Resolución Conjunta
1 - E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
03/01/2017
VISTO el Expediente Nº
1-0047-2110-0724-15-6 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que la ingesta de sodio se
encuentra asociada con diversas Enfermedades No Transmisibles (ENT), como ser
la hipertensión arterial, las enfermedades cardiovasculares, las
cerebrovasculares y renales, entre otras, las cuales constituyen la principal
causa de morbimortalidad en el mundo.
Que el MINISTERIO DE SALUD
DE LA NACIÓN por medio de la Resolución N° 1083 del año 2009 estableció la
Estrategia Nacional para la Prevención y Control de ENT y el Plan Argentina
Saludable.
Que, específicamente, en
el marco de dicha estrategia se establecieron diferentes acciones y actividades
con el objetivo de promover la reducción de los principales factores de riesgo
de las ENT.
Que en ese sentido, en lo
que refiere a la reducción del consumo de sodio, en ese mismo año se impulsó la
iniciativa “Menos Sal, Más Vida”, la cual propicia la reducción del consumo de
sal por parte de la población argentina.
Que en el año 2010, el
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN creó una comisión en la que participaron
representantes del EX MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de las
Industrias Alimentarias y de la Sociedad Civil con el fin de articular
actividades para evaluar y acordar la reducción del contenido de sodio en
productos alimenticios.
Que, en consecuencia, en
el año 2011 consolidando la Iniciativa “Menos Sal, Más Vida” se acordaron
reducciones de sodio en determinados grupos de alimentos procesados y envasados
por medio de la suscripción de Convenios Marco de Reducción Voluntaria y
Progresiva del Contenido de Sodio de los Alimentos Procesados celebrados entre
el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, el EX MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, y las principales Coordinadoras, Cámaras e Industrias de Alimentos de
nuestro país.
Que en el marco de los
referidos convenios se concertaron contenidos máximos de sodio, para productos
tales como cárneos y sus derivados, farináceos y sopas, con los cuales se
propicia la reducción del consumo de sodio de la población, redundando esto en
beneficios para la salud.
Que en caldos, sopas y
sopas instantáneas se concertaron contenidos máximos de sodio cada 100
mililitros de producto listo para consumir preparado de acuerdo a las
instrucciones del envase.
Que actualmente resulta
oportuno priorizar dentro de los panificados la reducción de contenido de sodio
en el pan, pan con salvado y masa congelada para pan empezando por un producto
de consumo masivo en el país, a los fines de propiciar la reducción del consumo
de sal por parte de la población.
Que promover una
alimentación saludable y otros hábitos de tal carácter redunda en importantes
beneficios para la salud de las generaciones presentes y futuras.
Que la Ley 26.905 que
tiene por objeto promover la reducción del consumo de sodio en la población, en
su Anexo I, fija los valores máximos de contenido de sodio permitidos por 100
gramos de producto para diferentes grupos alimentarios.
Que dicho Anexo I
establece valores máximos de contenido de sodio permitidos por 100 gramos de
producto, entre otros, para alimentos tales como “empanados de pollo”, “masa congelada
para pan”, “snacks” y “snacks galletas”, los cuales no se encuentran definidos
en el Código Alimentario Argentino (CAA), por lo que es necesario incluirlos.
Que para el cumplimiento
de las mandas de la Ley 26.905 resulta necesario propiciar la armonización de
las normativas alimentarias.
Que habiendo evaluado los
antecedentes mencionados, la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) considera
adecuado proceder a la incorporación al CAA de los artículos 443 bis, 725 bis,
760 tris y 760 quáter y a la modificación de los artículos 294, 327, 330, 334,
335, 336, 338, 339, 340, 343, 344, 346, 349, 350, 351, 352, 360 bis, 360 tris,
360 quáter, 360 quinto, 360 sexto, 440, 442, 725 y 760 del CAA.
Que los Servicios
Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención
de su competencia.
Que se actúa en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto N° 815/99 y el Decreto N° 32/16.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGREGADO
DE VALOR
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el Artículo 294 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 294: Se entiende por Jamón cocido, una salazón
preparada con pernil de cerdo, con o sin hueso y sometido a la cocción en agua
salada con o sin condimentos autorizados.
A los efectos de esta
definición se entiende por Pernil de cerdo a la pieza única de carne
correspondiente al despiece total o parcial de los miembros posteriores del
ganado porcino, separado como máximo del resto del costado de la semicanal en
un punto no anterior al extremo del hueso de la cadera, excluyéndose
expresamente las carnes trituradas o picadas, y recortes de carne.
