Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 149/2005 y 683/2005
Incorpóranse al mencionado Código las Resoluciones del Grupo Mercado
Común Nº 26/2003 "Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos
Envasados" y Nº 46/2003 "Reglamento Técnico Mercosur sobre Rotulado
Nutricional de Alimentos Envasados".
Bs.
As., 8/9/2005
VISTO
el art. 42 de la Constitución Nacional y las leyes 18.284 y 23.981 y el
Protocolo de Ouro Preto, la Resolución M.S. y A.S. 3/95, las Resoluciones Grupo
Mercado Común Nº 18/94, 38/98, 21/02, 56/02, 26/03, 44/03 y 46/03 y el
Expediente Nº 1-47-2110-939-04-5 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que
el art. 42 de la Constitución Nacional, consagra la protección de la salud como
derecho de los consumidores, en la medida que esta cláusula establece que los
consumidores de bienes, tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad y a una información adecuada y veraz.
Que
el rotulado de los alimentos tienen el sustento en la necesidad del consumidor
de productos alimenticios de contar con toda la información con incidencia en
materia de su salud.
Que
con igual inteligencia, la ley 18.284 y el Código Alimentario Argentino tienen
la finalidad de asegurar la salud de los consumidores mediante la garantía de
la inocuidad y el valor nutritivo de los alimentos.
Que
en el ámbito del MERCOSUR se han dictado las Resoluciones Grupo Mercado Común
(GMC) Nº 26/03 referida al "Reglamento Técnico Mercosur sobre Rotulación
de Alimentos Envasados", y las 44/03 y 46/03 referidas al "Reglamento
Técnico Mercosur sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados".
Que
la Resolución GMC Nº 26/03 deroga la Resolución Grupo Mercado Común Nº 21/02 "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Rotulación de
Alimentos Envasados" incorporada al Código Alimentario Argentino por la Resolución Conjunta S.P.R.yR.S. y S.A.G.P.yA. Nº 41 y 345/03, Norma Mercosur que derogó a su
vez a sus similares Nros 36/93, 21/94 y 72/97.
Que
la Resolución GMC Nº 44/03 deroga, a partir del 31 de julio de 2006, la Resolución GMC Nº 18/94 incorporada al Código Alimentario Argentino por Resolución del
M.S.yA.S. Nº 3/95, y asimismo establece que la declaración de nutrientes en la
rotulación nutricional será obligatoria a partir del 1º de agosto de 2006.
Que
a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario
Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia
corresponde tomar como referencia los acuerdos celebrados en el marco del
Mercado Común del Sur.
Que
en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar las Resoluciones GMC
MERCOSUR Nros 26/03, 44/03 y 46/03 al referido Código.
Que
debido a las numerosas modificaciones y derogaciones parciales en el articulado
del Capítulo V del mencionado Código, efectuadas por normas de diverso nivel,
resulta jurídicamente adecuado reproducir los textos de cada uno de los
artículos vigentes hasta el presente, por la vía de la sustitución.
Que
a los fines de dar certeza jurídica, por la presente se deroga expresamente el
articulado del mencionado cuerpo alimentario incompatible con las normas
MERCOSUR incorporadas por la presente.
Que
asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de
incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las
armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre
circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común
del Sur.
Que
la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente
respecto de la incorporación propuesta.
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por
ello,
LA SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y
RELACIONES SANITARIAS
Y
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1º —
Incorpórase al Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº 26/03 "Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de
Alimentos Envasados", que se adjunta como Anexo I y forma parte de la
presente Resolución Conjunta.
Art. 2º —
Incorpórase al Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº 46/03 "Reglamento Técnico Mercosur sobre el rotulado
nutricional de Alimentos Envasados", cuyo texto se adjunta como Anexo II y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 3º —
Con excepción del art. 2º de la Resolución Conjunta S.P.R.y R.S. y S.A.G.P. y A. Nro. 41 y 345/03, deróganse las Resoluciones Conjuntas S.P.R.y R.S. y S.A.G.P.y
A. Nros. 41 y 345/03 y, 71/04 y 414/04.
Art. 4º —
Derógase a partir del 31 de julio de 2006 el punto 34 del artículo 1º de la Resolución del ex M.S. y A.S. Nº 3/95 que incorporó la Resolución Grupo Mercado Común Nº 18/94.
Art. 5º —
Durante el período de transición hasta la fecha de entrada en vigor de la Resolución Grupo Mercado Común Nº 46/03, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de la
presente, los responsables de la rotulación de los alimentos, conforme el art.
1º del Código Alimentario Argentino, deberán cumplir con los términos de la Resolución GMC 18/94, o bien, facultativamente, adecuarlo a las prescripciones contenidas en la Resolución GMC Nº 46/03.
Art. 6º —
Toda reglamentación específica a que se refieren las Resoluciones Grupo Mercado
Común Nº 26/03 y 46/03 tendrán únicamente como excepción las previstas por la Autoridad Sanitaria Nacional.
Art. 7º —
Los alimentos que contengan edulcorantes no nutritivos, tartrazina, ácido
benzoico o sus sales de calcio, potasio o sodio y dióxido de azufre o sus
derivados, deberán declarar su presencia mediante una leyenda que indique
"CONTIENE........ (Indicando el nombre completo del aditivo)" siempre
y cuando no se indique el nombre específico de los mencionados aditivos en la
lista de ingredientes del rotulado. Con referencia al aspartamo deberá
indicarse para fenilcetonúricos, la presencia de fenil-alanina y en el caso de
todos los edulcorantes no nutritivos, se declarará la concentración de los
mismos.
