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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 373 |
02/10/2009 |
Fecha: |
07/10/2009 |
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Dependencia: |
RE-373-2009-MS |
Tema: |
SALUD PUBLICA |
Asunto: |
Apruébase el
Instructivo para el Cumplimiento de
la Resolución Nº
583/08 del Ministerio de Salud, que estableció los requisitos de seguridad
para la fabricación, importación, exportación, comercialización o entrega a
título gratuito de artículos de puericultura y juguetes. |
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VISTO el expediente Nº 2002-18100-09/8 del registro del
MINISTERIO DE SALUD, y |
CONSIDERANDO |
Que
desde hace años el MINISTERIO DE SALUD DE
LA NACION promueve una
política activa de reducción de riesgos para la infancia regulando las
condiciones de seguridad y la composición química de artículos de uso
habitual en esa etapa de la vida. |
Que
en dicho marco conceptual se dictó
la Resolución Ministerial
Nº 583 del 4 de junio de 2008 para actualizar la regulación del uso de ftalatos como plastificantes de los materiales flexibles
que componen los juguetes y los artículos de puericultura. |
Que
por esa Resolución se restringe la presencia de TRES (3) ftalatos (DBP, BBP y DEHP) para los artículos, o partes de éstos, de material flexible
y la presencia de otros TRES (3) (DNOP, DINP y DIDP) para los artículos, o
partes de éstos, de material flexible que puedan ser introducidas en la boca
por los niños. |
Que
también se impuso que el ingreso al país de artículos de puericultura y
juguetes fabricados con materiales flexibles, requiere la presentación de un
informe técnico de INTI-Plásticos que acredite el cumplimiento de los
términos de
la
Resolución Ministerial Nº 583/08. |
Que
la misma Resolución en su artículo 7º instruye al PROGRAMA DE PREVENCION Y
CONTROL DE LAS INTOXICACIONES, dependiente de
la DIRECCION NACIONAL
DE DETERMINANTES DE
LA SALUD
E INVESTIGACION, el requerimiento y evaluación de toda
nueva información que permita la actualización de la normativa. |
Que
a fin de facilitar el cumplimiento de las mismas por los sectores de la
producción y el comercio alcanzados y subsecuentemente las tareas de
fiscalización que correspondieren se hace necesario definir precisa e
inequívocamente las materias reguladas. |
Que
por el artículo 2º de
la Resolución Ministerial Nº 1107 del 2 de octubre
de 2008, se dispuso la integración de una Comisión Transitoria en el ámbito
de
la DIRECCION
NACIONAL DE DETERMINANTES DE
LA SALUD E INVESTIGACION
para la elaboración de los instructivos que aseguren la correcta
implementación de
la
Resolución ministerial Nº 583/08. |
Que
en ese marco se realizó un amplio proceso de consulta e intercambio de
criterios con el Centro de Plásticos del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTIPlásticos),
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, y con representantes de
la CAMARA ARGENTINA
DE
LA INDUSTRIA DEL
JUGUETE,
la
ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESAS DEL JUGUETE Y AFINES y
la ASOCIACION DE
FABRICANTES E IMPORTADORES DE PRODUCTOS INFANTILES. |
Que
ese proceso permitió revisar en forma integral y pormenorizada los alcances
de la decisión tomada, la forma en que decisiones previas de tenor semejante
fueron implementadas en los países de
la Unión Europea
(Directiva 2005/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de
la Unión Europea) y
en el Brasil (Portaria Nº 369 —27 de septiembre de
2007— del Ministério do Desenvolvimento,
Industria e Comercio Exterior), y alcanzar coincidencias básicas generales. |
Que
en consecuencia
la
DIRECCION NACIONAL DE DETERMINANTES DE
LA SALUD E INVESTIGACION
dictó el pasado 30 de enero de 2009
la Disposición Nº
1/09 aprobando un Instructivo para el cumplimiento de
la Resolución Ministerial
Nº 583/08 como expresión práctica del resultado de ese proceso. |
Que
los SEIS (6) meses corridos desde su dictado han permitido evaluar su
utilidad en un Taller realizado el pasado 26 de agosto de 2009, confirmando
su eficacia. |
Que
durante este período se han puesto en evidencia algunas otras cuestiones
interpretativas que es necesario despejar. |
Que
en este aspecto es adecuado dejar en claro que el establecimiento de plazos
de aplicación dispuesto por
la Resolución Ministerial
Nº 256 del 12 de marzo de 2009 se ha realizado en el marco de lo establecido
por
la Ley
19.549, de Procedimientos Administrativos. |
Que
debe preverse un camino de gestión para aquellos productos que habiendo
iniciado en tiempo y forma los trámites previstos en el artículo 3º de
la Resolución Ministerial
Nº 583/08 no dispusieren del Informe Técnico a la fecha de entrada en
vigencia de la misma. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de
su competencia. |
Por ello, |
EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE: |
Artículo
1º — Apruébase el INSTRUCTIVO PARA EL CUMPLIMIENTO
DE
LA RESOLUCION Nº
583 del MINISTERIO DE SALUD DE
LA
NACION de fecha 4 de junio de 2008 que como ANEXO I forma
parte de la presente. |
Art.
