Resolución General 2723-2009-AFIP
Emergencia Agropecuaria y Zonas de Desastre. Ley 26509. Decreto 1712-2009.
Franquicias impositivas. Normas complementarias.
Bs. As., 9/12/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-185-2009 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.509 acuerda determinadas franquicias de orden
impositivo a los productores comprendidos en zonas declaradas en estado de
emergencia agropecuaria y/o desastre agropecuario.
Que mediante el Decreto Nº 1712 del 12 de noviembre de 2009, se
reglamentó dicha ley.
Que, consecuentemente, corresponde establecer los requisitos y
formalidades que deben observar los contribuyentes y/o responsables
comprendidos en las aludidas franquicias, así como dictar las normas
complementarias tendientes a su implementación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal
Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 23 de la Ley Nº 26.509, por el Artículo 24 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCE
Artículo 1º — Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en zonas declaradas
en estado de emergencia o de desastre agropecuario con arreglo a la Ley Nº
26.509, a efectos de acceder a los beneficios derivados de dicho régimen,
deberán observar las formas, plazos y condiciones que se establecen por la
presente.
Los beneficios que se reglamentan por medio de esta resolución general,
serán reconocidos únicamente, para las actividades comprendidas en las
respectivas normas nacionales que establezcan la declaración de estado de
emergencia o desastre agropecuario.
B - REQUISITOS. CONDICIONES
Art. 2º — Los contribuyentes y/o responsables que se encuentren en las
condiciones establecidas en el Artículo 8º de la Ley Nº 26.509 deberán
presentar en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control
de sus obligaciones fiscales, una nota —en los términos de la Resolución
General Nº 1128—, con carácter de declaración jurada, manifestando su condición
de beneficiario y que la explotación afectada constituye su principal
actividad.
A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley
Nº 26.509, se entenderá por principal actividad aquella que hubiera generado
más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales del último
ejercicio anual cerrado con anterioridad al período de emergencia o desastre.
La citada nota deberá estar acompañada de los elementos que se
establecen a continuación:
a) Fotocopia del certificado extendido por la autoridad competente de la
provincia respectiva, previsto en el Artículo 8º del Anexo del Decreto Nº 1712/09,
mediante el cual se acrediten las condiciones indicadas en el Artículo 8º de la
mencionada ley.
b) Fotocopia de la documentación que acredite la calidad de titular o,
en su caso, de locatario o arrendatario del inmueble afectado (vgr. el contrato
de alquiler o arrendamiento, etc.).
Cuando las fotocopias mencionadas en los incisos precedentes no se
encuentren autenticadas por notario público, deberán exhibirse los ejemplares
originales de los documentos, al momento de la presentación.
Art. 3º — La presentación a que se refiere el artículo anterior deberá
efectuarse con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles a la fecha en
que opere el primer vencimiento de las obligaciones impositivas comprendidas en
el beneficio.
De existir deuda en gestión administrativa, contencioso administrativa o
judicial alcanzada por el beneficio indicado en el inciso e) del Artículo 23 de
la Ley Nº 26.509, la presentación deberá efectuarse indefectiblemente dentro de
los QUINCE (15) días hábiles de la promulgación de la correspondiente norma
nacional que establezca la emergencia agropecuaria o zona de desastre.
Aquellos productores cuyos establecimientos se encuentren situados en
las regiones delimitadas por las normas declarativas de estado de emergencia
y/o desastre agropecuario que se detallan en el Anexo I, y sus complementarias,
deberán efectuar la presentación a que se refiere este artículo, dentro de los
TREINTA (30) días hábiles de la publicación de la presente en el Boletín
Oficial, inclusive.
C - DIFERIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
Art. 4º — Difiérese hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel
en que concluya el estado de emergencia o desastre, el vencimiento de las
obligaciones impositivas de pago de declaraciones juradas y/o anticipos alcanzados
por la declaración del estado de emergencia o desastre, correspondientes a los
impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales, a la ganancia mínima
presunta y fondo para educación y promoción cooperativa.
A los fines de la determinación del ciclo productivo se estará a lo
dispuesto por el Artículo 23 de la Reglamentación de la Ley Nº 26.509, aprobada
por el Decreto Nº 1712/09.
No se encuentran comprendidas en los beneficios del presente régimen,
las obligaciones impositivas respecto de las cuales los contribuyentes actúen
en carácter de responsable sustituto.
D - CONTRIBUYENTES ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO (MONOTRIBUTO)
Art. 5º — Cuando el contribuyente y/o responsable beneficiado, resulte inscripto
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), las obligaciones
mensuales correspondientes al impuesto integrado —componente impositivo—, cuyos
vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de emergencia o
zona de desastre, se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) o en un SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75%), según se trate de declaración de estado de emergencia
agropecuaria o desastre, respectivamente.
Los mencionados contribuyentes y/o responsables gozarán, respecto de las
obligaciones reducidas, del beneficio de diferimiento establecido en el
artículo anterior.
