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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n°
25612
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25/07/2002
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Fecha
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03/07/2002
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Dependencia:
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LE-25612-2002-PLN
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Tema:
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GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES Y DE
ACTIVIDADES DE SERVICIOS |
Asunto:
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Establécense los presupuestos mínimos de
protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen
industrial y de actividades de servicio, que sean generados en todo el
territorio nacional y derivados de procesos industriales o de actividades de
servicios. Niveles de riesgo. Generadores. Tecnologías. Registros.
Manifiesto. Transportistas. Plantas de tratamiento y disposición final.
Responsabilidad civil. Responsabilidad administrativa. Jurisdicción.
Autoridad de aplicación. Disposiciones complementarías. |
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Sancionada: Julio 3 de 2002 |
Promulgada parcialmente: Julio 25 de 2002 |
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:- |
Gestión integral de residuos industriales y de
actividades de servicios - |
TITULO I |
Capítulo I - |
De las disposiciones generales |
ARTICULO 1º — Las disposiciones de la presente ley
establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión
integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, que
sean generados en todo el territorio nacional, y sean derivados de procesos
industriales o de actividades de servicios.- |
Se entiende por proceso industrial, toda
actividad, procedimiento, desarrollo u operación de conservación, reparación
o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia
prima o material para la obtención de un producto final mediante la
utilización de métodos industriales.- |
Se entiende por actividad de servicio, toda
actividad que complementa a la industrial o que por las características de
los residuos que genera sea asimilable a la anterior, en base a los niveles
de riesgo que determina la presente.- |
ARTICULO 2º — Se entiende por residuo industrial a cualquier
elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso,
obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización de una
actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente con
la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, del cual su
poseedor productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la
obligación legal de hacerlo. |
ARTICULO 3º — Se entiende por gestión integral de residuos
industriales y de actividades de servicio al conjunto de actividades
interdependientes y complementarias entre sí, que comprenden las etapas de
generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición
final de los mismos, y que reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto
a su peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo establezca la
reglamentación, para garantizar la preservación ambiental y la calidad de
vida de la población.- |
ARTICULO 4º — Los objetivos de la presente ley son los
siguientes:- |
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a) Garantizar la preservación ambiental, la
protección de los recursos naturales, la calidad de vida de la población, la conservación
de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas; |
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b) Minimizar los riesgos potenciales de los
residuos en todas las etapas de la gestión integral; |
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c) Reducir la cantidad de los residuos que se
generan; |
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d) Promover la utilización y transferencia de
tecnologías limpias y adecuadas para la preservación ambiental y el
desarrollo sustentable; |
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e) Promover la cesación de los vertidos riesgosos
para el ambiente. |
ARTICULO 5º — Quedan excluidos del régimen de la
presente ley y sujetos a normativa específica:- |
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a) Los residuos biopatogénicos; |
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b) Los residuos domiciliarios; |
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c) Los residuos radiactivos; |
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d) Los residuos derivados de las operaciones
normales de los buques y aeronaves. |
ARTICULO 6º — Se prohíbe la importación, introducción y
transporte de todo tipo de residuos, provenientes de otros países al
territorio nacional, y sus espacios aéreo y marítimo; con excepción de
aquellos residuos que por reglamentación sean incluidos, previamente, en una
lista positiva, aprobados por la autoridad de aplicación y que los
interesados demuestren, en forma fehaciente, que serán utilizados como
insumos de procesos industriales. Asimismo, cabe la excepción para el
tránsito de residuos previsto en convenios internacionales.- |
CAPITULO II - |
De los niveles de riesgo
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ARTICULO 7º — La autoridad de aplicación nacional,
conforme lo previsto en el artículo 57, incisos a) y c), concertará los niveles
de riesgo que poseen los diferentes residuos definidos en el artículo 2º;
para ello, se deberán tener en cuenta: los procesos de potencial degradación
ambiental que puedan generar, la afectación sobre la calidad de vida de la
población, sus características, calidad y cantidad, el origen, proceso o
