DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Decreto 231-2009-PEN
Trámites sujetos al pago de tasas
retributivas de servicios. Excepciones.
Bs. As., 26/3/2009
VISTO el
Expediente Nº S02:0005581/2008 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 25.871, los Decretos Nº 1023 del 29 de junio
de 1994, Nº 322 del 6 de marzo de 1995, Nº 1055 del 29 de diciembre de 1995, Nº
1117 del 23 de septiembre de 1998, Nº 1409 del 26 de noviembre de 1999, Nº 577
del 4 de abril de 2002, Nº 1910 del 25 de septiembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 99
de la Ley Nº 25.871, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará los
actos de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, que serán gravados con tasas
retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos y modo de su
percepción.
Que el artículo
100 de dicha norma, dispone que los servicios de inspección o de contralor
migratorio que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES preste en horas o días
inhábiles o fuera de sus sedes, a los medios de transporte internacional que lleguen o salgan de la República, se hallarán gravados por las
tasas que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL al efecto.
Que los Decretos
Nº 322/95, Nº 1055/95 y Nº 1117/98, han establecido las distintas tasas
retributivas de servicios migratorios vigentes a la fecha.
Que por el
artículo 5º del Decreto Nº 1055/95, se fijó UNA (1) tasa de PESOS TRES ($ 3.-)
en concepto de tasa por servicios migratorios ordinarios, a ser abonada por los
pasajeros que embarquen en cualquier horario con destino al exterior por vía
aérea, marítima o fluvial, cuyo pago se debe efectuar de acuerdo a la modalidad
que determine el MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que el Decreto Nº
1409/99 sustituyó la Tasa de Migraciones establecida en el Cuadro Tarifario
Inicial, Anexo II del Decreto Nº 163/98, por la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas.
Que la citada Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, a ser abonada por los
pasajeros que embarquen por vía aérea, en cualquier horario, con destino al
exterior del país, fue fijada en la suma de PESOS DIEZ ($ 10.-), a ser
distribuida de la siguiente forma: PESOS SIETE ($ 7.-) para la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y PESOS TRES ($ 3.-) para la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Que por el Decreto
Nº 577/02, modificado por su similar Nº 1910/02, se aclaró que la totalidad de
las tasas aeronáuticas correspondientes a vuelos internacionales, incluyendo
los países limítrofes, son en dólares estadounidenses, las que podrán ser
abonadas en su equivalente en pesos considerando la cotización de dicha moneda
según el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al cierre de las operaciones del día hábil inmediato
anterior al de su desembolso.
Que por efecto de
las normas mencionadas en el considerando precedente, se logró mantener
incólume el valor de la Tasa Aeroportuaria Unica, por lo que no resulta procedente introducir modificaciones en dicho régimen tarifario.
Que sin embargo, a
la fecha, no se ha determinado la modalidad de pago de la tasa impuesta por el
Decreto Nº 1055/95, con respecto al tránsito internacional fluvial o marítimo,
situación que genera la necesidad de establecer un marco normativo acorde.
Que el Cuadro
Tarifario vigente no contiene una previsión que posibilite diferenciar la mayor
carga administrativa que implica el cumplimiento de servicios de inspección o
contralor migratorio fuera de las sedes de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y en horas o días inhábiles.
Que paralelamente,
la puesta en ejecución de la Segunda Fase del PROGRAMA PATRIA GRANDE, orientada
a la regularización de los migrantes procedentes de países sudamericanos, con
vistas a su posterior documentación, exige una importante asignación de
recursos humanos y técnicos que resultan insuficientemente retribuidos por las
tasas actualmente vigentes.
Que para afrontar
con eficacia los objetivos de la nueva política migratoria nacional, resulta
indispensable expandir la operatoria de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la consiguiente actualización del Cuadro Tarifario
actual.
Que, en lo
referente a las tasas migratorias aplicables al tránsito internacional fluvial
o marítimo, resulta necesario simplificar el actual sistema de liquidación, a
efectos de permitir a las empresas de transporte determinar con anticipación
suficiente el costo final de los pasajes.
