AAP. CE 18-2010
Septuagésimo
Octavo Protocolo Adicional
Montevideo, 17 de
Diciembre de 2010.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
TENIENDO EN CUENTA, el
Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1º - Incorporar al Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18 la Resolución
Nº 02/09 del Grupo Mercado Común relativa a
“Procedimiento Simplificado de Despacho Aduanero en el Comercio
Intra-MERCOSUR”, que consta como Anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en
vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su
correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la
comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FÉ DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diez, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: María Cristina Boldorini; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.
ANEXO
MERCOSUR/GMC/RES. N°
02/09
PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO DE DESPACHO ADUANERO EN EL COMERCIO INTRA-MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
Nº 26/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución
Nº 34/04 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la simplificación de
procedimientos de despacho aduanero puede reducir el tiempo de las liberaciones
de las mercaderías de empresas que operen en el comercio exterior mediante la
racionalización del movimiento de carga en las operaciones de importación,
exportación y de tránsito aduanero, facilitando el flujo de comercio entre los
Estados Partes, sin comprometer los controles.
Que por Decisión
CMC N° 26/03 los Estados Partes se comprometieron a avanzar en la
simplificación y armonización de procedimientos aduaneros intra-zona.
Que la Resolución GMC Nº
34/04 instruyó a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a elaborar
un mecanismo para la simplificación de procedimientos para el despacho
aduanero en el comercio intra-zona.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 – Crear el
“Procedimiento Simplificado de Despacho Aduanero de Importación y Exportación
en el Comercio Intra-MERCOSUR”, en adelante denominado “Procedimiento Aduanero
Simplificado”.
Art. 2 – El Procedimiento
Aduanero Simplificado referido en el artículo 1 se destina a operadores
previamente habilitados, establecidos en el MERCOSUR, que operen con
regularidad en el comercio intra-MERCOSUR y consiste en la agilización de la
entrega de la mercadería al importador, o de su embarque o de su paso por la
frontera terrestre, en la exportación.
Requisitos y Condiciones
para la Habilitación
Art. 3 – Solamente podrán
ser habilitados al Procedimiento Aduanero Simplificado, los operadores que
cumplan las siguientes condiciones:
I – estén regularmente
constituidos y establecidos en el Estado Parte donde fue presentado el pedido
de habilitación;
II – que tengan una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de su
actividad empresarial principal;
III – que tengan una antigüedad mínima de dos (2) años como exportadores o
importadores con países del MERCOSUR;
IV – hayan realizado, en los doce (12) meses anteriores a la presentación del
pedido de habilitación, un número mínimo de operaciones de comercio exterior
intra-MERCOSUR, a ser determinado por cada Estado Parte;
V – estén aptos para obtener el certificado de regularidad fiscal y aduanera,
en la forma establecida por el Estado Parte donde esté situado la empresa;
Además del número mínimo
de operaciones a que se refiere el inciso IV del presente artículo, el órgano
competente de cada Estado Parte definirá los documentos que deben ser
adjuntados al pedido de habilitación y los procedimientos para la validación
del cumplimento de cada uno de los requisitos establecidos.
Art. 4 - Cada Estado
Parte podrá establecer otros requisitos y condiciones para la habilitación de
la empresa interesada en el Procedimiento Aduanero Simplificado, además de los
establecidos en esta norma.
Art 5 - La habilitación
para operar por el Procedimiento Aduanero Simplificado será concedida por un
plazo indeterminado, y podrá ser cancelada, revocada o suspendida en cualquier
momento, por decisión del órgano competente de cada Estado Parte en caso de
inobservancia de las reglas establecidas.
Art 6 - Los Estados
Partes deberán presentar la lista de sus operadores habilitados para
tratamiento preferencial en la liberación aduanera.
Procedimiento
Simplificado de Despacho Aduanero
Art 7 - La mercadería
importada o exportada, directamente de un Estado Parte, por una empresa
habilitada en el Estado Parte donde se realiza el despacho, conforme a los
artículos 3 y 4, será liberada, preferentemente, sin verificación aduanera o,
en la hipótesis de selección para verificación, esta será realizada con
carácter prioritario.
Art. 8 - Las
exportaciones de empresas habilitadas en un Estado Parte, conforme a los
artículos 3 y 4, tendrán preferencia en el despacho aduanero de importación en
los demás Estados Partes, sin que ello implique exención de la verificación
aduanera, cuando sea aplicable.
Art. 9 - El Procedimiento
Simplificado de despacho aduanero establecido en el artículo 7 queda
condicionado:
I – a la recepción, por
la administración aduanera del país de importación o exportación, por medio
electrónico y previamente a la entrada de la mercadería en el país o a la
llegada de la mercadería exportada al local de embarque o a la transposición de
la frontera, de los datos referentes a la operación, en la forma establecida
por la administración aduanera correspondiente;
II – a la implementación de rutina de transmisión electrónica, por la
administración aduanera del Estado Parte exportador a la administración
aduanera del país importador, en el plazo entre ellas convenido, de los datos
referentes a la operación, conforme fueron presentados por el exportador en las
declaraciones de exportación realizadas al amparo del procedimiento aduanero
simplificado de que trata esta norma;
III – a que las mercaderías importadas o exportadas cumplan con el Régimen de
Origen del MERCOSUR.
Art.10 - En caso de
mercaderías sujetas a controles a cargo de otros órganos, el procedimiento
simplificado de despacho aduanero de que trata esta norma será aplicado después
del cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas específicas.
Monitoreo de la Regularidad Aduanera y Fiscal
Art.11 – La empresa
habilitada deberá ser sometida regularmente al monitoreo del cumplimento de sus
obligaciones tributarias y aduaneras.
Art.12 - Los requisitos y
condiciones exigidos para habilitación de una empresa deberán ser observados
mientras conserve dicha habilitación. En tal sentido deberá comprobar
periódicamente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, conforme lo
establecido por la administración aduanera de cada Estado Parte.
El incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo será sancionado con advertencia, suspensión o
cancelación de la habilitación, de conformidad con lo dispuesto en la
reglamentación establecida por cada Estado Parte
Disposiciones Finales
Art.13 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR decidirá sobre los aspectos contemplados en esta Resolución
que requieran reglamentación.
Art. 14 – Solicitar a los
Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Resolución en el
ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos
establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 15 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
30/III/2010.
LXXV GMC - Asunción,
27/III/09