Art. 8º —
Sustitúyese el artículo 221 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según
Res. MS 2343/80, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 221.-
En la publicidad que se realice por cualquier medio deberá respetarse la
definición, composición y denominación del producto establecido por el presente
Código".
Art. 9º —
Sustitúyese el artículo 222 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según
Res. MS 2343/80, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 222.-
Queda
prohibida la rotulación y publicidad de los productos contemplados en el
presente Código cuando desde el punto de vista sanitario-bromatológico las
mismas sean capaces de suscitar error, engaño o confusión en el
consumidor".
Art. 10. —
Sustitúyese el artículo 224 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto,
quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 224.- Los productos
que se elaboren en el país serán considerados como provenientes de la Industria Argentina, aún cuando se usen materias primas extranjeras en cualquier proporción".
Art. 11. —
Sustitúyese el artículo 227 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto,
quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 224.- En los rótulos
de los productos alimenticios argentinos destinados exclusivamente a la
exportación, podrán consignarse todas las leyes en idioma extranjero".
Art. 12. —
Sustitúyese el artículo 228 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto,
quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 228.- En los productos
alimenticios argentinos destinados exclusivamente a la exportación, si el
envase fuese de hojalata, la expresión Industria Argentina o su traducción debe
consignarse sobre él en forma indeleble, pudiendo llevar sus pesos y medidas en
cualquier sistema, además del sistema métrico decimal".
Art. 13. —
Sustitúyese el artículo 233bis del Código Alimentario Argentino, cuyo texto,
según Res. MS y AS Nº 659/94, quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 233 bis. Se admitirá en los productos azucarados con
aromatizantes artificiales o con aromatizantes idénticos a los naturales en
todos los casos en que no lo prohiba expresamente una norma particular del
producto, la representación gráfica de la fruta o sustancia cuyo sabor
caracteriza al producto debiendo acompañar la designación del alimento con la
expresión "sabor a …" (llenando el espacio en blanco con el
nombre/s del sabor/es caracterizante/s), en letras de buen tamaño, realce y
visibilidad; y la indicación "artificialmente aromatizado" con
caracteres del mismo tamaño que la designación del producto."
Art. 14. —
Sustitúyese el artículo 240 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto,
quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 240. — La capacidad
del envase debe guardar relación con el volumen real del producto, no pudiendo
existir entre ambos una diferencia mayor del 10% cuando se trate de envases
opacos herméticamente cerrados y del 5% cuando se trate de envases
transparentes".
Art. 15. —
Sustitúyese el artículo 243 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto,
quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 243. — La rotulación
de los productos alimenticios se realizará exclusivamente en los lugares de
fabricación o envase de los mismos, quedando prohibida la tenencia de rótulos
fuera de los establecimientos mencionados".
Art. 16. —Sustitúyese
el artículo 244 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res. MS
2343/80, quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 244.— Queda
prohibido el uso de rótulos que tengan enmiendas, leyendas agregadas con
caracteres diferentes a los tipográficos que correspondan a los mismos, así
como la superposición de rótulos en los envases, salvo autorización expresa de
la autoridad sanitaria competente".
Art. 17. —
Sustitúyese el artículo 245 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto,
quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 245. — En ningún caso
se permitirá en los comercios de venta, mayoristas o minoristas, la existencia
de productos alimenticios en envases que carezcan de los rótulos
correspondientes, o que los mismos se presenten ilegibles, sucios, deteriorados
o parcialmente arrancados".
Art. 18. —
Sustitúyese el artículo 235 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto,
quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 235.- En los rótulos o
anuncios, por cualquier medio (propaganda radial, televisiva, oral o escrita)
queda prohibido efectuar indicaciones que se refieran a propiedades
medicinales, terapéuticas o aconsejar su consumo por razones de estímulo,
bienestar o salud".
Art. 19. —
Sustitúyese el artículo 235 bis1 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto,
según Res. MS y AS Nº 888/98, quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 235 bis1. — En los rótulos de los productos que contienen
exclusivamente ingredientes de origen vegetal se permite la inclusión de la
leyenda: "ESTE PRODUCTO, AL IGUAL QUE TODOS LOS DE ORIGEN VEGETAL, NO
CONTIENE COLESTEROL".
Art. 20.
— Sustitúyese el artículo 235 bis2 del Código Alimentario Argentino, cuyo
texto, según Res. MS y AS Nº 5/99, quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 235bis2. — En el rotulado de los productos alimenticios que
deban ser descascarados antes de consumirse o que contengan elementos cuya
ingesta implique un riesgo deberá consignarse con caracteres de buen realce y
visibilidad y en un lugar destacado la/las siguiente/s leyendas según
corresponda: "Atención: Consumir descascarado - No apto para niños menores
de 6 (seis) años". "Las partes pequeñas podrían ser ingeridas o
aspiradas". - "Atención: Por el tamaño es inconveniente su consumo
por menores de … años", colocando en el espacio en blanco, la edad
adecuada. "Las partes pequeñas podrían ser ingeridas o aspiradas".
-"Atención: Contiene un juguete no apto para menores de 3 (tres)
años".
