Disposición
8224/2016
Incorpórase al ordenamiento
jurídico nacional, como Anexo de la Disposición ANMAT N° 7292/98
Bs. As., 27/07/2016
VISTO el Tratado de
Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo
de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, la
Resolución MERCOSUR GMC N° 18/10 y el Expediente N° 1-2002-15127-10-6 del Registro
del MINISTERIO DE SALUD; y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de
integración del MERCOSUR es de la mayor importancia estratégica para la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los
artículos 2, 9, 15, 20, 38, 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las normas
MERCOSUR aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y
la Comisión de Comercio del MERCOSUR son obligatorias y deben ser incorporadas,
cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados
Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los
artículos 3, 14 y 15 de la Decisión N° 20/02 del Consejo del Mercado Común, las
normas MERCOSUR que no requieran ser incorporadas por vía de aprobación
legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos
del Poder Ejecutivo.
Que el artículo 7 de la
citada decisión establece que las normas MERCOSUR deberán ser incorporadas a
los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
Que la Dirección de
Vigilancia de Productos para la Salud —Departamento de Productos de Uso
Doméstico— y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1490 del 20 de
agosto de 1992 y el Decreto N° 101 del 16 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS
Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Incorpórase
al ordenamiento jurídico nacional, como Anexo de la Disposición ANMAT N°
7292/98, la Resolución MERCOSUR GMC N° 18/10 “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA
PRODUCTOS DESINFESTANTES (PLAGUICIDAS) DOMISANITARIOS”, que se adjunta como
anexo y forma parte integrante de la presente disposición
ARTÍCULO 2° — En los
términos del Protocolo de Ouro Preto, la norma que se incorpora por la presente
disposición, entrará en vigor simultáneamente en los Estados Parte, 30 días
después de la fecha de la comunicación efectuada por la Secretaría del
MERCOSUR, informando que los Estados han incorporado la norma en sus
respectivos ordenamientos internos.
La entrada en vigor de la
Resolución MERCOSUR GMC N° 18/10 “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA PRODUCTOS
DESINFESTANTES (PLAGUICIDAS) DOMISANITARIOS” será comunicada a través de un
aviso en el Boletín Oficial de la Nación (cfr. Artículo 40 inciso III del
Protocolo de Ouro Preto).
ARTÍCULO 3° — Deróganse
los ítems 3, 4, 7, 8, 8.1, 8.3, 9, 9.1, 9.2, 10, 11, 12, 13 y 15 del apartado B
del artículo 2°, el ítem 18.1 del artículo 18 y los artículos 4, 6, 7, 8, 9,
10, 12, 13, 14 a excepción de lo relativo a la prohibición de formulados
raticidas rodenticidas en polvo, 15, 16 y 17 de la Disposición ANMAT N°
7292/98.
ARTÍCULO 4° — Deróganse
los ANEXOS IV, VI, VII, VIII, IX y el apartado bajo el título “TEXTO DE RÓTULOS
PARA PRODUCTOS DESINFESTANTES DE RIESGO IIA Y IIB” del Anexo X de la
DISPOSICIÓN ANMAT N° 7292/98.
ARTÍCULO 5° — Deróganse el
artículo 5° de la Disposición ANMAT N° 3144/09 y las Disposiciones ANMAT Nros.
3143/97, 5170/00, 5152/01 y 6254/09.
ARTÍCULO 6° — Regístrese.
Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Dése a
la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud y a la Dirección de
Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria. Cumplido, archívese. —
Dr. CARLOS CHIALE, Administrador Nacional, A.N.M.A.T.
MERCOSUR/GMC/RES. N° 18/10
REGLAMENTO TÉCNICO
MERCOSUR PARA PRODUCTOS DESINFESTANTES (PLAGUICIDAS) DOMISANITARIOS (DEROGACIÓN
DE LA RES. GMC N° 49/99)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 25/96, 27/96, 38/98,
49/99 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los avances
científicos y tecnológicos hacen necesaria la actualización de la reglamentación
de productos desinfestantes.
Que ello implica la
adecuación de los parámetros técnicos para el registro de los productos
desinfestantes.
Que es necesario
perfeccionar las acciones de control sanitario en el área de productos
desinfestantes y así optimizar la protección de la salud de la población.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el
“Reglamento Técnico MERCOSUR para Productos Desinfestantes (Plaguicidas)
Domisanitarios”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución
Art. 2 - Los organismos
nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
Brasil: Agencia Nacional
de Vigilancia Sanitaria (ANVISA/MS)
Paraguay: Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS)
Dirección Nacional de
Vigilancia Sanitaria (DNVS)
Uruguay: Ministerio de
Salud Pública (MSP)
Art. 3 - La presente
Resolución se aplica en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre
ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 - Derogar la
Resolución GMC N° 49/99.
Art. 5 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de
15/XII/2010.
LXXX GMC - Buenos Aires,
15/VI/10.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO
MERCOSUR PARA PRODUCTOS DESINFESTANTES (PLAGUICIDAS) DOMISANITARIOS
A. OBJETIVO
El presente Reglamento
tiene por objeto establecer definiciones, características generales, sustancias
activas y coadyuvantes de formulación permitidos, forma de presentación,
advertencias y cuidados a ser mencionados en el rótulo de productos
desinfestantes domisanitarios con el fin de minimizar el riesgo a la salud del
usuario.
B. ALCANCE
Este Reglamento abarca a
los productos desinfestantes destinados a la aplicación domiciliaria y sus
áreas comunes, en el interior de instalaciones, en edificios públicos o
colectivos y ambientes afines, para el control de insectos, roedores y de otras
plagas incómodas o nocivas para la salud.
En lo que se refiere a la
venta y modo de empleo, estos productos pueden ser de venta libre al consumidor
o de venta restringida a Instituciones o Empresas especializadas prestadoras de
servicios.
C. DEFINICIONES/GLOSARIO
Para las finalidades de
este Reglamento se consideran:
Agente fumigante - sustancia
o mezcla de sustancias que presentan propiedades de volatilización cuando se
someten a la acción del calor o de otra fuente adecuada de energía, destinadas
al tratamiento de un ambiente, mediante la liberación de una cantidad adecuada
del principio activo y eventuales transportadores.
