Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 86/2008 y 339/2008
Modificación.
Bs.
As., 23/4/2008
VISTO
la Ley 18.284, el Capítulo XVI del Código Alimentario Argentino, las
Resoluciones M. S. y A. S. Nº 3/95, 79/95, 110/95 y 433/97 y el Expediente Nº 1-47-2110-1337-03-1 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y,
CONSIDERANDO:
Que
las presentes actuaciones se originan a través de una solicitud de la Cámara Argentina de Destiladores Licoristas y algunos representantes de la Cámara de Elaboradores de Whisky.
Que
por Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social Nº 433/97 se
incorporó al Código Alimentario Argentino la Resolución GMC Nº 143/96 referida al Destilado Alcohólico Simple.
Que
por Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social Nº 110/95 se
incorporó al Código Alimentario Argentino la Resolución GMC Nº 77/94 referida a Bebidas Alcohólicas (con excepción de Fermentadas),
Definiciones.
Que
por Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social Nº 79/95 se establece
la vigencia de las Condiciones para la Autorización de la Fabricación, Fraccionamiento y Comercialización de Licor Extra Seco y Licor Seco o Bebida Espirituosa
Seca y Caña y Caña Doble.
Que
por Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social Nº 3/95 se
incorporaron al Código Alimentario Argentino las Resoluciones GMC Nº 20/94 y
46/93 referidas a Bebidas Alcohólicas, Definiciones y a Reglamento Técnico
Mercosur de Aditivos Aromatizantes/Saborizantes.
Que
mediante la Actuación Simple Nº 7678/02 la Cámara Argentina de Destiladores Licoristas de la República Argentina solicitó la incorporación al Código Alimentario Argentino de la
asignación de aditivos y sus concentraciones máximas para las bebidas
alcohólicas, con excepción de las fermentadas, que se propusieran en la Recomendación Nº 5/00 del Subgrupo de Trabajo 3 del Mercosur.
Que
la Comisión Nacional de Alimentos ha tratado el tema expidiéndose
favorablemente y señalando que corresponde la inclusión de la leyenda
pertinente a fin de acotar el límite máximo de aditivos cuando se utilizan en
forma conjunta de acuerdo a los requerimientos establecidos por la Resolución Grupo Mercado Común Nº 52/98 "Reglamento Técnico Mercosur sobre Criterios
para asignar funciones de aditivos, aditivos y sus concentraciones máximas a
todas las categorías de alimentos", según consta en el acta Nº 54/2002.
Que
se publicó en internet la modificación propiciada a fin de someterlo a
discusión pública, no habiéndose recibido objeciones a su respecto.
Que
es necesario mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino
adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia.
Que
en virtud de lo expuesto resulta necesario derogar los artículos 1111, 1118,
1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1127 bis, 1129 bis, 1130, 1131, 1132, 1134, 1135
y 1136, sustituir los artículos 1108, 1109, 1110, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117,
1119, 1120, 1121, 1122, 1125 bis, 1128, 1129, 1129 tris, 1133 y 1136 bis del
Código Alimentario Argentino, e incorporar el artículo 1136 tris al mencionado
cuerpo legal.
Que
la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente
respecto de la incorporación propuesta.
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por
ello,
LA SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E
INSTITUTOS
Y
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1º —
Sustitúyase el artículo 1108 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1108: Destilado Alcohólico Simple
es el producto con una graduación alcohólica superior a 54% vol. e inferior a
95% vol. a 20 °C, destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas y obtenido
por la destilación simple o por destilo-rectificación parcial selectiva de
mostos y/o subproductos provenientes únicamente de materias primas de origen
agrícola de naturaleza azucarada o amilácea, resultante de la fermentación
alcohólica.
La
destilación deberá ser efectuada de forma que el destilado presente aroma y
sabores provenientes de las materias primas utilizadas, de los derivados del
proceso fermentativo y de los formados durante la destilación.
Art. 2º —
Sustitúyase el artículo 1109 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1109: Alcohol Etílico Potable de
Origen Agrícola es el producto con una graduación alcohólica mínima de 95% Vol.
a 20 °C, obtenido por la destilo-rectificación de mostos provenientes
únicamente de materias primas de origen agrícola, de naturaleza azucarada o
amilácea, resultante de la fermentación alcohólica, como también el producto de
la rectificación de aguardientes o de destilados alcohólicos simples. En la
denominación del alcohol etílico potable de origen agrícola, cuando se haga referencia
a la materia prima utilizada, el alcohol deberá ser obtenido exclusivamente de
esa materia prima.
ESPECIFICACIONES
TECNICAS:
1.
Características organolépticas
|
No
deben detectarse aromas ni sabores extraños a la naturaleza del alcohol.
|
2.
Apariencia
|
Límpido
e incoloro antes y después de dilución con agua destilada.
|
3.
Grado alcohólico
|
Mínimo
95% vol. a 20 °C
|
4.
Acidez total expresada en ácido acético mg/100 ml de alcohol anhidro
|
Máximo
3.0
|
5.
Esteres expresados en acetato de etilo mg/100 ml de alcohol anhidro
|
Máximo
10.0
|
6.
Aldehídos expresados en acetaldehído mg/100 ml de alcohol anhidro
|
Máximo
2.0
|
7.
Alcoholes superiores expresados por la sumatoria de los mismos mg/100 ml de
alcohol anhidro
|
Máximo
3.0
|
8.
Furfural (mg/100 ml de alcohol anhidro)
|
Máximo
0.01
|
9.
Metanol (mg/100 ml de alcohol anhidro)
|
Máximo
50.0
|
10.
Residuo seco (mg/100 ml de alcohol anhidro)
|
Máximo
1.5
|
11.