Art. 21. —
Con excepción del artículo 235 quinto, deróganse los artículos 220, 223, 225,
226, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 236, 237, 238, 239, 241 y 242 del Código
Alimentario Argentino.
Art. 22. —
El rotulado de alimentos comprendidos en el Capítulo XVII - Alimentos de
régimen o dietéticos — del Código Alimentario Argentino, deberá cumplir
obligatoriamente las exigencias de la presente resolución y aquellas
específicas del Código Alimentario Argentino que no sean contrarias a estas
normas generales.
Art. 23. —
Para cumplimentar la información de la fecha de duración y la de identificación
de lote requeridas en la presente resolución podrán emplearse caracteres
tipográficos diferentes a los del resto del rótulo.
Art. 24. —
Toda modificación en la rotulación de los alimentos en virtud de la presente
Resolución será de cumplimiento obligatorio por parte de los elaboradores no
siendo exigible presentación alguna ante cualquier Autoridad Sanitaria.
Art. 25. —
Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados Partes; a los fines de lo establecido en los Artículos 38
y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 26. —
Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado
Común Sección Nacional.
Art. 27. —
Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 28.—
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Graciela Z. Rosso. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RESOLUCION Nº 26/03
REGLAMENTO
TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS
(Deroga
la Res. GMC Nº 21/02)
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 20/02 y 08/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 21/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
por medio de la Res. GMC Nº 21/02 se aprobó el Reglamento Técnico MERCOSUR para
Rotulación de Alimentos Envasados;
Que
resulta necesario actualizar la legislación a efectos de brindar al consumidor
toda la información que pueda resultarle indispensable.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos
Envasados", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art.
2 — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
resolución a través de los siguientes Organismos:
Argentina:
Ministerio
de Salud- Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria
Ministerio
de Economía y Producción: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos - Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
Brasil:
Ministério da Agricultura Pecuária e Abastecimento (MAPA)
Ministério da Saúde - (MS)
Paraguay:
Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS)
Ministerio
de Industria y Comercio (MIC);
Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG)
Uruguay:
Ministerio
de Salud Pública (MSP)
Ministerio
de Industria, Energía y Minería (MIEM) Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU)
Art.
3 — El presente Reglamento se aplicará en territorio de los Estados Partes, al
comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art.
4 — Derógase la Res. GMC Nº 21/02.
Art.
5 — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 01/VII/2003.
LII
GMC — Montevideo, 10/XII/03
ANEXO
REGLAMENTO
TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS
1.
AMBITO DE APLICACION
El
presente Reglamento Técnico se aplicará a la rotulación de todo alimento que se
comercialice en los Estados Partes del MERCOSUR, cualquiera sea su origen,
envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores.
En
aquellos casos en los que por las características particulares de un alimento
se requiera una reglamentación específica, la misma se aplicará de manera
complementaria a lo dispuesto por el presente Reglamento Técnico MERCOSUR.
2.
DEFINICIONES
2.1-
Rotulación- Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o
gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o
huecograbado o adherido al envase del alimento.
2.2-
Envase- Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la
conservación y facilitar el transporte y manejo de alimentos.
2.2.1-
Envase primario o envoltura primaria o recipiente- Es el envase que se
encuentra en contacto directo con los alimentos.
2.2.2-
Envase secundario o empaque- Es el envase destinado a contener el o los envases
primarios.
2.2.3-
Envase terciario o embalaje- Es el envase destinado a contener uno o varios
envases secundarios.
2.3-
Alimento envasado- Es todo alimento que está contenido en un envase listo para
ofrecerlo al consumidor.
2.4-
Consumidor- Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
2.5-
Ingrediente- Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se
emplee en la fabricación o preparación de alimentos y que esté presente en el
producto final en su forma original o modificada.
2.6-
Materia prima- Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita
sufrir tratamiento y/o transformación e naturaleza física, química o biológica.
2.7-
Aditivo alimentario- Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos
intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de modificar las
características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la
manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado,
almacenado, transporte o manipulación de un alimento; ello tendrá, o puede
esperarse razonablemente que tenga (directa o indirectamente), como resultado,
que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un componente de dicho
alimento. Este término no incluye a los contaminantes o a las sustancias
nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus
propiedades nutricionales.
2.8-
Alimento- Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o
elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier
otra sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento,
pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan
únicamente como medicamento.
2.9-
Denominación de venta del alimento- Es el nombre específico y no genérico que
indica la verdadera naturaleza y las características del alimento. Será fijado
en el Reglamento Técnico MERCOSUR en el que se indiquen los patrones de
identidad y calidad inherentes al producto.
2.10-
Fraccionamiento de alimentos- Es la operación por la que se divide y acondiciona
un alimento a los efectos de su distribución, su comercialización y su entrega
al consumidor.
2.11-
Lote- Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo
fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo condiciones
esencialmente iguales.
2.12-
País de origen- Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido
elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso sustancial de
transformación.
2.13
- Cara principal- Es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas
más relevantes la denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere.
3-
PRINCIPIOS GENERALES
3.1-
Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:
a)
utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u
otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea
falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error,
confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza,
composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o
forma de uso del alimento;
b)
atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c)
destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios
de alimentos de igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos
Técnicos MERCOSUR específicos;
d)
resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes
que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar
tecnología de elaboración;
e)
resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o
supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes
tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que
se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma
farmacéutica;
f)
indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
g)
aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la
salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.