Aplicación espacial -
aplicación de un producto en el aire, dirigido directamente a insectos
voladores molestos o nocivos para la salud y actuando también contra otras
plagas a ser controladas.
Aplicación residual - aplicación
de un producto en los lugares de tránsito de plagas, con formulaciones cuyos
ingredientes permanecen activos por períodos prolongados de tiempo (semanas o
meses).
Atrayente - sustancia
utilizada para atraer la plaga blanco e inducida a ingerir el cebo, o entrar en
contacto con el principio activo o facilitar su captura.
Cebo - forma de
presentación de un producto, generalmente asociado a un atrayente, destinado a
inducir el contacto o consumo por la plaga blanco.
Componentes
complementarios de formulación - sustancias que, no siendo ingredientes
activos, se utilizan en la formulación con la finalidad de auxiliar en la
obtención de las calidades deseadas del producto, manteniendo sus
características físicas y químicas durante el plazo de validez y también para
facilitar su empleo. En este concepto se incluyen, entre otros, los
sinergistas, los solventes, los diluyentes, los estabilizantes, los aditivos,
los coadyuvantes y las sustancias inertes.
Embalaje: envoltorio,
recipiente o cualquier forma de acondicionamiento removible o no, destinado a
cubrir, empaquetar, envasar, proteger o mantener, específicamente o no,
productos de los cuales trata este Reglamento.
Evaluación de riesgo -
estudio cualitativo y cuantitativo de los datos toxicológicos y físico-químicos
de un producto o mezcla de sustancias con la finalidad de establecer el grado
de seguridad para las especies no blanco y para el medio ambiente, teniendo en
cuenta la concentración y los datos sobre exposición.
Evaluación toxicológica -
estudio de los datos biológicos, bioquímicos y toxicológicos de una sustancia o
de un producto por su acción en animales de laboratorio y en otros sistemas de
prueba, con el objetivo de extrapolar los resultados para la especie humana.
Factor de incertidumbre -
comprende dos factores que involucran la extrapolación interespecies y la
variabilidad entre individuos de la especie humana atribuyéndose a cada uno un
valor 10. Por lo tanto, el valor del factor de incertidumbre que se utiliza de
acuerdo con lo expresado es de 100. Si no existen datos toxicológicos
suficientes, o sea estudios tóxicocinéticos y/o tóxicodinámicos se utilizará un
valor mayor.
Formulación - asociación
de ingredientes activos, solventes, diluyentes, aditivos, coadyuvantes,
sustancias inertes y otros componentes complementarios para la obtención de un
producto final, útil y eficaz según su propósito.
Ingrediente activo o
principio activo o sustancia activa - componente presente en la formulación
para otorgar eficacia al producto, según su destino obtenido por un proceso de
fabricación (químico, físico o biológico) conteniendo un porcentaje definido de
pureza.
Institución o Empresa
especializada - Institución o empresa autorizada por la autoridad competente
para efectuar servicios utilizando los productos debidamente registrados por la
Autoridad Sanitaria Competente, observadas las restricciones de uso y seguridad,
durante su aplicación.
Insecticida biológico - es
aquel que posee como ingrediente activo un microorganismo (virus, hongos,
bacterias o protozoos).
LOAEL - (Lowest Observed
Adverse Effect Level) menor nivel al que se observa efecto adverso. Es la menor
concentración de sustancia que causa una alteración considerada adversa.
NOAEL - (No Observed
Adverse Effect Level) nivel sin efecto adverso observado. Es la mayor
concentración de sustancia que no causa efectos adversos observados.
NOEL - (No Observed Effect
Level) nivel sin efecto observado. Es la mayor concentración de sustancia
encontrada por observación y/o experimentación, que no causa alteraciones
fisiopatológicas en los organismos tratados diferentes de aquellos observados
en los controles de la misma especie y cepa, bajo las mismas condiciones de
ensayo.
Proceso de Evaluación de
Riesgo - consiste en evaluar la relación entre la exposición a sustancias
químicas y/o biológicas intrínsecamente tóxicas y la probabilidad potencial de
los efectos adversos que pueden influir sobre la salud humana y el medio
ambiente.
Producto formulado listo
para su uso - formulación que para su empleo, no necesita de ningún
procedimiento de dilución.
Producto fumigante -
formulación que presenta propiedades de volatilización, alcanzando de este modo
a los insectos y otras plagas a ser controladas.
Productos de venta libre
al consumidor - son formulaciones de baja toxicidad y considerados de uso
seguro, de acuerdo con las recomendaciones de uso.
Productos de venta
restringida a Instituciones o Empresas especializadas - son formulaciones que
pueden estar listas para su uso o pueden estar más concentradas para posterior
dilución u otras manipulaciones autorizadas, en lugar adecuado y por personal
especializado de la empresa aplicadora, inmediatamente antes de ser utilizadas
para su aplicación.
Repelentes - son
formulaciones destinadas a repeler animales indeseables (sinantrópicos).
Riesgo - es la
probabilidad de que ocurra un efecto no deseable en forma de intoxicación sobre
las especies no blanco o de daños al medio ambiente.
Rótulo - identificación
impresa o litografiada, así como también inscripciones pintadas o grabados a
fuego, presión o calco, aplicados directamente sobre recipientes, envases y
envoltorios.
Sinergista - sustancia
que, adicionada a una formulación, permite potenciar/aumentar el efecto del
principio activo.
D. CARACTERÍSTICAS
GENERALES
D.1 - Los desinfestantes
domisanitarios para venta libre al consumidor se comercializarán listos en la
dilución de uso y deben tener el/los ingrediente/s activo/s en la/s
concentración/es necesaria/s para asegurar una acción eficaz conforme sus
indicaciones e instrucciones de uso.
D.2 - A los fines de la
solicitud para registro de un producto desinfestante domisanitario, se deben
presentar los datos especificados en el Apéndice 1 de este Reglamento.