Benceno
|
Ausencia
|
Art. 3º —
Sustitúyase el artículo 1110 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1110: Bebida Alcohólica (con
excepción de las fermentadas) es el líquido alcohólico destinado al consumo
humano con características organolépticas especiales, con un grado alcohólico
mínimo de 0,5% vol. y un máximo de 54% vol. a 20 °C, y obtenido:
a)
Directamente por destilación en presencia o no de sustancias aromáticas, de
productos naturales fermentados y/o por maceración, infusión, percolación o
digestión de sustancias vegetales; y/o por adición de aromas, sabores,
colorantes y otros aditivos permitidos, azúcares u otros productos agrícolas al
alcohol etílico potable de origen agrícola y/o a un destilado alcohólico
simple, conforme a los procesos de elaboración definidos para cada bebida.
b)
Por mezcla de una bebida alcohólica con:
1.
Otra u otras bebidas alcohólicas;
2.
Alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple;
3.
Una o varias bebidas fermentadas y,
4.
Una o varias bebidas.
Las
bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a 15% vol. podrán
también ser denominadas "Bebidas Alcohólicas Espirituosas".
La
denominación "de cereales" o de otra materia prima (ej.: "de
fruta") solamente podrá ser empleada si el alcohol etílico potable de
origen agrícola y/o destilado alcohólico simple de origen agrícola utilizados
en la elaboración de la bebida, fueran exclusivamente de cereales o de la materia
prima indicada.
ESPECIFICACIONES
TECNICAS:
Considéranse
aptas para el consumo humano las bebidas alcohólicas que cumplan, sin perjuicio
de otras, las siguientes especificaciones de límites máximos, expresados en
mg/100 ml de alcohol anhidro:
-
Alcohol metílico
|
200
mg/100 ml (1)
|
-
Acido cianhídrico
|
5
mg/100 ml
|
-
Furfural
|
5
mg/100 ml
|
-
Alcoholes superiores y aldehídos
|
5
g/l
|
———
NOTA:
(1) El nivel de 200 mg/100 ml de alcohol anhidro comprende a todas las bebidas
alcohólicas (con excepción de las fermentadas), excluyendo a las bebidas
provenientes de destilados de mostos fermentados de pulpa de frutas o de orujos
de uva, en cuyo caso el límite máximo es de hasta 700 mg/100 ml de alcohol
anhidro.
Asimismo
no deben contener alcohol amílico, isopropílico, benzol, hidrocarburos,
piridina o cualquier otra sustancia utilizada como desnaturalizante de alcohol
etílico o en la producción de alcohol anhidro.
No
deben contener igualmente contaminantes prohibidos o que superen los límites
máximos establecidosen el presente Código.
Art. 4º —
Sustitúyase el artículo 1113 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1113: Aguardiente o Brandy de
Frutas es la bebida con graduación alcohólica de 36% a 54% vol. a 20 °C, obtenida de destilados alcohólicos simples de frutas o por destilación de mostos fermentados
de frutas.
La
destilación deberá ser efectuada en forma que el destilado tenga el aroma y el
sabor de los elementos naturales volátiles contenidos en el mosto fermentado,
derivados de los procesos fermentativos o formados durante la destilación.
El
coeficiente de congéneres no deberá ser inferior a 200 mg/100 ml de alcohol
anhidro ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.
La
bebida deberá ser elaborada con la materia prima que corresponde al nombre del
producto.
Los
aguardientes podrán tener las siguientes denominaciones:
•
KIRSCH O KIRSCHWASSER o Aguardiente de guindas y/o cerezas.
•
CHERRY BRANDY o Aguardiente de cerezas.
•
QUETSCH BRANDY, KATZCH BRANDY, SLIBOWITZ, SLIBOWIKA, MIRABELLE o Aguardiente de
Ciruelas.
•
PEACH BRANDY o Aguardiente de durazno.
•
CALVADOS, APPLE BRANDY o Aguardiente de manzana.
•
PEAR BRANDY o Aguardiente de pera.
Art. 5º —
Sustitúyase el artículo 1114 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1114: Pisco es la bebida con una
graduación de 35% a 54% vol. a 20 °C, obtenida a partir de destilados
alcohólicos simples de vinos elaborados con uvas debidamente reconocidas y
aceptadas por sus aromas y sabores, pudiendo ser destilados en presencia de sus
borras.
Esta
bebida podrá ser adicionada con azúcares hasta 30 g/l. El coeficiente de
congéneres no podrá ser inferior a 250 mg/100 ml de alcohol anhidro.
Art. 6º —
Sustitúyase el artículo 1115 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1115: Bebidas Alcohólicas de Caña
de Azúcar son las bebidas alcohólicas obtenidas a partir de destilados
alcohólicos simples o de la destilación de mostos fermentados de jugos de caña
(guarapo) o de melazas o de mieles de caña de azúcar. Están comprendidas dentro
de la presente definición genérica, las siguientes bebidas:
1.
Aguardiente de Melaza o Cachaza: Es la bebida con una graduación alcohólica de
38% a 54% vol. a 20 °C, obtenida de destilados alcohólicos simples de melaza, o
por la destilación de mosto fermentado de melaza, pudiendo ser adicionada de
azúcares hasta 6 g por litro.
El
aguardiente de melaza o cachaza que contenga azúcares en cantidades superiores
a 6 g por litro hasta una cantidad inferior de 30 g por litro, será denominado aguardiente de melaza o cachaza "abocada".
Será
denominado aguardiente de melaza o cachaza envejecida al que tenga un mínimo de
un (1) año de añejamiento, pudiendo ser adicionado de caramelo para corrección
de color.
El
coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml ni superior a
650 mg/100 ml de alcohol anhidro.
2.