2º — Aclárase que el plazo de CIENTO CINCUENTA
(150) días contados a partir del 11 de marzo de 2009, por tratarse de días
hábiles administrativos, termina el próximo 23 de octubre de 2009, fecha en
que
la
Resolución Ministerial Nº 583/08 cobrará vigencia plena. |
Art.
3º — El ingreso al país de los artículos puericultura y juguetes alcanzados
por
la
Resolución Ministerial Nº 583/08, requerirá la presentación
ante
la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS del informe técnico previsto en el
artículo de la misma o una Declaración Jurada del importador donde conste que
los mismos satisfacen los requerimientos establecidos en dicha Resolución,
junto con una constancia del CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO
PARA
LA INDUSTRIA
PLASTICA del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI-Plásticos) de que se ha iniciado la tramitación de dicho informe con
anterioridad al 23 de septiembre de 2009. |
Art.
4º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a
la DIRECCION DE
LEALTAD COMERCIAL y a
la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, para su conocimiento y adopción de las medidas
concordantes en la órbita de sus competencias. |
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Juan L. Manzur. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ESCUDO |
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Ministerio
de Salud |
Dirección
Nacional de Determinantes de
la
Salud e Investigación |
ANEXO
I |
Instructivo
para el cumplimiento de
la
Resolución Nº 583/2008 del Ministerio de Salud (MSN) |
1.
Introducción: |
El
presente instructivo es una guía para el cumplimiento de
la Resolución (MSN) Nº
583/2008, acordada con el Centro de Investigación y Desarrollo Tecnológico
para
la Industria
Plástica, dependiente del Instituto Nacional de Tecnología
Industrial —ex CITIP-INTI— (INTI-Plásticos) y consultada con
la Dirección General
de Aduanas, destinada a definir los criterios generales a considerar por
todas las partes involucradas en su ejecución, sin perjuicio de la valoración
final caso por caso. |
Este
instructivo podrá ser revisado siguiendo el mismo procedimiento que se
utilizó para su emisión, siempre que los responsables del mismo lo consideren
necesario. |
Dicha
Resolución (Anexo 1) restringe el uso de ftalatos como plastificantes de los materiales flexibles que componen los juguetes y
los artículos de puericultura, estableciendo: |
c)
la restricción de la presencia de tres ftalatos (DBP, BBP y DEHP) para los artículos o partes de éstos, de material flexible
(Artículo 1º); |
d)
la restricción adicional de la presencia de otros tres ftalatos (DNOP, DINP y DIDP) para los artículos o partes de éstos, de material
flexible, que puedan ser introducidas en la boca por los niños (Artículo 2º); |
Además,
para el caso de ingreso al país de artículos de puericultura y juguetes
fabricados con materiales flexibles, requiere la presentación de un informe
técnico de INTI-Plásticos que acredite el cumplimiento de los términos de
la Resolución (Artículo
3º). |
2.
Objetivo: |
Definir
los conceptos necesarios para la mejor interpretación del alcance de
la Resolución (MSN) Nº
583/2008, y su aplicación. |
3.
