Resolución Conjunta 168-2013 y 229-2013
Modificaciones.
Bs. As., 5/6/2013
VISTO las leyes 18.284 y 23.981, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones
Grupo Mercado Común Nº 91/93, 38/98, 56/02, 47/93, 86/93, 13/97, 14/97, 24/04,
02/12 y el Expediente Nº 1-0047-2110-1858-12-0 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común
(GMC) Nº 02/12 referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Lista positiva de
monómeros, otras sustancias de partida y polímeros autorizados para la
elaboración de envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos
(Derogación de las Res. GMC Nº 47/93, 86/93, 13/97, 14/97 y 24/04)”.
Que la citada Resolución deroga las Resoluciones Grupo Mercado Común Nros.
47/93, 86/93, 13/97, 14/97 y 24/04.
Que mediante Resolución ex-MSyAS Nº 3/95 se incorporaron al Código Alimentario
Argentino (CAA) las Resoluciones GMC Nº 47/93 y 86/93, mediante Resolución
Conjunta ex-SPyRS Nº 27/00 y ex-SAGPyA Nº 169/00 se incorpora al CAA la
Resolución GMC Nº 13/97, mediante Resolución Conjunta ex-SPyRS Nº 175/00 y
ex-SAGPyA Nº 725/00 se incorpora la Resolución GMC Nº 14/97 y mediante
Resolución Conjunta ex-SPRyRS Nº 69/07 y ex-SAGPyA Nº 197/07 se incorpora la
Resolución GMC Nº 24/04.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario
Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia
corresponde incorporar la Resolución GMC Nº 02/12 al CAA.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de
incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las
armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre
circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común
del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose
favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Sustitúyese
el artículo 207 del Código Alimentario Argentino el cual quedará redactado de
la siguiente manera: “Artículo 207: Incorporación de la Resolución Grupo
Mercado Común Nº 02/12. Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Lista positiva de
monómeros, otras sustancias de partida y polímeros autorizados para la
elaboración de envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos
(Derogación de las Res. GMC Nº 47/93, 86/93, 13/97, 14/97 y 24/04)”.
1. El presente Reglamento Técnico contiene la lista de los monómeros, otras sustancias
de partida y polímeros permitidos para la fabricación de envases y
equipamientos plásticos en contacto con alimentos, con las restricciones de
uso, límites de composición y de migración específica. También se aplica a los
revestimientos poliméricos en contacto directo con alimentos, aplicados sobre
soportes de otro material.
2. Este Reglamento está compuesto por las siguientes partes:
- PARTE I: Lista positiva de monómeros y otras sustancias de partida con las
restricciones de uso, límites de composición y de migración específica
- PARTE II: Productos obtenidos por medio de fermentación bacteriana
- PARTE III: Especificaciones generales
- PARTE IV: Notas que aparecen en la columna de “RESTRICCIONES Y/O
ESPECIFICACIONES”
- PARTE V: Lista de polímeros obtenidos a partir de los monómeros listados en
la PARTE I y/o los polímeros incluidos en la PARTE II y/o otros polímeros
incluidos en esta parte.
3. La lista positiva de monómeros, polímeros y otras sustancias de partida
comprende:
- Sustancias destinadas a ser sometidas a reacciones de polimerización, como
policondensación, poliadición o cualquier otro proceso similar, para producir
macromoléculas de materiales plásticos;
- Polímeros naturales o sintéticos utilizados en la fabricación de macromoléculas
modificadas, siempre que los monómeros y las otras sustancias de partida
necesarias para la síntesis de aquéllas no estén incluidos en la lista;
- Sustancias utilizadas para modificar los compuestos macromoleculares
naturales o sintéticos ya existentes.
4. Las sustancias indicadas a continuación no están incluidas en esta lista
positiva, sin embargo, están autorizadas:
a) sales (incluidas las sales dobles y sales ácidas) de aluminio, amonio,
bario, calcio, cinc, cobalto, cobre, hierro, litio, magnesio, manganeso,
potasio y sodio de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados; las sustancias
que constan en la lista cuya denominación contiene la expresión “sales del
ácido...” están autorizadas, aunque el correspondiente ácido libre no se
mencione. En tales casos, el significado del término “sales” es “sales de
aluminio, amonio, bario, calcio, cinc, cobalto, cobre, hierro, litio, magnesio,
manganeso, potasio y sodio”.
b) sales (incluidas las sales dobles y sales ácidas) de cinc (Zn) de los
ácidos, fenoles o alcoholes autorizados. A estas sales se les aplica un límite
de migración específica grupal LME (T) = 25 mg/kg (expresado como cinc). La
restricción aplicable al cinc se aplica también a:
i) las sustancias cuyo nombre contenga la expresión “sales del ácido...”,
aunque el correspondiente ácido libre no se mencione,
ii) las sustancias mencionadas en la nota (23) de la PARTE IV del presente
Reglamento.
c) sales (incluidas las sales dobles y sales ácidas) de litio (Li) de los
ácidos, fenoles o alcoholes autorizados. A estas sales se les aplica un límite
de migración específica grupal LME (T) = 0,6 mg/kg (expresado como litio). La
restricción aplicable al litio se aplica también a:
i) las sustancias cuyo nombre contenga la expresión “sales del ácido...”,
aunque el correspondiente ácido libre no se mencione,
ii) las sustancias mencionadas en la nota (24) de la PARTE IV del presente
Reglamento.
