Secretaría de Políticas, Regulación y
Relaciones Sanitarias
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos
RC-41-2003-SPRRS y 345-2003-SAGPA
Bs. As., 23/4/2003
VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las
Resoluciones Grupo Mercado Común N° 36/93, 21/94, 152/96, 72/97, 38/98 y 21/02
y el Expediente Nº 1-47-2110-2346-02-5 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 21/02 referida al "Reglamento Técnico Mercosur
sobre Rotulación de Alimentos Envasados".
Que la citada resolución deroga las
Resoluciones Grupo Mercado Común Nros. 36/93 "Reglamento Técnico MERCOSUR
sobre Rotulación de Alimentos Envasados" 21/94 "Reglamento Técnico
MERCOSUR para Declaración de Aditivos en la Lista de Ingredientes y 72/97 "Reglamento Técnico sobre Rotulación de Alimentos Envasados (Complementario de la Resolución GMC N° 36/93)" incorporadas al Código Alimentario Argentino por las
Resoluciones del ex M.S. y A.S. Nros. 34/96, 3/95 y 291/99 respectivamente.
Que a los fines de mantener actualizadas las
normas del Código Alimentario Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos
producidos en cada materia corresponde tomar como referencia los acuerdos
celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta
necesario incorporar la Resolución GMC MERCOSUR N° 21/02 al referido Código.
Que asimismo tal modificación importará el
cumplimiento de compromiso de incorporar a la legislación nacional en las áreas
pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para
la libre circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del
Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente respecto de la
incorporación propuesta.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de
los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades
conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y
RELACIONES SANITARIAS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN
Artículo 1° — Incorpórase al Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº 21/02 "Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de
Alimentos Envasados", que se adjunta como Anexo I y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2° — Deróganse las Resoluciones del ex M.S. y A.S. Nros. 34/96 y 291/99
que incorporaron las Resoluciones Grupo Mercado Común Nros. 36/93 y 72/97
respectivamente y el punto 37 del artículo 1° de la Resolución del ex M.S. y A.S. N° 3/95 que incorporó la Resolución Grupo Mercado Común N° 21/94.
Art. 3° — Todo reglamento específico a que se refiere la Resolución Grupo Mercado Común N° 21/02 tendrá únicamente como excepción las previstas por la Autoridad Sanitaria Nacional.
Art. 4° — Con excepción de los artículos del Código Alimentario Argentino Nros.
221, 222, 233, 240, de los párrafos 1° y 2° del artículo 235, del artículo 235
bis incorporado al mencionado Código por las Resoluciones del ex M.S. y A. S.
Nros. 888/98 y 5/99, de las Disposiciones Generales del Código Alimentario
Argentino y de los casos particulares de rotulación fuera de la cara principal,
ya previstos en el citado Código; se deroga toda otra normativa de rotulación
que se oponga a la presente.
Art. 5° — El rotulado de alimentos comprendidos en el Capítulo XVII —Alimentos
de régimen o dietéticos— del Código Alimentario Argentino, deberá cumplir
obligatoriamente las exigencias de la presente resolución, las incluidas en la Resolución N° 3/95 del ex M.S. y A.S. y aquellas específicas del Código Alimentario Argentino
que no sean contrarias a estas normas generales.
Art. 6° — Para cumplimentar la información de la fecha de duración y la de
identificación de lote requeridas en la presente resolución podrán emplearse
caracteres tipográficos diferentes a los del resto del rótulo.
Art. 7° — Toda modificación en la rotulación de los alimentos en virtud de la
presente Resolución será de cumplimiento obligatorio por parte de los
elaboradores no siendo exigible presentación alguna ante cualquier Autoridad
Sanitaria.
Art. 8° — La presente entrará en vigencia el día 29 de julio de 2003.
Art. 9° — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados Partes; a los fines de lo establecido en los Artículos 38
y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 10. — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
Art. 11. — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provincias
y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Carlos E. Filgueira Lima.
— Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
RE-21-2002-GMC
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION
DE ALIMENTOS ENVASADOS
(Derogación de las Resolución GMC N° 36/93,
21/94 y 72/97)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo
de Ouro Preto y las Resoluciones N° 36/93, 91/93, 21/94, 152/96, 72/97 y 38/97
del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO.
Que por medio de la Resolución GMC N° 36/93 se aprobó el Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos
Envasados;
Que resulta necesario actualizar la
legislación a efectos de brindar al consumidor toda la información que pueda
resultarle indispensable.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar el "Reglamento Técnico
MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados", que consta como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Los Estados Partes pondrán en
vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución a través de los
siguientes Organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud - Secretaría de Políticas
y Regulación Sanitaria.