3.2-
Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población,
reconocidos como lugares en que se elabora alimentos con determinadas
características, no podrán ser usadas en la rotulación o en la propaganda de
alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda inducir a equívoco o
engaño al consumidor.
3.3-
Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de
diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres
sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas
reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión
"tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que
corresponden a la denominación aprobada en el reglamento vigente en el país de
consumo.
No
se podrá utilizar la expresión "tipo", para denominar vinos y bebidas
espirituosas con estas características.
3.4-
La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos
procesadores habilitados por la autoridad competente del país de origen para la
elaboración o el fraccionamiento. Cuando la rotulación no estuviera redactada
en el idioma del Estado Parte de destino, debe ser colocada una etiqueta
complementaria conteniendo la información obligatoria en el idioma
correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Esta
etiqueta podrá ser colocada tanto en origen como en destino. En este último
caso la aplicación debe ser efectuada antes de su comercialización.
4-
IDIOMA
La
información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de
consumo (español o portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y
visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
5-
INFORMACION OBLIGATORIA
A
menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en un
reglamento específico, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar
obligatoriamente la siguiente información:
-
Denominación de venta del alimento
-
Lista de ingredientes
-
Contenidos netos
-
Identificación del origen
-
Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos importados.
-
Identificación del lote
-
Fecha de duración - Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando
corresponda.
6-
PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA
6.1-
Denominación de venta del alimento Deberá figurar la denominación o la
denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:
a)
cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un
Reglamento Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo menos una de tales
denominaciones:
b)
se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca
registrada, siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas
en a);
c)
podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se
induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y
condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán junto a la
denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de
cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido
sometido.
6.2-
Lista de ingredientes
6.2.1.
Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo:
azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista
de ingredientes.
6.2.2.
La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión:
"ingredientes: " o "ingr.: " y se regirá por las siguientes
pautas:
a)
todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial;
b)
cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más
ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en un reglamento de un
Estado Parte podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que
vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de sus
ingredientes en orden decreciente de proporciones;
c)
cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una
norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25%
del alimento, no será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos
alimentarios que desempeñen una función tecnológica en el producto acabado;
d)
el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme
parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros
similares y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista
de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes
volátiles que se evaporen durante la fabricación;
e)
cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o
evaporados, destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de
agua, se podrá enumerar los ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el
alimento reconstituido. En estos casos deberá incluirse la siguiente expresión:
"Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones del
rótulo";
f)
en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas
aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá
enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista
de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en proporción
variable".
6.2.3.
Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes. Los aditivos
alimentarios deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes.
Esta declaración constará de:
a)
la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y
b)
su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración, CODEX
ALIMENTARIOS FAO/OMS), o ambos.
Cuando
entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán
mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
Los
aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los ingredientes.
Para
el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y
optativamente su clasificación, según lo establecido en los Reglamentos
Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/saborizantes.
Algunos
alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo del
aditivo utilizado. Esta situación será indicada en Reglamentos Técnicos
MERCOSUR específicos.
6.3-
Contenidos netos
Se
indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR
correspondientes.
6.4.
Identificación del origen
6.4.1.
Se deberá indicar:
-
el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o titular
(propietario) de la marca;
-
domicilio de la razón social
-
país de origen y localidad;
-
número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador
ante el organismo competente
6.4.2.
Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones:
"fabricado en…", "producto …", "industria…"
6.5-
Identificación del lote
6.5.1.
Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo,
una indicación en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que
pertenece el alimento de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble.
6.5.2.
El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o
fraccionador del alimento, según sus criterios.
6.5.3.
Para la indicación del lote se podrá utilizar:
a)
un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a
disposición de la autoridad competente y figurar en la documentación comercial
cuando se efectúe intercambio entre Estados Partes; o
b)
la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s)
misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y
en el citado orden, según corresponda, de conformidad con el punto 6.6.1. b)
6.6-
Fecha de duración
6.6.1.
Si no está determinado de otra manera en un Reglamento Técnico MERCOSUR
específico, regirá el siguiente marcado de la fecha:
a)
Se declarará la "fecha de duración".
b)
Esta constará por lo menos de:
-
el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a
tres meses;
-
el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres
meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: "fin
de (año)".
c)
La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
-
"consumir antes de…"
-
"válido hasta…"
-
"validez …"
-
"val …"
-
"vence…"
-
"vencimiento …"
-
"vto.…"
-
"venc…"
-
"consumir preferentemente antes de …"
d)
Las expresiones establecidas en el apartado c) deberán ir acompañadas de:
-
la fecha misma, o
-
una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
-
una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles
el día y el mes o el mes y el año según corresponda de acuerdo con los
criterios indicados en el punto 6.6.1 b).
Cualquier
indicación usada debe ser clara y precisa
e)
El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la
salvedad de que podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso
no induzca a error al consumidor. En este último caso se permite abreviar el
nombre del mes por medio de las tres primeras letras del mismo.
f)
No obstante lo establecido en el numeral 6.6.1. a) no se requerirá la
indicación de la fecha de duración mínima para:
-
frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas,
cortadas o tratadas de otra forma análoga;
-
vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y
vinos espumosos de fruta;
-
bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;
-
productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se
consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;
-
vinagre;
-
azúcar sólido;
-
productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados,
tales como caramelos y pastillas;
-
goma de mascar;
-
sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);
-
alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.6.2.