D.3 - Solamente serán
permitidos los desinfestantes domisanitarios para venta libre al consumidor
productos formulados cuya toxicidad oral aguda (dosis letal 50-DL-50)
determinada a través de metodología experimental aceptada y reconocida
internacionalmente sea superior a 2.000 mg/kg de peso corporal para productos
bajo la forma líquida, o a 500 mg/kg de peso corporal para productos bajo la
forma sólida, incluidos en la clase III o siguientes de la Clasificación de
Pesticidas según su grado de Peligro, recomendada por la Organización Mundial
de la Salud (OMS).
D.3.1 - Solamente serán
permitidos los desinfestantes domisanitarios para venta restringida a
Instituciones o Empresas especializadas, los productos formulados cuya dilución
final de uso presente toxicidad oral aguda (DL-50) determinada a través de
metodología experimental aceptada y reconocida internacionalmente sea superior
a 2.000 mg/kg de peso corporal para productos bajo la forma líquida, o a 500
mg/kg de peso corporal para productos bajo la forma sólida, incluidos en la
clase III o siguientes de la Clasificación de Pesticidas según su grado de
peligro, recomendada por la OMS.
D.3.2 - Se exceptúan de
los Items D.3 y D.3.1 a los rodenticidas.
D. 4 - Para el registro de
nuevos productos que posean igual fórmula cualitativa a la de un producto ya
registrado o bien cualquier modificación en la concentración de una o más
sustancias de un producto ya registrado que pertenezca al mismo titular, mismo
elaborador y mismo proveedor del ingrediente activo, la Autoridad Sanitaria
eximirá de la presentación de la determinación experimental de la DL50 oral
mediante la evaluación de la justificación técnica presentada.
D.5 - La solicitud para el
registro de productos con asociación de insecticidas, debe ser acompañada de la
comprobación de que la toxicidad en la dilución final de uso permita su
inclusión en la clase III o siguientes de la OMS, conforme lo especificado en
el ítem D.3.
D.6 - En la fabricación de
productos desinfestantes domisanitarios solamente pueden ser usadas sustancias
activas permitidas por la Autoridad Sanitaria Competente.
D.7 - Las solicitudes para
registros de productos desinfestantes domisanitarios con ingredientes activos
nuevos o aún no autorizados por la Autoridad Sanitaria Competente solamente
serán aceptados después del previo análisis de dichos ingredientes activos,
conforme a los resultados de la evaluación de los datos toxicológicos
mencionados en el Apéndice 4.
D.8 - Las formulaciones de
productos desinfestantes domisanitarios no deben confundirse, en su conjunto,
en lo que respecta al color, forma de presentación, embalaje y nombre comercial
con alimentos, bebidas, cosméticos o medicamentos, permitiéndose el empleo de
colorantes con la finalidad de evitar confusión entre los mismos.
D.8.1 - Con respecto al
tipo de enmascarantes a ser utilizado en los productos desinfestantes
domisanitarios, su autorización de uso será realizada a través del análisis de
la Autoridad Sanitaria Competente del Estado Parte receptor, teniendo como base
la legislación vigente sobre el tema en el mencionado Estado Parte.
En las formulaciones
líquidas, incluyendo las presentaciones en forma de aerosoles o similares, se
permitirá el uso de enmascarantes en una concentración no mayor a 0,15% p/p
(peso/peso) prohibiéndose su uso en los insecticidas de venta a las
Instituciones o Empresas Especializadas.
En el rótulo de los
productos desinfestantes que contengan enmascarantes no deben ser utilizadas
las expresiones “perfume”, “fragancia” o similar que pueda llegar a confundir
el producto con aromatizantes de ambientes, cosméticos, detergentes,
limpiadores, u otros de uso común.
Los productos de
liberación controlada como espirales, tabletas termoevaporables y líquidos
termoevaporables pueden contener enmascarantes en concentraciones distintas a
las ya mencionadas, los cuales deben ser declarados a la Autoridad Sanitaria
Competente, no debiéndose aludir al enmascarante en el rótulo.
D.9 - Junto con la
solicitud para registro de productos desinfestantes domisanitarios deben
presentarse los tests de eficacia contra las plagas indicadas en el panel
principal del rótulo. Para la comprobación de la acción sobre otras plagas
indicadas en el panel secundario deben presentarse los tests de eficacia o
literatura sobre la acción de los activos en las concentraciones propuestas.
Los informes referentes a los tests de eficacia, deben incluir datos sobre la
aplicación de los productos, simulando las condiciones de uso con la
utilización de las plagas contra las cuales se destinan, utilizando
preferentemente protocolos de organizaciones internacionales.
D.9.1 - Los tests de
eficacia arriba mencionados, pueden realizarse en laboratorios nacionales o internacionales,
oficiales o privados, siempre que los mismos sigan las prácticas de laboratorio
adecuadas y utilicen metodologías internacionalmente reconocidas.
D.10 - Para el registro de
productos insecticidas y repelentes de venta libre, cuya aplicación sea por
medio de aparatos, se debe presentar su diseño esquemático.
D.10.1 - Cuando sea
necesario, la Autoridad Sanitaria Competente puede determinar que el producto y
su respectivo equipamiento sean comercializados en un embalaje único. En el
caso de ser comercializados por separado, el equipamiento será acompañado de un
folleto explicativo de su uso y las advertencias de seguridad necesarias.
D.11 - Los envases de
productos desinfestantes domisanitarios, tanto de venta libre al consumidor
como de venta restringida a Instituciones o Empresas especializadas, deben ser
químicamente compatibles con el producto y de difícil ruptura, que minimicen
eventuales accidentes durante el almacenamiento, transporte o uso.
D.12 - Se prohibe el uso
de envases de vidrio.
D.13 - Las empresas
registrantes deben presentar la documentación necesaria que será destinada a
Instituciones o Empresas especializadas a fin de elaborar un documento
informativo destinado al usuario del servicio.
E. INSECTICIDAS
E.1 - Solamente serán permitidos
en las formulaciones de insecticidas los principios activos cuyo valor de
toxicidad oral aguda (DL- 50) determinada a través de metodología
internacionalmente reconocida sea superior a 200 mg/kg de peso corporal para
productos bajo la forma líquida, o a 50 mg/kg de peso corporal para productos
bajo la forma sólida, incluidos en la clase II, III o siguientes de la OMS, que
se encuentren autorizadas por la Autoridad Sanitaria Competente, de acuerdo al
uso propuesto para los mismos.