Ministerio de la Producción: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento
- (MA)
Ministério de Saúde - (MS)
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social (MSP y BS)
Ministerio de Industria y Comercio (MIC)
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
Uruguay: Ministerio de Salud Pública (MSP)
Ministerio de Industria, Energía y Minería
(MIEM)
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 3 — El presente Reglamento se aplicará
en territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona.
Art. 4 — Se derogan las Resoluciones:
— Resolución GMC N° 36/93 Reglamento Técnico
MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados,
— Resolución GMC N° 21/94 Reglamento Técnico
MERCOSUR para Declaración de Aditivos en la Lista de Ingredientes.
— Resolución GMC N° 72/97 Reglamento Técnico
MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados (Complementario de la Resolución GMC N° 36/93).
Art. 5 — Los Estados Partes del MERCOSUR
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 31/12/02.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION
DE ALIMENTOS ENVASADOS
1. AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento Técnico se aplicará a
la rotulación de todo alimento que se comercialice en los Estados Partes del
MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo
para ofrecerlo a los consumidores.
En aquellos casos en los que por las
características particulares de un alimento se requiera una reglamentación
específica, la misma se aplicará de manera complementaria a lo dispuesto por el
presente Reglamento Técnico MERCOSUR.
2. DEFINICIONES
2.1- Rotulación- Es toda inscripción,
leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al
envase del alimento.
2.2- Envase- Es el recipiente, el empaque o
el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte y
manejo de alimentos.
2.2.1- Envase primario o envoltura primaria o
recipiente- Es el envase que se encuentra en contacto directo con los
alimentos.
2.2.2- Envase secundario o empaque- Es el
envase destinado a contener el o los envases primarios.
2.2.3- Envase terciario o embalaje- Es el
envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.
2.3- Alimento envasado- Es todo alimento que
está contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor.
2.4- Consumidor- Es toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
2.5- Ingrediente- Es toda sustancia,
incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o
preparación de alimentos y que esté presente en el producto final en su forma
original o modificada.
2.6- Materia prima- Es toda sustancia que
para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación
de naturaleza física, química o biológica.
2.7- Aditivo alimentario- Es cualquier
ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de
nutrir, con el objeto de modificar las características físicas, químicas,
biológicas o sensoriales, durante la manufactura, procesado, preparación,
tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte o manipulación de
un alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o
indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus productos se
conviertan en un componente de dicho alimento. Este término, no incluye a los contaminantes
o a las sustancias nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o
mejorar sus propiedades nutricionales.
2.8- Alimento- Es toda sustancia que se
ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al consumo
humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su
elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el
tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.
2.9- Denominación de venta del alimento- Es
el nombre específico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las
características del alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en
el que se indiquen los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.
2.10- Fraccionamiento de alimentos- Es la
operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su
distribución, su comercialización y su entrega al consumidor.
2.11 - Lote- Es el conjunto de artículos de
un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio
de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.
2.12- País de origen- Es aquel donde fue
producido el alimento o habiendo sido elaborado en más de un país, donde
recibió el último proceso sustancial de transformación.
2.13 - Cara principal- Es la parte de la
rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de
venta y la marca o el logo, si los hubiere.
3- PRINCIPIOS GENERALES
3.1 - Los alimentos envasados no deberán
describirse ni presentarse con rótulo que:
a) utilice vocablos, signos, denominaciones,
símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan
hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda
inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la
verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad,
duración, rendimiento o forma de uso del alimento;
b) atribuya efectos o propiedades que no
posea o que no puedan demostrarse;
c) destaque la presencia o ausencia de
componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de igual naturaleza,
excepto en los casos previstos en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos;
d) resalte en ciertos tipos de alimentos
elaborados, la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en
todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
e) resalte cualidades que puedan inducir a
equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades. terapéuticas que
algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos
en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son
consumidos bajo una forma farmacéutica;
f) indique que el alimento posee propiedades
medicinales o terapéuticas;
g) aconseje su consumo por razones de acción
estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de enfermedades o
de acción curativa.
3.2- Las denominaciones geográficas de un
país, de una región o de una población, reconocidos como lugares en que se elabora
alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas en la
rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando
esto pueda inducir a equívoco o engaño al consumidor.
3.3- Cuando se elaboren alimentos siguiendo
tecnologías características de diferentes lugares geográficos para obtener
alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son
típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá
figurar la expresión "tipo" con letras de igual tamaño, realce y
visibilidad que las que corresponden a la denominación aprobada en el
reglamento vigente en el país de consumo.