Alcance: |
La
Resolución (MSN) Nº
583/2008 se aplica a juguetes en general y artículos de puericultura, siempre
que los mismos contengan una o más partes fabricadas con material flexible
susceptible de ser plastificado con ftalatos (PVC
en juguetes y artículos de puericultura, y cauchos sólo en tetinas, mordillos y chupetes). |
Quedan
alcanzados los envases para juguetes fabricados con PVC flexible que se sigan
usando durante la vida útil del producto y que puedan quedar disponibles para
el niño como parte del juguete1. |
La Resolución no alcanza a los artículos fabricados
exclusivamente con material rígido, a los "juguetes para relaciones
sociales"
2, a
las prendas de vestir (incluyendo el calzado), a los cables de conducción
eléctrica, ni a los cables de frenos o las ruedas de rodados tales como
bicicletas, triciclos, monopatines, ‘rollers’ y
patinetas o de cochecitos o cunas. |
——— |
1
Por ejemplo bolsas o carteritas. |
2
Según listado de la norma MERCOSUR NM 300-1:2002, que se adjunta como Anexo
2. |
4.
Definiciones: |
4.1.
Juguete: "se entenderá por juguete aquel producto destinado a ser
utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a los 14 años"3. |
A
título informativo, se adjunta como Anexo 3 el listado de juguetes del Anexo
de
la Resolución
(SIC) Nº 851/98 y como Anexo 4 el listado de los artículos no considerados
juguetes del Anexo II de
la
Resolución (SCT-ME) Nº 163/05. |
4.2.
Artículo de puericultura: se entenderá como artículo de puericultura a todo
producto destinado a facilitar el sueño, la relajación, la higiene, la
alimentación de los niños o su amamantamiento (Artículo 6º)4. |
4.3.
Juguete o artículo de puericultura que pueda ser introducido en la boca por
los niños. Para determinar esta condición se tendrán en cuenta las siguientes
consideraciones5: |
-
Que el artículo o una parte del mismo pueda ser llevado a la boca y mantenido
en ella de forma tal que pueda ser succionado o masticado. No se considerará
si sólo puede ser lamido. |
-
Que el artículo o parte del mismo que supere los
5 cm de longitud en las tres dimensiones no puede ser introducido en la boca por
un niño. |
-
Que los bordes, la presencia de partes salientes y la posibilidad de
compresión o deformación serán considerados para definir si puede o no ser
introducido en la boca. |
-
Que el pico de los artículos inflables, será
considerado una parte que puede ser introducida en la boca. |
4.4.
Material flexible: aquel que puede ser deformado por presión manual. |
4.5.
Otras definiciones aplicables |
4.5.1.
Partes accesibles: son aquellas que durante un uso adecuado o un uso
previsiblemente inadecuado del artículo, están al alcance del niño. |
4.5.2.
Partes inaccesibles: son aquellas no incluidas en la definición anterior
tales como manillares, pieceras de paragüitas, etc. No será necesario ensayar estas partes
para verificar la presencia de los ftalatos. |
4.5.3.Area mínima: 5 cm2 de área
total de la parte flexible. Si el área de la parte flexible es inferior, no
será necesario ensayarla para verificar la presencia de los ftalatos. |
En
estos dos últimos casos, se exige declaración jurada del importador o
fabricante respecto del contenido de los ftalatos prohibidos por
la
Resolución, quien será responsable por la misma. |
——— |
3
Artículo 1º de
la Res. GMC
Nº 23/2004, internalizada por Res. (SCT-ME) Nº
163/2005. |
4
Por ejemplo: cunas, cochecitos, paragüitas, sillas
para comer, sillas para el traslado en autos o en bicicletas. |
5 Siguiendo los lineamientos de
"Guidance Document on the interpretation of the concept ‘wich can be placed in the mouth’ as laid down in the Annex
to the 22nd amendment of Council Directive 76/769/EEC" que se adjunta como Anexo 5 |
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Anexo
1 |
Ministerio
de Salud |
SALUD
PUBLICA |
Resolución
583/2008 |
Establécense requisitos esenciales de seguridad para la fabricación, importación,
exportación, comercialización o entrega a título gratuito de artículos de
puericultura y juguetes. |
Bs.