Aguardiente de Caña o Caninha: Es la bebida con graduación alcohólica de 38% a
54% vol. a 20 °C, obtenida de destilado alcohólico simple de caña de azúcar o
por la destilación del mosto fermentado de caldos de caña de azúcar (jugos),
pudiendo ser adicionada de azúcares hasta 6 g por litro.
El
aguardiente de Caña o Caninha que contenga azúcares en cantidad superior a 6 g por litro hasta una cantidad inferior a 30 g por litro será denominado aguardiente de caña o
caninha "abocada".
Será
denominado aguardiente de caña o caninha "envejecida", la que
contenga un mínimo de 50% de Aguardiente de Caña envejecida por un período no
inferior a un (1) año, pudiendo ser adicionado de caramelo para la corrección
de color.
El
coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml ni superior a
650 mg/100 ml de alcohol anhidro.
3.
Caña: Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20 °C, obtenida de la fermentación alcohólica y destilación de jugos, melados, melazas (con o sin el
agregado de azúcar crudo). Podrá añejarse y ser adicionada o no de caramelo.
El
coeficiente de congéneres no deberá ser inferior a 100 mg/100 ml de alcohol
anhidro.
También
podrá denominarse Caña, además de la bebida destilada de este nombre, al
producto preparado con alcohol etílico potable de melaza de caña de azúcar,
hidratado, coloreado o no con sustancias de uso permitido, adicionado o no de
especias naturales y con una graduación no menor de 24% vol. a 20 °C .
Cuando
este producto tenga una graduación alcohólica superior a 45% vol. a 20 °C, podrá denominarse Caña Doble.
Queda
permitido reemplazar en estos productos en forma parcial o total, el alcohol
etílico de melaza de caña de azúcar por el de cereales, siempre que en el
rótulo se declare Caña de alcohol de cereales o a base de alcohol de cereales;
Caña a base de alcohol de melaza y con alcohol de cereales, cuando el primero
sea predominante, y Caña a base de alcohol de cereales y alcohol de melaza en
el caso inverso.
4.
Caña Argentina: Es la bebida con graduación alcohólica de 34% a 54% vol. a 20 °C, obtenida a partir de alcohol etílico potable de melaza de caña de azúcar, adicionada de
sustancias aromatizantes/saborizantes y caramelo.
La
bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g por litro. Podrá denominarse caña doble argentina cuando la graduación alcohólica sea superior a
45% vol. a 20 °C.
5.
Caña Paraguaya: Es la bebida con graduación alcohólica de 42% a 45% vol. a 20 °C, obtenida de la destilación del líquido fermentado preparado exclusivamente de miel de caña
(Sirope), concentrado a fuego directo en evaporadores abiertos.
La
graduación del destilado no deberá ser superior a 70% vol. a 20 °C.
El
coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 140 mg/100 ml de alcohol
anhidro, ni superior a 524 mg/100 ml de alcohol anhidro. Se podrá denominar
"caña paraguaya añejada" a la bebida obtenida a partir de un
destilado añejado durante 2 años en recipientes de roble, madera paraguaya o
similar apropiada, de capacidad no superior a 600 litros, admitiéndose, en este caso, el uso de caramelo para la corrección de color.
Art. 7º —
Sustitúyase el artículo 1116 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1116: Con los nombres siguientes
se denominan y entienden las bebidas que a continuación se definen:
1.
ARRAK: Es la bebida con graduación alcohólica de 36% a 54% vol. a 20 °C, obtenida por la adición a destilados alcohólicos simples o al alcohol etílico potable de
origen agrícola, de extractos de sustancias vegetales aromatizantes tales como
piña, catecú, anís, cortezas aromáticas.
El
coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 650 mg/100 ml de alcohol
anhidro.
La
bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g/litro. Cuando la cantidad de
azúcar adicionada sea superior a 6 g/litro, su denominación será seguida del
término: "abocada".
2.
CORN (KORN): Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20 °C, obtenida por la rectificación de destilados alcohólicos simples de cereales o por la
rectificación de una mezcla de un mínimo de 30% de destilados alcohólicos
simples de cereales con alcohol etílico potable de origen agrícola, pudiendo
ser aromatizado con sustancias naturales de origen vegetal.
El
coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 150 mg/100 ml de alcohol
anhidro.
3.
COÑAC o COGNAC: Se entiende la bebida alcohólica obtenida de un aguardiente de
vino estacionado en recipientes de roble o de otra madera adecuada.
El
extracto seco del producto terminado no será superior al 2%; el tenor en no
alcohol no será inferior a 280 mg/100 ml de alcohol anhidro.
Para
librarse al consumo deberá añejarse como mínimo durante 2 años, en cuyo caso
podrá ostentar los calificativos Añejo, Reserva y otros similares.
4.
GINEBRA: Es la bebida de graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20 °C, obtenida de destilados alcohólicos simples de cereales redestilados, total o parcialmente, en
presencia de bayas de enebro (JUNIPERUS COMMUNIS) mezclado o no con alcohol
etílico potable de origen agrícola, pudiendo ser adicionada de otras sustancias
aromatizantes naturales.
Las
características organolépticas del enebro deberán ser perceptibles, aun cuando
pudieran estar atenuadas.
La
bebida podrá ser adicionada de azúcares en la proporción máxima de 15 g por litro del producto y caramelo para corrección de color.
El
coeficiente de congéneres, no podrá ser superior a 150 mg/100 ml de alcohol
anhidro.
5.
GRAPA - GRAPPA o BAGACEIRA: Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54%
vol. A 20 °C, obtenida a partir de destilados alcohólicos simples de orujos de
uva, con o sin borras de vinos, pudiendo hacerse una rectificación parcial
selectiva.
El
coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml de alcohol
anhidro.
