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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Conjunta Nº357 |
05/05/2008 |
Fecha: |
14/05/2008 |
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Dependencia: |
RC-357-2008-SAGPA |
Tema: |
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO |
Asunto: |
Modificación. |
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VISTO: el Expediente Nº 1-2002-7014-96-3 del ex Ministerio
de Salud y Acción Social, y |
CONSIDERANDO: |
Que
las actuaciones citadas en el visto tratan a cerca de la incorporación al
Código Alimentario Argentino (CAA) del producto denominado propóleos y de la
inclusión de las especificaciones técnicas y las reglamentaciones de empleo
en los Capítulos XVI y XVII de dicho Código, respectivamente. |
Que
este producto de la colmena posee una gran variedad de usos industriales,
desde la industria alimentaria, la cosmética, hasta
la farmacéutica o química. |
Que
debido al incremento del consumo mundial de propóleos bajo múltiples formas
y, teniendo en cuenta el potencial productivo en nuestro país, surge la
necesidad de evaluar las características, las propiedades y los límites de
seguridad del mismo. |
Que
en la composición del propóleos se han identificado varios compuestos
químicos: flavonas, flavononas, flavonoles, terpenos y ácidos orgánicos, así como
también oligoelementos. |
Que
existen antecedentes del uso del propóleos en suplementos dietarios y en
diferentes tipos de alimentos. |
Que
Brasil, según
la
Instrucción Normativa Nº 3/01, establece las inspecciones
físico-químicas y metodología de análisis para el propóleos en bruto y su
extracto. |
Que
Bélgica y Grecia poseen normativa para productos apícolas que incluyen el propóleos. |
Que
en algunos países existen normas de calidad para el propóleos: Norma Ramal
Rusa RST 317-77, Norma Ramal Búlgara ON 25 72 483-84, Norma Ramal Cubana
932-88. |
Que
existe bibliografía que describe al propóleos con características alergogénicas por lo que deben incluirse advertencias al
respecto en las exigencias de rotulado. |
Que
es necesario establecer un marco normativo que les permita a los productores
nacionales comercializar productos a base de propóleos. |
Que
se hace necesario determinar la ingesta máxima aconsejable del mismo para su
uso en suplementos dietarios y en otros productos. |
Que
atento a la obligación de adoptar medidas destinadas a proteger la salud de
la población el Instituto Nacional de Alimentos ha realizado una revisión
científico-técnica a fin de fijar el límite de aceptabilidad del propóleos. |
Que
habiendo evaluado los antecedentes
la Comisión Nacional
de Alimentos se ha expedido favorablemente. |
Que
los Servicios Jurídicos permanentes de los organismos intervinientes han tomado la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION
E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVEN: |
Artículo
1º — Inclúyese el Artículo 1308 bis en el Código
Alimentario Argentino, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo
1308 bis: Se entiende por propóleos el producto compuesto de sustancias
resinosas, gomosas y balsámicas, ceras, aceites esenciales y polen, de
consistencia viscosa, elaborado por las abejas a partir de ciertas especies
vegetales, que son transportadas al interior de la colmena y modificadas
parcialmente con sus secreciones salivares. La composición de los propóleos
varía dependiendo de las especies vegetales de origen y de la función de los
propóleos dentro de la colmena. |
1.-
“Propóleos bruto” es el obtenido directamente de la colmena, sin purificar. |
Características
organolépticas: |
Aroma:
Característico de este producto: resinoso o balsámico, según su origen
botánico y/o geográfico. |
Color:
Amarillo, pardo, verdoso, rojizo, marrón y sus tonalidades, variando conforme
a su origen botánico y/o geográfico. |
Sabor:
Variable, de suave y balsámico a fuerte y picante, según su origen botánico
y/o geográfico. |
Consistencia
a temperatura ambiente: Maleable o rígido, según su origen botánico y/o
geográfico. |
Aspecto:
Homogéneo o heterogéneo, de preferencia en trozos no comprimidos. |
El
propóleos en bruto debe cumplir los siguientes requisitos físicos y químicos. |
Pérdida
por calentamiento (100-
105°C): Máximo 10% |
Cenizas
(500-
550°C)
Máximo 5% |
Cuerpos
extraños: Máximo 25% |
Sustancias
extraíbles en n-hexano (ceras): Máximo 40% |
Indice de oxidación: Máximo 22 seg. |
Compuestos fenólicos, expresados como ácido gálico: Mínimo 5% |
Flavonoides: Mínimo 0,5% |
Resinas
solubles en etanol: Mínimo 30% |
Espectrograma
UV-VIS: Debe presentar un máximo de absorción entre 270 y 315 nm. |
Plomo,
expresado como Pb: Máximo 2,0 mg/kg |
Arsénico,
expresado como As: Máximo 1,0 mg/kg |
Residuos
de plaguicidas y antibióticos: Ausencia |
Los
métodos de ensayo a aplicar serán los determinados en
la Norma IRAM
15935-1-PROPOLEOS BRUTO. |
Para
la recolección, manipulación, envasado y almacenamiento de propóleos se
deberán cumplir las Buenas Prácticas Apícolas. |
Acondicionamiento:
el propóleos en bruto debe ser envasado en envases de material bromatológicamente apto, almacenados en un sitio fresco y
oscuro. El envase debe ser tal que le confiera al producto una protección
adecuada respecto de la humedad, la luz y la temperatura excesiva. |
El
propóleos en bruto no debe contener sustancias extrañas a sus procesos de
producción y elaboración. |
Aditivos.