Art. 6º — El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) deberá efectuar el ingreso del impuesto integrado
reducido mediante la utilización del formulario F. 155 —uno por cada concepto
que conforma la obligación mensual— o mediante transferencia electrónica de
fondos, conforme al procedimiento normado por la Resolución General 1178, su
modificatoria y complementarias.
Para ambos supuestos se deben utilizar los códigos de impuesto, concepto
y subconcepto, que se detallan en el Anexo II de la presente, según
correspondan.
Art. 7º — Los responsables comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), que resulten alcanzados por las disposiciones de esta
resolución general, podrán —cuando en un mismo período anual acumularan
ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o
liquidaran "stocks" de producción por razones excepcionales—
solicitar a esta Administración Federal la aplicación de métodos de
promediación de ingresos a los fines de una categorización o recategorización
que se ajuste a la real dimensión de su explotación. En tal supuesto, deberán presentar
en la dependencia que tenga a su cargo el control de las respectivas
obligaciones fiscales, una nota —en los términos de la Resolución General Nº
1128—, con carácter de declaración jurada.
Art. 8º — El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), durante la vigencia de los beneficios derivados
de la declaración del estado de emergencia o desastre, a fin de cumplir con lo
dispuesto en el Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus modificaciones —o del que en el
futuro lo sustituya—, sólo deberá exhibir el comprobante de pago
correspondiente al mes vencido inmediato anterior a la fecha del inicio del
período beneficiado por la respectiva declaración de emergencia o zona de
desastre.
E - DEUDAS EN EJECUCION FISCAL
Art. 9º — Los importes correspondientes a las obligaciones de los impuestos
comprendidos en la ley, que no hubieren vencido dentro del período de
emergencia o desastre, cuyo cobro por vía de ejecución fiscal se hubiera
suspendido o paralizado en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo
23 de la Ley Nº 26.509, quedan sujetos al pago de los intereses resarcitorios o
punitorios que pudieren corresponder, conforme lo establecido en los Artículos
37 y 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
respectivamente.
F - VENTAS FORZOSAS DE GANADO
Art. 10 — A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 23 de la Ley
Nº 26.509, cuando se realizaren ventas forzosas de hacienda bovina, ovina,
caprina o porcina, y el beneficio resultante de las mismas se hubiera deducido
en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, deberá presentarse,
hasta el vencimiento general previsto para la declaración jurada de dicho
impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra, una nota
—en los términos de la Resolución General Nº 1128—, con carácter de declaración
jurada, que contendrá la siguiente información:
a) Zona afectada de la que procede la hacienda vendida.
b) Cantidad de cabezas vendidas en los DOS (2) ejercicios anteriores o
en el ejercicio anterior —de haberse iniciado actividades en el mismo— a aquel
en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia y/o desastre
agropecuario, discriminada por especie y categoría de hacienda.
c) Cantidad de cabezas vendidas en el ejercicio en que debe incidir la
franquicia, discriminada por especie y categoría de hacienda.
d) Cantidad de cabezas, por especie y categoría, con indicación de los
respectivos precios obtenidos, correspondientes a cada uno de los lotes
vendidos durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en
que la zona fue declarada en estado de emergencia o desastre.
e) Categoría o categorías cuya venta se considera forzosa, de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 8º de la presente.
f) Cálculo de la deducción sobre la base del procedimiento indicado en
los artículos siguientes.
La presentación indicada, deberá efectuarse en la dependencia de este
Organismo que tiene a su cargo el control de las obligaciones fiscales del
contribuyente y/o responsable.
Art. 11. — A los fines previstos en el artículo anterior, las ventas forzosas en
cantidad de animales se determinarán de la siguiente manera:
a) Se establecerá la cantidad de animales, por cada especie y categoría,
vendidos en la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la
zona fue declarada en estado de emergencia o desastre.
b) Se determinará el exceso, en cantidad de cabezas por cada especie y
categoría, que resulte de comparar las ventas del ejercicio beneficiado con la
franquicia, con el promedio de las efectuadas en los DOS (2) ejercicios
anteriores, o en su caso, en el ejercicio de iniciación.
Cuando en los ejercicios fiscales a considerar hubieran existido ventas
forzosas como consecuencia de otros estados de emergencia agropecuaria o zonas
de desastre declarados conforme a la Ley Nº 26.509, las mismas deberán
excluirse a efectos de la determinación aludida.
La cantidad de cabezas resultante de los incisos a) o b), la que sea
menor por cada especie y categoría, será considerada venta forzosa.
Art. 12. — El valor de venta de los animales cuya realización corresponde
atribuir a ventas forzosas se determinará de la siguiente forma:
a) Se establecerá el precio promedio ponderado de ventas de cada
categoría de hacienda de la misma especie, correspondiente a las operaciones
realizadas durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en
que la zona fue declarada en estado de emergencia o de desastre.
b) A la cantidad de cabezas por especie y categoría obtenida conforme el
procedimiento indicado en el Artículo 8º, se la multiplicará por su respectivo
precio, obtenido de acuerdo con lo prescripto en el inciso a).