Se
admite el corte con alcohol etílico potable del mismo origen, para regular el
contenido de congéneres.
Esta
bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g/l.
6.
RON - RHUM - RUM: Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20 °C, obtenida de destilados alcohólicos simples o de la destilación de mostos fermentados de jugos
de caña de azúcar, mieles, melaza o sus mezclas, de forma tal que se mantengan
aquellos principios aromáticos a los que el producto debe sus caracteres
organolépticos específicos, añejados total o parcialmente.
Se
permite el uso de caramelo para la corrección de color y de carbón activado
para decoloración. El producto podrá ser adicionado de azúcares hasta 6 g por litro.
El
coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 40 mg/100 ml de alcohol
anhidro ni superior a 500 mg/100 ml de alcohol anhidro.
Podrá
denominarse:
•
Ron Liviano (Ligth Ron) al Ron cuyo coeficiente de congéneres no supere los 200
mg/100 ml de alcohol anhidro.
•
Ron Pesado (Heavy Ron) al Ron cuyo coeficiente de congéneres sea superior a 200
mg/100 ml de alcohol anhidro e inferior a 500 mg/100 ml de alcohol anhidro.
•
Ron añejo o Ron Viejo al Ron que haya sido añejado en su totalidad por un
período mínimo de dos (2) años.
7.
WHISKY O WHISKEY
Es
el aguardiente obtenido de la destilación especial de mostos fermentados de
cereales, añejado (madurado) en recipientes de roble o de otra madera adecuada.
Su
grado alcohólico no será inferior a 40% vol. a 20 °C; su residuo seco no será mayor de 0,25 g/ 100 ml; su acidez máxima será equivalente a 1.0 ml de
álcali normal por 100 ml y acusará un mínimo de impurezas totales de 0,6
g/litro.
Para
los whiskies canadienses y japoneses el límite de impurezas totales será de 0,4
g/litro.
Para
librarse al consumo deberá añejarse como mínimo durante 2 años. Podrá ostentar
los calificativos Añejo, Reserva y otros similares.
Se
considera Corte de Whiskies (Blend of Whiskies) la mezcla de whiskies entre sí.
Whisky
escocés (Scotch whisky),
Whisky
irlandés (Irish whisky),
Whisky
canadiense (Canadian whisky),
Whisky
japonés (Japanese whisky),
designará
en forma exclusiva a los whiskies preparados en Escocia, Irlanda, Canadá y
Japón, respectivamente.
La
designación Bourbon se reservará para designar el whisky de este tipo de
procedencia estadounidense.
8.
TEQUILA: Es la bebida con graduación alcohólica de 36% a 54% vol. a 20 °C, obtenida de destilado alcohólico simple de Agave o por destilación de mostos fermentados de
Agave (Amarilidacea).
La
destilación deberá ser efectuada de forma que el destilado tenga el aroma y el
sabor de los elementos naturales volátiles contenidos en el mosto fermentado,
derivados del proceso fermentativo o formados durante la destilación.
La
bebida podrá ser adicionada de alcohol etílico potable de origen agrícola,
siempre que el contenido de destilado alcohólico simple de Agave no sea
inferior al 51%, expresado en alcohol anhidro.
El
coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml ni superior a
650 mg/100 ml de alcohol anhidro.
La
bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g/litro. Cuando la cantidad de
azúcar adicionada sea superior a 6 g/litro, la denominación deberá ser seguida
del término: "abocada".
La
bebida podrá ser añejada, permitiéndose el uso de caramelo para la corrección
de color.
9.
VODKA: Es la bebida con graduación alcohólica de 36% a 54% vol. a 20 °C, obtenida de alcohol etílico potable o destilados alcohólicos simples de origen agrícola
rectificados, seguidos o no de filtración a través de carbón activado como
forma de atenuar los caracteres organolépticos de las materias primas
originales. La bebida podrá ser aromatizada con sustancias naturales de origen
vegetal.
El
coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 50 mg/100 ml de alcohol
anhidro.
La
bebida podrá ser edulcorada hasta un máximo de 2 g por litro del producto.
10.
TIQUIRA: Es la bebida con graduación alcohólica de 36% a 54% vol. a 20 °C, obtenida de destilado alcohólico simple de mandioca o por la destilación de mostos fermentados
de mandioca.
La
destilación deberá ser efectuada de forma que el destilado tenga el aroma y
sabor de los elementos naturales volátiles contenidos en el mosto fermentado,
derivados del proceso fermentativo o formados durante la destilación.
El
coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml de alcohol
anhidro ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.
La
bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g/litro.
Cuando
la cantidad de azúcar adicionada sea superior a 6 g/litro del producto, la
denominación deberá ser seguida del término "abocada".
11.
STEINHAEGER: Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20 °C, obtenida por la rectificación de destilados alcohólicos simples de cereales y/o por la
rectificación de alcohol etílico potable, adicionado de sustancias aromáticas
naturales, en ambos casos provenientes de un mosto fermentado conteniendo bayas
de enebro.
El
coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 150 mg/100 ml de alcohol
anhidro.
12.
AQUAVIT: Es la bebida de graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20 °C, obtenida por la destilación y/o redestilación del alcohol etílico potable de origen agrícola
en presencia de semillas de alcaravea (Carvi) o por la aromatización de alcohol
etílico potable de origen agrícola rectificado con extractos de semillas de
alcaravea (Carvi), pudiendo en ambos casos ser adicionada de otras sustancias
vegetales aromáticas.
La
bebida podrá ser adicionada de azúcares en la proporción de hasta 30 g/litro
del producto.
El
coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 150 mg/100 ml de alcohol
anhidro.
13.
