Detalle de la norma LE-18284-1969-PLN
Ley Nro. 18284 Poder Legislativo Nacional
Organismo Poder Legislativo Nacional
Año 1969
Asunto Código Alimentario Argentino Reglamento Alimentario.
Boletín Oficial
Fecha: 28/07/1969
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Ley n° 18284 18/07/1969 Fecha: 28/07/1969
 
Dependencia: LE-18284-1969-PLN
Tema: CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO.
Asunto: REGLAMENTO ALIMENTARIO.
 

Código Alimentario Argentino

Art. 1°.- Declarese vigente en todo el territorio de la República, con la denominación de Código Alimentario Argentino, las disposiciones higiénico-sanitarias, bramatológicas y de identificación comercial del reglamento alimentario aprobado por Decreto 141/53, con sus normas modificatorias y complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional ordenará el texto de dichas normas con anterioridad a la reglamentación de la presente ley.

Art. 2°.- El Código Alimentario Nacional, esta ley y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.

Art. 3°.- Los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte competente de acuerdo al lugar en donde se produzcan, elaboren o fraccionen, podrán comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bramatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino.

Art. 4°.- Los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino. Podrán, no obstante, exportarse productos que no alcancen a satisfacer dichas normas cuando :

a) Su producción, elaboración y/o fraccionamiento hayan sido autorizados a tal efecto por la autoridad sanitaria nacional.

b) Satisfagan las normas del país de destino.

c) Expresen claramente en sus rótulos, envases y envolturas el cumplimiento de los requisitos indicados en los inc. a) y b) de este artículo e indiquen el país de destino.

La autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias, bramatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del país.

Art. 5°.- En caso de grave peligro para la salud de al población, que se considere fundadamente atribuible a determinados alimentos la autoridad sanitaria nacional podrá suspender por un término no mayor a treinta (30) días, la autorización de comercialización y expendio que se hubiese concedido en cualquier parte del país. Al término de la medida precautoria dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad sanitaria nacional deberá, en todos los casos, dar a publicidad el resultado de las investigaciones practicadas, para difundir la rehabilitación del producto o las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del art. 9°.

Art. 6°.- La observancia de las normas establecidas en el Código Alimentario Argentino será verificada con arreglos y métodos y técnicas analíticas uniformes para toda la República, que determinará la autoridad sanitaria nacional. Dicha autoridad prestará la asistencia técnica necesaria y supervisará la habilitación, organización, y funcionamiento del los establecimientos, institutos o servicios oficiales de cualquier denominación que hayan de tener a su cargo el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo a un sistema de cobertura nacional, cualquiera sea la jurisdicción de que dependan.

Art. 7°.- Las autoridades sanitarias nacionales, de las provincias, y de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, establecerán y mantendrán actualizados los registros correspondientes a los productos que respectivamente autoricen de acuerdo con los art. 3°, 4° y 8°, así como de las sanciones que apliquen en virtud del art.9. Dichos registros serán organizados mediante un sistema uniforme para todo el país, a fin de facilitar el procesamiento de la información que permanentemente deberán intercomunicarse las referidas autoridades inmediatamente después de producidas las novedades.

El registro que de acuerdo a las disposiciones de este Art., esté a cargo de la autoridad sanitaria nacional, tendrá carácter de registro nacional de establecimientos productores y de productos autorizados en todo el país, de acuerdo al Código Alimentario Argentino.

Art. 8°.- Los productos que a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren autorizados de conformidad con las disposiciones del Decreto 141/53 y a sus normas modificatorias, serán inscriptos a simple solicitud de los interesados, la que deberá formularse en el tiempo y forma que establezca la reglamentación ante la autoridad sanitaria que hubiera conocido la autorización anterior.

Art. 9°.- Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones que se graduarán, pudiendo acumularse de acuerdo a las circunstancia, gravedad y proyecciones de cada caso, sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del Código Penal :

a) (Modificado por Ley 21978) Multa no inferior a pesos cincuenta mil ($ 50.000), ni mayor a pesos quinientos mil ($ 500.000) susceptible de ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia .

Los montos máximos y mínimos establecidos en el párrafo precedente, se considerarán automáticamente modificados, teniendo en cuenta la variación que se opere en el índice del Nivel General de precios al por mayor, elaborado por el Instituto Nacional Estadísticas y Censos, entre el mes anterior al de la sanción de la presente ley y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción.

El Secretario de Estado de Salud Pública de la Nación determinará y difundirá en el ámbito nacional y con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, las actualizaciones del los montos mínimos y máximos de las multas a que se refiere el primer párrafo de este inciso.

