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Dependencia:
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DE-1327-2004-PEN |
Tema:
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CODIGO ADUANERO |
Asunto:
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Modificase
el Decreto Nº 1001/82, con la finalidad de incluir un nuevo instrumento de garantía
del pago de los derechos de exportación después de producido el libramiento
de la mercadería en los casos de destinaciones definitivas de exportación
para consumo, a efectos de alentar y promover el comercio exterior. |
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VISTO el Expediente Nº
252.127/04 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley
Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1001 del 21
de mayo de 1982 y sus modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
a través del Artículo 455 del Código Aduanero aprobado por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, se han determinado los
instrumentos legales por medio de los cuales los interesados podrán
garantizar sus obligaciones ante el servicio aduanero. |
Que
el Artículo 56 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, ha precisado los alcances y
el cómputo del valor de dichos instrumentos a fin de que posean la idoneidad
y solvencia necesarias que permitan resguardar el interés fiscal. |
Que
el Artículo 54 del citado decreto autoriza el diferimiento de pago de los derechos de exportación después de
producido el libramiento de la mercadería en los casos de destinaciones
definitivas de exportación para consumo. |
Que
a fin de alentar y promover las exportaciones resulta necesario incluir un
nuevo instrumento de garantía de dichos gravámenes. |
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 455, inciso h) del Código Aduanero y el Artículo 99, inciso 2, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1º — Incorpórase en el Artículo 56 apartado
5) del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, como inciso i) el
siguiente texto: |
“i)
Cuando se tratare de destinaciones definitivas de exportación para consumo, podrá
considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado
por los interesados en la forma y condiciones que fijare la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS”. |
Art.
2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. |
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