GIN: Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20 °C, obtenida por la redestilación de alcohol etílico potable de origen agrícola, en presencia de
bayas de enebro (JUNIPERUS COMMUNIS) con adición o no de otras sustancias
vegetales aromáticas, o por la adición de extracto de bayas de enebro, con o
sin otras sustancias vegetales aromáticas, al alcohol etílico potable de origen
agrícola.
En
ambos casos el sabor del enebro deberá ser preponderante.
La
bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta un máximo de 15 g/litro del
producto.
•
Gin destilado es la bebida obtenida exclusivamente por redestilación.
•
Gin dulce (Old Tom Gin o Gin Cordial) es la bebida que contiene más de 6 gramos y hasta 15 gramos de azúcar por litro del producto.
•
Gin Seco (Dry Gin) es la bebida que contiene hasta 6 gramos de azúcar por litro del producto.
•
London Dry Gin es el gin destilado seco.
Será
optativo el uso de las denominaciones "Gin Destilado" o "London
Dry Gin".
El
coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 50 mg/100ml de alcohol
anhidro.
14.
BEBIDA ALCOHOLICA DE JURUBEBA: Es la bebida con graduación alcohólica de 13% a
18% vol. a 20 °C, obtenida por la mezcla de un macerado alcohólico de Jurubeba
(SOLANIUM PANICULATUM LINNE, SOLANACEAE) con alcohol etílico potable de origen
agrícola.
Podrá
ser adicionada de azúcares, siendo denominada Suave o Dulce cuando contenga más
de 6 g/l.
Podrá
ser adicionada de aromatizantes/saborizantes naturales, y demás aditivos
permitidos en el presente Código.
15.
BEBIDA ALCOHOLICA DE JENGIBRE: Es la bebida con graduación alcohólica de 13% a
18% Vol. a 20 °C, obtenida por la mezcla de un macerado alcohólico de Jengibre
(ZINGIBER OFFICINALE ROSC) con alcohol etílico potable de origen agrícola.
Podrá
ser adicionada de azúcares, siendo denominada Suave o Dulce cuando contenga más
de 6 g/l.
La
bebida alcohólica de Jengibre deberá presentar el sabor y el aroma de las
sustancias naturales del rizoma.
Podrá
ser adicionada de aromatizantes/saborizantes naturales, y demás aditivos
permitidos en el presente Código.
Art. 8º —
Sustitúyase el artículo 1117 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1117: En las bebidas alcohólicas
constituidas por un solo tipo de Destilado Alcohólico Simple, se permitirá el
corte con otros de igual origen.
1.
En los casos de Destilados Alcohólicos Simples obtenidos en alambiques de
caldera, se admite sin declaración el agregado de alcohol etílico potable del
mismo origen para cumplimentar las exigencias de coeficientes de congéneres
(aldehídos, ésteres, ácidos, furfural, alcoholes superiores), debiendo
entenderse que para los Destilados Alcohólicos Simples de frutas, sus jugos y/o
pulpas, el alcohol etílico potable será de origen vínico o frutal.
2.
Queda permitida la mezcla de estas bebidas alcohólicas con alcohol etílico
potable de origen agrícola.
Cuando
la bebida base se encuentre en el producto en una proporción no menor del 50%,
calculado en alcohol de la misma graduación, estas bebidas se rotularán:
Bebida
alcohólica a base de ... o Bebida espirituosa a base de ..., llenando el
espacio en blanco con el nombre de la bebida base.
Podrán
asimismo rotularse con nombre de fantasía (amparado por una autorización de
marca), siempre que inmediatamente por debajo se consigne la leyenda:
Bebida
alcohólica a base de... o Bebida espirituosa a base de... llenando el espacio
en blanco con el nombre de la bebida base.
Cuando
la bebida base se encuentre en el producto en una proporción menor del 50%
calculado en alcohol de la misma graduación, estas bebidas se rotularán:
Bebida
alcohólica al... o con... o Bebida espirituosa al... o con... llenando el
espacio en blanco con el nombre de la bebida base. En este último caso queda
prohibido el uso de atributos o signos tales como representaciones gráficas de
frutas, viñas, racimos, etc. en el rotulado del producto y en ambos casos,
deberá consignarse en el rótulo con caracteres de buen tamaño y en lugar bien
visible la proporción de los componentes.
Art. 9º —
Sustitúyase el artículo 1119 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1119: Licor es la bebida con
graduación alcohólica de 15% a 54% vol. A 20 °C y un contenido de azúcares superior a 30 g/litro, elaborada con alcohol etílico potable de origen agrícola y/o
destilado alcohólico simple de origen agrícola y/o bebidas alcohólicas,
adicionadas de extractos y/o sustancias de origen vegetal o animal y/o
sustancias aromatizantes/saborizantes, colorantes y otros aditivos permitidos
en el presente Código.
Se
denominará:
-
LICOR SECO: Al licor que contiene más de 30 g/l y hasta 100g/l de azúcares.
-
LICOR FINO: Al licor que contiene más de 100 g/l y hasta 350 g/l de azúcares.
-
LICOR CREMA: Al licor que contiene más de 350 g/l de azúcares.
-
LICOR ESCARCHADO O LICOR CRISTALIZADO: Al licor saturado de azúcares
parcialmente cristalizados.
Podrá
denominarse:
-
LICOR EXTRA SECO: Al licor que contiene hasta 15 g/l de azúcares.
-
BEBIDA ESPIRITUOSA SECA: Al licor que contenga hasta 100 g/l de azúcares.
Solamente
podrá denominarse licor de:
-
Café, cacao, chocolate, naranja, huevo, dulce de leche, etc., a aquellos
licores que en su preparación predomine la materia prima que justifique esa
denominación.