El jamón cocido deberá
responder a las siguientes exigencias:
No tener proteínas
agregadas ni otros extensores.
Hidratos de carbonos
totales máximo: 1,5 % expresado como glucosa
Relación
Humedad/proteínas: 4,65
Reacción de almidón
negativa
Sólo podrán utilizarse los
aditivos que están permitidos por este Código para salazones cocidas.
Estos productos tendrán
como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese
el Artículo 327 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 327: Con el nombre genérico de Chorizos frescos,
se entiende el embutido fresco, elaborado sobre la base de carne de cerdo, de
vacuno, de ovino o mezcla de ellas, con la adición de tocino, con o sin sal y
el agregado o no de otros ingredientes y aditivos de uso permitido.
Estos productos tendrán
como máximo 950 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el Artículo 330 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 330: Se entiende por hamburgués o bife a la
hamburguesa, al producto de forma plana, elaborado exclusivamente con carne
vacuna picada con un contenido graso promedio en el lote no mayor al veinte por
ciento (20%), sal, con o sin el agregado de antioxidantes, aromatizantes,
saborizantes, especias, exaltadores de sabor, estabilizantes, (únicamente
fosfatos y polifosfatos) estabilizantes de color (excluyendo nitritos y
nitratos) autorizados. No se admite el agregado de colorantes naturales y/o
artificiales. En caso de utilizarse carnes distintas de la vacuna, deberá
denominarse “Hamburgués de …. “ o “ Bife a la Hamburguesa de …” seguido de la
denominación de la o de las especies que lo componen.
Estos productos tendrán
como máximo 850 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese
el Artículo 334 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 334: Con el nombre genérico de Longaniza, se
entiende el embutido seco, elaborado sobre la base de carne de cerdo y vacuno,
con el agregado o no de tocino, sal, salitre y especias.
Estos productos tendrán
como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese
el Artículo 335 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 335: Se entiende por Longaniza a la española, el
embutido seco, elaborado sobre la base de carne de cerdo, carne de vacuno y
tocino con o sin la adición de sal, salitre, azúcar, clavo de olor, pimentón
dulce, nuez moscada molida, orégano, ajo y vino tinto.
Estos productos tendrán
como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese
el Artículo 336 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 336: Se entiende por Longaniza a la napolitana,
el embutido seco, elaborado sobre la base de carne de cerdo, carne de vacuno y
tocino, con o sin la adición de sal, salitre, nuez moscada molida, ají picante,
ajo, hinojo en grano y vino tinto.
Estos productos tendrán
como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese
el Artículo 338 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 338: Con el nombre genérico de Salame, se
entiende el embutido seco, elaborado sobre la base de carne de cerdo o carne de
cerdo y vacuno, con el agregado de tocino, sal, salitre, especias, vino blanco
y azúcar.
Estos productos tendrán
como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese
el Artículo 339 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 339: Con el nombre de Salamines, se entiende el
embutido seco, elaborado sobre la base de carne de cerdo o carne de cerdo y
vacuno, con el agregado de tocino, sal, salitre, azúcar, especias y vino.
Estos productos tendrán
como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese
el Artículo 340 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 340: Se entiende por Sopresatta a la italiana,
el embutido seco, elaborado con carne de vacuno y tocino cortados en trozos del
tamaño de una avellana o una nuez pequeña, con el agregado o no de salitre, pimienta
en grano y aditivos permitidos.
Estos productos tendrán
como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese
el Artículo 343 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 343: Con el nombre genérico de Morcilla, se
entiende el embutido cocido, elaborado sobre la base de sangre de los animales
de consumo permitidos, recogida durante el degüello efectuado en buenas
condiciones higiénicas y en recipientes perfectamente lavados, desfibrinada y
filtrada, con el agregado o no de tocino, cuero de cerdo picado, sal, especias
y otras substancias que hacen al producto y previamente autorizadas.
Estos productos tendrán
como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese
el Artículo 344 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 344: Se entiende por Morcilla de hígado, el
embutido cocido, elaborado sobre la base de sangre obtenida de la anterior
forma y triturados de carne de cerdo, hígado de cerdo y vacuno y tocino con o
sin la adición de sal, salitre, pimienta blanca molida, orégano, clavo de olor,
coriandro, cebolla, almidón o féculas.
