RE-2-2009-GMC
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de
Ouro Preto, la Decisión Nº 26/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 34/04 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la simplificación de procedimientos de
despacho aduanero puede reducir el tiempo de las liberaciones de las
mercaderías de empresas que operen en el comercio exterior mediante la
racionalización del movimiento de carga en las operaciones de importación,
exportación y de tránsito aduanero, facilitando el flujo de comercio entre los
Estados Parte, sin comprometer los controles.
Que por Decisión CMC Nº 26/03 los Estados
Parte se comprometieron a avanzar en la simplificación y armonización de
procedimientos aduaneros intra-zona.
Que la Resolución GMC Nº 34/04 instruyó a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a elaborar un
mecanismo para la simplificación de procedimientos para el despacho aduanero en
el comercio intra-zona.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Crear el "Procedimiento
Simplificado de Despacho Aduanero de Importación y Exportación en el Comercio
Intra-MERCOSUR", en adelante denominado "Procedimiento Aduanero
Simplificado".
Art. 2 - El Procedimiento Aduanero
Simplificado referido en el artículo 1 se destina a operadores previamente
habilitados, establecidos en el MERCOSUR, que operen con regularidad en el
comercio intra-MERCOSUR y consiste en la agilización de la entrega de la
mercadería al importador, o de su embarque o de su paso por la frontera
terrestre, en la exportación.
Requisitos y Condiciones para la Habilitación
Art. 3 - Solamente podrán ser habilitados al Procedimiento
Aduanero Simplificado, los operadores que cumplan las siguientes condiciones:
I - estén regularmente constituidos y
establecidos en el Estado Parte donde fue presentado el pedido de habilitación;
II - que tengan una antigüedad mínima de tres
(3) años en el ejercicio de su actividad empresarial principal;
III - que tengan una antigüedad mínima de dos
(2) años como exportadores o importadores con países del MERCOSUR;
IV - hayan realizado, en los doce (12) meses
anteriores a la presentación del pedido de habilitación, un número mínimo de
operaciones de comercio exterior intra-MERCOSUR, a ser determinado por cada
Estado Parte;
V - estén aptos para obtener el certificado
de regularidad fiscal y aduanera, en la forma establecida por el Estado Parte donde
esté situado la empresa;
Además del número mínimo de operaciones a que
se refiere el inciso IV del presente artículo, el órgano competente de cada
Estado Parte definirá los documentos que deben ser adjuntados al pedido de
habilitación y los procedimientos para la validación del cumplimento de cada
uno de los requisitos establecidos.
Art. 4 - Cada Estado Parte podrá establecer
otros requisitos y condiciones para la habilitación de la empresa interesada en
el Procedimiento Aduanero Simplificado, además de los establecidos en esta
norma.
Art. 5 - La habilitación para operar por el
Procedimiento Aduanero Simplificado será concedida por un plazo indeterminado,
y podrá ser cancelada, revocada o suspendida en cualquier momento, por decisión
del órgano competente de cada Estado Parte en caso de inobservancia de las
reglas establecidas.
Art. 6 - Los Estados Parte deberán presentar
la lista de sus operadores habilitados para tratamiento preferencial en la
liberación aduanera.
Procedimiento
Simplificado de Despacho Aduanero
Art. 7 - La mercadería importada o exportada,
directamente de un Estado Parte, por una empresa habilitada en el Estado Parte
donde se realiza el despacho, conforme a los artículos 3 y 4, será liberada,
preferentemente, sin verificación aduanera o, en la hipótesis de selección para
verificación, ésta será realizada con carácter prioritario.
Art. 8 - Las exportaciones de empresas
habilitadas en un Estado Parte, conforme a los artículos 3 y 4, tendrán
preferencia en el despacho aduanero de importación en los demás Estados Parte,
sin que ello implique exención de la verificación aduanera, cuando sea
aplicable.
Art. 9 - El Procedimiento Simplificado de
despacho aduanero establecido en el artículo 7 queda condicionado:
I - a la recepción, por la administración
aduanera del país de importación o exportación, por medio electrónico y
previamente a la entrada de la mercadería en el país o a la llegada de la
mercadería exportada al local de embarque o a la transposición de la frontera,
de los datos referentes a la operación, en la forma establecida por la
administración aduanera correspondiente;
II - a la implementación de rutina de
transmisión electrónica, por la administración aduanera del Estado Parte
exportador a la administración aduanera del país importador, en el plazo entre
ellas convenido, de los datos referentes a la operación, conforme fueron
presentados por el exportador en las declaraciones de exportación realizadas al
amparo del procedimiento aduanero simplificado de que trata esta norma;
III - a que las mercaderías importadas o
exportadas cumplan con el Régimen de Origen del MERCOSUR.
Art. 10 - En caso de mercaderías sujetas a
controles a cargo de otros órganos, el procedimiento simplificado de despacho aduanero
de que trata esta norma será aplicado después del cumplimiento de las
condiciones establecidas en las normas específicas.
Monitoreo
de la Regularidad Aduanera y Fiscal
Art. 11 - La empresa habilitada deberá ser
sometida regularmente al monitoreo del cumplimento de sus obligaciones
tributarias y aduaneras.
Art. 12 - Los requisitos y condiciones
exigidos para habilitación de una empresa deberán ser observados mientras
conserve dicha habilitación. En tal sentido deberá comprobar periódicamente el
cumplimiento de los requisitos y condiciones, conforme lo establecido por la
administración aduanera de cada Estado Parte.
El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo será sancionado con advertencia, suspensión o cancelación de la
habilitación, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación establecida
por cada Estado Parte.
Disposiciones
Finales
Art. 13 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR decidirá sobre los aspectos contemplados en esta Resolución
que requieran reglamentación.
Art. 14 - Solicitar a los Estados Parte que
instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Resolución en el
ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos
establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 15 - Esta Resolución deberá ser
incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del
30/III/2010.
LXXV GMC
- Asunción, 27/III/09