-
Serán permitidas las denominaciones: Cherry, Apricot, Peach, Curaçao, Prunelle,
Maraschino, Peppermint, Kummel, Noix, Cassis, Ratafia, Anís y denominaciones de
uso corriente a los licores elaborados principalmente con las frutas, plantas o
partes de ellas que justifiquen esas expresiones.
•
Se denominará Anisette al licor de anís que contenga como mínimo 350 g/l de
azúcares.
•
Podrá denominarse Anís Carabanchel al licor de anís que contenga entre 100 y
200 g/l de azúcares.
•
El licor que contenga por base más de una sustancia vegetal, y no habiendo
predominancia de alguna de ellas, podrá ser denominada genéricamente Licor de
Hierbas, Licor de Frutas, etc.
•
Podrá denominarse: Advocat, Avocat, Advokat, Advokaat, al licor a base de
huevo, admitiéndose para esta bebida una graduación alcohólica mínima de 14%
vol. a 20 °C.
•
El licor que contenga laminillas de oro puro será denominado Licor de Oro.
•
Los licores preparados por destilación de cáscaras de frutas cítricas,
adicionados o no de sustancias aromatizantes/saborizantes permitidas en el
presente Código, podrán denominarse Triple Sec o Extra Seco, independientemente
de su contenido de azúcares.
•
Los licores que contengan en su composición no menos de 50% en volumen de
cognac, whisky, ron u otras bebidas alcohólicas destiladas, podrán denominarse
"Licor de...", llenando el espacio en blanco con el nombre de la
bebida utilizada.
•
Los licores con denominación específica (café, chocolate, etc.) que contengan
en su composición cognac, whisky, ron u otras bebidas alcohólicas, podrán
denominarse "Licor de... al/con..." llenando el primer espacio en
blanco con la denominación específica del licor, y el segundo espacio en
blanco, con la bebida alcohólica utilizada. Ej. Licor de Café al Cognac. En
este caso deberá declararse junto a la categoría de bebida el porcentaje de
bebida utilizada.
Podrá
denominarse CAÑA QUEMADA - LICOR, al licor elaborado a base de alcohol etílico
potable de melaza y/o destilado alcohólico simple de melaza adicionado de
sustancias edulcorantes ligeramente caramelizadas.
Podrá
denominarse CAÑA CON MIEL - LICOR, al licor elaborado a base de alcohol etílico
potable de melaza y/o destilado alcohólico simple de melaza, adicionado de no
menos de 10% (peso/volumen) de miel.
Podrá
denominarse CAÑA DE... - LICOR (llenando el espacio en blanco con el nombre de
la fruta correspondiente) al licor elaborado a base de alcohol etílico potable
de melaza y/o destilado alcohólico simple de melaza, adicionado de macerado de
frutas o sus partes en alcohol del mismo origen.
Cuando
los licores contengan miel en cantidad superior al 25% en peso del total de los
edulcorantes, podrán denominarse: Licor Seco, Licor Fino, etc., de... con Miel.
Los
licores en los que se hubiera utilizado Miel como única sustancia edulcorante,
podrán denominarse Licor Seco, Licor Fino, etc., de... y Miel.
El
licor elaborado con el destilado alcohólico simple de orujos fermentados de uva
al que se agrega no menos de 10% en peso de Miel, podrá denominarse Grapa o
Grappa, con Miel.
Art. 10. —
Sustitúyase el artículo 1120 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1120: Bebida Alcohólica Anisada o
Bebida Espirituosa Anisada es la bebida con graduación alcohólica de 24% a 54%
vol. a 20 °C, obtenida por aromatización de alcohol etílico potable de origen
agrícola con extractos de anís verde o común (PIMPINELLA ANISUM) y/o anís
estrellado (ILLICUM VERUM) y/o hinojo (FOENICULUM VULGARE) y/u otros vegetales
o partes de ellos que contengan el mismo constituyente aromático principal,
adicionado o no de otros extractos vegetales y/o sustancias
saborizantes/aromatizantes permitidas en el presente Código, debiendo
predominar el sabor del anís.
Estas
bebidas podrán ser adicionadas de azúcares hasta un máximo de 30 g/l, como así
también de otros aditivos permitidos en el presente Código.
Se
denominará:
•
ANIS TURCO o ANIS ARABE a la bebida alcohólica anisada cuya graduación mínima
sea 40% vol. a 20 °C.
•
AGUARDIENTE ANISADO a la bebida alcohólica anisada obtenida por redestilación
de un destilado alcohólico simple de vino en presencia de anís verde y/o
estrellado.
•
ANIS DESTILADO cuando como mínimo el 20% del alcohol absoluto que contiene la
bebida terminada es un alcohol que ha sido redestilado en presencia de anís
verde y/o estrellado.
•
PASTIS a la bebida alcohólica anisada con una graduación alcohólica mínima de
40% Vol. a 20 °C que contenga extractos provenientes de madera de regaliz
(GLICYRRHIZA GLABRA) y un contenido de anetol entre 1.5 y 2 g/l, admitiéndose
para esta bebida un contenido máximo de azúcares de 100 g/l.
Art. 11. —
Sustitúyase el artículo 1121 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1121: El añejamiento no podrá
mencionarse en la rotulación, sino se ha realizado con la intervención fiscal;
entendiéndose por tiempo de maduración al lapso que media entre las dos
intervenciones de la autoridad fiscal competente.
Los
organismos sanitarios de la aprobación de bebidas alcohólicas añejadas,
exigirán, a este fin, la presentación de los certificados extendidos por la
autoridad fiscal interviniente.
Respecto
de las bebidas de importación, la certificación del tiempo de añejamiento lo
será a través de los certificados debidamente legalizados, expedidos por los
países de origen.
