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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: |
Decreto nº 1313 |
24/06/1993 |
Fecha |
29/06/1993 |
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Dependencia:
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DE-1313-1993-PEN |
Tema:
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IMPORTACION DE
AUTOMOTORES-AUTOMOTOR DIFERENCIAL -FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS:
REQUISITOS-LISIADOS -BENEFICIOS TRIBUTARIOS-CONTRIBUCION AUTOMOTORES PARA
LISIADOS -LICENCIA DE CONDUCIR -DISTINTIVO DE IDENTIFICACION-LIBRE
TRANSITO-ESTACIONAMIENTO -TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR: IMPROCEDENCIA |
Asunto:
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SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS |
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VISTO: la sanción de
la Ley N° 24.183 que modifica
las Leyes números 19. 279 y 22.499; y |
CONSIDERANDO: |
Que
las Leyes referidas establecen un sistema de facilidades para posibilitar a
las personas discapacitadas el derecho de circular y transitar libremente por
el territorio, limitado por su discapacidad. |
Que
la Ley N°
24.183 ha incorporado
en su texto la eximición de gravámenes a la importación de automotores de
origen extranjero y ha establecido requisitos específicos para acreditar la
situación económica de los solicitantes de modo de lograr mayor transparencia
en las tramitaciones y concesión de los beneficios y deslindar la posibilidad
de que se cometan irregularidades al respecto. |
Que
dicha Ley ha incorporado la posibilidad de importar cajas de transmisión
automática y comandos de adaptación, que no se fabrican en el país, para ser
incorporados a automotores de origen nacional que serán usados por personas
discapacitadas. |
Que
corresponde reglamentar los procedimientos necesarios a fin de ajustarlos a
las disposiciones de
la Ley
N. 24.183. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DE LOS MINISTERIOS DE SALUD Y
ACCION SOCIAL Y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, han tomado la
intervención de su competencia. |
Que
el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al
Poder Ejecutivo por el Artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO
1 - A los efectos de
la Ley
19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183, se considera
persona discapacitada a la comprendida en los términos del Artículo 2 de
la Ley N.22 431, que
padezca en forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su
movilidad de manera que le impida o dificulte el uso del transporte colectivo
de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de
salud y recreativa requiera la utilización de un automotor propio. |
Cuando
la naturaleza y grado de la discapacidad impidan a la persona conducir el
automotor por sus propios medios, siempre que reúna los requisitos señalados
en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación autorizará el manejo del
automotor por un tercero. |
ARTICULO
2 - Para gestionar el beneficio los interesados deberán presentar su
solicitud ante la autoridad de aplicación, con indicación de: Nombre y
Apellido; N.de documento; domicilio; Nombre del padre; madre; cónyuge e hijos
y personas con las que convive. |
En el caso de que trabaje, consignará domicilio
comercial; si estudia o asiste a algún centro, el domicilio de dichos
establecimientos. |
Acompañará
Historia Clínica y estudios médicos realizados y demás documentación que la
autoridad de aplicación determine, requisitos sin los cuales no se le dará
curso. |
La
autoridad de aplicación queda facultada para convenir con las autoridades
provinciales la delegación del trámite. |
ARTICULO
3 - Con carácter previo
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deberá expedirse,
dentro de los plazos estipulados por el Decreto N° 1883/91, mediante acto
fundado estableciendo si el futuro beneficiario y/o su grupo familiar reúne
capacidad económica suficiente como para adquirir el automóvil que pretende y
para mantenerlo; asimismo, deberá aclarar si el interesado y/o grupo familiar
posee una capacidad económica tal que le imposibilite acceder al beneficio. |
ARTICULO
4 - La autoridad de aplicación sólo dará curso a las peticiones presentadas
por las personas con discapacidad que reúnan las condiciones y aptitudes
previstas en
la Ley
de tránsito para conducir vehículos automotores, con las excepciones que
establece el párrafo segundo del Artículo 1 del presente decreto. |
ARTICULO
5 - La autoridad de aplicación designará una Junta Médica la que determinará
si el peticionante -previa evaluación personal y de sus antecedentes médicos-
se encuentra comprendido en el Artículo 1 del presente decreto. En caso de
duda por razones de incapacidad correlativa para el manejo eficiente y seguro
del vehículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la opinión de otros
