Artículo
56
Texto
ordenado según:
(Inciso h del Apartado 5 por DE-1498-1985 PEN)
El Inciso i., del apartado 5 fue agregado por DE-1327-2004 PEN
1. A los fines de lo previsto en el
artículo 455, inciso b), del Código Aduanero, los valores de los títulos de la
deuda pública se computarán por su cotización en Bolsa a la fecha de su
ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio
aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere
implicar su venta.
2. A los fines de lo previsto en el
artículo 455, inciso e), el valor de los bienes inmuebles será el de su valuación
fiscal o el de la tasación que a requerimiento del servicio aduanero practicare
el Banco Hipotecario Nacional, a opción del interesado y a su costa.
El valor
de los bienes muebles se determinará por medio de la tasación que dispusiere la
Administración Nacional de Aduanas, la que podrá requerir a estos fines la
colaboración de otras dependencias de la administración pública nacional.-
Si se
ofreciere en garantía mercadería que se encontrare en jurisdicción aduanera, se
considerará su valor en aduana, con sujeción a lo determinado en el artículo
642 y siguientes del código.
3. A los fines de lo previsto en el
artículo 455, inciso f), la afectación expresa de la coparticipación federal en
el producido de impuestos nacionales deberá ser conformada por el Ministerio de
Economía.
4. A los fines de lo previsto en el
artículo 455, inciso g), si se tratare del aval del Tesoro Nacional la petición
presentada deberá ser acompañada con la constancia expedida por el Ministerio
de Economía de que dicho aval ha sido otorgado.
5. A los fines de lo previsto en el
artículo 455, inciso h):
a) cuando se tratare de operaciones
de tránsito de importación con mercadería destinada a una representación
diplomática extranjera acreditada ante el Gobierno nacional o a un organismo
internacional del que la Nación fuere parte, serán autorizadas por el servicio
aduanero siempre que dichas operaciones se solicitaren con la firma del jefe de
la respectiva representación o del representante del organismo de que se
tratare, con la que se tendrá por garantizada la operación por el gobierno o
por el organismo internacional al cual pertenecieren;
b) cuando se tratare de operaciones
de tránsito de importación con mercadería destinada a entes o dependencias
centralizadas o descentralizadas del Estado nacional, provincial o municipal,
serán autorizadas por el servicio aduanero, siempre que dichas operaciones se
solicitaren con la garantía de aquellos;-
c) las operaciones de tránsito de
importación por ferrocarril podrán ser autorizadas con la garantía de la
Empresa Ferrocarriles Argentinos;-
d) cuando se tratare de la
destinación suspensiva de importación temporaria de embarcaciones o aeronaves
de uso particular que arribaren por sus propios medios, la garantía podrá
constituirse mediante letra caucional, siempre que al atracar o aterrizar lo
hicieren en zona primaria aduanera o, en su caso, permanecieren en la misma;-
e) cuando se tratare de la
destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación temporaria de
mercadería comprendida en los artículos 265, apartado 1, inciso b), punto 4), y
363, apartado 1, inciso b), punto 4), del código, podrá considerarse como
suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados
o por terceros, en la forma y condiciones que fijare la Administración Nacional
de Aduanas;-
f) cuando
se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de
exportación temporaria de semovientes por arreo podrá considerarse como
suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados
o por terceros, siempre que:-
1) la hacienda a remover fuere
exclusivamente de la zona fronteriza;-
2) los propietarios de la hacienda
fueren residentes de la zona fronteriza o tuvieren en la zona la explotación
pecuaria;-
3) la hacienda se removiere por un
plazo de hasta NOVENTA (90) días;-
4) se cumpliere con las demás
condiciones que fijare la Administración Nacional de Aduanas.-
g) cuando mediaren razones de excepción
debidamente justificadas y la garantía personal no implicare menoscabo para la
seguridad fiscal, el Ministerio de Economía podrá aceptar en operaciones
individuales la letra caucional como suficiente garantía.-
h) Cuando se tratare de una compañía financiera
habilitada para funcionar como tal y que, reuniendo los extremos que exige la
Ley N° 21.526, esté facultada para realizar los actos y operaciones
contemplados por el inciso e) del artículo 24 de dicha ley, el servicio
aduanero podrá autorizar la garantía otorgada por la misma como en el supuesto
de una garantía bancaria.
i) Cuando se trate de destilaciones
definitivas de exportación para consumo, podrá considerarse como suficiente
garantía la presentación de un documento firmado por los interesados en la
forma y condiciones que fijare la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
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