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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 594 |
11/05/2004 |
Fecha: |
13/05/2004 |
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Dependencia: |
DE-594-2004-PEN |
Tema: |
BIENES DE CAPITAL |
Asunto: |
Condiciones que deberán cumplimentar
los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el
incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios.
Vigencia. |
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Ver
Antecedentes Normativos |
VISTO el Expediente Nº S01:0053078/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
a través del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, fue creado un régimen de incentivo fiscal para los
fabricantes de bienes de capital que contaran con establecimientos
industriales radicados en el Territorio Nacional. |
Que
la creación del citado régimen mediante el Decreto Nº 379/01, sus
modificatorios y complementarios, entre otros aspectos, obedeció a la
necesidad de morigerar, en el sector fabricante local de bienes de capital,
el efecto de la reducción arancelaria dispuesta por
la Resolución Nº 8 de
fecha 23 de marzo de 2001 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA y sus
modificaciones. |
Que
mediante lo establecido en
la
Resolución Nº 8/01 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus
modificaciones, se estableció un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), del CERO POR CIENTO (0%) a un conjunto de
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.). |
Que
la reducción arancelaria impuesta por
la Resolución Nº 8/01
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones, constituyó una medida de
excepción consensuada por
la REPUBLICA ARGENTINA con el resto de los Estados
Partes en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). |
Que, las Decisiones Nros.
1 de fecha 7 de abril de 2001, 25 de fecha 6 de diciembre de 2002 y 2 de fecha
17 de junio de 2003 todas del Consejo Mercado Común (C.M.C.)
del MERCOSUR facultaron a
la REPUBLICA ARGENTINA para aplicar en carácter
excepcional y temporario, hasta el 31 de diciembre
de
2003, a
las importaciones originarias de países no miembros del MERCOSUR, las
alícuotas de derechos de importación especificadas a los bienes de capital
listados en el Anexo V del Decreto Nº 690 de fecha 26 de abril de 2002. |
Que
asimismo, los Estados Parte del MERCOSUR por medio de
la Decisión Nº 34 de
fecha 15 de diciembre de 2003 del Consejo Mercado Común (C.M.C.)
del MERCOSUR han acordado que hasta el 31 de diciembre de 2005, se podrán
mantener los aranceles de importación de bienes de capital actualmente
vigentes en los Estados Parte al CERO POR CIENTO (0%), incluyendo las medidas
excepcionales, razón por la cual, resulta atinado delimitar el plazo de
vigencia del régimen en aras de brindar certidumbre y previsibilidad a las partes involucradas. |
Que
por otra parte los resultados alcanzados durante la aplicación del régimen
creado mediante el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, en el marco de la
coyuntura económica, han posibilitado un sostenimiento de la actividad
manufacturera, en el sector local fabricante de bienes de capital,
permitiendo asimismo morigerar los efectos disvaliosos producidos en el sector metal mecánico de esa especialidad. |
Que
acorde al mantenimiento del régimen promocional, resulta conveniente que los
beneficiarios deban acreditar que no registran deudas exigibles en el marco
de las actividades de auditoría y contralor
previstas por
la
Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, así como una presentación sobre el personal en relación de
dependencia que se encuentra debidamente registrado, en miras a evitar la
contratación de personal en forma clandestina. |
Que
el universo de bienes sujetos al incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº
379/01 y sus modificatorios, originariamente se hallaba definido por el Anexo
I de
la Resolución Nº
8/01 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones, luego, dicho
universo fue detallado en el Anexo I del Decreto Nº 1347 de fecha 26 de
septiembre de 2001 y ulteriormente fueron incorporados nuevos bienes mediante
el Anexo I del Decreto Nº 1554 de fecha 29 de noviembre de 2001 y por el
Anexo I del Decreto Nº 214 de fecha 20 de febrero de 2004. |
Que,
por otra parte, mediante
la
Resolución Nº 98 de fecha 8 de julio de 2003 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se incorpora una nueva posición arancelaria al
universo de bienes de capital alcanzados por el incentivo, poniendo de
relieve la fragmentación del conjunto de posiciones arancelarias. |
Que
en función de ello, se estima conveniente ordenar el universo de los bienes
de capital susceptibles de obtener el incentivo fiscal, a cuyos efectos
resulta atinado facultar a
la
Autoridad de Aplicación para armonizar en un cuerpo
normativo la totalidad de las posiciones arancelarias en las cuales
clasifican los bienes involucrados. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo
99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el
incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001
y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la
reglamentación, adicionalmente, deberán cumplimentar las siguientes
condiciones: |
a)
Presentar en carácter de declaración jurada anual, la cantidad de
trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados, conforme al
Libro Especial previsto por el Artículo 52 de
la Ley de Contrato de Trabajo
Nº 20.744 t.o. 1976 y sus modificaciones. Además,
para acceder y mantener el beneficio que otorga el presente régimen, las
empresas deberán asumir el compromiso por escrito, con carácter de
declaración jurada y con participación de la asociación sindical signataria
del convenio colectivo de trabajo vigente, de no producir despidos del
personal, ni modificación de su plantilla laboral, ni suspensiones sin goce de
haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la autoridad de
aplicación a rescindir el beneficio otorgado.(Inciso
sustituido por art. 3º del Decreto Nº 2316/2008 B.O.
7/1/2009. Vigencia: a partir del día 1 de enero de 2009) |
b)
Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 379/01, en lo relativo a las condiciones
determinadas por
la
Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. |
c)
Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de realizar
actividades de investigación y desarrollo tecnológico del proceso y/o
producto manufacturero. |
Art.
2º — El bono fiscal previsto por el Artículo 3º del Decreto Nº 379/01
admitirá sólo UN (1) endoso.
La
Autoridad de Aplicación al momento de emitir el bono
fiscal, deberá exigir al beneficiario la acreditación de que no registra
deudas exigibles por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a
los fines de autorizar la condición de endosable o no del bono fiscal. |
Art.
3º — Facúltase a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para armonizar en un cuerpo normativo el universo de bienes de
capital sujetos al incentivo fiscal previsto por el Artículo 3º del Decreto
Nº 379/01. |
Art.
4º — Facúltase a
la Autoridad de
Aplicación del régimen creado por el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios
para aclarar, interpretar y determinar en cada caso los alcances del presente
decreto, así como para dictar las normas complementarias. |
Art.
5º — El régimen creado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001,
sus complementarios y modificatorios, tendrá vigencia hasta el día 31 de
diciembre de 2009. |
(Artículo
sustituido por art. 1º del Decreto Nº 2316/2008 B.O.
7/1/2009. Vigencia: a partir del día 1 de enero de 2009). |
Art.
6º — El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. |
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Antecedentes
Normativos |
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Artículo 5º sustituido por art. 1º del Decreto 201/2006, B.O.
24/2/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficia. |
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