organismos competentes a ese efecto. |
ARTICULO 6 - Recibida la solicitud y documentación
la autoridad de aplicación deberá expedir dictamen en un plazo de CINCO (5)
días, acerca del cumplimiento o no de los requisitos formales y/o esenciales
para la prosecución del trámite de acuerdo a lo que establece el Artículo 14 del
Decreto N. 1883/91. |
Emitido
el dictamen y/o agregados los documentos faltantes en su caso, con su
posterior dictamen aprobatorio, deberán remitirse los estudios clínicos a
la Junta Médica, la
cual deberá reunirse y expedirse dentro de los TREINTA (30) días de producido
el dictamen que aprueba el trámite. Recibido el dictamen de
la Junta Médica, la
autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de CINCO (5) días,
otorgando o denegando el beneficio al interesado. |
ARTICULO
7 - A los fines previstos en el último párrafo del pto. 2 del art. 1 de
la Ley N° 24.183, fíjanse los
siguientes requisitos que en forma concurrente deberán reunir el peticionante
y su núcleo familiar a efectos de acreditar capacidad económica mínima para
afrontar la erogación que ocasionará la adquisición y mantenimiento del
automotor con goce de los beneficios establecidos en el Artículo 3, de
la Ley N. 19.279, modificada
por las Leyes números 22.499 y 24.183. |
1)
Tener depositado a la fecha de la solicitud en una o más cuenta/s abierta/s
en instituciones del país sujetas al régimen legal de entidades financieras
un importe que como mínimo sea equivalente al valor del vehículo que pretende
adquirir, el que incluirá todos los gastos que tenga obligación de incurrir
previos a su efectiva utilización -excepto los correspondientes a los
tributos cuya exención disponen las normas precitadas- o acreditará la
tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil realización por un monto
similar. |
2)
Haber tenido la persona discapacitada o su grupo familiar durante los DOCE
(12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos
mensuales no inferiores al CINCO POR CIENTO (5 %) del valor del auto que
intenta adquirir. |
ARTICULO
8 - Se considerará que el interesado, conjuntamente con su grupo familiar
posee una capacidad económica de tal cuantía que le permita la compra del
automotor sin el goce de los beneficios y exenciones previstas en el Artículo
3 de
la Ley N°
19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 cuando se verifique
alguna de las siguientes circunstancias: |
1) Poseer al 31 de diciembre del año anterior a la
fecha de la solicitud, bienes situados en el país y en el exterior que
valuados de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y 23 de
la Ley N° 23.966, superen el
triple del importe previsto en su Artículo
24. A tal efecto se
consideran bienes situados en el país y en el exterior aquellos enumerados en
los artículos 19 y 20 de dicho texto legal, debiendo computarse, asimismo,
los enunciados en el Artículo 21 del mismo. |
2)
Haber tenido el interesado durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores
a la fecha de la solicitud, ingresos mensuales superiores a DOS (2) veces a
la suma del importe correspondiente al mínimo no imponible. |
3)
Haber tenido el grupo familiar, incluida la persona con discapacidad,
ingresos mensuales superiores al cuádruple de dicho importe. |
ARTICULO
9 - 1) A los fines de
la Ley N°
19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183, considérase
institución asistencial a aquella de carácter público o privado que brinde
servicios de rehabilitación médica, educacional, laboral, social (o de
mantenimiento de discapacitados profundos o con deficiencias múltiples) a las
personas con discapacidad. |
2)
Las Instituciones asistenciales podrán optar por uno de los beneficios
establecidos en el Artículo 3, de
la
Ley N° 19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y
24.183, para la adquisición de un automotor especialmente adaptado para el
traslado de personas con discapacidad, cuya capacidad no sea inferior a OCHO
(8) pacientes sentados o transportados en sillas de ruedas o similares. |
3)
A cada Institución se le otorgará el beneficio para un solo automotor, salvo
que la importancia de la institución y los beneficios que ella prodigue a la
comunidad, justifiquen a juicio fundado de la autoridad de aplicación, que se
le reconozca la necesidad de más de una unidad para el traslado de personas
discapacitadas. |
ARTICULO 10 - La contribución a que se refiere el
Artículo 3, inciso a) de
la
Ley N° 19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y
24.183, será la que corresponda al valor del automotor y la caja automática y
mecanismos de adaptación vigentes al momento de la entrega al beneficiario
del certificado que se instituye por el Artículo 13 del presente decreto |
ARTICULO
11 - 1) La exención establecida en el inciso c) del Artículo 3, de
la Ley N° 19.279, modificada
por su similar N° 22 499, está referida exclusivamente al automotor de origen