Salvo
las excepciones previstas en cada definición de las bebidas, las mismas para
ser denominadas Añeja, Vieja, Rancia o similares, requieren como mínimo dos
años de añejamiento y para ser denominadas Extra Añeja, Extra Vieja, Extra
Rancia o similares, requieren como mínimo cuatro años de añejamiento.
Las
denominaciones precedentes podrán mantenerse cuando en su definición se permita
el corte del destilado alcohólico simple añejado o extra añejado, según
corresponda, con otro destilado alcohólico simple y/o alcohol etílico potable
de origen agrícola siempre que estos últimos hayan sido añejados el tiempo
correspondiente a su clasificación.
En
los rótulos podrá hacerse mención del tiempo de añejamiento o de maduración.
En
los casos de cortes de bebidas de distintos grados de añejamiento, sólo podrá
mencionarse el tiempo de añejamiento del componente de menor grado de
añejamiento.
Art. 12. —
Sustitúyase el artículo 1122 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1122: En la elaboración de bebidas
definidas en el presente capítulo, se permitirá el uso de clarificadores
inocuos, los trasiegos, la filtración, así como el empleo del frío o del calor
en determinadas condiciones.
Art. 13. —
Sustitúyase el artículo 1125 bis del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1125 bis: La rotulación de los
productos definidos en este capítulo deberá cumplir con las exigencias
establecidas en el capítulo de Rotulación del presente Código.
"Los
rótulos de las bebidas alcohólicas deberán llevar, con caracteres destacables y
en un lugar bien visible, la graduación alcohólica correspondiente expresada
como porcentaje en volumen (% vol.). Asimismo deberán consignarse las leyendas
‘BEBER CON MODERACION’. ‘PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS’. Los
productos importados considerados bebidas alcohólicas deberán indicar su tenor
alcohólico en volumen o en grados GL, además de las leyendas obligadas por Ley
Nº 24.788, en idioma español."
"En
las bebidas alcohólicas destiladas que se comercialicen en el ámbito del
territorio nacional y que se elaboren a partir de un solo ingrediente no será
obligatoria la declaración de los ingredientes."
Art. 14. —
Sustitúyase el artículo 1128 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1128: Definiciones de Procesos de
Elaboración Permitidos:
a)
Adición de Alcohol: Es la operación que consiste en la adición de alcohol
etílico potable de origen agrícola en la elaboración de una bebida alcohólica.
b)
Corte o Estandarización: Es la operación que consiste en unir dos o más bebidas
alcohólicas que correspondan a la misma definición o de dos o más destilados
alcohólicos obtenidos de la misma materia prima y que se diferencian entre sí
por pequeñas variaciones de composición resultante de los siguientes factores:
1.
método de elaboración;
2.
aparatos de destilación;
3.
tiempo de añejamiento y
4.
zona geográfica de producción.
El
producto alcohólico obtenido deberá permanecer comprendido en la misma
definición que las bebidas o los destilados alcohólicos iniciales antes del
corte.
c)
Edulcoración: Es la operación que consiste en adicionar sustancias edulcorantes
de origen natural, de uso permitido en el presente Código. Los azúcares serán expresados
en g/l (gramos por litro), calculados en azúcares reductores.
d)
Mezcla: Es la operación que consiste en la unión de dos o más bebidas
diferentes a fin de obtener una nueva bebida.
e)
Hidratación: Es la operación que consiste en la adición de agua potable para
reducir la graduación alcohólica de la bebida sin modificación de sus
características propias.
f)
Aromatización/Saborización: Es la operación que consiste en utilizar en la
preparación de las bebidas, sustancias aromatizantes/saborizantes permitidas en
el presente Código.
g)
Coloración: Es la operación que consiste en utilizar en la preparación de
bebidas alcohólicas sustancias permitidas en el presente Código.
h)
Acidificación y Desacidificación: Es la operación que consiste en modificar el
tenor de acidez de la bebida alcohólica con la adición de sustancias permitidas
en el presente Código.
i)
Grado Alcohólico Volumétrico: Es la cantidad de mililitros (ml) de alcohol
etílico anhidro contenido en 100 mililitros del producto considerado, siendo
ambos volúmenes determinados a la temperatura de referencia de 20 °C. Será expresado en porcentaje en volumen (% vol.).
j)
Extracto: Es la preparación aromática y saborizante, obtenida por maceración,
infusión, percolación, digestión o destilación extractiva, procesos mediante
los cuales líquidos, tales como el alcohol, agua, vino, etc., extraen los
principios aromáticos y saborizantes de productos de origen agrícola.
k)
Añejamiento/Envejecimiento: Es el proceso en el cual se desarrollan
naturalmente, en recipientes de roble u otras maderas apropiadas, de capacidad
no superior a 700 litros, ciertas reacciones físico-químicas que confieren a la
bebida alcohólica cualidades organolépticas propias del proceso.
l)
Coeficiente de Congéneres: Se entiende por coeficientes de congéneres/
congenéricos (componentes volátiles "no alcohol" o sustancias
volátiles "no alcohol" o componentes secundarios "no
alcohol" o impurezas volátiles "no alcohol"), a la suma de:
•
acidez volátil (expresada en ácido acético).
•
aldehídos (expresados en acetaldehído).
•
ésteres (expresados en acetato de etilo).
•
alcoholes superiores (expresados en la sumatoria de los mismos).
•
furfural.
Todos
ellos expresados en mg/100 ml de alcohol anhidro.
Art. 15. —
Sustitúyase el artículo 1129 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1129: Aperitivos son las bebidas
con una graduación alcohólica de 0.5% a 54% vol. a 20 °C, que contienen ciertos principios amargos y/o aromáticos a los cuales se les puede atribuir la
propiedad de ser estimulantes del apetito, obtenidas a partir de extractos de
uno o más vegetales o partes de ellos permitidos en el presente Código.