Art. 13. — El beneficio se determinará por diferencia entre el importe obtenido
por las ventas forzosas de hacienda, de acuerdo con el procedimiento indicado
en el Artículo 9º, y el valor que a los fines de la ley del impuesto a las
ganancias corresponda asignar a dicha hacienda en el último inventario de
acuerdo con el sistema de valuación que se hubiere adoptado.
Art. 14. — Cuando el período de emergencia abarque más de UN (1) período fiscal,
la deducción del beneficio obtenido por la venta forzosa deberá calcularse e
incidir separadamente en cada uno de los ejercicios que, en tal supuesto,
resultaran afectados.
Art. 15. — A los fines establecidos en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley Nº
26.509, los contribuyentes y/o responsables, en oportunidad del vencimiento
fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las
ganancias correspondiente al cuarto ejercicio anual contado a partir de aquél
en que finalice el período de estado de emergencia o zona de desastre, deberán
informar mediante nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, con
carácter de declaración jurada, los ejercicios fiscales en que se efectuaron
las reposiciones de hacienda cuya venta se hubiere considerado forzosa.
Asimismo, cuando por no haberse cumplimentado las obligaciones
establecidas en la precitada norma legal —reposición y mantenimiento—, resulte procedente
el reintegro —total o parcial— al balance impositivo, de las deducciones
oportunamente efectuadas, deberá presentarse una nota en los términos de la
Resolución General Nº 1128-, con carácter de declaración jurada; detallando el
procedimiento empleado para el cálculo de los importes que se reintegran en la
correspondiente declaración jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio
del incumplimiento.
G - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16. — La adhesión a los beneficios establecidos por la Ley Nº 26.509
implicará la aceptación de los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por
la citada norma, por el Decreto Nº 1712/09 y por la presente resolución
general, con las adecuaciones correspondientes a los contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Art. 17. — El reconocimiento de los beneficios normados en la presente, estará
sujeto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales que se
disponen, así como a la efectiva afectación de la producción o capacidad de
producción, según corresponda, en los porcentajes fijados en la Ley Nº 26.509,
respecto del conjunto de la actividad principal del contribuyente o
responsable.
Art. 18. — A los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos y
condiciones exigidos, el grado de afectación de la capacidad de producción de
las parcelas declaradas en estado de emergencia agropecuaria o de desastre y la
veracidad de la documentación presentada en los términos del Artículo 2º, esta
Administración Federal ejercerá plenamente las facultades de fiscalización que
le son propias, efectuando el cruzamiento de información y, en su caso,
-requiriendo el apoyo de organismos especializados.
A tal fin, los beneficiarios deberán mantener en el domicilio fiscal, la
documentación necesaria para el desarrollo de los controles a cargo de este
Organismo.
Art. 19. — Serán causales de decaimiento de los beneficios impositivos previstos
en la Ley Nº 26.509, las siguientes:
a) Incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por la
mencionada ley, el Decreto Nº 1712/09 y la presente resolución general.
b) Incumplimientos detectados como consecuencia de acciones de
fiscalización efectuadas, conforme a lo indicado en el artículo anterior.
Art. 20. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 21. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2723
RESOLUCIONES DECLARATIVAS DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE
AGROPECUARIO COMPRENDIDAS EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 3º DE LA PRESENTE
RESOLUCION GENERAL
Resolución Nº 20 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Mendoza.
Resolución Nº 21 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Córdoba.
Resolución Nº 22 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Salta.
Resolución Nº 23 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de San Juan.
Resolución Nº 24 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Buenos Aires.
Resolución Nº 25 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Santa Fe.
Resolución Nº 26 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Catamarca.
Resolución Nº 27 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Santiago del Estero.
Resolución Nº 28 y 32 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de La Pampa.
Resolución Nº 29 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Santa Cruz.
Resolución Nº 30 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Chubut.
Resolución Nº 31 del 23 de noviembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Río Negro.
Resolución Nº 33 del 25 de noviembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Corrientes.
Resolución Nº 47 del 9 de diciembre de 2009: declara el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia de Entre Ríos.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL 2723
CODIGOS DE IMPUESTO, CONCEPTO Y SUBCONCEPTO
—ARTICULO 6º—
Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
20- Monotributo
|
019- Declaración Jurada
|
078- Ajuste
|
20- Monotributo
|
019- Declaración Jurada
|
051- Intereses Resarcitorios
|
21- Monotributo Autónomo
|
019- Declaración Jurada
|
078- Ajuste
|
21- Monotributo Autónomo
|
019- Declaración Jurada
|
051- Intereses Resarcitorios
|
24- Monotributo Obra Social
|
019- Declaración Jurada
|
078- Ajuste
|
24- Monotributo Obra Social
|
019- Declaración Jurada
|
051- Intereses Resarcitorios
|