E.1.1. - No serán permitidos
los principios activos incluidos en las clases “la” y “lb” de la OMS, a
excepción del Diclorvós que será permitido exclusivamente para productos de
venta restringida a Instituciones o Empresas Especializadas con las
restricciones correspondientes, ni los que figuran en el Apéndice 6A y sus
actualizaciones.
E.1.2. - Los principios
con restricción constan en el Apéndice 6B.
E.2 - El fabricante de
productos insecticidas debe presentar, cuando sea solicitado por la Autoridad
Sanitaria Competente, las especificaciones de la válvula y del actuador (con
fase vapor y/o con ruptura mecánica).
E.3 - Para los productos
en aerosol con 20% o más de partículas con diámetro inferior a 15 micrones,
deben ser presentados en el momento del registro y en las modificaciones de
fórmulas, los datos referentes a la concentración inhalatoria 50 (CL50).
E.4.- Los envases de los
líquidos comprimidos deben tener dispositivos de seguridad que indiquen la
dirección del rociador y dificulten el contacto con el producto.
E.5 - Todos los productos
insecticidas líquidos no comprimidos de venta libre a base de solventes deben
poseer dispositivo de seguridad a prueba de apertura por niños.
E.6 - Están prohibidos los
cebos insecticidas líquidos.
E.7 - Los cebos
insecticidas deben ser aplicados en porta-cebos o dispositivos diseñados de tal
manera, que impidan el acceso al cebo por parte de niños. Se exceptúan los
cebos en gel o pasta, aplicados por medio de jeringas o similares.
F. INSECTICIDAS BIOLÓGICOS
F.1 - Para los fines del
registro se debe cumplir la Directiva 98/8 CEE y las reglamentaciones de la
EPA, y sus respectivas actualizaciones. La Autoridad Sanitaria evaluará la
pertinencia del registro de insecticidas biológicos genéticamente modificados.
G. RODENTICIDAS
G.1 - Se prohiben los
rodenticidas que contengan alfanaftiltiourea (ANTU), arsénico y sus sales,
estricnina, fosfitos metálicos, fósforo blanco, monofluoroacetato de sodio,
monofluoroacetamida, sales de bario y sales de talio.
G.2 - Se permite la
incorporación de insecticida y/o fungicida a las formulaciones de rodenticidas
en la cantidad estrictamente necesaria para su conservación.
G.3 - Las formas de
presentación de los rodenticidas pueden ser: bloques sólidos, pellets, granos,
totalmente resinados o parafinados en todos los casos.
G.3.1- La aceptación de
cualquier otro tipo de presentación quedará a criterio de la Autoridad
Sanitaria quedando a cargo de la misma las recomendaciones orientativas para el
gerenciamiento del riesgo.
G.4 - No se permiten
formulaciones líquidas, comprimidas o no, en pasta, polvos solubles, polvos
mojables, cebos en polvo.
G.5 - En las formulaciones
se debe agregar una sustancia amargante.
G.6 - Se prohiben las
formulaciones rodenticidas fumígenas.
G.7 - Se prohíben las
formulaciones rodenticidas a base de enterobacterias.
H. REPELENTES
H.1- Se permiten las
formulaciones de productos desinfestantes domisanitarios de acción repelente
para plagas, para aplicación en superficies inanimadas o para volatilización en
ambientes, con liberación del ingrediente activo, por calentamiento eléctrico,
otra forma de energía o espontáneamente.
I. COMPONENTES
COMPLEMENTARIOS DE FORMULACIÓN
I.1 - Se permiten como
componentes complementarios de formulación los ingredientes listados en el
“Code of Federal Regulations USEPA, 1994 vol. 40 parts 150 to 189 pag 439
180.1001, ítem C”, y sus actualizaciones que serán aceptadas en forma
automática.
I.1.1- Se excluye de la
lista citada anteriormente los clorofluorcarbonos (CFC).
I.1.2 - Se incluye en la
lista citada anteriormente las siguientes sustancias:
• Aceite de Sésamo
• Butóxido de piperonilo
• Dicarboximida
• N-octil sulfóxido de
isosafrol
• Octacloro dipropiléter
I.2 - Para la solicitud de
registro deben ser presentados los siguientes datos técnicos sobre los
componentes complementarios de formulación que no estén mencionados en el ítem
I.1.
I.2.1 - Identidad, nombre
técnico y común, sinónimos, nombre comercial, nombre químico y fórmula
estructural (cuando fuera el caso), estado físico, peso molecular, punto de
fusión, punto de ebullición, solubilidad, presión de vapor y densidad.
I.2.2 - Datos
toxicológicos disponibles, datos sobre inflamabilidad, prevención y acciones de
control en caso de accidente.
I.2.3 - Límite de
seguridad de exposición en ambientes de trabajo, concentración máxima
permitida, TLV (Threshold Limit Value) o índices similares.
I.2.4 - No son permitidas
sustancias mutagénicas, teratogénicas, carcinogénicas o transgénicas para la
especie humana.
J. CANTIDAD DE PRODUCTO EN
LOS ENVASES
J.1 - El contenido máximo
permitido para envases individuales de productos desinfestantes domisanitarios
de venta libre al consumidor, debe obedecer las especificaciones mencionadas en
el Apéndice 2.
J.2 - Los envases de
productos desinfestantes domisanitarios de venta restringida a Instituciones o
Empresas especializadas deben presentar un contenido neto mínimo de 1 L o 1 Kg,
para productos líquidos y sólidos respectivamente, quedando excluidos los
productos en gel presentados en forma de jeringas o similares.
J.2.1 - Para productos que
necesiten contenidos menores, los mismos pueden estar contenidos en un envase
secundario siempre que el mismo presente un contenido mínimo de 1L ó de 1 Kg.
K. ROTULADO
El rotulado debe contener
información verdadera y suficiente de sus usos y características esenciales.