En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales
para su conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles
que indique las precauciones que se estiman necesarias para mantener sus
condiciones normales, debiendo indicarse las temperaturas máximas y mínimas a
las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el fabricante,
productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del
mismo modo se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse
después de abiertos sus envases.
En
particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima varía
según la temperatura de conservación, se deberá señalar esta característica. En
estos casos se podrá indicar la fecha de duración mínima para cada temperatura,
en función de los criterios ya mencionados o en su lugar la duración mínima
para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última situación el día, el
mes y el año de fabricación.
Para
la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como:
"duración
a -18º C (freezer): …"
"duración
a - 4º C (congelador): …"
"duración
a 4º C (refrigerador): …"
6.7-
Preparación e instrucciones de uso del producto
6.7.1-
Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean
necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la
descongelación o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso
correcto del producto.
6.7.2-
Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas
interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilización del alimento.
7-
ROTULACION FACULTATIVA
7.1-
En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación
gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en
contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos
los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos en la
sección 3- Principios Generales.
7.2-
Denominación de calidad
7.2.1-
Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan sido
establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento determinado
por medio de un Reglamento Técnico específico.
7.2.2-
Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser
equívocas o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los
parámetros que identifican la calidad del alimento.
7.3-
Información nutricional Se podrá brindar información nutricional, siempre que
no contradiga lo dispuesto en la Sección 3- Principios Generales.
8-
PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA
8.1-
Deberá figurar en la cara principal, la denominación de venta del alimento, su
calidad, pureza o mezcla, cuando esté reglamentado, la cantidad nominal del
producto contenido, en su forma más relevante en conjunto con el diseño, si lo
hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad.
8.2-
El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la
indicación de los contenidos netos, no será inferior a 1 mm.
9-
CASOS PARTICULARES
9.1.
A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas
en que la superficie de la cara principal para la rotulación después del
envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán quedar exentas de los requisitos
establecidos en el numeral 5- Información Obligatoria, con la excepción de que
deberá figurar como mínimo la denominación de venta y marca del producto.
9.2-
En todos los casos establecidos en 9.1, el envase que contenga las unidades
pequeñas deberá presentar la totalidad de la información obligatoria requerida.
ANEXO
II
MERCOSUR/GMC/RESOLUCION
Nº 46/03
REGLAMENTO
TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93, 18/94, 38/98,
21/02 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
el rotulado nutricional facilitará al consumidor conocer las propiedades
nutricionales de los alimentos, contribuyendo al consumo adecuado de los
mismos.
Que
la información que se brinda con el rotulado nutricional complementará las
estrategias y políticas de salud de los Estados Partes en beneficio de la salud
del consumidor.
Que
es conveniente definir claramente el rotulado nutricional que deberán llevar
los alimentos envasados que se comercialicen en el MERCOSUR, con el objetivo de
facilitar la libre circulación de los mismos, actuar en beneficio del
consumidor y evitar obstáculos técnicos al comercio.
Que
este Reglamento Técnico complementa la Resolución GMC Nº 44/03.
EL
GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.
1 — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el Rotulado Nutricional
de Alimentos Envasados", que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art.
2 — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a la presente
Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio
de Salud: Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria
Ministerio
de Economía y Producción: Secretaría de Coordinación Técnica - Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA)
Brasil:
Ministério da Saúde: Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)
Ministério
da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA)
Secretaría
de Defesa Agropecuária (SDA)
Paraguay:
Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social
Instituto
Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)
Ministerio
de Agricultura y Ganadería
Ministerio
de Industria y Comercio
Instituto
Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)
Uruguay:
Ministerio
de Salud Pública
Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art.
3 — El presente Reglamento se aplicará en el territorio de los Estados Partes,
al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art.
4 — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/VII/2004.
LII
GMC — Montevideo, 10/XII/03
ANEXO
REGLAMENTO
TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
1.
Ambito de Aplicación
El
presente Reglamento Técnico se aplicará al rotulado nutricional de los
alimentos envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio de los
Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las importaciones
extrazona, envasados en ausencia, del cliente, listos para ofrecerlos a los
consumidores.
El
presente Reglamento Técnico se aplicará sin perjuicio de las disposiciones
establecidas en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR vigentes en materia de
rotulación de alimentos envasados y/o en cualquier otro Reglamento Técnico
MERCOSUR específico.
El
presente Reglamento Técnico no se aplicará a:
1-
Bebidas alcohólicas
2-
Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología
3-
Especias
4-
Aguas minerales naturales, y a las demás aguas destinadas al consumo humano.
5-
Vinagres
6-
Sal (Cloruro de Sodio)
7-
Café, yerba mate, té y otras hierbas, sin agregados de otros ingredientes
8-
Alimentos preparados y envasados en restaurantes o comercios gastronómicos,
listos para consumir.
9-
Productos fraccionados en los puntos de venta al por menor que se comercialicen
como premedidos.
10-
Frutas, vegetales y carnes que se presenten en su estado natural, refrigerados
o congelados.
11-
Alimentos en envases cuya superficie visible para el rotulado sea menor o igual
a 100 cm2, esta excepción no se aplica a los alimentos para fines especiales o
que presenten declaración de propiedades nutricionales.
2.
Definiciones
A
los fines de este Reglamento Técnico MERCOSUR se define como:
2.1.
