|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Conjunta Nº 201 |
25/11/2008 |
Fecha: |
09/12/2008 |
|
|
Dependencia: |
RC-201-2008-SPRI |
Tema: |
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO |
Asunto: |
Resolución Conjunta 201/2008 y
567/2008 Modificación del Artículo 896 bis, a fin de incorporar la semilla
de Chía. |
|
|
VISTO: el expediente 1-0047-2110-4692-03-4 del Registro de
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y; |
CONSIDERANDO: |
Que
en las referidas actuaciones se solicitó la incorporación de la semilla de
Chía al Código Alimentario Argentino a través del artículo 896 bis. |
Que
habiendo evaluado la documentación aportada por el solicitante
la CONAL (Comisión Nacional
de Alimentos), en la Reunión |
Plenaria
realizada los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2007 – Acta Nº 76 -, recomienda su
incorporación. |
Que
a los fines propuestos corresponde incorporar el Artículo 896 bis al Código
Alimentario Argentino. |
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 815/99. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION
E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVEN: |
Artículo
1º — Incorpórase el artículo 896 bis al Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Art.
896 bis: |
Con
la denominación de Semillas de Chía se entienden las semillas sanas, limpias
y bien conservadas de Salvia hispánica L. |
Deberán
cumplir con las siguientes especificaciones: |
Las
semillas de chía, que respondan a la especie mencionada, serán de color
marrón oscuro, de tamaño muy pequeño y de buena fluidez”. |
El
aroma deberá ser suave, agradable y propio de la semilla. |
Agua
a 100 – 105 ºC: Máximo 7% |
Materia
grasa: Mínimo 33%. |
No
deberán contener más de 0,5% de semillas dañadas. |
Estarán
libres de insectos vivos. |
No
deberán contener más de 1% de materias extrañas, de las cuales no más de
0,25% será de material mineral y no más de 0,10% de insectos muertos,
fragmentos o restos de insectos y/u otras impurezas de origen animal. |
Se
entiende por materias extrañas a la materia mineral u orgánica (polvo,
ramitas, tegumentos, semillas de otras especies, insectos muertos, fragmentos
o restos de insectos y otras impurezas de origen animal). |
Art.
2º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a
la Dirección
Nacional de Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — Carlos A. Soratti. — Carlos A. Cheppi. |
|
|