Estos productos tendrán
como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese
el Artículo 346 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 346: Con el nombre genérico de Mortadela, se
entiende el embutido, elaborado sobre la base de carne de cerdo y vacuno, con
el agregado o no de tocino, azúcar, con o sin la adición de salitre, productos
amiláceos, leche en polvo y especias.
La mezcla se embute en
bolsitas de plástico aprobado a tal fin, tripas secas cosidas, vejigas y
esófagos cosidos. Cuando no se trate de vejigas, se colocarán en moldes de
acuerdo con la forma que se desee obtener.
Estos productos tendrán
como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese
el Artículo 349 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Artículo 349: Con el nombre de Salchicha tipo Frankfurt o
tipo Viena, se entiende al embutido cocido, elaborado sobre la base de carne de
cerdo o carne de cerdo y vacuno, con el agregado de tocino, sal y especias,
escaldadas y luego ahumadas hasta obtención de color moreno claro superficial.
Estos productos tendrán
como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese
el Artículo 350 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 350: Con la denominación genérica de Salchichón,
se entiende el embutido cocido, elaborado en forma similar a la mortadela y
embutido en intestino grueso de vacuno u otro continente autorizado.
Estos productos tendrán
como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese
el Artículo 351 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 351: Se entiende por Salchichón con jamón, el
embutido cocido, elaborado con jamón, carne de vacuno y tocino, con el agregado
o no de sal, salitre, pimienta blanca molida, nuez moscada, cardamomo molido,
pimienta de Jamaica, coriandro, gelatina en polvo, pimentón dulce y harina.
Estos productos tendrán
como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 16. — Sustitúyese
el Artículo 352 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 352: Se entiende por Salchichón de carne, al
embutido cocido, elaborado con carne vacuna, carne de cerdo y tocino, con el
agregado o no de sal, salitre, pimienta blanca molida, nuez moscada, cardamomo
molido, pimienta de Jamaica, coriandro, gelatina en polvo, pimentón dulce y
harina.
Estos productos tendrán
como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 17. — Sustitúyese
el Artículo 360 bis del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 360 bis: Se entiende por Fiambre de cerdo
cocido, el chacinado elaborado con piezas anatómicas o cortes de cerdo, no
admitiéndose recortes ni carne picada, con o sin la adición de sal.
En el rótulo del producto
Fiambre de cerdo cocido no podrá hacerse mención en cuanto al origen anatómico
de los cortes.
El fiambre de cerdo cocido
deberá responder a las siguientes exigencias:
Puede contener proteínas
de soja agregada según el límite para chacinados.
Relación
Humedad/proteínas: 6,5
Almidón agregado según el
límite para chacinados.
Estos productos tendrán
como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese
el Artículo 360 tris del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 360 tris: Se entiende por “Fiambre cocido de
pata de cerdo”, el chacinado cocido no embutido, elaborado con jamón de cerdo,
con o sin hueso y sometido a la cocción, excluyéndose expresamente las carnes
trituradas o picadas, y recortes de carne, con o sin la adición de sal.
El ‘Fiambre cocido de pata
de cerdo’ deberá responder a las siguientes exigencias:
Azúcares totales máximo:
2% expresado como glucosa.
Relación
Humedad/Proteínas: 6.5
Estos productos tendrán
como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 19. — Sustitúyese
el Artículo 360 quáter del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 360 quáter: Se entiende por
“Fiambre cocido de paleta de cerdo”, el chacinado cocido no embutido elaborado
con el miembro anterior del cerdo con sus músculos propios y parte de los que
lo unen al tronco hasta la articulación del carpo y sometido a la cocción,
excluyéndose expresamente las carnes trituradas o picadas, y recortes de carne,
con o sin la adición de sal.
El “Fiambre cocido de
Paleta de Cerdo” deberá responder a las siguientes exigencias:
Relación
Humedad/Proteínas: 6,5.
Azúcares totales máximo:
2% expresado como glucosa.
Estos productos tendrán
como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 20. — Sustitúyese
el Artículo 360 quinto del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 360 quinto: Se entiende por
“Fiambre cocido de lomo de cerdo”, al chacinado cocido no embutido preparado
con músculos psoádicos de cerdo, sometidos a la cocción, excluyéndose
expresamente las carnes trituradas o picadas, y recortes de carne, con o sin la
adición de sal.
El “Fiambre cocido de Lomo
de Cerdo” deberá responder a las siguientes exigencias:
Relación
Humedad/Proteínas: 6,5.
Azúcares totales máximo:
2% expresado como glucosa.