K.1 - El texto del rótulo
de productos desinfestantes domisanitarios:
a) No debe inducir a error
respecto de la composición del producto ni a su eficacia.
b) No puede inducir a
engaño respecto del uso del producto con finalidad diferente a la que fue
propuesta.
c) No puede hacer
comparaciones con otros productos.
d) No puede hacer mención
alguna en forma directa o indirecta de que el producto es recomendado por algún
organismo nacional, internacional, y/o profesionales.
e) No puede emplear frases
tales como “confiable”, “seguro”, “no tóxico para humanos y animales
domésticos”, “contiene todos ingredientes naturales”, “entre los productos
menos tóxicos conocidos”, “libre de contaminación”, entre otras.
f) No puede emplear frases
que impliquen o sugieran que el producto puede prevenir o controlar
enfermedades o que ofrezca protección a la salud, por ej “previene
infecciones”, “controla infecciones”, entre otras.
g) No puede contener
frases tales como “es menos tóxico porque no contiene......”, si el mismo no
está incluido en la formulación ya que esto provoca confusión en el consumidor.
h) No puede emplear
términos como “natural” o “naturalmente”, en el rótulo de ningún producto,
incluyendo los insecticidas biológicos.
i) No puede emplear
términos como “Mata numerosos insectos”, “Mata muchos insectos”, “Mata todos
los insectos”, cuando lo correcto sería, “Mata muchos de los insectos abajo
listados”, para los cuales se haya presentado los ensayos de eficacia
correspondientes.
j) No puede usar el
término BIODEGRADABLE
k) No puede hacer mención
a que el producto es seguro por poseer un dispositivo de seguridad a prueba de
apertura por niños.
I) Si el producto
formulado posee en su composición un activo organofosforado o carbamato, se
debe colocar debajo de la denominación del producto/Marca o en las Precauciones
“Este producto contiene......que inhibe la colinesterasa”
m) No puede emplear frases
como “máxima eficacia”, “con la potencia de un producto industrial”, “ultra
potente”, “única formula”, “el mejor del mercado” y todo aquello que sea
comparativo o superlativo respecto de la eficacia del producto.
K.2 - En imágenes y/o
diseños en el rotulado de productos desinfestantes domisanitarios:
a) No se puede incluir
imágenes de alimentos, flores, o cualquier otro elemento que permita asociar la
imagen del producto con alimentos, medicamentos, cosméticos, juguetes etc.
b) No se puede incluir
imágenes en las cuales las personas aplican el producto sin equipo de
protección personal, si el mismo esta indicado en el texto del rótulo.
c) No se puede incluir
imágenes de insectos que no son controlados por el producto.
d) No se puede incluir
imágenes que representen al enmascarante del producto.
e) No se puede incluir
imágenes de personas aplicando el producto en presencia de niños y animales
domésticos, siendo que el mismo se debe aplicar en su ausencia.
f) No se puede incluir
imágenes ni símbolos que denoten que el producto es no tóxico y/o seguro.
g) No se puede incluir
imágenes de lugares donde el producto está siendo aplicado si su uso está
restringido en ellos.
h) Se puede incluir
imágenes o diagramas de cómo abrir el envase, de cómo aplicar el producto en
forma segura, de lugares de aplicación de acuerdo a lo indicado en el texto.
i) Se puede incluir
pictogramas indicando las principales vías de exposición del producto (oral,
inhalatoria y/o dérmica).
K.3 - El rótulo de los
productos desinfestantes domisanitarios debe contener la información abajo
detallada, las frases de advertencias, precauciones obligatorias e indicaciones
para uso médico, las indicaciones descriptas en el Apéndice 3, además de
cumplir las demás disposiciones de la normativa MERCOSUR vigente.
• Modo de uso
• Plagas para las cuales
se lo recomienda
K.3.1 - Para productos
desinfestantes Domisanitarios de venta restringida a Instituciones o Empresas
especializadas agregar también:
• Lugares donde el
producto puede ser aplicado
• Forma de aplicación
requerida y/o preferida
• Cantidad de producto a
ser aplicado
• Restricciones de uso,
especialmente para productos de venta restringida a Instituciones o Empresas
Especializadas, tales como factores climáticos, hora del día, estación del año,
contaminación de áreas sensibles, exposición de especies no blanco, etc.
(cuando corresponda)
• Métodos de aplicación
permitidos.
• Intervalos entre
aplicaciones teniendo en cuenta todos los usos posibles.
• Establecer tiempos de
reingreso a los locales desinfestados.
K.4 - Las frases “CUIDADO!
PELIGROSO!” (Insecticidas y Repelentes) y “CUIDADO! VENENO” con el símbolo de
la calavera (Rodenticidas) deben ser colocadas en el panel principal del rótulo
en mayúsculas destacado en negrita en color negro teniendo las letras una
altura mínima de 0,3 cm. Estas frases deben estar inserta en un rectángulo
contrastando con el fondo del rótulo y las demás letras y situado a 1/10 por
encima del margen inferior del rótulo. La frase “ANTES DE USAR LEA LAS
INSTRUCCIONES DEL RÓTULO”, debe estar inserta en mayúsculas, destacado en
negrita inmediatamente debajo de las frases de advertencias.
K.5 - En los rótulos de
los desinfestantes domisanitarios de venta restringida a Instituciones o
Empresas especializadas debe constar, de forma destacada: VENTA RESTRINGIDA A
INSTITUCIONES O EMPRESAS ESPECIALIZADAS, ubicada inmediatamente debajo del
nombre técnico, ocupando un área igual a la ocupada por el nombre comercial y
con un mínimo de 1/10 de la altura del panel principal. Se debe agregar la
frase “PROHIBIDA LA VENTA LIBRE”.
K.5.1 - El nombre técnico
de los ingredientes activos debe colocarse en el panel principal, debajo del
nombre comercial con 1/3 del tamaño de éste, como mínimo.
K 6 - Está permitido,
solamente para insecticidas y rodenticidas de venta directa al consumidor /
venta libre, incorporar o sustituir la expresión “Producto X es eficaz contra”,
que consta en el Apéndice 3 de este Reglamento, por otras que contengan el
verbo matar y en los casos de repelentes los verbos repeler, ahuyentar o
alejar.
K 7 - El texto del
rotulado debe ser legible, en colores que no dificulten la lectura.