Rotulado nutricional: Es toda descripción destinada a informar al consumidor
sobre las propiedades nutricionales de un alimento.
El
rotulado nutricional comprende:
a)
la declaración del valor energético y de nutrientes;
b)
la declaración de propiedades nutricionales (información nutricional
complementaria).
2.2.
Declaración de nutrientes: Es una relación o enumeración normalizada del
contenido de nutrientes de un alimento.
2.3.
Declaración de propiedades nutricionales (información nutricional
complementaria): Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique que
un producto posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero
no sólo, en relación con su valor energético y contenido de proteínas, grasas,
carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de vitaminas y
minerales.
2.4.
Nutriente: Es cualquier sustancia química consumida normalmente como componente
de un alimento que:
a)
proporciona energía; y/o
b)
es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de la
salud y de la vida; y/o
c)
cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos
característicos.
2.5.
Carbohidratos o hidratos de carbono o glúcidos: Son todos los mono, di y
polisacáridos, incluidos los polialcoholes presentes en el alimento, que son
digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano.
2.5.1.
Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento,
que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano. No se incluyen
los polialcoholes.
2.6.
Fibra alimentaria: Es cualquier material comestible que no sea hidrolizado por
las enzimas endógenas del tracto digestivo humano.
2.7.
Grasas o lípidos: Son sustancias de origen vegetal o animal, insolubles en
agua, formadas de triglicéridos y pequeñas cantidades de no glicéridos,
principalmente fosfolípidos.
2.7.1.
Grasas saturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos sin dobles
enlaces, expresados como ácidos grasos libres.
2.7.2.
Grasas monoinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos con
un doble enlace con configuración cis, expresados como ácidos grasos libres.
2.7.3.
Grasas poliinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos con
doble enlaces cis-cis separados por un grupo metileno, expresados como ácidos
grasos libres.
2.7.4.
Grasas trans: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos insaturados con
uno o más dobles enlaces en configuración trans, expresados como ácidos grasos
libres.
2.8.
Proteínas: Son polímeros de aminoácidos o compuestos que contienen polímeros de
aminoácidos.
2.9.
Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser consumida por
personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada ocasión de consumo, con la
finalidad de promover una alimentación saludable.
2.10.
Consumidores: Son las personas físicas que compran o reciben alimentos con el
fin de satisfacer sus necesidades alimentarias y nutricionales.
2.11.
Alimentos para fines especiales: Son los alimentos elaborados o preparados
especialmente para satisfacer necesidades particulares de alimentación determinadas
por condiciones físicas o fisiológicas particulares y/o trastornos del
metabolismo y que se presentan como tales. Se incluyen los alimentos para
lactantes y niños en la primera infancia.
La
composición de tales alimentos deberá ser esencialmente diferente de la
composición de los alimentos convencionales de naturaleza análoga, caso de que
tales alimentos existan.
3.
Declaración de Valor Energético y Nutrientes
3.1.
Será obligatorio declarar la siguiente información:
3.1.1
El contenido cuantitativo del valor energético y de los siguientes nutrientes:
•
Carbohidratos
•
Proteínas
•
Grasas totales
•
Grasas saturadas
•
Grasas trans
•
Fibra alimentaria
•
Sodio
3.1.2
La cantidad de cualquier otro nutriente que se considere importante para mantener
un buen estado nutricional, según lo exijan los Reglamentos Técnicos MERCOSUR.
3.1.3.
La cantidad de cualquier otro nutriente acerca del que se incluya declaración
de propiedades nutricionales u otra declaración que haga referencia a
nutrientes.
3.1.4.
Cuando se incluya una declaración de propiedades nutricionales (información
nutricional complementaria) con respecto al tipo y/o la cantidad de
carbohidratos, se deberá indicar la cantidad de azúcares y el(los)
carbohidrato(s) del(de los) que se hace una declaración de propiedades. Se
podrá indicar también la cantidad de almidón y/u otro(s) carbohidrato(s), de
conformidad con lo estipulado en el numeral 3.4.5.
3.1.5
Cuando se incluya una declaración de propiedades nutricionales (información
nutricional complementaria) con respecto al tipo y/o la cantidad de grasas y/o
ácidos grasos y/o colesterol, se deberán indicar las cantidades de grasas
saturadas, trans, monoinsaturadas, poliinsaturadas y colesterol, de conformidad
con lo estipulado en el numeral 3.4.6.
3.2
Optativamente se podrán declarar:
3.2.1
Las vitaminas y los minerales que figuran en el Anexo A, siempre y cuando se
encuentren presentes en cantidad igual o mayor que 5% de la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) por porción indicada en el rótulo.
3.2.2
Otros nutrientes.
3.3
Cálculo del Valor Energético y Nutrientes
3.3.1
Cálculo del Valor Energético
La
cantidad de energía a declarar se deberá calcular utilizando los siguientes
factores de conversión:
•
Carbohidratos (excepto polialcoholes) 4 kcal/g - 17kJ/g
•
Proteínas 4 kcal/g - 17kJ/g
•
Grasas 9 kcal/g - 37kJ/g
•
Alcohol (Etanol) 7 kcal/g - 29kJ/g
•
Acidos orgánicos 3 kcal/g - 13kJ/g
•
Polialcoholes 2,4 kcal/g - 10kJ/g
•
Polidextrosas 1 kcal/g - 4kJ/g
3.4.3.2.