No se admite el agregado de aditivos. |
2.-
Se entiende por “Extracto Blando de Propóleos” el producto semielaborado, que
se obtiene procesando el propóleos en bruto con alcohol etílico de calidad
definida en el artículo 1109 del presente Código, de manera de extraer los
componentes biológicamente activos, filtrando las impurezas y las ceras. El
alcohol debe evaporarse trabajando a temperatura controlada, de manera de no
afectar los compuestos bioactivos, a fin de obtener
una sustancia purificada de consistencia pastosa. Para la producción deben
aplicarse las Buenas Prácticas Apícolas. |
El
extracto de propóleos debe ser embalado en envases de material bromatológicamente apto, almacenados en un sitio oscuro y
fresco. El envase debe ser tal que le confiera al producto una protección adecuada
respecto de la humedad, la luz y la temperatura excesiva. |
Características
organolépticas. |
Aroma:
Característico de este producto: resinoso o balsámico, según su origen
botánico y/o geográfico. |
Color:
Variable, según su origen botánico y/o geográfico y su concentración. |
Sabor:
Variable, de suave a fuerte, amargo y picante. |
El
extracto de propóleos debe cumplir los siguientes requisitos físicos y
químicos. |
Extracto
seco (materia seca): Mínimo 10% |
Sustancias
extraíbles en n-hexano (ceras): - |
Indice de oxidación: Máximo 22 seg. |
Compuestos fenólicos, expresados como ácido gálico: Mínimo
0,25% |
Flavonoides: Mínimo 0,25% |
Espectrograma
UV-VIS: Debe presentar un máximo de absorción entre 270 y 315 nm. |
Plomo,
expresado como Pb (sobre sustancia seca): Máximo
0,2 mg/kg |
Arsénico,
expresado como As (sobre sustancia seca): Máximo 0,1 mg/kg |
Residuos
de plaguicidas y antibióticos: Ausencia |
Los
métodos de ensayo a aplicar serán los determinados en
la Norma IRAM 15935-2-
EXTRACTO DE PROPOLEOS. |
Criterios
Microbiológicos. |
Coliformes totales/g: n = 5 c =
0 m
= 0 |
Salmonella spp - Shigella spp /25 g: n = 10 c =
0 m = 0 |
Hongos
y levaduras UFC/g: n = 5 c =
2
m =
10
M = 100 |
La
metodología de referencia para la preparación del extracto blando será la de
IRAM-INTA 15935-2. |
El
extracto de propóleos no debe contener sustancias extrañas a sus procesos de
producción y elaboración. |
Estos
productos se considerarán insumos para la industria alimentaria y se denominarán “Propóleos bruto” o “Extracto blando de propóleos” según
corresponda. |
Además
de las exigencias generales de rotulación del presente Código deberá
consignarse en el rótulo la leyenda “APTO COMO MATERIA PRIMA PARA
LA ELABORACION DE
ALIMENTOS”. |
Art.