Estos productos tendrán
como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 21. — Sustitúyese
el Artículo 360 sexto del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 360 sexto: Se entiende por Fiambre
cocido de... para emparedados, el chacinado cocido no embutido elaborado con
trozos y/o recortes de carne de especies de faena permitida, con o sin la
adición de sal y sometido a cocción.
De acuerdo al contenido
porcentual de las distintas carnes declaradas en la monografía la denominación
de venta será “fiambre cocido de... (nombre/s de la/s especie/s) para
emparedados” debiéndose completar con la enumeración en orden porcentual
decreciente de la totalidad de las especies animales de faena permitida que
componen el producto. La denominación completa de venta se deberá consignar con
caracteres de igual tamaño, realce, contraste y visibilidad.
Este producto deberá
responder a las siguientes exigencias:
Relación
Humedad/proteínas: máx 8.
Azúcares totales máximo:
3% expresado como glucosa.
Estos productos tendrán
como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 22. — Incorpórase
al Código Alimentario Argentino el Artículo 443 bis, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 443 bis: Se entiende por “Milanesa de ...” al
producto consistente en una rebanada o un filete de carne que ha sido rebozado
o empanado, debiendo completarse la denominación con la declaración de la
especie de la que proviene la carne.
Se entiende por “Carne de
... rebozada o empanada” al producto consistente en una pieza o trozo único de
carne que ha sido rebozada o empanada, debiendo completarse la denominación con
la declaración de la especie de la que proviene la carne.
Se entiende por “Producto
de carne de … preparado como milanesa” a todo alimento cárneo que se obtenga de
líneas de tecnología específicas (picado, escamado, compactado, etc.), que
responda en sus caracteres físicos (forma y dimensiones) a los que son propios
de la “milanesa” y que sea sometido a un rebozado o empanado, debiendo
completarse la denominación con la declaración de la/s especie/s animal/es de
la/s que proviene/n la/s carne/s. En caso de contener más de una, la
enumeración se consignará en orden porcentual decreciente.
Se entiende por “Formados
de carne de ... rebozados o empanados” a todo alimento cárneo que se obtenga de
líneas de tecnología específicas (picado, escamado, compactado, etc.),
debiéndose completar la denominación indicando la/s especie/s animal/es de la/s
que proviene/n la/s carne/s. En caso de contener más de una, la enumeración se
consignará en orden porcentual decreciente.
El producto podrá recibir
una denominación de fantasía que sea descriptiva de su forma.
Los productos de éstas
características que posean una denominación reglamentaria prevista en el
presente Código, conservarán la misma, debiendo agregarse el término “rebozado
o empanado”.
Se entiende que los
productos descriptos en este artículo que son elaborados con carne de pollo
están incluidos en el “Grupo empanados de pollo” y tendrán como máximo 736 mg
de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 23. — Sustitúyese
el Artículo 440 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 440: Con el nombre de Caldo, se designa la
conserva alimenticia que resulta de la cocción de carnes, vegetales,
substancias ricas en proteínas o sus derivados y/o de la reconstitución de
mezclas de substancias alimenticias deshidratadas, conforme a su modo de
empleo, con o sin adición de:
Grasas alimenticias
Hidrolizados de proteínas
Extracto de levadura
desamargado
Vegetales deshidratados
Extractos de vegetales
Sal
Especias y/o sus extractos
o destilados en los niveles requeridos según las prácticas de una buena
fabricación, salvo los casos en que los límites se fijen específicamente.
Aditivos permitidos por la
GMC Nº 16/00 incorporada por la Resolución Conjunta SPReI N° 26/012 y SAGyP N°
20/12.
Como Caldo sin otra
denominación, se designa el producto líquido preparado de acuerdo con lo
definido precedentemente, que se expende listo para ser consumido.
Como Caldo concentrado, se
designa el producto preparado de acuerdo con lo definido precedentemente, que
se expende en forma semilíquida o viscosa, para ser consumida mediante el
agregado de agua, de acuerdo al modo de empleo indicado en su rotulación y
responda, en composición y caracteres organolépticos a las exigencias del
presente Código.
Como Caldo deshidratado,
se designa el producto preparado de acuerdo a lo definido precedentemente, que
por lo general se presenta en estado granulado, en polvo o moldeado en forma de
cubos, cubitos, tabletas o en pasta, para ser consumido mediante el agregado de
agua de acuerdo al modo de empleo indicado en su rotulación y responda en
composición y caracteres organolépticos a las exigencias del presente Código.