extranjero modelo básico sin accesorios opcionales, con los comandos o mecanismos
de adaptación necesarios. |
2)
Los accesorios adicionales y opcionales que vengan acompañando al automóvil
importado, no gozarán de las exenciones impositivas mencionadas, y a los
fines de la clasificación y determinación de la base imponible de dichos
accesorios adicionales y/u opcionales, se estará al tratamiento que haya
dispensado en cada caso
la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, por
aplicación de la legislación en materia aduanera |
3)
A los fines de
la Ley N°
19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 y con relación tanto
a los automóviles de fabricación nacional, cuanto a los de origen extranjero,
considérase: |
a)
Automóvil standard a la versión de menor precio de cada modelo b) Accesorios
opcionales a aquéllos que no se encuentren incluidos en los automóviles a que
se refiere el punto a) precedente. |
c)
Comandos o mecanismos de adaptación, a aquellos elementos que posibilitan,
facilitan o hacen más seguro el ascenso, conducción, estancia o descenso del
automotor por parte de las personas con discapacidad. |
4) A ese efecto se considerarán comandos o mecanismo
de adaptación, a la caja de transmisión automática, la dirección
servoasistida, los frenos servoasistidos, bloqueo central de
cerraduras,levanta cristales electrónicos, calefacción y aire acondicionado,
mecanismos de elevación de sillas de ruedas y anclaje de las mismas, y
asientos móviles electromecánicamente. Se asimilarán a los equipos citados en
este artículo los que siendo descriptos de otra manera o en un idioma
distinto al castellano, cumplan con la función igual o similar. |
ARTICULO
12 - En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 3, de
la Ley N° 19.279, modificada
por las Leyes números 22.499 y 24.183, el precio del automóvil no debe
superar la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 23.000.-)
o su equivalente en otras monedas a la sanción del presente decreto, en
condiciones de entrega F. O. B. en el lugar de expedición directa a
la República Argentina.
Se exceptúa el caso en que la índole de la discapacidad y el tipo de
adaptación y equipamiento requeridos en razón de la discapacidad o en razón
del lugar de residencia determinen la necesidad de la adquisición de un
vehículo de mayor valor a juicio fundado de la autoridad de aplicación, previo
dictamen obligatorio y unánime de una Junta Médica designada al efecto. |
ARTICULO
13 - 1) Las solicitudes que la autoridad de aplicación despache
favorablemente serán giradas, junto con sus antecedentes y por medio del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el que extenderá los Certificados a que se refiere el
Artículo 4 de
la Ley N°
19.279, modificada por su similar N° 22.499 y 24.183, que se denominarán
"Contribución Automotores para Lisiados-Ley N. 19.279" luego de lo
cual y previa comunicación y entrega al interesado, devolverá las actuaciones
a la institución de origen. |
Los
certificados que se extiendan podrán ser desdoblados a solicitud del
beneficiario, uno correspondiente al valor del chasis y otro al de la
carrocería. |
2)
El "Certificado Contribución Automotores para Lisiados - Ley
N.19.279" (Bono) tendrá una validez de TRESCIENTOS SESENTA (360) días
corridos, a partir de la fecha de la comunicación fehaciente al beneficiario,
a cuyo término caducará. En este caso, sólo podrá solicitarse el otorgamiento
de un nuevo certificado después de transcurrido UN (1) año a partir de su
vencimiento. Igual plazo de validez tendrán las autorizaciones que se
otorguen en virtud de lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 3 de
las leyes que se reglamentan. |
ARTICULO
14 - Las personas o instituciones a quienes se hubiere otorgado alguno de los
beneficios establecidos en
la
Ley N. 19 279, modificada por las Leyes N. 22.499 y 24.183,
estarán obligadas a: |
1) Acreditar ante
la Autoridad de
Aplicación la obtención de su licencia de conductor y la adquisición y
patentamiento del automotor dentro de los TREINTA (30) días de finalizados,
dichos trámites. |
2)
Demostrar a requerimiento y satisfacción de la autoridad de aplicación la
correcta tenencia y uso del vehículo. A tal efecto, la autoridad de
aplicación podrá llevar a cabo las verificaciones e inspecciones que juzgue
necesarias incluso en el domicilio de los beneficiarios, sin aviso previo de
ninguna naturaleza. |
Verificado
el cumplimento de la obligación establecida en el apartado 1) precedente, la
autoridad de aplicación procederá a otorgar al beneficiario un certificado de
habilitación del automotor, cuya fecha determinará el comienzo del plazo que
deberá computarse para solicitar la renovación del beneficio. |
ARTICULO
15 - La prohibición de transferencia establecida en el artículo 5 de
la Ley N° 19.279, modificada
por las Leyes N° 22.499 y 24.183, caducará antes del plazo establecido en
cualquiera de los siguientes casos: |
a)