actividad que los genera, y el sitio en el cual se realiza la gestión de los
residuos industriales y de actividades de servicio. Asimismo, se deberán
respetar las regulaciones establecidas en los convenios internacionales
suscriptos.- |
ARTICULO 8º — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, responsables del control y fiscalización de la gestión integral
de los residuos alcanzados por la presente, deberán identificar a los
generadores y caracterizar los residuos que producen y clasificarlos, como
mínimo, en tres categorías según sus niveles de riesgo bajo, medio y alto.- |
CAPITULO III |
De los generadores |
ARTICULO 9º — Se considera generador, a toda persona
física o jurídica, pública o privada, que genere residuos industriales y de actividades
de servicio, conforme lo definido en el artículo 1º.- |
ARTICULO 10. — La responsabilidad del tratamiento
adecuado y la disposición final de los residuos industriales es del
generador.- |
ARTICULO 11. — Los generadores de residuos industriales
deberán instrumentar las medidas necesarias para:- |
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a) Minimizar la generación de residuos que
producen, pudiendo para ello, adoptar programas progresivos de adecuación tecnológica
de los procesos industriales, que prioricen la disminución, el reuso, el
reciclado o la valorización, conforme lo establezca la reglamentación; |
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b) Separar en forma apropiada los residuos incompatibles
entre sí, evitando el contacto de los mismos en todas las etapas de la
gestión, definida en el artículo 2º. |
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c) Envasar los residuos industriales, cuando las medidas
de higiene y seguridad ambientales lo exijan, identificar los recipientes y
su contenido, fecharlos y no mezclarlos, conforme lo establezca la
reglamentación. |
- |
d) Tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva
los residuos industriales generados por su propia actividad in situ con el
fin de lograr la reducción o eliminación de sus características de
peligrosidad, nocividad o toxicidad; de no ser posible, deberá hacerlo en
plantas de tratamiento o disposición final que presten servicios a terceros
debidamente habilitadas, todo ello, conforme lo establezca la reglamentación
y las leyes complementarias de la presente. El transporte se efectuará
mediante transportistas autorizados, conforme el artículo 23. |
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e) Reusar sus residuos, como materia prima o
insumo de otros procesos productivos, o reciclar los mismos. |
ARTICULO 12. — Los generadores deberán presentar
periódicamente una declaración jurada en la que se especifiquen los datos
identificatorios y las características de los residuos industriales, como así
también, los procesos que los generan. La misma deberá ser exigida por las
autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.- |
En el caso previsto en el artículo 11 inciso e)
dicha declaración jurada deberá ser avalada por los estudios técnicos
pertinentes y suscripta por quien reuse o recicle los residuos, previa
autorización por parte de la autoridad competente.- |
ARTICULO 13. — Todo generador de residuos industriales
deberá brindar, a la autoridad competente, la información necesaria para la
correcta determinación de las características físicas, químicas y/o
biológicas de cada uno de los residuos que se generen, y especificarlos cuali
y cuantitativamente.- |
ARTICULO 14. — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deberán establecer medidas promocionales para aquellos
generadores que implementen programas de adecuación tecnológica, como
resultado de una gestión ambiental integral, que estén aprobados por parte de
las mismas, y destinados a mejorar los procesos industriales y productivos,
en cuanto a la reducción de la contaminación ambiental, la cesación de los
vertidos riesgosos sobre los recursos naturales, y la disminución de riesgos
ambientales que pudiere ocasionar por el ejercicio de su actividad, conforme
a las leyes complementarias de la presente que sancionen las distintas
jurisdicciones.- |
ARTICULO 15. — A partir de la aprobación de los
programas de adecuación aquellos generadores que establece el artículo 14
estarán integrados a un sistema diferencial de control, según lo determinen
las leyes complementarias provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.- |
ARTICULO 16. — Todo generador de residuos industriales, en
calidad de dueño de los mismos, es responsable de todo daño producido por
éstos, en los términos del Título II de la presente ley.- |
CAPITULO IV |
De las tecnologías |
ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación establecerá
las características mínimas y necesarias que deben poseer las diferentes
tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos
industriales, teniendo en cuenta el mejoramiento de las condiciones ambientales
y la calidad de vida de la población y la reducción de los niveles de riesgos
que pudieren producir.- |
ARTICULO 18. — Los generadores deberán fundamentar ante las
autoridades correspondientes la elección de las tecnologías a utilizar en la
gestión integral de los residuos industriales - |
CAPITULO V |
De los registros |
ARTICULO 19. — Las autoridades provinciales y la de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, llevarán y mantendrán actualizados los registros que
correspondan, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o
jurídicas responsables. de la generación, manejo, transporte, almacenamiento,
tratamiento y disposición final de residuos industriales. La información
obtenida por los mismos deberá integrarse en un Sistema de Información
Integrado, que será administrado por la autoridad ambiental nacional y de