5. La lista positiva tampoco incluye las siguientes sustancias que podrían
encontrarse en el producto terminado:
a) Sustancias residuales:
- impurezas de las sustancias utilizadas,
- productos intermedios de reacción,
- productos de descomposición.
b) Oligómeros y sustancias macromoleculares naturales o sintéticas, así como
sus mezclas, si los monómeros y/o sustancias de partida necesarios para
sintetizarlos están ya incluidos en la lista.
c) Mezclas de las sustancias autorizadas.
6. Las sustancias utilizadas en la fabricación de materiales plásticos deberán
cumplir criterios de pureza compatibles con su utilización.
7. La verificación del cumplimiento de los límites de migración específica y de
los límites de composición, se realizará mediante los distintos métodos
descriptos en las Normas EN Serie 13130 o con técnicas analíticas
instrumentales de sensibilidad adecuada (por ejemplo espectrometría de
absorción o emisión atómica, cromatografía gaseosa, cromatografía líquida de
alta eficacia, etc.).
7.1 Cuando para una sustancia se establezca un límite de composición (LC) y un
límite de migración específica (LME), podrá verificarse la conformidad del
material plástico con sólo uno de los límites.
7.2 Cuando para un grupo de sustancias se establezca un límite de composición
grupal (LC(T)) y un límite de migración específica grupal (LME(T)), podrá
verificarse la conformidad del material plástico con sólo uno de los límites.
7.3 En caso de discrepancia entre dos partes se verificará la conformidad del
material plástico con ambos límites.
8. Si una sustancia que aparece en la lista positiva como compuesto aislado
también está incluida con un nombre genérico, las restricciones aplicables a
esta sustancia serán las correspondientes al compuesto aislado.
9. En caso de desacuerdo entre el número CAS (Chemical Abstract Service) del
registro CAS y el nombre químico, este último prevalecerá frente al primero. Si
existe desacuerdo entre el número CAS del EINECS (European Inventory of
Existing Commercial Substances) y el del registro CAS, se aplicará el número
del registro CAS.
10. Criterios de inclusión y de exclusión de sustancias en la lista positiva.
10.1. La lista de sustancias podrá ser modificada:
10.1.1. Para la inclusión de nuevos componentes, cuando se demuestre que no
representan un riesgo significativo para la salud humana y se justifica la
necesidad tecnológica de su utilización.
10.1.2. Para la modificación de las restricciones de componentes, cuando nuevos
conocimientos técnicos-científicos lo justifiquen.
10.1.3. Para la exclusión de componentes, cuando nuevos conocimientos
técnicos-científicos indiquen un riesgo significativo para la salud humana.
10.1.4. Para la inclusión o exclusión de componentes, así como para la
modificación de las restricciones, serán utilizadas como referencias las listas
positivas de las Directivas y Reglamentos de la Unión Europea y,
subsidiariamente, las listas positivas de la Food and Drug Administration-FDA
(Título 21 del Code of Federal Regulations). Excepcionalmente podrán ser
consideradas las listas positivas de otras legislaciones debidamente
reconocidas. En caso de inclusión de nuevos componentes, deberán ser respetadas
las restricciones de uso y los límites de composición y de migración específica
establecidos en las legislaciones de referencia.
11. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
LC: límite de composición (cantidad máxima residual permitida) de la sustancia
en el material u objeto terminado.
LC (T): límite de composición grupal (cantidad máxima residual permitida),
expresado como total del grupo o sustancias indicados, en el material u objeto
terminado.
LD: límite de detección del método de análisis.
LME: límite de migración específica (cantidad máxima transferida permitida) en
alimentos o sus simulantes.
LME (T): límite de migración específica grupal (cantidad máxima transferida
permitida) en alimentos o sus simulantes, expresado como total de los grupos o
sustancias indicados.
ND: no detectable.
NUMERO CAS: es el número de registro del CAS (Chemical Abstracts Service) de la
sustancia;
NT: significa que la sustancia no tiene número de registro de CAS.
PT: material u objeto terminado.
PARTE I
LISTA DE MONOMEROS Y
OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA AUTORIZADOS
Los polímeros autorizados corresponden a aquellos obtenidos a partir de los
monómeros listados en la PARTE I y/o los polímeros listados en la PARTE II y/o
en la PARTE V.
Las sustancias no están listadas por orden alfabético, sino por orden creciente
del número de referencia.











Art. 2° — Derógase el Punto 17 del artículo 1° de la Resolución
del ex Ministerio de Salud y Acción Social (MSyAS) Nº 3/95 en lo referido a la
Resolución GMC Nº 47/93 “contenido de monómeros de cloruro de vinilo residual
en envases y equipamientos elaborados con PVC y sus copolímeros”, el punto 29
del artículo 1° de la Resolución del ex Ministerio de Salud y Acción Social
(MSyAS) Nº 3/95 en lo referido a la Resolución GMC Nº 86/93 “determinación de
monómero de estireno residual”.
Art. 3° — Derógase la Resolución Conjunta SPyRS Nº 27/00 y SAGPyA
Nº 169/00, la Resolución Conjunta SPyRS Nº 175/00 y SAGPyA Nº 725/00 y la
Resolución Conjunta SPRyRS Nº 69/07 y SAGPyA Nº 197/07.
Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, otorgándoseles a las
empresas un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para su adecuación excepto en lo
que hace a la restricción del Bisfenol A en el caso de biberones.
Art. 5° — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente
Resolución a la Secretaría del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo
para el conocimiento de los Estados Partes; a los fines de lo establecido en
los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 6° — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Art. 7° — Comuníquese a las Autoridades Provinciales y del
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R.
Basso.