K 8 - El rótulo debe
obligatoriamente permanecer adherido al envase primario del producto cualquiera
sea su forma de fijación, pegado, impreso directamente o mediante cualquier
otro sistema disponible en las condiciones normales de uso y durante el plazo
de validez del mismo.
APÉNDICE 1
DATOS NECESARIOS PARA EL
INFORME TÉCNICO DEL PRODUCTO
1) Nombre y marca del
producto;
2) Categoría (insecticida,
rodenticida, repelente);
3) Destino/Aplicación
(venta libre /institución o empresa especializada);
4) Composición cualitativa
y cuantitativa del producto, expresada en concentración porcentual (peso/peso o
peso/volumen);
5) Nombre químico y común,
fórmula estructural, fórmula bruta de los ingredientes activos y número
Chemical Abstract Service (CAS), si está disponible. Nombre químico o común,
con el número CAS, si está disponible, para los demás componentes de la
formulación;
6) Descripción del envase
primario y secundario;
7) Descripción del sistema
de identificación del lote o partida;
8) Metodología de análisis
del/de los ingrediente(s) activo(s) y su(s) determinación(es) en el producto
formulado;
9) Grado de pureza y
procedencia del/de los ingrediente (s) activo(s) y demás componentes de formulación;
10) Identidad,
concentración y toxicidad, cuando sea el caso, de las impurezas presentes en
el/los ingrediente (s) activo(s);
11) Clase según la
actividad, contra la plaga blanco, grupo químico y modo de acción;
12) Modo y restricciones
de uso;
13) Forma de presentación,
características físicas y químicas de la formulación.
13.1) Incompatibilidades
físico-químicas con otras sustancias, si las hubiera.
14) Indicación de las
plagas contra las cuales se lo recomienda;
15) Especificaciones del
proveedor de las válvulas, con respecto al porcentaje de partículas con un
diámetro inferior a 15 micrones, según el tipo de formulación;
16) Determinación
experimental de la DL50 oral para productos de venta libre al consumidor
exceptuando los rodenticidas y aquellos productos alcanzados por el ítem D4;
17) Datos toxicológicos,
para productos insecticidas de venta restringida a instituciones o empresas
especializadas, incluyendo aspectos de toxicidad aguda: DL50 dérmica, DL50
oral, irritabilidad dérmica, ocular y sensibilidad cutánea;
18) Evaluación de Riesgo
de acuerdo con el Apéndice 5;
19) Pruebas de eficacia
del producto en la dilución final de uso, en relación a las plagas principales
contra las cuales es indicado, con los datos de experimentación;
20) Los informes/laudos de
los tests realizados con el producto formulado, deben ir acompañados de los
resultados de los análisis químicos cuantitativo y cualitativo del laboratorio
responsable de los mismos;
21) Resultados de estudios
que comprueben la estabilidad del producto por el plazo de validez pretendido;
22) Para productos de
venta restringida a Instituciones o Empresas especializadas, métodos de
desactivación y descarte del producto y del envase, para impedir que los
residuos remanentes provoquen riesgos a la salud humana y al medio ambiente;
23) Resumen de las
informaciones toxicológicas relacionadas con los cuidados de la salud humana,
destacando los primeros auxilios, tratamiento médico de emergencia y antídoto
para cada formulación.
APÉNDICE 2
CONTENIDO MÁXIMO PERMITIDO
EN LOS ENVASES INDIVIDUALES DE PRODUCTOS DESINFESTANTES DOMISANITARIOS DE VENTA
LIBRE, DE ACUERDO CON EL TIPO DE PRESENTACIÓN
PRESENTACIÓN
|
CONTENIDO MÁXIMO
PERMITIDO
|
Insecticidas /
Repelentes
|
|
Líquidos listos para su
uso
|
1.000 ml
|
Líquidos comprimidos
|
750 ml
|
Líquidos volátiles
|
50 ml
|
Polvos secos
|
250 g
|
Tabletas fumigantes
|
50 g
|
Granulados
|
50 g
|
Pelletizados
|
50 g
|
Pastas
|
50 g
|
Gel
|
20 g
|
Rodenticidas
|
|
Cebos granulados
|
200 g
|
Cebos pelletizados
|
200 g
|
Cebos sólidos
|
200 g
|
APÉNDICE 3
1. ROTULADO DE LOS
PRODUCTOS DESINFESTANTES DOMISANITARIOS
1.1. INFORMACIONES
OBLIGATORIAS EN EL PANEL PRINCIPAL (parte delantera visible al consumidor):
1.1.1. Nombre Comercial o
marca del producto formulado.
1.1.2. Categoría de uso
(insecticida, rodenticida o repelente).
1.1.3. “CUIDADO!
PELIGROSO!” (para insecticidas y repelentes).
1.1.4. “CUIDADO! VENENO” -
acompañando la figura de la calavera (para rodenticidas).
1.1.5. “ANTES DE USAR LEA
LAS INSTRUCCIONES DEL RÓTULO” (en mayúscula y negrita), excepto para
rodenticidas de 2° generación anticoagulante
1.1.6. Contenido (conforme
lo establecido en la normativa MERCOSUR vigente y declarado en el momento del
registro).
2. INFORMACIONES
OBLIGATORIAS EN EL RÓTULO (PANEL PRINCIPAL O SECUNDARIO)
2.1. Descripción de la
eficacia del producto (ej.: Producto X es eficaz contra..., Mata Moscas y
Mosquitos, Mata Cucarachas, Mata Arañas, etc.)
2.2. La expresión:
“CUIDADO PELIGROSA SU INGESTIÓN, INHALACIÓN O ABSORCIÓN POR LA PIEL” (en
mayúscula, de acuerdo a las principales vías de absorción al cuerpo humano de
acuerdo al sistema de aplicación y uso),
2.3. Modo de aplicación o
uso.
3. FRASES GENERALES
OBLIGATORIAS (PANEL PRINCIPAL O SECUNDARIO)
3.1. No aplicar sobre los
alimentos, utensilios de cocina, plantas y acuarios.
3.2. No fumar o comer
durante la aplicación.
3.3. En caso de
intoxicación, dirigirse al Centro de Intoxicaciones o Servicio de Salud,
llevando el envase o el rótulo del producto.
