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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Of |
Decreto n° 1343 |
25/07/2002 |
Fecha:
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29/07/2002 |
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Dependencia:
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DE-1343-2002-PEN |
Tema:
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Prohibición
de Importación - |
Asunto:
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Residuos
industriales |
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VISTO el Proyecto
de Ley registrado bajo el Ley 25.612, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el día 3 de julio de
2002, y |
CONSIDERANDO: Que el citado Proyecto de Ley regula la "Gestión integral de
residuos industriales y de actividades de servicios". |
Que el Capítulo III del Título II del Proyecto de Ley establece
un régimen de responsabilidad penal que se incorpora al Código Penal de
la Nación
como ley complementaria. |
Que a través de dicho régimen se estableció en el artículo 52
del proyecto, una figura penal que reprime con prisión de TRES (3) a DIEZ
(10) años al que, utilizando residuos industriales y de actividades de
servicio adulterare o contaminare el medio ambiente o ponga en riesgo la
calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad
biológica o los sistemas ecológicos; estableciendo a su vez, un agravante,
que lleva la pena máxima a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión para
el caso de que el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o la
extinción de una especie de ser vivo. |
Que la figura penal descripta, eje del régimen penal del Proyecto
de Ley, contiene elementos típicos que la definen como una figura
"abierta" desde una perspectiva de análisis dogmática. |
Que a través de los artículos 53 y 54 se completa el régimen de responsabilidad
penal previsto en el referido proyecto. Por el primero de los artículos
citados, se establece una figura culposa, con su agravante, y a través del
artículo restante, se determina el régimen de responsabilidad de las personas
jurídicas. |
Que resulta prudente entonces, mantener la vigencia del régimen
penal establecido en
la Ley 24.051. |
Que, en consecuencia, corresponde observar los artículos 51, 52,
53, 54 y 60, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Ley
25.612. |
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del
proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para
dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la
CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
Art.1º -
Obsérvanse los artículos 51, 52, 53 y 54 del Proyecto de Ley registrado bajo
el Ley 25.612. |
Art.2º - Obsérvase
el primer párrafo del artículo 60 del Proyecto de Ley registrado bajo el Ley
25.612. |
Art.3º -
Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase,
promúlgase y téngase por Ley de
la Nación el
Proyecto de Ley registrado bajo el Ley 25.612. |
Art.4º -
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Art.5º -
Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |
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