación
agropecuaria, las medidas especiales que se detallan seguidamente:
a) Espera y renovaciones a pedido de los interesados de las obligaciones
pendientes a la fecha en que fije como iniciación de la emergencia o desastre
agropecuario y hasta el próximo ciclo productivo, en las condiciones que
establezca cada institución bancaria;
b) Otorgamiento, en las zonas de emergencia o desastre agropecuario, de
créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la
recuperación de las economías de los productores afectados, y el mantenimiento
de su personal, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento
(25%) en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria y en un cincuenta por
ciento (50%) en las zonas de desastre sobre las vigentes en plaza para estas
operaciones conforme con las normas que establezcan las instituciones
bancarias;
c) Unificación previo análisis de cada caso de las deudas que mantengan
los productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones
que establezcan estas últimas;
d) Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo productivo después de
finalizado el período de emergencia agropecuaria o zona de desastre de la
iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias
vencidas con anterioridad a la emergencia o desastre agropecuario.
Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el
párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los
términos procesales de la caducidad de instancia y prescripción;
e) El Banco Central de la República Argentina otorgará los pedidos de
asistencia crediticia que le formulen las instituciones oficiales nacionales,
provinciales y privadas, que hayan implementado las medidas previstas en el
inciso b) del presente artículo o relacionado las tasas de redescuento a lo
dispuesto por dicho inciso.
2. Asistencia técnica y financiera realizando aportes no reembolsables
para gastos de inversión y operación para recomponer la capacidad productiva,
con preferencia a productores familiares con pequeñas escalas de producción y
subsistencia. Facilitando en tales casos el cumplimiento de los requisitos
formales exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.
ARTICULO 23. — Se adoptarán las medidas impositivas especiales que seguidamente se
indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de
emergencia y/o desastre agropecuario vean comprometidas sus fuentes de rentas,
siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya
su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a
crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las
explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de
vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre.
Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo
de vencimiento hasta el próximo ciclo productivo a aquel en que finalice tal
período. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la
deuda;
b) Se faculta al Poder Ejecutivo nacional para que pueda eximir total o
parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia
mínima presunta sobre aquellos bienes pertenecientes a explotaciones
agropecuarias e inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro
de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria.
Para graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo nacional
evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre,
pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de
finalizado el mismo;
c) Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina
o porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las
ganancias, el cien por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales
ventas. Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las
ventas hubieran tenido lugar.
A los fines de la deducción prevista en este artículo, se tomará el
importe que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva
hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último inventario.
Se considera venta forzosa la venta que exceda en cantidad de cabezas,
el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios
anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia
o desastre agropecuario, considerando cada especie y categoría por separado y
en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas
durante el período dentro del año fiscal en que la zona fue declarada en estado
de emergencia o desastre agropecuario. Si la explotación se hubiere iniciado en
el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas
realizadas en ese ejercicio.
Los contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias,
deberán reponer como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de
cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al
cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el
período de emergencia o desastre agropecuario y mantener la nueva existencia
por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la
reposición.
En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al
balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, la deducción
efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas
forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no
mantenida durante el lapso indicado;
d) Liberación en las zonas de desastre, del pago arancelario del Mercado
Nacional de Hacienda, a las haciendas que ingresen en dicho mercado procedentes
de zonas de desastre;
e) La Administración Federal de Ingresos Públicos suspenderá hasta el
próximo ciclo productivo después de finalizado el período de emergencia o
desastre agropecuario, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el
cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la
presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos
comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del
plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos
procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia;
f) La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas
complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los
beneficios acordados por la presente ley.
En el orden de las obras públicas, se procederá, con carácter de
urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la
reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten
necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración
del estado de emergencia agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio
del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de
los fondos disponibles.
ARTICULO 24. — La ayuda económica establecida en las medidas preventivas y de
mitigación, debe considerar el principio de equidad y dar prioridad a los
productores agropecuarios considerados como agricultores familiares.
TITULO V
De las penalidades
ARTICULO 25. — El que obtuviera alguno de los beneficios de la presente ley mediante
la falsificación de un documento o la adulteración de uno verdadero será
sancionado con una multa que corresponderá hasta diez (10) veces el equivalente
de la suma del beneficio obtenido.
ARTICULO 26. — El que diere a los beneficios establecidos en la presente ley un
destino, en todo o en parte, distinto a la finalidad para la que fueron
otorgados será reprimido con una multa que corresponderá hasta diez (10) veces
el equivalente de la suma del beneficio obtenido.
ARTICULO 27. — El que se valiera de instrumentos falsos o adulterados, documento
falsificado, adulteración de documento, con el fin de respaldar gastos de los
beneficios establecidos en la presente ley será sancionado con una multa
equivalente en hasta veinte (20) veces los montos respaldados fraudulentamente.
ARTICULO 28. — Resulta aplicable a la obtención indebida de los beneficios fiscales
que establece la presente ley, además de las disposiciones de los artículos
precedentes, los artículos 4º y 5º de la Ley 24.769. La denuncia del ilícito
deberá ser efectuada por la autoridad de aplicación, siendo aplicables las
normas de la citada ley penal tributaria.
TITULO VI
De la aplicación
ARTICULO 29. — Ambito de aplicación. La presente ley será de aplicación en la
totalidad del territorio de la Nación Argentina.
ARTICULO 30. — Autoridad de aplicación. Será el Ministerio de Producción el organismo
de aplicación de la presente ley, y administrará el Fondo creado por la misma.
ARTICULO 31. — Los productores declarados en situación de emergencia o desastre
agropecuario podrán, siempre que la explotación no se realice en zonas
consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad
agropecuaria, hacer uso de los beneficios emergentes de la presente ley, en
casos excepcionales debidamente fundados cuando los riesgos y/o daños puedan
estar cubiertos o amparados bajo el régimen de seguros, con sujeción, esto
último, a la reglamentación que dicte la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos de la Nación.
ARTICULO 32. — Los recursos del Fondo creados en el artículo 17 y no utilizados al
final de cada ejercicio, serán afectados en el ejercicio siguiente para
financiar el sistema de prevención enunciado en la presente ley.
ARTICULO 33. — Invítase a todas las provincias a que adhieran a la presente
normativa, sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto
principal similar al de la presente ley.
ARTICULO 34. — Derógase la Ley 22.913 y sus modificatorias y cualquier otra norma que
regule la materia.
Deróganse los artículos 1º y 2º del decreto 632 del año 1987.
ARTICULO 35. — La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de los noventa
(90) días de ser promulgada.
ARTICULO 36. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.509 —
JULIO C. C. COBOS - EDUARDO A. FELLNER - Marta A. Luchetta - Juan H.
Estrada
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Decreto 1144/2009
Obsérvase parcialmente la Ley N° 26.509.
As., 27/8/2009
VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.509, sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 20 de agosto de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se crea en el ámbito de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, el
Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios, con el objetivo de prevenir y/o mitigar los daños causados por
factores climáticos, meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, que
afecten significativamente la producción y/o la capacidad de producción
agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad a las explotaciones familiares
o empresariales, afectando directa o indirectamente a las comunidades rurales.
Que por el artículo 16 del Proyecto de Ley se crea el Fondo Nacional
para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA), destinado
a financiar los programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional para la
Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.
Que entre las medidas especiales destinadas a la asistencia financiera
especial para productores damnificados establecidas en el artículo 22 se
dispone que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgue los pedidos de
asistencia crediticia que le formulen las instituciones oficiales nacionales,
provinciales y privadas, que hayan implementado las medidas previstas en el
inciso b) de dicho artículo o relacionado las tasas de redescuento a lo
dispuesto por dicho inciso.
Que lo dispuesto en el artículo 22 punto 1 inc. e) del Proyecto de Ley
generaría una excepción a las prohibiciones que contempla la Carta Orgánica del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley Nº 24.144 y
modificatorias.
Que, en consecuencia, resulta conveniente observar el inciso e) del
punto 1 del artículo 22 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.509.
Que el artículo 32 del Proyecto de Ley Nº 26.509 establece que los
recursos del Fondo creados en el artículo 17 y no utilizados al final de cada
ejercicio, serán afectados en el ejercicio siguiente para financiar el sistema
de prevención enunciado en la citada ley.
Que al no provenir el financiamiento del FONEDA de un recurso
específico, sino de Rentas Generales, no corresponde que se afecten al
ejercicio siguiente los saldos de créditos no devengados.
Que, en consecuencia, resulta conveniente observar el artículo 32 del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.509.
Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del
Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el inciso e) del punto 1 del artículo 22 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.509.
Art. 2º — Obsérvase el artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
26.509.
Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.509.
Art. 4º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER - Aníbal D. Fernández - Aníbal F.
Randazzo - Jorge E. Taiana - Nilda C. Garré - Amado Boudou - Débora Adriana
Giorgi - Julio M. de Vido - Julio C. Alak - Carlos A. Tomada - Alicia M.
Kirchner - Juan Luis Manzur - Alberto E. Sileoni.