3.4. MANTENER FUERA DEL
ALCANCE DE LOS NIÑOS Y DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS (mayúscula y negrita).
3.5. Mantener el producto
en su envase original.
3.6. No volver a utilizar
los envases vacíos.
3.7. En caso de contacto
directo con el producto, lavar la parte afectada con abundante agua y jabón.
3.8. En caso de contacto
con los ojos, lavar inmediatamente con abundante agua corriente.
3.9. Si se inhala en
exceso, retirar a la persona a un lugar ventilado.
4. FRASES ESPECÍFICAS DE
ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO Y EL MODO DE APLICACIÓN
4.1. “Agite bien antes de
usar” (según el caso).
4.2. En el caso de un
producto líquido comprimido, agregar las expresiones:
4.2.1. “¡Inflamable! No
perforar el envase, aunque esté vacío.”
4.2.2. “Proteja los ojos
durante la aplicación.”
4.3. En el caso de un
producto líquido comprimido o no comprimido, con características inflamables,
agregar la expresión: “No arrojar al fuego o al incinerador. Peligroso si es
aplicado próximo a las llamas o superficies calientes.”
4.4. En el caso de
insecticidas que contienen destilado de petróleo (kerosene, nafta y otros),
agregar la expresión: “Su ingestión puede ser fatal. En caso de ingestión no
provocar el vómito.”
4.5. En el caso de
insecticidas líquidos comprimidos o no, agregar la expresión: “Durante la
aplicación no deben permanecer en el lugar personas ni animales domésticos.”
4.6. En el caso de cebos,
agregar la expresión: “Sólo utilizar en lugares de difícil acceso para los
niños y los animales domesticos.”
4.7. En el caso de
desinfestantes de Venta Restringida a Instituciones o Empresas Especializadas,
agregar las expresiones:
4.7.1 “Advertir a los
usuarios sobre las medidas de seguridad y precauciones a tomar para evitar
accidentes”.
4.7.2 “Usar ropa
protectora adecuada, guantes, protección ocular y/o Respiratoria” (conforme la
vía de exposición)
4.7.3 “Venta restringida a
instituciones o empresas especializadas”, de acuerdo con el ítem K5
4.7.4 Modo de eliminación
y desactivación del tóxico en caso de derrame (si corresponde)
5. EN EL CASO DE
REPELENTES, AGREGAR LAS SIGUIENTES EXPRESIONES:
5.1. “No toque el repuesto
con el aparato conectado. No introduzca objetos ni los cubra” (según el caso).
5.2. “Lavar las manos con
agua y jabón después de cambiar el repuesto”.
5.3. “Este producto no
debe ser utilizado en ambientes con poca ventilación, ni en presencia de
personas asmáticas o alérgicas respiratorias”.
5.4. “Mantener la cabeza a
una distancia mínima de 2 metros del punto de liberación del producto”.
6. EN EL CASO DE
RODENTICIDAS, AGREGAR:
6.1 Denominación del
ingrediente activo por nombre químico y su concentración, inmediatamente debajo
del nombre del producto, en el panel principal.
6.2 Expresión indicativa del
tipo de formulación (ej: cebo en bloque, cebo en pellets, etc.), en el panel
principal.
6.3. Precauciones
generales:
6.3.1 “En caso de
ingestión no provoque el vómito”.
6.3.2. “Durante su
manipulación, usar guantes y evitar el contacto con la piel, boca y ojos. No
comer, beber ni fumar”.
6.3.3. “Después de aplicar
el producto y en el caso de contacto con la piel, lavar con abundante agua y
jabón, en contacto con los ojos, lavar con abundante agua”.
6.3.4. “Aplicar en lugares
inaccesibles para niños y animales domésticos.”
6.3.5. “No aplicar en
conducto de aire o fuentes de ventilación que posibiliten la liberación del
rodenticida al ambiente”.
6.3.6. “Las mujeres
embarazadas no pueden manipular el rodenticida”.
6.3.7. “Conservar el lugar
desratizado en perfectas condiciones de limpieza”.
6.4. Para los rodenticidas
de venta a instituciones o empresas especializadas, agregar la frase: “Usar
guantes, máscara y protección ocular”.
6.5. Frase relacionada con
el almacenamiento y el transporte: “No transportar ni almacenar con alimentos
ni medicamentos”.
6.6. Agregar las
siguientes frases, de acuerdo con la información toxicológica del ingrediente
activo:
6.6.1. “Producto tóxico
para mamíferos, aves y peces”.
6.6.2. “No se debe
contaminar los cursos de agua”.
6.7. Para el descarte de
roedores muertos, se debe incluir las siguientes frases:
6.7.1. Para productos de
venta libre, “Se recomienda descartar los roedores muertos, restos de agente
tóxico (cebo) y embalaje, envolviendo previamente los mismos, usando guantes y
bolsas de residuo”.
6.7.2 Para productos de
venta a instituciones o empresas especializadas, “Quemar o enterrar los
roedores muertos y eliminar los restos de producto de forma segura”.
6.8. Para rodenticidas de
2a generación anticoagulantes (superwarfarinicos), se deben colocar las
siguientes frases en el panel principal:
6.8.1. “Rodenticida DOSIS
ÚNICA” (a continuación del nombre comercial o marca)
6.8.2. “Lea atentamente
las instrucciones de uso, las precauciones generales y advertencias del rótulo
y/o prospecto antes de utilizar el producto”.
7. Condiciones de
almacenamiento (según el caso).
8. Indicaciones para uso
médico:
Grupo químico:
____________________ Nombre común: ________________________________
Antídoto/Tratamiento sintomático: _______________________ Teléfono de
Emergencia (de los países donde se comercializa el producto)
____________________________________________
Este cuadro
obligatoriamente debe tener una altura equivalente a 1/10 de la mayor altura
del panel principal y nunca inferior a 2 cm, debiendo estar claramente
destacado de las demás frases del rótulo.
9. “Composición:” seguida
por la descripción de los ingredientes activos en su denominación común,
concentración en % p/p., sustancias de interés toxicológico por su nombre
químico y demás componentes de formulación por su función.
10. Número de registro
otorgado por la Autoridad Sanitaria Competente que identifique a la empresa y
el producto.