En ningún caso dichos montos mínimos y máximos podrán ser inferiores a los señalados en el primer párrafo.

b) Comiso de los efectos o mercaderías en infracción,

c) clausura temporal, total o parcial del establecimiento,

d) Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración, comercialización y expendio de los productos en infracción,

e) Publicación de la parte resolutiva de la disposición que resuelva la sanción.

La aplicación de la medida prevista en el inciso d) puede corresponder en 2 circunstancias :

l) Productos identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado. En tal caso, la suspensión o cancelación de su producción, elaboración y/o fraccionamiento quedará circunscripta a la planta de origen, pero el producto no podrá ser comercializado ni expendido en ninguna parte del país, cualquiera sea la jurisdicción en que se aplique la medida.

ll) Productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionadas en un establecimiento determinado. En tal caso, no podrán ser elaborados en ninguna planta del país, ni comercializados o expendidos en el territorio de la república durante el tiempo de vigencia de la sanción impuesta.

Art. 10.- Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de sus disposiciones reglamentarias prescribirán a los 2 (dos) años. Los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpen la prescripción.

Art. 11.- Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas por la autoridad sanitaria que corresponde de acuerdo al art.2°, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento de cada jurisdicción.

Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado.

Art. 12.- Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria competente dicte en virtud de la ley, podrá interponerse recurso de apelación para ante tribunal competente, según la jurisdicción en que se hayan dictado, con expresión concreta de agravios y dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificarse de la resolución administrativa.

En caso de multas, el recurso se otorgará previo ingreso del treinta por ciento (30%) de su importe, cantidad que será reintegrada en caso de prosperar la apelación.

Cuando la sanción apelada fuera algunas de las previstas en los incs. c) y d) del artículo 9, el recurso se concederá con efecto suspensivo, salvo que a juicio de la autoridad sanitaria pueda de ello resultar riesgo grave para la salud de la población.

Art. 13.- La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o la autoridad judicial.

Art. 14.- Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código Alimentario Argentino, de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, tendrán facultades para proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de mercaderías en infracción y el nombramiento de depositarios.

Para el cumplimiento de su cometido la autoridad sanitaria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamientos de jueces competentes.

Art. 15.- El producto de las multas que por imperio de la ley aplique la autoridad sanitaria nacional en cualquier parte del país, ingresará al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y a los fines previstos en el artículo 18°.

Art. 16.- El producto de las multas que aplique las autoridades sanitarias de las provincias y de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires se ingresará de acuerdo con lo que en la respectiva jurisdicción se disponga al respecto, con destino análogo al previsto en el art. 18°.

Art. 17.- Derogado por Ley 20688/1974 PLN.

Art. 18.- Los recursos que se obtengan como consecuencia de la aplicación del art.17°., se destinarán

a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) a la creación , atención y/o fomento de los establecimientos a los que corresponda intervenir en el cumplimiento de las disposiciones del art. 6° y

b) En no menos del cincuenta por ciento (50%) a la creación, atención y/o fomento en todo el país de establecimientos y/o actividades de perfeccionamiento e investigación tecnológica y científica, en todo lo relativo a estudio de necesidades, utilización, producción y elaboración de alimentos destinados a consumo humano, de acuerdo con la política que en la materia determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 19.- Los rótulos, envases y envoltura de productos autorizados de acuerdo con el Código Alimentario Argentino y a las normas de esta ley deberán expresar con precisión y claridad sus condiciones higiénico-sanitarias, bramatológicas y de identificación comercial, de acuerdo con las características que hayan determinado la autorización prevista en los art. 3°, 4° y 8°, y será de competencia de la autoridad sanitaria entender sobre el particular en la forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

Art. 20.- El Poder Ejecutivo Nacional mantendrá actualizadas las normas técnicas del Código Alimentario Argentino resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirle para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia.

A tal fin podrá disponer en jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional, la constitución de grupos de trabajo de la mas alta experiencia y calificación científica y técnica y determinar lo inherente a su organización y funcionamiento y a las atribuciones y remuneraciones de sus integrantes.

A los efectos establecidos en la primera parte de esta artículo se tomará en cuenta la opinión de las autoridades sanitarias provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de otros organismos oficiales competentes y/o de entidades científicas, agropecuarias, industriales, y comerciales mas representativas, según la materia de que se trate.

Art. 21.- Las disposiciones reglamentarias de la presente ley serán dictadas dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazo a cuyo vencimiento quedarán derogadas las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a la presente ley.

Art. 22.- De forma.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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