Decreto 1712-2009
Reglaméntase la Ley Nº 26.509.
Bs. As., 10/11/2009
VISTO la Ley Nº 26.509, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley citada se creó, en el ámbito de la entonces Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, actual MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, con el objetivo de prevenir y/o mitigar
los daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos,
biológicos o físicos, que afecten significativamente la producción y/o la
capacidad de producción agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad a las
explotaciones familiares o empresariales, afectando directa o indirectamente a
las comunidades rurales.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 35 de la Ley Nº
26.509, resulta necesario dictar las disposiciones reglamentarias para el
cumplimiento eficaz de sus objetivos a fin de dotar de mayor dinamismo y
flexibilidad al referido Sistema.
Que, asimismo, es pertinente precisar conceptos y procedimientos para
facilitar el desenvolvimiento del referido SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION
Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, agilizando su
operatividad.
Que, cabe destacar que por el Decreto Nº 1365 de fecha 1 de octubre de
2009 se creó el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y se fijaron las
acciones propias de su competencia.
Que, además, la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES
AGROPECUARIOS debe proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la entonces
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, actual MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la declaración de los estados de emergencia y/o
desastre agropecuario de las zonas afectadas, basándose en datos concretos y puntuales
con delimitación del área territorial, para lo que es preciso que los gobiernos
provinciales cumplan con ciertos requisitos esenciales a efectos de posibilitar
una gestión eficiente.
Que para asegurar un cumplimiento ágil, oportuno y eficiente de los
objetivos de la Ley Nº 26.509, la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES
AGROPECUARIOS, debe contar con una SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA cuya función
será la de coordinar las acciones a desarrollar y actuar como organismo de
apoyo técnico-administrativo de la misma.
Que, por otra parte y atento la derogación dispuesta por el artículo 34
de la Ley Nº 26.509, es necesario fijar las pautas necesarias a los efectos de
resolver las situaciones pendientes respecto de los estados de emergencia y/o
desastre agropecuario provinciales que, a la fecha, hubieran iniciado su
tramitación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, en función de lo
dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 1366/09.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.509 que como Anexo forma
parte integrante de la presente medida.
Art. 2º — Establécese que cada vez que en el texto de la Ley Nº 26.509 se
refiera a los entonces MINISTERIO DE PRODUCCION y SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, deberá entenderse dicha referencia, al actual
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 3º — El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA implementará la
integración del CONSEJO CONSULTIVO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA en el plazo de
NOVENTA (90) días corridos a partir de la publicación del presente decreto.
Hasta tanto el mencionado Consejo quede conformado, el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA preverá la forma de implementación del SISTEMA
NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES
AGROPECUARIOS.
Art. 4º — Créase el REGISTRO UNICO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, a fin de
brindar al Sistema referido en el artículo 3º, información estandarizada con el
objeto de individualizar a los beneficiarios directos contemplados en el
artículo 20 y concordantes de la Ley Nº 26.509.
Art. 5º — Facúltase al Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca a dictar las
normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.509 y
del presente decreto, como así también a dictar los respectivos actos
administrativos a efectos de poder declarar el estado de emergencia y/o
desastre agropecuario, o prorrogar, en su caso, los consecuentes beneficios, de
aquellas jurisdicciones provinciales que a la fecha de la sanción de la Ley Nº
26.509, contasen con los decretos provinciales de declaración de emergencia y/o
desastre en el marco de la Ley Nº 22.913.
Art. 6º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julián
A. Dominguez.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.509
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS
TITULO I
OBJETO
ARTICULO 1º.- Sin Reglamentar.
TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS
ARTICULO 2º.- El CONSEJO CONSULTIVO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA y la
COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS tendrán su sede
permanente en el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, pudiendo
constituirse en el lugar del país que las circunstancias así lo requieran.
ARTICULO 3º.- La COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES
AGROPECUARIOS será presidida por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca
o por aquél en quien delegue dicha facultad y contará con una SECRETARIA
TECNICA EJECUTIVA. Dicha Secretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Implementar las acciones encomendadas por la Comisión.
b) Convocar las reuniones de la Comisión.
c) Recibir los pedidos de declaración y prórroga de las emergencias
agropecuarias y estados de desastre que efectúen los gobiernos provinciales y
analizarlos.
d) Aconsejar las medidas que deban adoptarse tanto en aspectos de
prevención como de mitigación de daños.
e) Recabar de las provincias y de los organismos competentes la
documentación e información necesaria para evaluar las situaciones de
emergencia y/o desastre agropecuario.
f) Inspeccionar las áreas afectadas para verificar la magnitud de los
daños producidos.
g) Participar en las reuniones de las comisiones provinciales de
emergencia agropecuaria, con el objeto de colaborar en la evaluación de las
situaciones de emergencia y/o desastre y en la formulación de los informes de
situación para presentar ante la Comisión.
h) Observar la evolución de las emergencias declaradas.
i) Supervisar el cumplimiento de las medidas que se adopten.
j) Mantener actualizado el Registro Unico de Productores Agropecuarios.
El Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, determinará la unidad
orgánica que ejercerá la SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA y la dotará de los recursos
humanos, técnicos, administrativos y presupuestarios necesarios para su
efectiva gestión, de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 4º.- Los representantes de los organismos oficiales ante la
COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, deberán tener un
rango no inferior al de Director o equivalente. El representante provincial
integrará la referida Comisión en forma transitoria y al sólo efecto del
tratamiento de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario que corresponda
a su provincia.