Para las personas con discapacidad que como consecuencia del proceso de su
discapacidad queden inhabilitadas para el manejo del automotor, desde la
fecha en que
la Junta
Médica a que se refiere el Artículo 5 del presente Decreto
determine esa circunstancia b) Para sus herederos o legatarios, en caso de
fallecimiento del beneficiario de
la Ley N. 19.279 modificada por las Leyes N. 22
499 y 24.183 desde la fecha de su deceso. |
c)
Para los entes aseguradores y a nombre de quien el ente asegurador
establezca, cuando el automotor deba ser transferido en propiedad al
asegurador por satisfacer éste las obligaciones emergentes de la póliza como
consecuencia del robo, hurto y otro siniestro. |
d) Cuando se acuerde la renovación del beneficio,
desde el momento en que éste se conceda. |
e)
Cuando el beneficiario transfiera la propiedad del vehículo a otra persona
discapacitada comprendida en los términos del artículo 1 del presente
Decreto, con intervención de la autoridad de aplicación |
f)
Cuando el beneficiario solicite su levantamiento mediante el pago de la
contribución otorgada y/o de los impuestos, derechos de importación, tasas,
servicios y/o cualquier otro gravámen, vigentes al momento de la adquisición,
y que, en su caso, no se hubieran abonado con motivo del otorgamiento del
beneficio acordado. |
Producida
alguna de las circunstancias previstas en los incisos anteriores, los
interesados deberán efectuar la comunicación respectiva, acompañando las
pruebas correspondientes, a fin de que la autoridad de aplicación las examine
y extienda, en su caso,
la
Certificación de Disponibilidad del automotor. |
g)
También transcurridos TREINTA (30) meses desde la fecha de habilitación del
automotor de industria nacional, el beneficiario podrá solicitar la
certificación de disponibilidad del automotor y/o la renovación de algunos de
los beneficios establecidos en el Artículo 3 de
la Ley N. 19.279, modificada
por las Leyes N. 22.499 y 24.183. Este plazo será de CUATRO (4) años en el
caso de que los automotores sean de origen extranjero. |
En
ningún caso se otorgará renovación del beneficio establecido en el Artículo
3, inciso a) de
la Ley N.
19.279 modificada por las Leyes N. 22.499 y
24.183 a la persona
discapacitada o institución asistencial que ya hubiere hecho uso del mismo. |
ARTICULO 16 - Las resoluciones
denegatorias de los beneficios establecidos en
la Ley N° 19.279, modificada por
las Leyes N° 22.499 y 24.183 podrán recurrirse por los interesados de
conformidad con las normas establecidas en
la Ley N° 19.549, modificada
por su similar N° 21.686 y 23.696 y su reglamentación aprobada por el Decreto
N° 1759/72 y sus modificatorios, o las normas que en el futuro las
sustituyan. |
No
se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes del interesado a quien se
hubiere denegado alguno de los beneficios en forma definitiva, salvo que
variaran las condiciones o circunstancias que dieran lugar al rechazo. |
ARTICULO
17 -1) El símbolo internacional de acceso será utilizado para: |
a)
Individualizar los automotores conducidos por o que conduzcan a las personas
discapacitadas comprendidas en el artículo 2 de
la Ley N° 22.431, hayan sido
adquiridos o no bajo el régimen legal que se reglamenta, debiendo ser grabado
en lugar visible. |
b)
Acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento. |
c)
Indicar los lugares reservados para estacionamiento exclusivo de dichos
automotores. |
2) Las franquicias establecidas precedentemente se
ejercerán con sujeción a lo que dispongan las jurisdicciones Municipales, y
las normas de tránsito, a cuyo efecto la autoridad de aplicación podrá
brindarle el asesoramiento necesario con el fin de coordinar en forma más efectiva
y práctica su aplicación. |
3)
La autoridad de aplicación otorgará al titular del automotor un Certificado
que autorice el uso del símbolo y controlará y reglamentará su colocación. En
caso que el automotor deje de pertenecer al titular beneficiario, caducará el
derecho a utilizar el símbolo y todos sus efectos. |
ARTICULO
18 - Las disposiciones de este Decreto se aplicarán inclusive al trámite de
las solicitudes presentadas ante la autoridad de aplicación con anterioridad
a su entrada en vigencia. |
Las
personas que hayan sido autorizadas por la autoridad de aplicación para la
adquisición de automotores nacionales o importados con anterioridad a la
vigencia de
la Ley N°
23.697, que no las hubieren utilizado, deberán dar cumplimiento a lo
prescripto en el Artículo 3, último párrafo, de
la Ley N° 24.183, en la forma
establecida en los Artículos 3, 7 y 8 del presente Decreto, a cuyo efecto
dispondrán de un plazo de un año a contar de la fecha de publicación del
presente. |
ARTICULO
19 - Derógase el Decreto N° 1382/88 y sus anteriores N° 1961/83 y 1199/87. |
ARTICULO
20 - Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |
FIRMANTES |
MENEM
- MAZZA - CAVALLO |
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