Como Caldo de carne
deshidratado, se designa el producto obtenido por deshidratación de caldo de
carne o el elaborado por mezcla de carne bovina deshidratada y/o extracto de
carne, con el agregado opcional de los productos alimenticios y aditivos
permitidos.
Como Caldo de gallina
deshidratado, se designa el producto obtenido por deshidratación del caldo de
gallina o el elaborado con mezclas de carne deshidratada de aves evisceradas
del género “Gallus” y/o sus extractos, con el agregado opcional de los
productos alimenticios y aditivos permitidos.
Como Caldo de verduras y/u
hortalizas deshidratadas, se designa el producto obtenido por deshidratación
del caldo de verdura y/u hortalizas o el elaborado por mezcla de vegetales
deshidratados y/o sus extractos, con el agregado opcional de productos
alimenticios y aditivos permitidos.
Como Caldo de puchero
deshidratado, se designa al caldo mixto que responde a una forma de
preparación, elaborado utilizando total o parcialmente los ingredientes
característicos de las variedades antes definidas con el agregado opcional de
las materias primas a que hace referencia la definición general de Caldo.
Los caldos deshidratados
de cualquier tipo no podrán contener humedad superior al 5%.
Los caldos deshidratados
tendrán como máximo 430 mg de sodio/100 ml de producto preparado de acuerdo a
las instrucciones del envase.
La cantidad de
antioxidantes, emulsificantes y sinergistas, en relación al contenido de
substancias grasas, no debe ser superior a la permitida en el presente Código.
La cantidad permitida de
glutamato de sodio y/o potasio no deberá ser superior a 8 gramos por dm3,
expresado como ácido glutámico, referido al producto reconstituído listo para
su consumo y la de los ácidos inosínico y guanílico y/o sus mezclas, y su valor
de sodio y/o potasio, no deberá ser superior a 0,50 gramo por dm3.
Estos productos deberán
expenderse en envases bromatológicamente aptos, que preserven adecuadamente sus
cualidades físicas, organolépticas y microbiológicas.
Se rotularán:
Caldo de..., llenando el
espacio en blanco con el nombre de la materia prima que caracteriza el
producto, con tipografía de igual tamaño, realce y visibilidad.
Por debajo de la
denominación deberá llevar inserto, según corresponda, el vocablo deshidratado
y/o concentrado, cuyo tamaño en alto no podrá ser menor a la mitad del empleado
para la denominación del producto.
Deberán ostentar en el
rótulo, con caracteres de buen tamaño y en lugar bien visible, la nómina de los
ingredientes en orden decreciente de sus proporciones, los aditivos empleados,
año de elaboración e indicación del número de porciones de 250 cm3, que pueden
ser preparados con cada cubo, tableta, unidad o contenido del envase.
Estos caldos, preparados
según las indicaciones consignadas en la rotulación, deberán responder en todos
los casos a los siguientes valores referidos en miligramos por decímetro cúbico
al contenido del producto listo para consumir:
Carne
|
Gallina
|
Verdura
|
Puchero
|
Nitrógeno total mg/dm3
Mín.
|
100
|
100
|
-
|
75
|
Creatina-Creatinina
expresadas en Creatinina, mg/dm3 Mín.
|
30
|
10
|
-
|
20
|
Queda permitido usar en la
rotulación nombres de fantasía, siempre que se designe correctamente el
producto y se indique en forma bien visible el o los ingredientes más
característicos de la variedad, en cuyo caso en la rotulación se consignará
como:
Caldo de..., llenando el
espacio en blanco con el citado nombre de fantasía con caracteres de igual
tamaño, realce y visibilidad, seguido con la designación si correspondiere y
todas las exigencias y leyendas que deben llevar insertas en la rotulación los
caldos de acuerdo a su forma de presentación: concentrado, deshidratado, etc.
Cuando los caldos no
presentan adecuada presión osmótica, para evitar el desarrollo microbiano
deberán ser sometidos a procesos de esterilización, de acuerdo con una buena
práctica de fabricación.
Los tenores
microbiológicos de los caldos deshidratados que se liberen al comercio deberán
ajustarse a los siguientes valores:
Microorganismos mesófilos
aerobios, Máx: 100.000/g
Colisímiles, Máx.: 1.000/g
E. coli, Máx.: 10/g
S. aureus (coagulasa
positiva), Máx.: 100/g
Esporas de Cl.
perfringens, Máx.: 10/g
Salmonellas: Ausentes en
25 g.”
ARTÍCULO 24. — Sustitúyese
el Artículo 442 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 442: Con el nombre de Sopa, se designa la
conserva alimenticia elaborada a base de caldos con agregado de pastas frescas
o secas, sémola, féculas, grasas alimenticias, extractos de carne, hidrolizados
de proteínas, harinas, almidones, extractos de levadura desamargada, carne y
sus derivados, chacinados, hongos, trufas, leche y sus derivados, granos de
cereales, legumbres y hortalizas, extractos vegetales, huevos, edulcorantes
nutritivos, sal, especias y/o sus extractos y destilados, condimentos, y/o por
la reconstitución de la mezcla equivalente de dichas materias primas
deshidratadas, conforme a su modo de empleo y en los niveles requeridos según las
prácticas de una buena fabricación, salvo los casos en que los límites se fijen
específicamente.
Podrán incorporarse otras
substancias alimenticias aceptadas en el presente Código y los aditivos
permitidos por la Resolución GMC Nº 16/00 incorporada por la Resolución
Conjunta SPReI N° 26/012 y SAGyP N° 20/12.
Como Sopa sin otra
definición, se designa el producto líquido y preparado de acuerdo con lo
definido precedentemente, que se expende listo para ser consumido.
Como Sopa concentrada, se
designa el producto preparado de acuerdo con lo definido precedentemente, que
se expende en forma semilíquida o viscosa, para ser consumida mediante el
agregado de agua, de acuerdo al modo de empleo indicado en su rotulación y
responde en composición y caracteres organolépticos a las exigencias del
presente Código.
Como sopa deshidratada, se
designa el producto preparado por deshidratación de sopas o el elaborado por
mezclas de componentes deshidratados mencionados precedentemente, para ser
consumido hidratado de acuerdo al modo de empleo indicado en su rotulación y
responda en composición y caracteres organolépticos a las exigencias del
presente Código.
Las sopas deshidratadas de
cualquier tipo no podrán contener humedad superior a 7%.
La cantidad de
antioxidantes, emulsionantes y sinergistas en relación al contenido de
substancias grasas, no deberá ser superior a la permitida en el presente
Código.
La cantidad permitida de
glutamato de sodio y/o potasio no deberá ser superior a 8 g por dm3, expresado
como ácido glutámico referido al producto constituido listo para su consumo y
la de los ácidos inosínico y guanílico, sus mezclas y/o sales de sodio y/o
potasio, deberá ser superior a 0,50 g por dm3.
Estos productos deberán
expenderse en envases bromatológicamente aptos que preserven sus cualidades
físicas, organolépticas y microbiológicas.
Las sopas, sopas
concentradas y sopas deshidratadas preparadas de acuerdo a las instrucciones
del envase, según corresponda, tendrán como máximo 346 mg de sodio/100 ml de
producto listo para consumir.
Las sopas cremas, sopas
cremas concentradas y sopas cremas deshidratadas preparadas de acuerdo a las
instrucciones del envase, según corresponda, tendrán como máximo 306 mg de
sodio/100 ml de producto listo para consumir.
Las sopas deshidratadas
instantáneas tendrán como máximo 352 mg de sodio/100 ml de producto preparado
de acuerdo a las instrucciones del envase.
Se rotularán:
Sopa de..., llenando el
espacio en blanco con el nombre de la materia prima que caracteriza el producto
con tipografía de igual tamaño, realce y visibilidad.
Por debajo de la
denominación deberá llevar inserto, según corresponda, el vocablo deshidratada
y/o concentrada cuyo tamaño en alto no podrá ser menor a la mitad del empleado
para la denominación del producto.
Deberá ostentar en el
rotulado con caracteres de buen tamaño y en lugar bien visible, la nómina de
los ingredientes en el orden decreciente de sus proporciones, los aditivos
empleados, el año de elaboración y la indicación del número de porciones de 250
cm3 que pueden ser preparados con el contenido del envase.
Cuando con estos productos
se obtenga un preparado listo para consumir de consistencia cremosa, podrá
titularse:
Sopa crema de..., en
caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, seguido de la leyenda fijada
precedentemente, para sopas, sopas concentradas y sopas deshidratadas.
Queda permitido usar en la
rotulación nombres de fantasía siempre que designen correctamente al producto y
se indique en forma bien visible el o los ingredientes más característicos de
la variedad, en cuyo caso la rotulación se designará como:
Sopa...o, Sopa cremosa...,
llenando el espacio en blanco con el citado nombre de fantasía con caracteres
de igual tamaño, realce y visibilidad, seguido de la designación
correspondiente y todas las exigencias y leyendas que deben llevar insertas en
la rotulación las sopas o sopas crema de acuerdo a su forma de presentación:
concentrada, deshidratada, etc.
Cuando las sopas no
presenten una adecuada presión osmótica, para evitar el desarrollo microbiano
deberán ser sometidas a procesos de esterilización, de acuerdo con buenas
prácticas de fabricación.
Los tenores
microbiológicos de las Sopas deshidratadas que se liberen al comercio deberán
ajustarse a los siguientes valores:
Productos que se cocinan
|
Productos que no se
cocinan
|
Microorganismos
mesófilos aerobios
|
sin límite
|
Máx 100.000/g
|
E. coli
|
sin límite
|
Máx 10/g
|
Colisímiles
|
sin límite
|
Máx 1.000/g
|
S. aureus Coagulasa
positiva
|
Máx 100/g
|
Máx 100/g
|
Esporas de Cl.
perfrigens
|
Máx 10/g
|
Máx 10/g
|
Salmonella
|
Ausentes en 25 g
|
Ausentes en 25 g”
|
ARTÍCULO 25. — Sustitúyese
el Artículo 725 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 725: Con la denominación genérica de Pan, se
entiende el producto obtenido por la cocción en hornos y a temperatura
conveniente de una masa fermentada o no, hecha con harina y agua potable, con o
sin el agregado de levadura, con o sin la adición de sal con o sin la adición
de otras substancias permitidas para esta clase de productos alimenticios.
El pan sin salvado tendrá
como máximo 501 mg de sodio/100 g producto y el pan con salvado tendrá como
máximo 530 mg de sodio/100 g producto.
ARTÍCULO 26. — Incorpórase
al Código Alimentario Argentino, el Artículo 725 bis, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 725 bis: Con la denominación de Masa
congelada para pan, se entiende el producto fermentado o no por levaduras
obtenido por el empaste y amasado mecánico de una mezcla hecha con harina y
agua potable con o sin el agregado de levadura, con o sin la adición de sal,
con o sin la adición de salvado, con o sin otras sustancias permitidas para
esta clase de productos, los aditivos incluidos en el Artículo 750 y mantenido
desde la elaboración hasta su expendio a una temperatura de congelación.
Estos productos deberán
expenderse en envases cerrados en cuyo rótulo se consignarán con caracteres
bien visibles la denominación del producto, la fecha de vencimiento (día, mes y
año) que habrá autorizado la autoridad sanitaria jurisdiccional luego de haber
evaluado la propuesta presentada por el elaborador, la que deberá contener los
ensayos efectuados para establecer su estabilidad acompañados por documentación
de validez científica que los avalen; recayendo sobre el elaborador la
responsabilidad de cualquier tipo de consecuencia derivada de la fijación
incorrecta del lapso de aptitud; y la indicación: “Manténgase congelado”.
Estos productos tendrán
como máximo 527 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 27. — Sustitúyese
el Artículo 760 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Artículo 760: Con la denominación genérica de Galletitas,
Bizcochos y productos similares (Cakes, Crackers, Biscuits, Barquillos,
Vainillas, Amaretis, etc.), se entienden numerosos productos a los que se les
da formas variadas antes del horneado de una masa elaborada a base de harina de
trigo u otras o sus mezclas, con o sin salvado, con o sin agentes químicos y/o
biológicos autorizados. La masa podrá ser adicionada de:
a) Enzimas apropiadas,
b) Sal,
c) Leche, leche en polvo,
crema, almidón o féculas, caseinatos,
d) Edulcorantes: azúcar,
dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas, los que podrán ser
reemplazados parcial o totalmente por miel,
e) Jugos vegetales, ácidos
(cítrico, tartárico, láctico, málico, fumárico, adípico, glucónico, l-
ascórbico o sus mezclas), así como la de sus sales alcalinas permitidas,
f) Sorbitol, hasta 3,0 %
sobre producto seco,
g) Frutas: secas,
desecadas o deshidratadas, confitadas,
h) Otros productos
alimenticios, estimulantes o fruitivos, condimentos,
i) Substancias grasas:
manteca, margarina, grasas o aceites comestibles,
j) Huevo entero; yema o
clara, frescos, conservados o deshidratados,
k) Aditivos: de acuerdo a
lo establecido en el artículo 760 bis del presente Código.
Los productos terminados
deberán cumplimentar las exigencias que se establecen en el artículo 766.