El
producto final debe cumplir con la limitación establecida en el presente
Código, para los principios activos provenientes de las sustancias vegetales
autorizadas para ser utilizadas en su elaboración.
Estas
bebidas podrán ser adicionadas de azúcares, como así también de sustancias
aromatizantes/ saborizantes, colorantes y otros aditivos permitidos y con las
restricciones para este tipo de productos establecidas en el presente Código.
Los
productos cuyo sabor sea predominantemente amargo, se denominarán FERNET,
BITTER, AMARGO, AMARO.
Las
bebidas en cuya composición predomine un principio, una sustancia aromática, o
una materia prima determinada, podrán emplear en su denominación el nombre del
componente principal, por ejemplo: APERITIVO..., BITTER..., ... BITTER,
llenando el espacio en blanco con la materia prima principal. Cuando no exista
una predominancia de una materia prima, podrán denominarse los vegetales en
forma genérica, por ejemplo: Aperitivo de Hierbas Aromáticas.
Se
denominará FERROQUINA, FERRO QUINA, HIERRO QUINA, a la bebida que posea tenores
mínimos de 120 mg/100 ml de citrato de hierro amoniacal y 5 mg/100 ml de
quinina, expresado como sulfato de quinina.
A
los aperitivos se les podrá adicionar agua y gas carbónico (CO2) manteniendo su
denominación seguida de la palabra SODA, por ejemplo: BITTER SODA, APERITIVO
SODA, etc., y tendrán una graduación alcohólica máxima de 15% vol. a 20 °C.
Cuando
la graduación alcohólica de los aperitivos fuera inferior a 0.5% vol. a 20 °C, se denominará: "Aperitivo sin Alcohol" o "Amargo sin Alcohol" o
"Aperitivo Analcohólico" o "Amargo Analcohólico".
Con
excepción de la graduación alcohólica, serán admitidas para los Aperitivos
Analcohólicos todas las especificaciones atribuidas a los Aperitivos en
general.
Art. 16. —
Sustitúyase el artículo 1129 tris del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1129 tris: Bebida Alcohólica Mixta
o Cóctel es la bebida con graduación alcohólica de 0.5% a 54% vol. a 20 °C, obtenida por la mezcla de una o más bebidas alcohólicas o alcohol etílico potable de origen
agrícola o destilados alcohólicos simples con otras bebidas y/o jugos de frutas
y/o frutas maceradas y/o jarabes de frutas y/o leche y/o huevo y/u otras
sustancias de origen vegetal o animal permitidas en el presente Código.
Esta
bebida podrá ser adicionada de azúcares y también de aditivos permitidos en el
presente Código.
La
bebida alcohólica mixta o cóctel podrá ser gasificada y, en este caso, la
graduación alcohólica no podrá ser superior a 15% vol. a 20 °C.
Podrá
ser denominada "BATIDA" la bebida alcohólica mixta con graduación
alcohólica de 15% a 36% vol. a 20 °C, obtenida por la mezcla de aguardiente de
caña o destilado alcohólico simple de caña, o alcohol etílico potable de origen
agrícola con jugos o pulpas de frutas u otras sustancias de origen vegetal y/o
animal permitidos en el presente Código con un mínimo de 50 g por litro de azúcares.
Art. 17. —
Sustitúyase el artículo 1133 del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1133: Queda prohibida la
elaboración, tenencia, circulación y venta de las bebidas espirituosas
enumeradas precedentemente, artificiales o de fantasía o hechas de otra manera
que la indicada en el presente Código, así como también fabricar, exponer,
expender y/o utilizar productos destinados a mejorar, conservar, añejar
artificialmente o imitar bebidas alcohólicas destiladas o Licores.
Art. 18º. —
Sustitúyase el artículo 1136 bis del Código Alimentario Argentino que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art. 1136 bis: En el contralor
bromatológico de los alcoholes y de las bebidas alcohólicas en general, se
aceptará una tolerancia analítica de hasta 1% vol. a 20 °C de graduación alcohólica declarada y hasta 2% en las restantes cifras, con excepción de los
extractos secos, en los que la tolerancia será acordada de acuerdo a la Tabla proporcional siguiente:
Extracto
Seco a 100° – 105°
g/l
|
Tolerancia
por
ciento
|
0
a 3
................................................................................................................
100
3
a 5 ..................................................................................................................
70
6
a 10
................................................................................................................
40
10
a 15 ..............................................................................................................
30
15
a 30
..............................................................................................................
25
30
a 50
..............................................................................................................
22
50
a 75
..............................................................................................................
18
75
a 100
............................................................................................................
17
100
a 200
..........................................................................................................
15
Más
de 200 .......................................................................................................
12
Art. 19. —
Incorporase al Código Alimentario Argentino el artículo 1136 tris, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 1136 tris: En la
elaboración de bebidas alcohólicas, con excepción de las fermentadas, se
permite el empleo de los siguientes aditivos:
Cuando
para una función determinada se autoricen dos o más aditivos con concentración
máxima numérica asignada, la suma de las cantidades a utilizar en un alimento
no podrá ser superior a la cantidad máxima correspondiente al aditivo permitido
en mayor cantidad y la cantidad de cada aditivo no podrá ser superior a su
límite individual.
Cuando
un aditivo tenga dos o más funciones asignadas para un mismo alimento, la
cantidad a utilizar en ese alimento no podrá ser superior a la cantidad
indicada en la función en la que se le asigna mayor concentración.
Art. 20. —
Deróganse los artículos 1111, 1118, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1127 bis,
1129 bis, 1130, 1131, 1132, 1134, 1135 y 1136 del Código Alimentario Argentino.
Art. 21. —
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días
siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 22. —
Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. —
Carlos A. Soratti. — Javier M. de Urquiza.