libre acceso para la población, a excepción de la información que deba
considerarse de acceso restringido, por afectar derechos adquiridos o a la
seguridad nacional.- |
ARTICULO 20. — La autoridad de aplicación nacional establecerá
los requisitos mínimos y comunes para la inscripción en los diferentes
registros, teniendo en cuenta las características del Sistema de Información
Integrado.- |
CAPITULO VI |
Del manifiesto |
ARTICULO 21. — La naturaleza y cantidad de residuos, su
origen y transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta
de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento o eliminación
a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los
mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento con carácter de
declaración jurada, que llevará la denominación de manifiesto.- |
ARTICULO 22. — La autoridad de aplicación nacional
determinará las características mínimas comunes de la información que debe
contener y los mecanismos de utilización del manifiesto.- |
CAPITULO VII |
De los transportistas |
ARTICULO 23. — Las personas físicas y jurídicas
responsables del transporte de residuos, sólo podrán recibir y transportar
aquellos que estén acompañados del correspondiente manifiesto. Los residuos industriales
y de actividades de servicio transportados serán entregados en su totalidad
y, únicamente, en los lugares autorizados por las autoridades
correspondientes, para su almacenamiento, tratamiento o disposición final,
que el generador determine.- |
ARTICULO 24. — Si por situación especial o de
emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en la planta de
tratamiento, almacenamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el
transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al generador y
tomar las medidas necesarias para garantizar en todo momento lo indicado en
el artículo 4º de la presente.- |
ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación nacional
determinará las obligaciones a las que deberán ajustarse los transportistas
de residuos industriales y de actividades de servicio.- |
ARTICULO 26. — Cuando el transporte de los residuos tenga
que realizarse fuera de los límites provinciales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deberá existir convenio previo entre las jurisdicciones
intervinientes, y por el cual, se establezcan las condiciones y
características del mismo, conforme lo prevean las normas de las partes
intervinientes.- |
Las autoridades ambientales provinciales podrán
determinar excepciones cuando el nivel de riesgo de los residuos sea bajo o
nulo y sólo sean utilizados como insumo de otro proceso productivo.- |
ARTICULO 27. — Todo transportista deberá asegurar la
recomposición de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera
causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos ambientales a través de
la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza
bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra
garantía equivalente, según lo determine la reglamentación.- |
ARTICULO 28. — Todo transportista de residuos es
responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido,
durante el transporte desde los lugares de generación hasta los lugares
autorizados de almacenamiento, tratamiento o disposición final.- |
CAPITULO VIII |
De las plantas de tratamiento y disposición final |
ARTICULO 29. — Se denomina planta de tratamiento a aquellos
sitios en los que se modifican las características físicas, la composición
química o la actividad biológica de cualquier tipo de residuo industrial y de
actividades de servicio, de modo tal, que se eliminen o reduzcan sus
propiedades nocivas, peligrosas o tóxicas, o se recupere energía y recursos
materiales, o se obtenga un residuo de niveles de riesgo menor, o se lo haga
susceptible de recuperación o valorización, o más seguro para su transporte o
disposición final, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no
pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma
significativa.- |
ARTICULO 30. — Se denomina planta de disposición final a
los sitios especialmente construidos para el depósito permanente de residuos
industriales y de actividades de servicio, que reúnan condiciones tales que
se garantice la inalterabilidad de la cantidad y calidad de los recursos
naturales, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en
riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma significativa.- |
ARTICULO 31. — Por razones excepcionales y debidamente
fundadas, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires podrán autorizar plantas de almacenamiento, para el depósito
transitorio de residuos, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que
no pongan en riesgo o afecten la calidad de vida de la población,
significativamente,- |
Los criterios de transitoriedad y los plazos de
almacenamiento serán determinados por las autoridades correspondientes, en
base a fundamentos técnicos y según sean las características ambientales del
sitio de emplazamiento, su entorno y los niveles de riesgo de los residuos
que se deban almacenar.- |
ARTICULO 32. — Toda planta de almacenamiento,
tratamiento o disposición final de residuos, previo a su habilitación, deberá
realizar un estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser presentado ante
la autoridad competente, que emitirá una declaración de impacto ambiental, en
la que fundamente su aprobación o rechazo. La reglamentación determinará los
requisitos mínimos y comunes que deberá contener dicho estudio.- |
ARTICULO 33. — La autoridad de aplicación nacional
acordará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA),
las características y contenidos del estudio de impacto ambiental y las
condiciones de habilitación de las plantas de almacenamiento, tratamiento y