2º — Sustitúyese el artículo 1339 del Capítulo XVII
del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Se entiende por ‘Alimentos dietéticos’ o ‘Alimentos para regímenes
especiales’ a los alimentos envasados preparados especialmente que se
diferencian de los alimentos ya definidos por el presente Código por su
composición |
y/o
por sus modificaciones físicas, químicas, biológicas o de otra índole
resultantes de su proceso de fabricación o de la adición, sustracción o
sustitución de determinadas substancias componentes. |
Están
destinados a satisfacer necesidades particulares de nutrición y alimentación
de determinados grupos poblacionales. |
Se
clasifican en: |
a)
Alimentos para satisfacer necesidades alimentarias específicas de determinados grupos de personas sanas: |
—
Alimentos para lactantes y niños de corta edad. |
—
Alimentos fortificados. |
—
Alimentos que proporcionan por adición, nutrientes esenciales. |
—
Alimentos en los que se han restaurado nutrientes perdidos en el proceso de
elaboración. |
—
Alimentos adicionados con fibra. |
b)
Alimentos para satisfacer necesidades alimentarias de personas que presentan estados fisiológicos particulares: |
—
Alimentos modificados en su valor energético. |
—
Alimentos modificados en su composición glucídica. |
—
Alimentos modificados en su composición proteica. |
—
Alimentos modificados en su composición lipídica. |
—
Alimentos modificados en su composición mineral. |
—
Alimentos de bajo contenido de sodio. |
—
Alimentos libres de gluten. |
c)
‘Alimentos enriquecidos’. |
d)
‘Suplementos dietarios’. |
e)
‘Alimentos con propóleos’. |
Art.
3º — Inclúyese en el Código Alimentario Argentino
el artículo 1384, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
“Artículo
1384: Se autorizarán los propóleos definidos en el Artículo 1308 bis como
ingrediente únicamente de los siguientes productos: |
1.
Caramelos con propóleos. |
2.
Mieles con propóleos, las que podrán contener además polen y/o jalea real. |
3.
Propóleos en solución hidroalcohólica de etanol o propilenglicol. |
4.
Suplementos dietarios. |
A
los efectos de la aprobación deberá presentarse el análisis del producto
final, que avale la cantidad de propóleos presente en el mismo, mediante una
titulación de flavonoides según Normas IRAM
15935-1- PROPOLEOS BRUTO y 15935-2- EXTRACTO DE PROPOLEOS. |
El
consumo diario de propóleos de acuerdo al modo de uso no podrá superar 300 mg/día para adultos y 150 mg/día
para niños menores de 12 años. |
En
el rótulo de estos productos alimenticios se deberá consignar, además de las
exigencias generales de rotulado y la denominación asignada por
la Autoridad Sanitaria,
lo siguiente: |
a)
El contenido porcentual de propóleos que aporta el producto. |
b)
La leyenda: ‘MANTENER EN LUGAR FRESCO, SECO Y PROTEGIDO DE
LA LUZ’. |
c)
La ingesta diaria máxima de propóleos para adultos: 300 mg. |
d)
La ingesta diaria máxima de propóleos para niños menores de 12 años: 150 mg. |
e)
El modo de uso en el que se deberá indicar en forma clara que la porción
consumida por día no debe superar lo establecido en c) y d). |
f)
Las leyendas: ‘CONTIENE PROPOLEOS. PERSONAS ALERGICAS O SENSIBLES. NIÑOS MENORES
DE 4 AÑOS, MUJERES EMBARAZADAS O EN PERIODO DE LACTANCIA: NO CONSUMIRLO’. |
No
se podrán mencionar propiedades de prevención ni tratamiento de enfermedades
en el rótulo ni en la publicidad de los productos que contienen propóleos. |
Estos
productos se denominarán: |
1.
‘Caramelos con... % propóleos’ llenando el espacio con el dato de acuerdo al
porcentaje de propóleos que contengan. |
Los
caramelos no podrán expenderse sueltos sino en envases secundarios con la rotulación
correspondiente. |
De
acuerdo con el artículo 1341 del Código Alimentario Argentino no podrán
fraccionarse para ser expendidos individualmente. |
2.
‘Miel con... % propóleos’, llenando el espacio con el dato de acuerdo al
contenido de propóleos y/o ‘Miel con... % propóleos, polen y/o jalea real’. |
3.
‘Propóleos al...% en solución hidroalcohólica de
etanol o de propilenglicol’ según corresponda, llenando
el espacio con el dato de acuerdo al contenido de propóleos. |
4.
Para el caso de los suplementos dietarios se rotularán con la denominación de
venta correspondiente, indicando además que contiene… % de propóleos,
llenando el espacio con el dato de acuerdo al contenido de propóleos.” |
Art.
4º — Otórgase un plazo de sesenta (60) días para
que los titulares de certificados de productos que contengan propóleos
inicien la tramitación de reinscripción de dichos productos, según las especificaciones
de la presente Resolución. |
Art.
5º — Regístrese, comuníquese, dése a
la Dirección Nacional
de Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Carlos A. Soratti. — Javier M. de Urquiza. |
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