3.4- La rotulación de los alimentos se hará
exclusivamente en los establecimientos procesadores habilitados por la
autoridad competente del país de origen para la elaboración o el
fraccionamiento. Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma del
Estado Parte de destino, debe ser colocada una etiqueta complementaria
conteniendo la información obligatoria en el idioma correspondiente, con
caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.
Esta etiqueta podrá ser colocada tanto en
origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada
antes de su comercialización.
4- IDIOMA
La información obligatoria deberá estar
redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o portugués), con
caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia
de textos en otros idiomas.
5- INFORMACION OBLIGATORIA
A menos que se indique otra cosa en el
presente Reglamento Técnico o en un reglamento específico, la rotulación de
alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
—Denominación de venta del alimento
— Lista de ingredientes
— Contenidos netos
— Identificación del origen
— Nombre o razón social y dirección del
importador, para alimentos importados.
— Identificación del lote
— Fecha de duración mínima
— Preparación e instrucciones de uso del
alimento, cuando corresponda.
— PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA
6.1 - Denominación de venta del alimento
Deberá figurar la denominación o la
denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) cuando se haya establecido una o varias
denominaciones para un alimento en un Reglamento Técnico MERCOSUR, deberá
utilizarse por lo menos una de tales denominaciones:
b) se podrá emplear una denominación acuñada,
de fantasía, de fábrica o una marca registrada, siempre que vaya acompañada de
una de las denominaciones indicadas en a);
c) podrán aparecer las palabras o frases
adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o engaño al
consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del
alimento, las cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la
misma.
Por ejemplo: tipo de cobertura, forma de
presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
6.2- Lista de ingredientes
6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de
un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.)
deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
6.2.2. La lista de ingredientes figurará
precedida de la expresión: "ingredientes:" o "ingr.:" y se
regirá por las siguientes pautas:
a) todos los ingredientes deberán enumerarse
en orden decreciente de peso inicial;
b) cuando un ingrediente sea a su vez un
alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto
definido en un reglamento de un Estado Parte podrá declararse como tal en la
lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista,
entre paréntesis, de sus ingredientes en orden decreciente de proporciones;
c) cuando un ingrediente compuesto para el
que se ha establecido un nombre en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o
del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no será necesario declarar
sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función
tecnológica en el producto acabado;
d) el agua deberá declararse en la lista de
ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como salmueras,
jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos
se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar
el agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación.
e) cuando se trate de alimentos
deshidratados, concentrados, condensados o evaporados, destinados a ser
reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los
ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En
estos casos deberá incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del
producto cuando se prepara según las indicaciones del rótulo";
f) en el caso de mezclas de frutas, de
hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna predomine en
peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo
un orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada
de la mención "en proporción variable".
6.2.3. Declaración de aditivos alimentarios
en la lista de ingredientes. Los aditivos alimentarios deberán declararse
formando parte de la lista de ingredientes.
Esta declaración constará de:
a) la función principal o fundamental del
aditivo en el alimento, y
b) su nombre completo, o su número INS
(Sistema Internacional de Numeración, CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS), o ambos.
Cuando entre los aditivos alimentarios haya
más de uno con la misma función, podrán mencionarse uno a continuación de otro,
agrupándolos por función.
Los aditivos alimentarios serán declarados
después del resto de los ingredientes.
Para el caso de los
aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su
clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre
aromatizantes/ saborizantes.
Algunos alimentos deberán mencionar en su
lista de ingredientes el nombre completo del aditivo utilizado. Esta situación
será indicada en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.3- Contenidos netos
Se indicarán según lo establecen los
Reglamentos Técnicos MERCOSUR correspondientes.
6.4. Identificación del origen
6.4.1 . Se deberá indicar:
— el nombre (razón social) del fabricante o
productor o fraccionador o titular (propietario) de la marca;
— domicilio de la razón social
— país de origen y localidad;
— número de registro o código de
identificación del establecimiento elaborador ante el organismo competente;
6.4.2. Para identificar el origen deberá
utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en...",
"producto...", "industria..."
6.5- ldentificación del lote
6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa,
grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación en clave o lenguaje
claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que
sea fácilmente visible, legible e indeleble.
6.5.2. El lote será determinado en cada caso
por el fabricante, productor o fraccionador del alimento, según sus criterios.