As., 4/6/2008 |
VISTO
el Expediente Nº 2002-2041/08-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y |
CONSIDERANDO: |
Que
los niños, como organismos en desarrollo, son particularmente vulnerables a
las sustancias químicas con las propiedades concretas en cuestión (tóxicos
para la reproducción y/o perturbaciones endócrinas),
y en consecuencia, la exposición de niños a todas las fuentes de emisión de
estas sustancias prácticamente evitables, especialmente de los artículos que
los niños introducen en la boca, debe reducirse lo más posible, garantizando
el máximo nivel de protección, sea cual sea la edad de los mismos. |
Que
en ese marco conceptual el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL restringió
la posibilidad de que los niños interaccionen con elementos conteniendo
distintos compuestos de la familia de los ftalatos con riesgo potencial o demostrado para su salud, a través de
la Resolución Nº 978
del 9 de diciembre de 1999. |
Que
desde entonces dicha decisión fue ratificada y perfeccionada a través de las
Resoluciones Ministeriales Nº 438 del 30 de abril de 2001, Nº 324 del 31 de
mayo de 2002, Nº 180 del 24 de febrero de 2004 y Nº 243 del 10 de marzo de
2006, por persistir las razones que motivaron la prohibición de fabricación,
importación, exportación, comercialización o entrega gratuita de determinados
artículos de puericultura y juguetes destinados a ser llevados a la boca por
niños menores de TRES (3) años fabricados Con: di(2-etilhexil) ftalato (DEHP) CAS Nº 117-81-7, diisononilftalato (DINP), CAS Nº 28553-12-0, dinoctilftalato (DNOP o
DOP), CAS Nº 117-84-0, diisodecilftalato (DIDP),
CAS Nº 26761-40-0, butilbencilftalato (BBP), CAS Nº
85-68-7 y dibutilftalato (DBP), CAS Nº 84-74-2. |
Que
persisten las condiciones que fundamentaron las Resoluciones mencionadas y
que fuesen ratificadas el 14 de diciembre de 2005 por
la Directiva 2005/84/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de
la Unión Europea, que
limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados
peligrosos (ftalatos en juguetes y artículos de
puericultura) publicada en el Diario Oficial Nº L 344 de fecha 27 de
diciembre de 2005 p. 0040 - 0043. |
Que
la información científica disponible, y las evaluaciones del riesgo
toxicológico realizadas en el ámbito de
la Unión Europea,
permiten definir a DEHP, DBP y BBP como sustancias reprotóxicas (clasificadas dentro de la categoría de sustancias CMR —carcinogénicas,
mutagénicas y tóxicas para la reproducción—). |
Que
la información científica relativa a DINP, DIDP y DNCP es inexistente o
controvertida, pero dado el comportamiento imprevisible de los niños, con el
consiguiente problema para determinar con precisión la ingesta diaria de una sustancia
determinada, no puede excluirse que planteen un riesgo potencial si se
utiliza en los juguetes y artículos de puericultura que, por definición, se
fabrican para niños, y que puedan ser introducidos en la boca por los mismos. |
Que
la exposición al DEHP, el DBP y el BBP procedente de juguetes puede evitarse,
y no es evidente que su uso en juguetes sea necesario o beneficioso para los
niños, representando posiblemente la mayor proporción de la exposición total
de los niños a estas sustancias químicas, de todas las fuentes conocidas
(medio ambiente, aire de espacios cerrados, alimentación, etc.) que pueden
controlarse mediante medidas concretas. |
Que,
dependiendo del protocolo del estudio de observación de los niños que se
introducen juguetes en la boca, éstos se introdujeron objetos en la boca
entre varios minutos (Comisión de Seguridad de Productos del Consumidor de
los Estados Unidos) y más de seis horas (estudio DTI del Reino Unido e
informes japoneses), lo que refuerza las dudas sobre cuál es en realidad el
peor caso en cuanto al tiempo de introducción y la necesidad de tener un
nivel de cautela adecuado en las conclusiones respecto a la exposición a ftalatos procedentes de los juguetes. |
Que
las incertidumbres en la evaluación de la exposición a estos ftalatos, como número de veces que se introduce en la
boca, la presencia probable de más de un ftalato en
los juguetes, las exposiciones adicionales a través de los alimentos, el aire
y el contacto dérmico con estos ftalatos, exigen
que se tengan en cuenta las consideraciones cautelares, y por ello, deben
fijarse restricciones para el uso de esos ftalatos en juguetes y artículos de puericultura y para la comercialización de dichos
artículos. |
Que
debido al diferente grado de evidencia científica, y por razones de
proporcionalidad, las restricciones para el DINP, el DIDP y el DNOP deben ser
menos severas que las propuestas para el DEPH, el DBP y el BBP. |
Que
existen sustancias alternativas (tales como citratos y adipatos)
que pueden utilizarse como plastificantes en los juguetes y artículos de
puericultura, y cuyos estudios de seguridad fueron evaluados por el Comité
Científico de
la Toxicidad,
la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente de
la
Unión Europea, que concluyó, en un dictamen del 8 de junio
de 2004, que no había motivos de preocupación por el uso del acetiltributilcitrato (ATBC) como plastificante para los
juguetes y artículos de puericultura que los niños pequeños se introducen en
la boca. |
Que
es función del Estado Nacional determinar los requisitos esenciales de
seguridad que deben cumplir los productos de venta libre y/o de uso masivo y
garantizar a la población que las sustancias empleadas para la producción de
juguetes no comprometen su seguridad en condiciones previsibles de uso. |
Que
esta Cartera de Estado es competente para adoptar las medidas oportunas para
proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de
riesgo para la misma. |
Que
dado que en los países de la región no existe restricción a tales productos y
la REPUBLICA REPUBLICA ARGENTINA es territorio de
tránsito directo comercial entre alguno de ellos, se hace necesario
explicitar que las medidas aquí dispuestas no serán aplicables a la
mercadería que arribe al territorio aduanero en tránsito directo con destino
exterior para evitar la obstaculización de las relaciones comerciales entre
los países vecinos. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de
su competencia. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE: |
Artículo
1º — Prohíbese la fabricación, importación,
exportación, comercialización o entrega a título gratuito, de artículos de
puericultura y juguetes, fabricados con material plastificado que contenga
concentraciones superiores al 0,1% en masa de los siguientes ftalatos (u otros números CAS que engloben la sustancia): di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) CAS Nº 117-81-7; dibutilftalato (DBP) CAS Nº 84-74-2; butilbencilftalato (BBP) CAS
Nº 85-68-7. |
Art.
2º — Prohíbese la fabricación, importación,
exportación, comercialización o entrega gratuita, de artículos de
puericultura y juguetes que puedan ser introducidos en la boca por los niños,
fabricados con material plastificado que contenga concentraciones superiores
al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) en masa de los siguientes ftalatos (u otros números CAS que engloben la sustancia): diisononilftalato (DINP) CAS Nº 28553-12-0 y
68515-48-0; diisodecilftalato (DIDP) CAS Nº 26761-
40-0 y 68515-49-1; din-octilftalato (DNOP) CAS Nº 117-84-0. |
Art.
3º — En oportunidad del ingreso al país de aquellos artículos de puericultura
y juguetes de material flexible en los cuales se manifieste que los mismos no
están fabricados con los ésteres de ácido ftálico nominados en los artículos
precedentes, se deberá presentar ante
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS un informe técnico elaborado por el CENTRO DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO TECNOLOGICO PARA
LA INDUSTRIA PLASTICA dependiente del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (CITIP-INTI), que acredite tal condición. |
Art.
4º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90)
días de su publicación en el Boletín Oficial para aquellos artículos de
puericultura y juguetes que no estuvieran alcanzados hasta la fecha por las
disposiciones equivalentes. |
Art.
5º — Queda excluida de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º la
mercadería que arribe al territorio aduanero en tránsito directo con destino
al exterior. |
Art.
6º — A los fines de la presente resolución se define como "artículo de
puericultura": todo producto destinado a facilitar el sueño, la
relajación, la higiene, la alimentación de los niños o su amamantamiento. |
Art.
7º — El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y CONTROL DE LAS INTOXICACIONES
tendrá a su cargo el requerimiento y evaluación de toda nueva información que
permita la actualización de la normativa vigente. |
Art.
8º — Las medidas dispuestas en los artículos 1º y 2º no serán aplicables a la
mercadería que arribe al territorio aduanero en tránsito directo con destino
exterior para evitar la obstaculización de las relaciones comerciales entre
los países vecinos. |
Art.
9º — Deróganse las Resoluciones de este Ministerio
Nº 978 del 9 de diciembre de 1999, Nº 438 del 30 de abril de 2001, Nº 324 del
31 de mayo de 2002, Nº 180 del 24 de febrero de 2004 y Nº 243 del 10 de marzo
de 2006. |
Art.
10. — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a
la DIRECCION DE
LEALTAD COMERCIAL de
la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para su conocimiento y adopción y de las medidas
concordantes en la órbita de sus competencias. |
Art.
11. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — María G. Ocaña. |
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Anexo
2 |
Ministerio
de Salud |
SALUD
PUBLICA |
Resolución
1107/2008 |
Extiéndese el plazo para la entrada en vigencia de
la Resolución Nº
583/08, en relación con las restricciones a todos los juguetes y artículos de
puericultura. |
Bs.
As., 2/10/2008 |
VISTO
el Expediente Nº 2002-11130/08-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Resolución
del MINISTERIO DE SALUD Nº 583 del 4 de junio de 2008, publicada en el
Boletín Oficial Nº 31.424 del 11 de junio de 2008, en su artículo 4º
establece que entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial para aquellos artículos de puericultura y
juguetes que no estuvieran alcanzados hasta la fecha por las disposiciones
equivalentes. |
Que
la Resolución Nº
583 ha
modificado el alcance de las disposiciones equivalentes anteriores, ampliando
las restricciones a todos los juguetes y artículos de puericultura para el
caso de los ftalatos DEHP (di(2-etilhexil)ftalato); DBP (dibutilftalato) y BBP (butilbencilftalato)
y a los artículos de puericultura y juguetes que puedan ser introducidos en
la boca por los niños, para los ftalatos DINP (diisononilftalato); DIDP (diisodecilftalato)
y DNOP (dinoctilftalato). |
Que
la Asociación
Argentina de Empresas del Juguete y afines,
la Cámara Argentina
de
la Industria
del Juguete y
la Cámara
de Importadores de
la
República Argentina, han presentado ante este MINISTERIO
una solicitud de prórroga para la entrada en vigencia de
la Resolución Nº
583/08 atendiendo a que los procesos de fabricación a partir de aditivos
alternativos requieren una reprogramación de los volúmenes de compra/consumo
con los proveedores (en todos los casos contienen subproductos de
importación) y ello requerirá un plazo mayor para permitir la correcta
adaptación de todos los procesos de fabricación, distribución y
comercialización conforme a lo establecido en la Resolución. |
Que
se han analizado los datos y opiniones que obran en el expediente de
referencia, así como los antecedentes internacionales de implementación de
normas de similares características. |
Que
resulta necesario coordinar con
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS y el CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO PARA
LA INDUSTRIA PLASTICA
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (CITIP-INTI), la
elaboración de instructivos que aseguren la correcta implementación de
la Resolución Nº
583/08. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de
su competencia. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE: |
Artículo
1º — Extiéndese por CIENTO OCHENTA (180) días el
plazo para la entrada en vigencia de
la Resolución Nº
583/08, la que regirá a partir del 11 de marzo de 2009. |
Art.
2º — Créase una COMISION TRANSITORIA para la elaboración de los instructivos que
aseguren la correcta implementación de
la Resolución Nº
583/08, en el ámbito de
la DIRECCION NACIONAL DE DETERMINANTES DE SALUD E
INVESTIGACION, a la que se invitará a participar a
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS y el CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO PARA
LA INDUSTRIA PLASTICA
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (CITIP-INTI). |
Art.
3º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a
la DIRECCION DE
LEALTAD COMERCIAL de
la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para su conocimiento y adopción de las medidas
concordantes en la órbita de sus competencias. |
Art.
4º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — María G. Ocaña. |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PAR VER ANEXO 1 |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PAR VER ANEXO 2 |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PAR VER ANEXO 3 |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PAR VER ANEXO 4 |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PAR VER ANEXO 5 |
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Anexo
4 |
Listado
de los artículos no considerados juguetes Anexo II de
la Resolución Nº
163/2005 de
la Secretaría
de Comercio |
1.
Adornos de Navidad y de otras fiestas, incluidas las infantiles, con una
finalidad exclusivamente ornamental. |
2.
Modelos a escala reducida, tipo hobby o artesanal, a propulsión o no,
terminados o para armar, en los que el producto final no tenga
primordialmente valor de juguete (por ejemplo: muñecas folclóricas
decorativas, soldados de colección, maquetas para armar, etc.). |
3.
Equipos de instalación permanente destinados a uso colectivo, en parques
infantiles o de aventuras (playground). |
4.
Elementos y equipamiento deportivo reglamentario (se entiende como tal
aquellos que reúnan las características de materiales, dimensiones y peso
establecidos en cada reglamento deportivo). |
5.
Equipos náuticos destinados a su utilización en aguas profundas (se entenderá
por aguas profundas aquellas de profundidad mayor de
1,40 m) excepto los snorkel y antiparras para buceo destinadas a menores de
14 años. |
6.
Equipos instalados en lugares públicos que requieran fichas o monedas habilitantes. |
7.
Rompecabezas o puzzles de más de 500 piezas con o sin modelo. |
8.
Armas de aire comprimido u otro gas del tipo de las utilizadas en juegos,
prácticas o competencias deportivas. |
9.
Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes excepto aquellos diseñados
para ser incorporados al juguete. |
10.
Hondas, catapultas y arcos para el tiro con arco cuya longitud sin tensar
supere la distancia de
1,20
m. |
11.
Dardos y flechas con puntas metálicas excepto los que poseen discos metálicos
magnéticos. |
12.
Vehículos con motores de combustión. |
13.
Máquinas de vapor. |
14.
Bicicletas diseñadas para hacer deporte o desplazarse por la vía pública de
altura máxima de asiento superior a
435 mm. |
15.
Juegos de video que se puedan conectar a un monitor, alimentados por una
tensión superior a 24 volts. |
16.
Chupetes. |
17.
Imitaciones fieles de armas de fuego. |
18.
Joyas de fantasía destinadas a los niños excepto las que formen parte de un
disfraz o atuendo y los sets para fabricarlas. |
19.
Anteojos para sol excepto los demasiado pequeños para ser usados por un niño. |
20.
Material auxiliar para flotación que se utilice en aguas de más de
30 cm. De profundidad
(manguitos y chalecos salvavidas). |
21.
Material escolar que no tenga funcionalidad lúdica. |
22.
Artículos para niños que no sean ofrecidos con una funcionalidad lúdica
adicional o posterior a su uso principal. |
|
Anexo 5 |
COMISON EUROPEA |
DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA Y
EMPRESA |
Documento
de Guía de interpretación del concepto "que se puede poner en la
boca" como lo establece el Anexo de
la Enmienda 22 de
la Directiva del Consejo
76/769/EEC6 |
Introducción |
Para
asegurar cuanto antes una interpretación común entre los Estados Miembro como
así también entre los Estados Miembro y los servicios competentes de
la Comisión, los servicios
de
la Comisión
pueden emitir guías que traten temas específicos relacionados a la
implementación práctica y aplicación de
la Directiva del Consejo
76/769/EEC relacionados con el marketing y al uso de ciertas preparaciones
peligrosas (de ahora en más denominado
la Directiva). |
El
presente Documento de Guía no provee una interpretación legalmente vinculante
de
la Directiva
y no modifica o enmienda a
la
Directiva en ninguna forma. |
El
Documento de Guía será de interés y uso para aquellos que dan efecto a
la Directiva desde un
punto de vista técnico y administrativo. Se entiende que una evaluación final
se basará en caso por caso, teniendo en cuenta los criterios establecidos por
esta guía. |
La
guía puede ser post elaborada, enmendada o suprimida por algún procedimiento
que conduzca a su tema. |
Declaración
de
la Comisión
al Consejo y al Parlamento |
El
documento de guía específica ha sido diseñado conforme a una solicitud del
Consejo y Parlamento Europeo. En el momento de la adopción de
la Directiva sobre ftalatos en los juguetes y artículos para niños por el
Parlamento Europeo el 5 de julio de 2005,
la Comisión repitió la
siguiente declaración, la cual ya ha sido efectuada al Consejo de
Competitividad el 24 de septiembre de 2004: |
En
cuanto se adopte
la
Directiva relativa a las restricciones sobre marketing y
uso de ftalatos en juguetes y artículos para el
cuidado de los niños (Enmienda 22 de
la Directiva del Consejo 76/769/ EEC relativa a
las restricciones sobre el marketing y el uso de ciertas preparaciones
peligrosas),
la Comisión,
en consulta con los expertos de los Estados Miembros responsable de la
administración de
la
Directiva 76/769/EEC y las partes interesadas preparan el
documento de guía para facilitar la implementación de
la Directiva. El
documento tratará en particular, a las disposiciones sobre restricciones de
ciertas sustancias en juguetes y artículos para el cuidado de los niños,
previsto para ellos en lo que concierne a la condición "qué se puede
poner en la boca" como lo especifica el anexo. |
En
este trabajo, se examinarán los aspectos relativos al material plástico
"accesible" y a juguetes "de mano". |
Este
documento sólo contribuye con criterios y ejemplos que ayudan a identificar a
aquellos juguetes o partes de estos y a los artículos para el cuidado de los
niños o partes de éstos que no pueden ponerse en la boca por los niños. Por
lo tanto no tratará la posibilidad de que el juguete o artículo pueda ser
llevado a la boca. |
——— |
1
Documento traducido por
la Dirección Nacional de Determinantes de
la Salud e Investigación del
Ministerio de Salud, septiembre de 2008. |
Definiciones
y ámbito |
La
definición de juguetes en
la
Directiva 88/378/EEC sobre
la Seguridad de los
Juguetes se aplica en
la
Directiva 2005/84/EC. |
Los
artículos para el cuidado de los niños se definen como "cualquier
producto con la intención de facilitarle al niño el sueño, relajación,
higiene, alimentación o succión".
La Comisión interpreta que
la Directiva 2005/84/EC
abarca a las partes accesibles de los artículos tales como sillas, asientos
de los autos y de bicicletas que tienen la intención de facilitar el sueño y
la relajación durante el viaje. |
El
propósito principal del pijama es de vestir a los niños cuando duermen y no
el de facilitar el sueño. Por lo tanto ellos deberían ser considerados como
textiles y, como cualquier otro textil, no está dentro del ámbito de esta
Directiva. Las bolsas de dormir están diseñadas para facilitar el sueño y no
deberían ser contempladas por esta Directiva. |
A
partir del 16 enero de 2007, los ftalatos DINP,
DIDP y DNOP sólo están permitidos en los artículos que no se pueden poner en
la boca. |
Por
consiguiente DINP, DIDP y DNOP no se usaran en los juguetes ni en artículos
para el cuidado de los niños de plásticos que se pueden poner en la boca de
los niños y por lo tanto son contemplados en el ámbito de la Directiva. |
Artículos
que pueden y que no pueden ser puestos en la boca. |
Las
siguientes explicaciones pueden ser usadas para evaluar si los juguetes y los
artículos del cuidado de los niños o sus partes pueden ser llevados a la boca
por los niños y por lo tanto están contemplados en el ámbito de la Directiva. |
"Poner
en la boca" significa que el artículo o las partes del artículo pueden
en realidad ser llevados a la boca y mantenidos en ella por los niños, de
este modo pueden ser succionados y masticados. Si el objeto sólo puede ser
lamido, no se lo puede considerar como "puesto en la boca". |
•
Los artículos que exceden un tamaño de
5 cm en todas sus
tres dimensiones, en un principio no pueden ser colocados en la boca por los
niños. Si un artículo o alguna de sus partes en una dimensión es mas pequeño que
5 cm, puede ser
llevado a la boca. Sin embargo, el tamaño del artículo, por ejemplo la
existencia de partes desmontables o salientes y su resistencia a la
compresión o deformación también necesita ser considerada. |
•
Las partes inaccesibles de los artículos tampoco se pueden llevar dentro de
la boca. Los artículos o alguna de sus partes deberían ser considerados
inaccesibles si, mientras que se los usan adecuadamente o en forma inadecuada
razonablemente previsible, no se los puede acceder. Las definiciones de
"accesible" en EN 71 parte 1 punto 3.1
"componentes desmontables" en punto 3.32 (enmendado) pueden usarse
como criterios en la toma de. Material plástico inaccesible, tales como los
cables de los juguetes, no pueden ser llevados dentro de la boca en
condiciones previsiblemente normales. Los cables hechos con material plástico
que contengan DINP, DIDP o DNOP deberían estar muy bien asegurados dentro del
juguete. |
•
Los juguetes de mano son más proclives a ésta en la boca, pero aquellos
juguetes que no son de mano no pueden estar excluidos ya que también se
pueden llevar a la boca. La guía por lo tanto incluye juguetes que no son de
mano pero que pueden ser colocados en la boca. |
•
Los artículos inflables deberían ser considerados
en estado vacío. La boquilla, que va en la boca, no debería de contener DINP,
DIDP o DNOP. |
|
|