disposición final de residuos industriales y de actividades de servicio, así
como las características particulares que deben tener las mismas de acuerdo a
la calidad y cantidad de residuos que traten, almacenen o dispongan
finalmente.- |
ARTICULO 34. — Toda planta de almacenamiento, tratamiento
o disposición final de residuos industriales deberá llevar un registro de
operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad competente,
cuya información deberá integrarse al Sistema de Información Integrado.- |
ARTICULO 35. — La autoridad de aplicación nacional
acordará con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, los criterios generales sobre las condiciones de cierre de
las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos,
debiéndose garantizar en todo momento la preservación ambiental y la calidad
de vida de la población.- |
ARTICULO 36. — La autoridad de aplicación nacional, conforme
lo previsto en el artículo 57, incisos a) y c), establecerá los criterios
generales, mínimos y comunes sobre los métodos y la factibilidad de
almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos industriales
y de actividades de servicio.- |
ARTICULO 37. — En toda planta de almacenamiento,
tratamiento o disposición final de residuos, sus titulares serán
responsables, en calidad de guardianes o dueño en el caso que la autoridad
competente haya realizado la correspondiente certificación conforme el inciso
b) del artículo 43, de todo daño producido por éstos en razón de la actividad
que en ella se desarrolla.- |
ARTICULO 38. — Las personas físicas y jurídicas titulares
o responsables de las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición
final de residuos, deberán asegurar la recomposición de los posibles daños
ambientales que su actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a
los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de
responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un
autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente, según lo
determine la reglamentación.- |
ARTICULO 39. — El uso de la propiedad inmueble para la
instalación o funcionamiento de sistemas y plantas de tratamiento o
disposición final de residuos deberá ser comunicado para su asiento registral
pertinente en el registro de la propiedad que corresponda.- |
TITULO II |
CAPITULO I |
De la responsabilidad civil |
ARTICULO 40. — Se presume, salvo prueba en contrario, que
todo residuo definido según los alcances del artículo 2º, es cosa riesgosa en
los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil,
modificado por la Ley
17.711.- |
ARTICULO 41. — En el ámbito de la responsabilidad
extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión del dominio o
abandono voluntario de los residuos industriales y de actividades de
servicio.- |
ARTICULO 42. — El dueño o guardián de un residuo no se exime
de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe
responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y
atendiendo a las circunstancias del caso.- |
ARTICULO 43. — La responsabilidad del generador por los
daños ocasionados por los residuos, no desaparece por la transformación,
especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de: |
- |
a) Aquellos daños causados por el mayor riesgo que
un determinado residuo adquiere como consecuencia de un manejo o tratamiento
inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera de las etapas de la gestión
integral de los residuos industriales y de actividades de servicio; |
- |
b) Cuando el residuo sea utilizado como insumo de
otro proceso productivo, conforme lo determine la reglamentación. |
CAPITULO II |
De la Responsabilidad Administrativa |
ARTICULO 44. — Toda infracción a las disposiciones de
esta ley, su reglamentación y las normas complementarias que en su
consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad competente con las siguientes
sanciones, que podrán ser acumulativas: |
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a) Apercibimiento; |
|
b) Multa desde 50 (cincuenta) sueldos mínimos de la
categoría básica inicial de la administración correspondiente hasta 200
(doscientas) veces ese valor; |
|
c) Clausura temporaria, parcial o total; |
|
d) Suspensión de la actividad desde 30 (treinta) días
hasta 1 (un) año; |
|
e) Cancelación definitiva de las habilitaciones e
inscripciones de los registros correspondientes. |
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la
responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. |
La suspensión o cancelación de la inscripción en
los registros implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento
o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudiere corresponder. |
ARTICULO 45. — Las sanciones establecidas en el articulo
anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho a la defensa,
y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y riesgo o daño
ocasionado. |
ARTICULO 46. — En caso de reincidencia, los mínimos y
máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 44 podrán
multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en
una unidad. |
ARTICULO 47. — Se considerará reincidente al que, dentro
del término de 3 (tres) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción,
haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o similar causa. |
ARTICULO 48. — Las acciones para imponer sanciones por
la presente ley prescriben a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha
en que la autoridad hubiese tomado conocimiento de la infracción. |
ARTICULO 49. — Lo ingresado en concepto de multas a que
se refiere el artículo 44, inciso b) serán percibidas por las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado,
