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Documento |
Fecha Doc |
Boletín/Of |
BO Nº |
Decreto 1001/1982 PEN |
02/05/1982 |
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Referencia: |
Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO
ADUANERO |
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A los fines de lo
previsto en el artículo 589 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo
establecido en regímenes especiales: |
1. |
Las operaciones
contempladas en el artículo 585 del código se regirán por las normas generales
del código y las del presente decreto relativas a la destinación definitiva
de exportación para consumo. |
2. |
Las operaciones
contempladas en el artículo 586 del código quedan exentas de toda formalidad aduanera,
cuando los medios de transporte que condujeren la mercadería no hubieren
tocado en su expedición lugares sometidos a jurisdicción extranjera ni
hubieren realizado transbordo alguno, salvo las medidas de control que
pudiere establecer la Administración Nacional de Aduanas. Cuando no se
cumplieren tales condiciones, las operaciones quedan sujetas a previa
intervención aduanera. |
3. |
Las operaciones
contempladas en el artículo 587 del código serán autorizadas por la Administración
Nacional de Aduanas mediante un sistema simplificado. |
4. |
Lo previsto en
los precedentes apartados 1, 2 y 3 no exime de la intervención que pudiere
corresponder, según la índole de la mercadería, a otros organismos oficiales
competentes. |
5. |
La
Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias que
fueren necesarias, cuidando de no entorpecer las actividades que se
desarrollaren en los respectivos ámbitos. |
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