6.5.3. Para la indicación del lote se podrá
utilizar:
a) un código clave precedido de la letra
"L". Dicho código debe estar a disposición de la autoridad competente
y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre
Estados Partes; o
b) la fecha de elaboración, envasado o de
duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el
mes o el mes y el año claramente y en el citado orden, según corresponda, de
conformidad con el punto 6.6.1. b)
6.6- Fecha de duración mínima
6.6.1. Si no está determinado de otra manera
en un Reglamento Técnico MERCOSUR específico, regirá el siguiente marcado de la
fecha:
a) Se declarará la "fecha de duración
mínima
b) Esta constará por lo menos de:
— el día y el mes para los productos que
tengan una duración mínima no superior a tres meses;
— el mes y el año para productos que tengan
una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es diciembre, bastará
indicar el año, estableciendo: "fin de (año)".
c) La fecha deberá declararse con alguna de
las siguientes expresiones:
— " consumir antes de..."
— " válido hasta..."
— " validez..."
— "val..."
— "vence...".
— "vencimiento ..."
— "vto ....."
— "venc..."
— "consumir preferentemente antes
de..."
d) Las expresiones establecidas en el
apartado c) deberán ir acompañadas de:
— la fecha misma, o
— una referencia concreta al lugar donde
aparece la fecha, o
— una impresión en la que se indique mediante
perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el mes y el año según
corresponda de acuerdo con los criterios indicados en el punto 6.6.1 b).
Cualquier indicación usada debe ser clara y
precisa
e) El día, mes y año deberán declararse en
orden numérico no codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con
letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En este
último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres
primeras letras del mismo.
f) No obstante lo establecido en el numeral
6.6.1. a) no se requerirá la indicación de la fecha de duración mínima para:
— frutas y hortalizas frescas, incluidas las
patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga;
— vinos, vinos de licor, vinos espumosos,
vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta;
— bebidas alcohólicas que contengan 10 %
(v/v) o más de alcohol;
— productos de panadería y pastelería que,
por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo general dentro de las 24
horas siguientes a su fabricación;
— vinagre;
— azúcar sólido;
— productos de confitería consistentes en
azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como caramelos y pastillas;
— goma de mascar;
— sal de calidad alimentaría (no se aplica a
las sales enriquecidas);
— alimentos que han sido eximidos por
Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.6.2. En los rótulos de los envases de
alimentos que exijan requisitos especiales para su conservación, se deberá
incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones
que se estiman necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo
indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el
alimento y el tiempo en el cual el fabricante, productor o fraccionador
garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo se procederá
cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus
envases.
En particular, para los alimentos congelados,
cuya fecha de duración mínima varía según la temperatura de conservación, se
deberá señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar la fecha de
duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya
mencionados o en su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo
señalarse en esta última situación el día, el mes y el año de fabricación.
Para la expresión de la duración mínima podrá
utilizarse expresiones tales como:
"duración a -18° C (freezer): ..."
"duración a - 4° C
(congelador):..."
"duración a 4° C (refrigerador):
..."
6.7- Preparación e instrucciones de uso del
producto
6.7.1- Cuando corresponda, el rótulo deberá
contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo apropiado de
empleo, incluida la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba
realizar el consumidor para el uso correcto del producto.
6.7.2- Dichas instrucciones no deben ser
ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de garantizar una
correcta utilización del alimento.
7- ROTULACION FACULTATIVA
7.1 - En la rotulación podrá presentarse
cualquier información o representación gráfica así como materia escrita,
impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos
obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de
propiedades y engaño, establecidos en la sección 3- Principios Generales.
7.2- Denominación de calidad
7.2.1- Solamente se podrá emplear
denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las correspondientes
especificaciones para un alimento determinado por medio de un Reglamento
Técnico específico.
7.2.2- Dichas denominaciones deberán ser
fácilmente comprensibles y no deberán ser equivocas o engañosas en forma
alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la
calidad del alimento.
7.3- Información nutricional
Se podrá brindar información nutricional,
siempre que no contradiga lo dispuesto en la Sección 3- Principios Generales.
8- PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA
8.1- Deberá figurar en la cara principal, la
denominación de venta del alimento, su calidad, pureza o mezcla, cuando esté
reglamentado, la cantidad nominal del producto contenido, en su forma más
relevante en conjunto con el diseño, si lo hubiere, y en contraste de colores
que asegure su correcta visibilidad.
8.2- El tamaño de las letras y números para
la rotulación obligatoria, excepto la indicación de los contenidos netos, no
será inferior a 1 mm.
9- CASOS PARTICULARES
9.1. A menos que se trate de especias y de
hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la superficie de la cara
principal para la rotulación después del envasado, sea inferior a 10 cm2 podrán
quedar exentas de los requisitos establecidos en el numeral 5- Información
Obligatoria, con la excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación
de venta y marca del producto.
9.2- En todos los casos establecidos en 9.1,
el envase que contenga las unidades pequeñas deberá presentar la totalidad de
la información obligatoria requerida.