En la información nutricional, se expresará "cero" o "0" o
"no contiene" para el valor energético y/o nutrientes, cuando el
alimento contenga cantidades menores o iguales a las establecidas como "no
significativas" de acuerdo a la tabla siguiente:
Valor
Energético/Nutrientes
|
Cantidades
no significativas por porción (expresada en g o ml)
|
Valor
energético
|
Menor
o igual que 4 kcal o menor que 17 kJ
|
Carbohidratos
|
Menor
o igual que 0,5 g
|
Proteínas
|
Menor
o igual que 0,5 g
|
Grasas
totales (*)
|
Menor
o igual que 0,5 g
|
Grasas
saturadas
|
Menor
o igual que 0,2 g
|
Grasas
trans
|
Menor
o igual que 0,2 g
|
Fibra
alimentaria
|
Menor
o igual que 0,5 g
|
Sodio
|
Menor
o igual que 5 mg
|
(*)
Se declarará "cero" "0", o "no contiene", cuando
la cantidad de grasas totales, grasas saturadas y grasas trans cumplan con la
condición de cantidades no significativas y ningún otro tipo de grasa sea
declarado en cantidades superiores a cero.
3.4.3.3.
Alternativamente, se podrá utilizar una declaración nutricional simplificada. A
tales efectos, la declaración del valor energético o contenido de nutrientes se
sustituirá por la siguiente frase: "No aporta cantidades significativas de
(valor energético y/o el/los nombre/s del/de los nutriente/s)", la que se
colocará dentro del espacio reservado para la rotulación nutricional.
3.4.4.
Reglas para la información nutricional
3.4.4.1.
La información nutricional debe ser expresada por porción, incluyendo la medida
casera correspondiente a la misma según lo establezca el Reglamento Técnico
MERCOSUR específico y en porcentaje de Valor Diario (%VD). Queda excluida la
declaración de grasas trans en porcentaje de Valor Diario (%VD). Adicionalmente
la información nutricional puede ser expresada por 100g o 100 ml.
3.4.4.2.
Para calcular el porcentaje del Valor Diario (% VD) del valor energético y de
cada nutriente que aporta la porción del alimento se utilizarán los Valores
Diarios de Referencia de Nutrientes (VDR) y de Ingesta Diaria Recomendada (IDR)
que constan en el Anexo A de esta Resolución. Se debe agregar como parte de la
información nutricional la siguiente expresión "Sus valores diarios pueden
ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades energéticas" .
3.4.4.3.
Las cantidades mencionadas deberán ser las correspondientes al alimento tal
como se ofrece al consumidor. Se podrá declarar también información respecto
del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones
específicas de preparación y la información se refiera al alimento en el estado
listo para el consumo.
3.4.5.
Cuando se declare la cantidad de azúcares y/o polialcoholes y/o almidón y/u
otros carbohidratos presentes en el alimento, esta declaración seguirá
inmediatamente a la de la cantidad de carbohidratos, de la siguiente manera:
Carbohidratos:.......g,
de los cuales:
azúcares:...............g
polialcoholes:.........g
almidón:.................g
otros
carbohidratos (los que deberán ser identificados en la rotulación).......g
La
cantidad de azúcares, polialcoholes, almidón y otros carbohidratos podrá
indicarse también como porcentaje del total de carbohidratos.
3.4.6.
Cuando se declare la cantidad del(de los) tipo(s) de grasa(s) y/o ácidos grasos
y/o de colesterol, esta declaración seguirá inmediatamente a la de la cantidad
de grasas totales, de la siguiente manera:
grasas
totales:..........................................................g, de las
cuales:
grasas
saturadas:............................g
grasas
trans:....................................g
grasas
monoinsaturadas.................g
grasas
poliinsaturadas:...................g
colesterol:....................................mg
3.5.
Tolerancia.
3.5.1.
Se acepta una tolerancia de ± 20 % respecto a los valores de nutrientes
declarados en el rótulo.
3.5.2.
Para los productos que contengan micronutrientes en cantidad superior a la
tolerancia establecida en el numeral 3.5.1, la empresa responsable deberá
contar con los estudios que la justifiquen.
4.
Declaración de propiedades Nutricionales (Información Nutricional
Complementaria)
4.1.
La declaración de propiedades nutricionales en los rótulos de los alimentos es
facultativa y no deberá sustituir sino añadirse a la declaración de los
nutrientes.
5.
Disposiciones Generales
5.1.
El rotulado nutricional podrá ser colocado en el país de origen o en el de
destino, y en este último caso, previo a la comercialización del alimento.
5.2.
A los efectos de la comprobación de la información nutricional, en caso de
resultados divergentes las partes actuantes acordarán emplear métodos
analíticos reconocidos internacionalmente y validados.
5.3.
Cuando facultativamente se declare información nutricional en los rótulos de
los alimentos exceptuados en el presente Reglamento o para los alimentos no
contemplados en el RTM de Porciones de Alimentos Envasados, el rotulado
nutricional deberá cumplir con los requisitos del presente Reglamento.
A
su vez, para la determinación de la porción de estos alimentos se deberá
aplicar lo establecido en el RTM de Porciones de Alimentos Envasados, tomando
como referencia, aquel o aquellos alimentos que por sus características
nutricionales sean comparables y/o similares.
En
caso contrario se utilizará la metodología empleada para la armonización de las
porciones descrita en el Reglamento antes mencionado.