exclusivamente, a la restauración y protección ambiental, no pudiendo ser
utilizado para otros fines presupuestarios, en cada una de las
jurisdicciones, y de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias. |
ARTICULO 50. — Cuando el infractor fuere una persona
jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia,
serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo
44. |
CAPITULO III |
De la Responsabilidad Penal |
ARTICULO 51. — Incorpórase al Código Penal de la
Nación, el presente capítulo sobre
delitos ambientales, como, ley complementaria. |
ARTICULO 52. — Será reprimido con prisión de 3 (tres) a
10 (diez) años, el que, utilizando residuos industriales y de actividades de
servicio, adulterare o contaminare el agua, el suelo, la atmósfera, o poniendo
en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la
diversidad biológica o los sistemas ecológicos. |
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona
o extinción de una especie de ser vivo, la pena será de 10 (diez) a 25
(veinticinco) años de reclusión o prisión. |
ARTICULO 53. — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo
anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el
propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas,
se impondrá prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años. |
Si resultare enfermedad, lesión o muerte de alguna
persona o especie, la pena será de 6 (seis) meses a 5 (cinco) años. |
ARTICULO 54. — Cuando alguno de los hechos previstos en
los artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona
jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros
del consejo de vigilancia, administradores, responsable técnico, mandatarios
o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible,
sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir. |
CAPITULO IV |
De la Jurisdicción |
ARTICULO 55. — Será competente para conocer de las
acciones que derivan de la presente ley la
Justicia ordinaria que corresponda. |
TITULO III |
CAPITULO I |
De la Autoridad
de Aplicación |
ARTICULO 56. — Será autoridad de aplicación de la
presente ley el área con competencia ambiental que determine el Poder
Ejecutivo. |
ARTICULO 57. — Compete a la autoridad de aplicación: |
|
a) Entender en la determinación de políticas en
materia de residuos industriales y de actividades de servicio, en forma
coordinada, con las autoridades con competencia ambiental de las provincias y
de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); |
|
b) Promocionar la utilización de procesos
productivos y métodos de tratamiento que impliquen minimización, reciclado y reutilización
de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas para la
preservación ambiental; |
|
c) Formular e implementar, en el ámbito del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el Plan Nacional de Gestión Integral
de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio, el que deberá, entre
otros, incluir los parámetros de reducción de los residuos en la etapa
generación, y los plazos de cumplimiento; |
|
d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales
en los programas de fiscalización y control de los residuos; |
|
e) Desarrollar un Sistema de Información
Integrado, de libre acceso para la población, que administre los datos producidos
en cada una de las jurisdicciones, respecto de la gestión integral de los
residuos; |
|
f) Administrar los recursos nacionales y los
provenientes de la cooperación internacional, destinados al cumplimiento de la
presente ley; |
|
g) Ejercer todas las demás facultades y
atribuciones que por esta ley se le confieren. |
TITULO IV |
CAPITULO I |
Disposiciones Complementarias |
ARTICULO 58. — La autoridad de aplicación elaborará y
mantendrá actualizado un listado de elementos o sustancias peligrosas,
tóxicas o nocivas, contenidas en los residuos industriales y de actividades
de servicio, en la que se especifiquen las características de riesgo, y que
son resultantes de las diferentes actividades antrópicas abarcadas por esta
ley, el cual deberá ser incorporado al Sistema de Información Integrado. |
ARTICULO 59. — El Poder Ejecutivo contemplará, mediante
la reglamentación de la presente, la instrumentación de incentivos para
aquellos generadores que, como resultado de la optimización de sus procesos
de producción, cambios de tecnologías o de una gestión ambiental adecuada en
general, minimicen la generación de residuos, reutilicen o reciclen los
mismos, disminuyendo, en forma significativa los niveles de riesgo que
establece el artículo 7º. |
ARTICULO 60. — Derógase la Ley
24.051 y toda norma o disposición que se oponga a la presente. |
Hasta tanto se sancione una ley específica de
presupuestos mínimos sobre gestión de residuos patológicos, se mantendrá
vigente lo dispuesto en la Ley 24.051
y sus anexos, respecto de la materia. Asimismo, hasta que la reglamentación
establezca la creación de los diferentes registros determinados por la
presente, se mantendrán vigentes los anexos y registros contenidos en dicha
ley. |
ARTICULO 61. — Se recomienda a los estados provinciales
y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a dictar normas complementarias a la presente en los términos
del artículo 41 de la Constitución Nacional,
y al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que proponga las políticas
para la implementación de la presente ley. |
ARTICULO 62. — El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su
promulgación. |
ARTICULO 63. — La presente ley será de orden público. |
ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DOS. |
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.612 — |
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D.
Rollano. — Juan C. Oyarzún. |
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