11. Se debe incluir la
expresión identificatoria del lote de fabricación.
12. Se debe incluir la
expresión de la fecha de fabricación acompañada por el plazo de validez o bien
la fecha de vencimiento del producto (debe ser impreso de manera indeleble
directamente en el envase o en el rótulo).
13. Código de barras
(según el caso).
14. Servicio de atención
al consumidor: se debe incluir necesariamente un número de teléfono de atención
al consumidor.
15. Se debe incluir la
frase: “Fabricado por:” seguido por el nombre de la empresa, dirección
completa, país y dirección electrónica si está disponible.
16. Cuando el producto es
importado se debe incluir la frase: “Importado y Distribuido por:”: empresa,
dirección completa, país de origen.
APÉNDICE 4
DATOS TOXICOLÓGICOS
ABARCANDO ASPECTOS BIOQUÍMICOS Y PRUEBAS TOXICOLÓGICAS PARA EVALUACIÓN DE
INGREDIENTES ACTIVOS NO AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE
1. Dosis letal 50 aguda -
DL 50 - por vía oral y dérmica, para animales de laboratorios.
2. Toxicidad a corto
plazo, comprendiendo la alimentación de animales de laboratorio diariamente,
con raciones adicionales de varias dosis de ingredientes activos ensayados, por
período de tiempo nunca inferior a un décimo de vida media (90 días para ratas
y ratones, 1 año para perros), incluyendo datos sobre curvas ponderadas,
consumo de alimentos, examen clínico, pruebas hematológicas, tests bioquímicos
de sangre y orina, inclusive para detectar posibles efectos hormonales,
exámenes anátomo-patológicos e histopatológicos abarcando por lo menos dos
especies de animales, una de las cuales debe ser no roedora.
3. Toxicidad a largo
plazo, comprendiendo la alimentación de animales de laboratorio diariamente,
con raciones adicionadas de varias dosis de ingrediente activo ensayado, por
período de tiempo en un mínimo equivalente a la mitad de vida media de las
especies de animales empleados (18 meses para ratones y 24 meses para ratas),
incluyendo observaciones semejantes a los ensayos de toxicidad a corto plazo y
además de éstas, estudios sobre los posibles efectos carcinogénicos.
4. Efecto sobre la
reproducción y la descendencia, en tres generaciones sucesivas.
5. Metabolismo y vía de
excreción incluyendo la vida media biológica del ingrediente activo, con
animales de laboratorio. Toxicidad de los metabolitos si fuesen diferentes en
las plantas y animales.
6. Posibles efectos
teratogénicos.
7. Posibles efectos
mutagénicos.
8. Posibles efectos
neurotóxicos retardados, cuando sea aplicable.
9. informaciones de orden
médico:
a) Datos clínicos y de
laboratorio referente a personas expuestas, voluntaria u ocupacionalmente.
b) Confirmación de
diagnóstico en casos de intoxicación.
c) Primeros auxilios, en
caso de intoxicación.
d) Medidas terapéuticas y
antídotos.
10. Resumen de los datos
relacionados con los efectos sobre el ambiente:
a) Toxicidad para peces,
organismos acuáticos inferiores, aves, abejas y fauna silvestre.
b) Acumulación en la
cadena alimentaria.
c) Desplazamiento al
ambiente.
d) Persistencia y
degradación en el ambiente.
e) Toxicidad del producto
degradado.
Las pruebas y ensayos
deben efectuarse de acuerdo con las especificaciones publicadas por la
Organización Mundial de la Salud (OMS), Programa Internacional de Seguridad de
Sustancias Químicas (IPCS), Agencia Internacional de Investigación sobre el
Cáncer (IARC/OMS), Centro Panamericano de Ecología Humana y Salud (ECO/OPS),
Organizaciones de las Naciones Unidas para Agricultura y Alimentación (FAO),
Registro Internacional de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente (IRPT/UNEP), Organización para la
Cooperación Económica de Desarrollo de la Comunidad Económica Europea
(OECD/CEE) y Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América
(EPA).
APÉNDICE 5
PROCESO DE EVALUACIÓN DE
RIESGO
El proceso de evaluación
de riesgo involucra:
a) Identificación del
peligro: El reconocimiento del potencial tóxico de una sustancia a través de
datos sobre toxicidad aguda y crónica, animal y humano.
b) Evaluación de la
relación dosis/respuesta: Estudios agudos, subcrónicos y crónicos; incluyendo
estudios reproductivos de carcinogenicidad, neurotoxicidad, metabolismo, etc.,
y sus valores NOEL o NOAEL establecidos siendo aceptados los estudios
científicos disponibles, con las debidas referencias.
c) Evaluación de la
exposición: Es el cálculo de las concentraciones o dosis a las cuales están o
van a estar expuestas las poblaciones humanas en el ambiente. Es la
cuantificación de la exposición.
Los datos utilizados para
los cálculos son:
- Principales vías de
exposición: oral, dérmica e inhalatoria.
- Tiempo de exposición.
- Población expuesta.
- Tipo de formulación.
- Modo de uso.
- Dosis de uso.
- Contenido neto del
producto.
- Concentración del/de los
activo (s) en el producto.
- Concentración del/de los
activo (s) en el ambiente.
d) Caracterización del
riesgo: Es la estimación de la incidencia y gravedad de los efectos adversos probables
en una población humana o en un compartimiento del ambiente debidos a la
exposición real o prevista a la sustancia. En esta etapa son comparados los
valores NOEL o NOAEL con la exposición e incluidos los factores de
incertidumbre para la obtención de los márgenes de seguridad.
e) Conclusiones.
f) Recomendaciones si
corresponde.
APÉNDICE 6
A-LISTA DE PRINCIPIOS
ACTIVOS NO PERMITIDOS EN INSECTICIDAS
CLORDANO
DDT
DIAZINON
HCH
HEPTACLORO
LINDANO
METOXICLORO
B-LISTA DE PRINCIPIOS
ACTIVOS DE USO RESTRINGIDO EN INSECTICIDAS
CLORPIRIFOS solo para
porta-cebos con cierre a prueba de niños
DDVP solo para uso por
instituciones o empresas especializadas con las restricciones de uso
correspondientes.