Podrán presentarse en
forma de unidades aisladas o constituidas por dos o más adheridas entre sí por
medio de productos alimenticios o preparaciones cuyos componentes se encuentren
admitidos por el presente Código, y recubiertas o no parcial o totalmente con
substancias o adornos cuyos constituyentes se encuentren permitidos.
En el rótulo de estos
productos, además de los nombres de su denominación, podrán llevar uno de
fantasía, debiendo cumplimentar (cuando corresponda) las siguientes exigencias
particulares:
1. Cuando contengan
edulcorantes, deberán llevar la leyenda: Galletitas dulces o Bizcochos dulces.
2. Cuando contengan
substancias aromatizantes, deberán llevar la leyenda: Con aromatizante /
saborizante..., llenando el espacio en blanco con el nombre que corresponda de
acuerdo con el aroma y/o sabor y con la clasificación que figura en el presente
Código.
3. Cuando contengan
vainillina, etilvainillina, canela, especias, condimentos, deberá consignarse
la leyenda: Con..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la
substancia correspondiente.
4. Cuando contengan
substancias grasas de cualquier origen, deberá consignarse su porcentualidad
(con X% de grasa) inmediatamente por debajo de la denominación, con caracteres
de buen tamaño, realce y visibilidad.
5. Cuando se rotulen: al
huevo o con huevo, deberán contener sobre substancia seca, no menos de 40,0
mg/100 g de colesterol proveniente de la yema, y en estos casos queda permitido
el refuerzo de la coloración amarilla por el agregado de los colorantes
permitidos para este tipo de productos sin que ello importe la supresión del
huevo en la forma prescripta.
Sin perjuicio de estas
exigencias particulares, podrán llevar en el rótulo toda otra indicación
referente a las materias primas o substancias adicionadas. Los envases de
diferentes tamaños que contengan estos productos y que se expendan al peso
deberán llevar en el rótulo y de la misma manera las especificaciones citadas
precedentemente”
Las galletitas tipo
crackers con o sin salvado tendrán como máximo 941 mg de sodio/ 100 g de
producto.
Las galletitas dulces
tendrán como máximo 512 mg de sodio/100 g producto y las galletitas dulces
rellenas tendrán como máximo 429 mg de sodio/100 g producto.”
ARTÍCULO 28. — Incorpórase
al Código Alimentario Argentino el Artículo 760 tris, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 760 tris: Con la denominación de productos
para copetín (snacks) o para aperitivos se entiende a los elaborados a base de
papas, cereales, harinas o almidones (derivados de cereales, raíces y
tubérculos, legumbres y leguminosas), con o sin la adición de sal, especias,
frutas secas, saborizados o no, con o sin el agregado de otros ingredientes permitidos,
horneados o fritos.
Podrán adicionarse los
aditivos incluidos en la Resolución GMC Nº 02/08 incorporada al CAA por
Resolución Conjunta SPReI N° 203/2008 y SAGPyA N° 568/2008.
Estos productos tendrán
como máximo 950 mg de sodio / 100 g de producto.
Se denominarán “Producto
para copetín”, “producto de copetín” o “snack”. Se podrá adicionar una
denominación de fantasía.”
ARTÍCULO 29. — Incorpórase
al Código Alimentario Argentino el Artículo 760 quáter, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 760 quáter: Con la denominación de
snacks galletas se entiende a los productos elaborados a base de harina de
trigo u otras o sus mezclas, con o sin salvado, con o sin la adición de sal,
con o sin el agregado de especias y otras sustancias permitidas para esta clase
de productos, saborizados o no, con o sin agentes químicos y/o biológicos
autorizados, a los que se les da formas variadas. Se excluyen las galletitas
que figuran en el artículo 760.
Podrán ser adicionados de
los aditivos incluidos en la Resolución GMC Nº 02/08 incorporada al CAA por
Resolución Conjunta SPReI N° 203/2008 y SAGPyA N° 568/2008.
Estos productos tendrán
como máximo 1.460 mg de sodio / 100 g de producto.
Se denominaran “snacks
galletas”, “galletitas snack” o “snack galletitas”. Podrá adicionarse una
denominación de fantasía.”
ARTÍCULO 30. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial. Otórgase a las empresas un plazo de 12 (DOCE) meses para
su adecuación.
ARTÍCULO 31. — Regístrese.
Comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — EDUARDO MUNIN, Secretario,
Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos, Ministerio de Salud. — NESTOR
EDUARDO ROULET, Secretario, Secretaría de Agregado de Valor, Ministerio de
Agroindustria.