5.4.
Los alimentos destinados a personas con trastornos metabólicos específicos y/o
condiciones fisiológicas particulares podrán, a través de reglamentación, ser
exceptuadas de declarar las porciones y/o el porcentaje de valor diario
establecidas en el Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
ANEXO
A
VALORES
DIARIOS DE REFERENCIA DE NUTRIENTES (VDR) DE DECLARACION OBLIGATORIA (1)
Valor
Energético
|
2000
kcal — 8400 kJ
|
Carbohidratos
|
300 gramos
|
Proteínas
|
75 gramos
|
Grasas
Totales
|
55 gramos
|
Grasas
Saturadas
|
22 gramos
|
Fibra
Alimentaria
|
25 gramos
|
Sodio
|
2400
miligramos
|
VALORES
DE INGESTA DIARIA RECOMENDADA DE NUTRIENTES (IDR) DE DECLARACION VOLUNTARIA:
VITAMINAS Y MINERALES
Vitamina
A (2)
|
600
mg
|
Vitamina
D (2)
|
5
mg
|
Vitamina
C (2)
|
45
mg
|
Vitamina
E (2)
|
10
mg
|
Tiamina
(2)
|
1,2
mg
|
Riboflavina
(2)
|
1,3
mg
|
Niacina
(2)
|
16
mg
|
Vitamina
B6 (2)
|
1,3
mg
|
Acido
fólico (2)
|
400
mg
|
Vitamina
B 12 (2)
|
2,4
mg
|
Biotina
(2)
|
30
mg
|
Acido
pantoténico (2)
|
5
mg
|
Calcio
(2)
|
1000
mg
|
Hierro
(2) (*)
|
14
mg
|
Magnesio
(2)
|
260
mg
|
Zinc
(2) (**)
|
7
mg
|
Yodo
(2)
|
130
mg
|
Vitamina
K (2)
|
65
mg
|
Fósforo
(3)
|
700
mg
|
Flúor
(3)
|
4
mg
|
Cobre
(3)
|
900
mg
|
Selenio
(2)
|
34
mg
|
Molibdeno
(3)
|
45
mg
|
Cromo
(3)
|
35
mg
|
Manganeso
(3)
|
2,3
mg
|
Colina
(3)
|
550
mg
|
(*)
10% de biodisponibilidad
(**)
Moderada biodisponibilidad
NOTAS:
(1)
FAO/OMS — Diet, Nutrition and Prevention of Chronic Diseases. WHO Technical
Report Series 916 Geneva, 2003.
(2)
Human Vitamin and Mineral Requirements, Report 07a Joint FAO/OMS Expert
Consultation Bangkok, Thailand, 2001
(3)
Dietary Reference Intake, Food and Nutrition Broad, Institute of Medicine.
1999- 2001.
ANEXO
B
MODELOS
DE ROTULADO NUTRICIONAL
A)
Modelo Vertical
FORMACION
NUTRICIONAL
Porción
… g o ml (medida casera)
|
|
Cantidad
por porción
|
%
VD (*)
|
Valor
energético
|
…kcal
= ... kJ
|
|
Carbohidratos
|
...g
|
|
Proteínas
|
...g
|
|
Grasas
totales
|
…g
|
|
Grasas
saturadas
|
…g
|
|
Grasas
trans
|
…g
|
(No
declarar)
|
Fibra
alimentaria
|
…g
|
|
Sodio
|
…mg
|
|
No
aporta cantidades significativas de ......(Valor energético y/o el/los nombre/s
del/de los nutriente/s) (Esta frase se puede emplear cuando se utilice la
declaración nutricional simplificada)
*
% Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus valores
diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades energéticas
B)
Modelo Vertical B
INFORMACION
NUTRICIONAL Porción ____g o ml - (medida casera)
|
Cantidad
por porción
|
%
VD (*)
|
Cantidad
por porción
|
%
VD (*)
|
Valor
energético…kcal=…kJ
|
|
Grasas
saturadas.....g
|
|
Carbohidratos
...........g
|
|
Grasas
trans ............g
|
(No
declarar)
|
Proteínas
...........g
|
|
Fibra
alimentaria.........g
|
|
Grasas
totales.....g
|
|
Sodio...............mg
|
|
"No
aporta cantidades significativas de ........(Valor energético y/o el/los
nombre/s del/de los nutriente/s)" (Esta frase se puede emplear cuando se
utilice la declaración nutricional simplificada)
*
Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus valores
diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades energéticas
C)
Modelo Lineal
Información
Nutricional: Porción ....... g o ml (medida casera). Valor energético ........
kcal = ...... kJ (… %VD*); Carbohidratos ….g (…%VD); Proteínas ….g (….%VD);
Grasas totales ….g (….%VD); Grasas saturadas ….g (….%VD); Grasas trans ….g;
Fibra alimentaria ….g (….%VD); Sodio ….mg (….%VD).
No
aporta cantidades significativas de …(Valor energético y/o el/los nombre/s
del/de los nutriente/s) (Esta frase se puede emplear cuando se utilice la
declaración nutricional simplificada)
*
% Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus valores
diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades
energéticas.
Nota
aplicable a todos los modelos
La
expresión "INFORMACION NUTRICIONAL", el valor y las unidades de la
porción y lo correspondiente a la medida casera deben ser de mayor destaque que
el resto de la información nutricional.