ARTICULO 5º.- La COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES
AGROPECUARIOS se reunirá con carácter ordinario en forma mensual, excepto que a
juicio de su Presidente no hubieran ingresado temas que justifiquen efectuar la
pertinente convocatoria. No obstante ello, no podrán transcurrir más de SESENTA
(60) días corridos sin realizar la reunión correspondiente. La aludida Comisión
efectuará asimismo reuniones extraordinarias a convocatoria de su Presidente o
a requerimiento de al menos SEIS (6) de sus miembros, debiendo, en este caso
realizarse la reunión dentro de los TRES (3) días hábiles de formalizada la
solicitud.
La COMISION NACIONAL DE IEMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS deberá
comunicar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y al MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la imperiosa necesidad de
llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas que hubieren
sido afectadas o que resultaren necesarias por la ocurrencia de los factores adversos
que motivaran la declaración de emergencia o desastre.
El quorum para sesionar en reuniones ordinarias o extraordinarias de la
COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS será de SIETE (7)
miembros y las resoluciones que adopte la Comisión se aprobarán por simple
mayoría de los miembros presentes. En caso de criterios divergentes y empate en
las decisiones individuales, el voto del Presidente se computará doble. Los
votos en disidencia deberán ser fundados.
ARTICULO 6º.- A los fines de la aplicación del artículo que se
reglamenta, para que las solicitudes de los gobiernos provinciales de
declaración de emergencia y/o desastre agropecuario, puedan ser consideradas
ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS y analizadas
previamente por la SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA, deberán ajustarse al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Comunicar a la SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA la ocurrencia del factor
adverso inmediatamente de acaecido o de percibida la situación de emergencia
así como la posibilidad de realizar la declaración a nivel provincial.
b) Remitir a la SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA, en un plazo no mayor a
SESENTA (60) días hábiles de acaecido el factor adverso o de percibida la
situación de emergencia, el decreto provincial de declaración o prórroga de
emergencia y/o desastre agropecuario y la información técnica que el MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establecerá como condición para el
tratamiento de las solicitudes provinciales. La mencionada documentación deberá
ser presentada antes de los DIEZ (10) días hábiles de la realización de la
reunión de la Comisión.
c) La norma provincial deberá indicar el factor adverso, la delimitación
de las áreas afectadas, las fechas de inicio y finalización de la respectiva
declaración o prórroga de emergencia y/o desastre y expresar los beneficios que
se otorgarán a nivel provincial.
d) Los VEINTE (20) días hábiles para que se expida la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, contemplados en el artículo que se
reglamenta, se contarán a partir del día siguiente al del tratamiento de la
situación de emergencia y/o desastre agropecuario provincial, en la reunión de
dicha Comisión.
ARTICULO 7º.- Se entenderá que una situación es de carácter permanente,
cuando la producción o capacidad del producción de la zona afectada por un
factor adverso no resulte posible de recuperación con la aplicación de técnicas
ordinarias.
ARTICULO 8º.- El certificado que cada provincia deberá otorgar conforme
al artículo que se reglamenta, contendrá como mínimo la siguiente información:
identificación del productor y del establecimiento; mención del decreto
provincial que lo determine, precisando las fechas de inicio y de finalización
de la respectiva declaración y/o prórroga de la emergencia y/o desastre
agropecuario así como las actividades afectadas, indicándose también el
porcentaje de afectación de la explotación.
PROCEDIMIENTOS DE ACTUACION DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y
MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
ARTICULO 9º.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo que se reglamenta delégase en el Ministro de Agricultura, Ganadería y
Pesca la facultad para resolver sobre la declaración y cese de emergencias agropecuarias
y zonas de desastre que fueran propuestas por la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS con la intervención, cuando corresponda,
de las áreas ministeriales competentes, debiendo instrumentarse la decisión
respectiva mediante Resolución.
ARTICULO 10.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin Reglamentar.
TITULO III
DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA
ARTICULO 16.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin Reglamentar.
TITULO IV
DE LOS BENEFICIARIOS Y BENEFICIOS
ARTICULO 20.- Cuando los riesgos y/o daños pudieren estar cubiertos o
amparados bajo el régimen de seguros, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA establecerá las situaciones en las que los productores declarados en
situación de emergencia y/o desastre agropecuario gozarán de los beneficios de
la ley que se reglamenta.
ARTICULO 21.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 22.- A los efectos de la aplicación de los incisos a) y d) del
artículo que se reglamenta, la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES
AGROPECUARIOS, determinará la fecha de inicio y finalización de los ciclos
productivos por actividad y zona productiva.
ARTICULO 23.- A los efectos de la aplicación de los incisos b) y e) del
artículo que se reglamenta la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES
AGROPECUARIOS, determinará la fecha de inicio y finalización de los ciclos
productivos por actividad y zona productiva.
ARTICULO 24.- Sin Reglamentar.
TITULO V
DE LAS PENALIDADES
ARTICULO 25.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 26.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 28.- Sin Reglamentar.
TITULO VI
DE LA APLICACION
ARTICULO 29.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 30.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 31.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin Reglamentar.