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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Conjunta Nº 166 |
26/09/2008 |
Fecha: |
06/10/2008 |
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Dependencia: |
RC-166-2008-SPRI |
Tema: |
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO |
Asunto: |
Modificación. |
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VISTO: el Expediente Nº 1-47-2110-3957-07-1 del Registro de
la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica y; |
CONSIDERANDO: |
Que
el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) contempla
los aditivos que pueden emplearse en las preparaciones grasas comestibles elaboradas
en base a grasas comestibles y/o aceites alimenticios destinadas a la
elaboración de margarinas, cremas artificiales, productos de panadería y
otros, con excepción de las grasas comestibles que se expendan al estado
puro. |
Que
la firma TENSAC solicitó la modificación del Art. 550 del Código Alimentario. |
Que
la CONAL se
ha expedido recomendando la actualización del Artículo 550, conforme Acta 75,
reunión plenaria de septiembre de 2007. |
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION
E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVEN |
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 550 del Código
Alimentario Argentino, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
550: Con excepción de las grasas comestibles que se expendan al estado puro, las
preparaciones grasas comestibles elaboradas en base a grasas comestibles y/o
aceites alimenticios previstas por el presente y destinadas a la elaboración
de margarinas, cremas artificiales, productos de panadería y otros, podrán
adicionarse de los siguientes aditivos a fin de mejorar sus propiedades plásticas
y emulsificantes: |
1.
Mezcla de mono y diglicéridos, fundamentalmente de
ácidos palmítico y/o esteárico, en la cantidad necesaria para el fin deseado. |
2. Monoglicéridos de alta concentración,
fundamentalmente de ácidos palmítico y/o esteárico, en la cantidad necesaria
para el fin deseado. |
3.
Mezcla de mono y diésteres del 1,2-propanodiol con ácidos grasos, fundamentalmente de ácidos
palmítico y/o esteárico, Máx: 1,0% en peso. |
4. Monoésteres de alta concentración del 1,2-propanodiol con ácidos palmítico y/o esteárico, Máx: 1,0% en peso. |
5.
Mezcla de mono y diglicéridos de ácidos palmítico y/o
esteárico esterificados con ácidos acético, tartárico,
cítrico, láctico o acetil tartárico o sus sales de
sodio o de calcio, Máx: 1,0% en peso. |
6. Monopalmitato de sorbitano, monoestearato de sorbitano, triestearato de sorbitano,
aisladamente o en mezclas, Máx: 1,0% en peso. |
7. Monoestearato de polioxietileno (20) sorbitano (Polisorbato 60); monoleato de polioxietilen (20) sorbitano (Polisorbato 80); triestearato de polioxietilen (20) sorbitano (Polisorbato 65), aisladamente o en mezcla, Máx: 1,0% en peso. |
8. Estearoil lactilato de
calcio o sodio, Máx: 1,0% en peso. |
Con
la excepción de los mono y diglicéridos,
las mezclas de los emulsionantes arriba mencionados, no excederán del 1,0% en
peso del producto terminado. |
9.
Lecitina, Máx: 0,2% en peso. |
10. Monoglicéridos succinilados:
no más del 3,0% del peso de la grasa. |
11.
Esteres de ácidos grasos y sacarosa (INS 473) y sucroglicéridos (INS 474), Máx. 1% en peso. |
Art.
2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Regístrese. Dése a
la Dirección Nacional
de Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a quienes corresponda.
Cumplido, archívese. — Carlos A. Cheppi. — Carlos
A. Soratti. |
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