Que se hace
necesario unificar en un mismo régimen todas las tasas retributivas de
servicios migratorios que aplica la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, con la única excepción de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, aprobada por Decreto Nº
1409/99.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso
1) de la CONSTITUCION NACIONAL, y los artículos 99 y 100 de la Ley Nº 25.871.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los trámites que se citan a continuación, efectuados
por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES estarán sujetos al pago de las tasas
retributivas de servicios que a continuación se establecen:
Art. 2º — Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas
previstas en los incisos a) a n) del artículo 1º:
a) Los que
acrediten estado de indigencia, conforme la normativa vigente.
b) Los miembros
del clero secular y los ministros de cultos religiosos reconocidos por la
autoridad competente.
c) Los trámites de
residencia permanente, temporaria o transitoria que formulen:
I. los menores
amparados o tutelados por autoridad oficial;
II. los hijos
solteros menores de DIECISEIS (16) años de edad que realicen el trámite
juntamente con alguno de sus progenitores;
III. los
extranjeros que acrediten más de TREINTA (30) años de permanencia en el país;
IV. los
extranjeros a los cuales se les hubiera reconocido la calidad de refugiado o
asilado.
Art. 3º — Quedarán eximidos del pago de la tasa retributiva
del inciso p) del artículo 1º:
a) los agentes del
servicio diplomático, oficiales y de organismos internacionales (ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS, ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS y CRUZ ROJA INTERNACIONAL);
b) por razones de
índole humanitaria o en caso de emergencia médica;
c) aquellos
extranjeros que ingresen al país por requerimiento judicial.
Art. 4º — Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas
de los incisos r), s), t), y u) del artículo 1º:
a) los menores de
DOS (2) años de edad;
b) los
funcionarios diplomáticos oficialmente reconocidos;
c) el personal
oficial de las misiones destinadas en nuestro país por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS y por la ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, así como sus respectivos organismos;
d) los
funcionarios diplomáticos y consulares argentinos en misión oficial, o
invitados por autoridad pública extranjera;
e) los
repatriados;
f) los expulsados
o reconducidos y sus custodias y asistentes sanitarios de los mismos;
g) los integrantes
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la REPUBLICA ARGENTINA en misión oficial; y las personas que integren contingentes de tropas
extranjeras autorizadas a ingresar al Territorio Nacional en el marco de la Ley Nº 25.880 y sus normas complementarias.
h) los
funcionarios argentinos en misión humanitaria o sanitaria oficial;
i) los tripulantes
y pasajeros de embarcaciones deportivas y de recreación.
Art. 5º — Las empresas que por cuenta propia o ajena,
transporten pasajeros en las condiciones previstas en el artículo 1º, incisos
t) y u), serán agentes de percepción en forma gratuita de los montos de la
tasa, los que podrán ser liquidados por sus agentes, representantes, sucursales
o terceros por los pasajes que emitan en el Territorio Nacional o en el
extranjero, para su utilización en servicios regulares o no, ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, siendo solidariamente responsables por el pago de las
mismas.
Art. 6º — Las empresas que operen buques de transporte de
cargas, por cuenta propia o ajena, en las condiciones previstas en el artículo
1º, incisos p) y q), serán responsables del pago de las tasas, las cuales
podrán ser liquidadas por sus agentes o representantes, siendo solidariamente
responsables de las mismas.
Art. 7º — Ante la falta de pago o depósito de las tasas
establecidas en el presente régimen y las previstas por el Decreto Nº 1409/99 y
normas complementarias, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES reclamará judicialmente las sumas adeudadas, intereses y recargos que correspondieren, rigiendo
a tal efecto la vía ejecutiva prevista en los artículos 93 y 94 de la Ley Nº 25.871, todo ello, sin perjuicio de las sanciones que le pudieren caber a los
responsables.
Art. 8º — Las tasas previstas en los incisos r), s), t), y u)
del artículo 1º del presente serán incrementadas en un CINCUENTA POR CIENTO
(50%) cuando los servicios de inspección o de contralor migratorio se presten
en los siguientes casos:
a) cuando los
inspectores deban trasladarse a más de CINCUENTA KILOMETROS (50 Km) de su asiento habitual;
b) cuando la
atención de los medios de transporte se realizare en las radas, zonas de alije
o antepuertos del litoral marítimo o fluvial argentino.
Art. 9º — La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES queda facultada para dictar las normas procedimentales y aclaratorias que considere necesarias,
con vistas a la percepción de las tasas.
Art. 10. — Respecto de las empresas de transporte de pasajeros
por vía fluvial o marítima, las tasas retributivas de servicios migratorios que
se aprueban por el presente entrarán en vigencia a los SEIS (6) meses de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T.
Massa. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana.