Nota Externa 79-2009-DGA
Buenos Aires, 4
de Septiembre de 2009
Visto el Acuerdo Regional
de Apertura de Mercados Nro. 1 celebrado en favor de la República de BOLIVIA, lo informado por la Dirección Nacional de Política Comercial Externa en sendas Notas de fecha 30 de julio de 2009 y 18 de agosto de 2009,
caratuladas mediante actuaciones 13668-86-2009 y 13668-100-2009
respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Nota del 30
de julio de 2009 la Dirección Nacional de Política Comercial Externa ha
remitido a esta Dirección General copia autenticada del Décimo
Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo Regional de Apertura de Mercados Nro. 1.
Que justamente sobre la
base de lo establecido en el Decreto Nº 415/91, la Dirección Nacional de Política Comercial Externa a través de Nota de fecha 18 de agosto de 2009, ha informado que el citado Protocolo adicional deberá regir a partir del día 25 de agosto de
2009.
Que como consecuencia de
ello y con el objeto de facilitar a los operadores de Comercio Exterior, el uso
y aplicación de los beneficios preferenciales determinados en la mencionada
norma, incumbe instruir respecto a los lineamientos que se deberán adoptar para
su correcta utilización.
Que en atención al tiempo
transcurrido desde la implementación primitiva del Acuerdo Regional de Apertura
de Mercados NRO. 1, resulta conveniente realizar una sinopsis del mismo,
evocando a los usuarios externos los correspondientes términos y aplicaciones.
Que asimismo para la
adecuada implementación operativa de los beneficios arancelarios acordados
entre los Estados Partes, deviene necesaria indicar su aplicación y reflejo en
el Sistema Informático María.
Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas en el Artículo 9, Apartado 2, Inciso a) del
Decreto
618 del 10 de julio de 1997, se instruye:
ARTICULO 1º — El uso y aplicación de los
beneficios establecidos en el Acuerdo Regional de Apertura de Mercados Nº 1
celebrado a favor de la República de Bolivia regirán en el ámbito de la República Argentina, sobre la base de los lineamientos establecidos en el Anexo I -
DEFINICIONES NORMATIVAS Y COMPENDIO DEL ACUERDO REGIONAL DE APERTURA DE
MERCADOS NRO. 1, y Anexo II - INSTRUMENTACION OPERATIVA, los cuales forman
parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º — La presente Nota Externa podrá
ser consultada en la página Web de la Administración Federal de Ingresos Públicos, www.afip.gov.ar, mediante la cual además podrá
accederse al link correspondiente al texto completo del Acuerdo Regional de
Apertura de Mercados NRO. 1, y sus correspondientes Protocolos Adicionales y de
Adecuación.
ARTICULO 3º — Regístrese, publíquese en el
Boletín de esta Dirección General, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, cumplido, archívese. — Abogada
MARIA SILVINA TIRABASSI, Directora General de Aduanas.
ANEXO I de la NOTA EXTERNA Nº 79/09 (DGA)
DEFINICIONES NORMATIVAS Y COMPENDIO DEL ACUERDO REGIONAL
DE APERTURA DE MERCADOS Nº 1
1 - VIGENCIA:
1.1 El Décimo Sexto
Protocolo Adicional del Acuerdo Regional de Apertura de Mercados Nº 1 entrará
en vigor a partir del día 25 de agosto de 2009. Se destaca que para la República Argentina el Acuerdo Regional rige a partir de la celebración del Decreto Nº 2367
de fecha 13 de septiembre de 1983.
2 - OBJETO:
El Acuerdo tiene por
objeto establecer condiciones favorables para la participación de la República de Bolivia en el proceso de integración económica de la Asociación Latinoamericana de Integración otorgando a dicho país un tratamiento preferencial
efectivo para la colocación de sus productos en los mercados de los países
miembros.
3 - REGIMEN DE ORIGEN:
3.1 - ACUERDO REGIONAL DE
APERTURA DE MERCADOS Nº 1. Las preferencias otorgadas en favor de la República de Bolivia en los términos del Acuerdo beneficiarán a los productos originarios de
este país conforme a las normas de origen que se registran en el Anexo II del
mismo, de acuerdo a las clasificaciones que a continuación se citan: *
APENDICE 1
CAPITULOS O POSICIONES
QUE COMPRENDEN LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE BOLIVIA POR EL SOLO HECHO DE SER
PRODUCIDOS EN SU TERRITORIO (ARTICULO SEGUNDO).
APENDICE 2
PRODUCTOS CON REQUISITOS
ESPECIFICOS DE ORIGEN ADOPTADOS POR DECISIONES DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO (ARTICULO QUINTO).
APENDICE 3
PRODUCTOS CON REQUISITOS
ESPECIFICOS DE ORIGEN CONVENIDOS ENTRE ALGUN O ALGUNOS PAISES SIGNATARIOS Y
BOLIVIA (ARTICULO QUINTO).
APENDICE 4
MODELO DE CERTIFICADO DE
ORIGEN.
3.2 - MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR EL DECIMOSEXTO PROTOCOLO ADICIONAL
3.2.1 De conformidad con
lo dispuesto en el Régimen de Origen del Acuerdo Regional Nº 1 (Capítulo I,
Artículo 6º), los productos contenidos en los Anexos I y II del citado
Protocolo, cuando en su elaboración se utilicen materiales no originarios de
los países miembros de dicho Acuerdo, serán considerados originarios de
Bolivia:
A) cuando se clasifiquen
en una partida de la NALADISA (2007) diferente a la partida en que se
clasifican dichos materiales.
B) cuando no se pueda
cumplir con el requisito establecido en el literal a) anterior, cuando el valor
CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios,
no exceda del 60% del valor FOB de exportación de la mercadería final.
3.2.2 - Para las demás
condiciones de aplicación del Régimen de Origen regirá lo dispuesto en el
Capítulo III, Artículo 6º del Acuerdo Regional Nº 1.
4- CERTIFICADO DE ORIGEN:
4.1 Certificado de
Origen: el Modelo de formulario a utilizar será el obrante en el Apéndice 4 del
citado Acuerdo, con sus notas al dorso, en sus dos versiones en castellano y
portugués.
4.2 Autoridades emisoras:
la expedición de certificados de origen será realizada a través de las
entidades y reparticiones autorizadas en el régimen de la Asociación Latinoamericana de Integración.
4.3 Identificación de los
requisitos de origen: la norma de origen deberá citarse en la columna Normas
del certificado de origen, en los términos dispuestos en las notas del
certificado de origen.
5 - PREFERENCIAS
ARANCELARIAS:
5.1- ACUERDO REGIONAL DE
APERTURA DE MERCADOS Nº 1.
Según el artículo 2º del
Acuerdo, los países miembros eliminarán, en forma total e inmediata, a favor de
la República de Bolivia, los gravámenes aduaneros y las demás restricciones
que incidan sobre la importación de los productos de la nómina de apertura de
mercados recogida en el Acuerdo que cada país haya otorgado según consta en el
Anexo I del mismo.
ANEXO I
- PRODUCTOS OTORGADOS POR
LA REPUBLICA ARGENTINA
- PRODUCTOS OTORGADOS POR
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
- PRODUCTOS OTORGADOS POR
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
- PRODUCTOS
OTORGADOS POR LA REPUBLICA DE CHILE
- PRODUCTOS OTORGADOS POR
LA REPUBLICA DEL ECUADOR
- PRODUCTOS OTORGADOS POR
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
- PRODUCTOS OTORGADOS POR
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
- PRODUCTOS OTORGADOS POR
LA REPUBLICA DEL PERU
- PRODUCTOS
OTORGADOS POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
- PRODUCTOS OTORGADOS POR
LA REPUBLICA DE VENEZUELA PROTOCOLOS ADICIONALES AL A.R.A.M Nro. 1
PROTOCOLOS ADICIONALES AL
A.R.A.M Nro. 1
|
PROTOCOLO DESCRIPCION
|
PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL
|
Amplía
la nómina de apertura de mercados otorgada en favor de Bolivia.
|
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL
|
Registra
los productos que la República Federativa del Brasil otorga a la República de Bolivia con la finalidad de ampliar su respectiva nómina de productos.
|
CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL
|
Amplía la Nómina de Apertura.
|
QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL
|
Amplía la Nómina de Apertura
|
SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL
|
Amplía la Nómina de Apertura
|
OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL
|
Incorpora
productos nuevos
|
DECIMOCUARTO PROTOCOLO ADICIONAL
|
Incorpora
los productos negociados por Cuba en virtud de su adhesión al Tratado de
Montevideo 1980
|
DECIMOQUINTO PROTOCOLO ADICIONAL
|
Se
incorporan productos a la Nómina de Apertura de Mercado otorgada por Brasil y
se fijan requisitos específicos de origen para el sector prendas de vestir
|
5.2 - MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR EL DECIMO SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL (Nómina de productos
otorgados por Argentina).
5.2.1 - Incluye en la Nómina de Apertura de Mercados otorgada por la República Argentina al Estado Plurinacional de Bolivia los productos contenidos en el Anexo I, con los beneficios y condiciones
establecidos en el Protocolo.
5.2.2 - Para los
productos contenidos en los Anexos I y II, los beneficios arancelarios serán
aplicables por el plazo de 1 (un) año contado desde la fecha de entrada en
vigor del Protocolo o hasta que se alcance, en conjunto, la cuota de U$S 9
millones (nueve millones de dólares americanos), lo que ocurra primero.
5.2.3 - La República Argentina comunicará al Estado Plurinacional de Bolivia y a la Secretaría General la fecha de finalización de los beneficios establecidos en el Protocolo,
al momento de alcanzar el total de la cuota objeto del Artículo 4º del mismo,
cuando ello ocurra antes de la finalización del año en vigencia.
5.2.4 - Los productos
contenidos en el Anexo I serán automáticamente retirados de la Nómina de Apertura de Mercados otorgada por la República Argentina al Estado Plurinacional de Bolivia, al término del plazo o cuando se alcance la cuota establecida en el
Artículo 4º del Protocolo, lo que ocurra primero.
ANEXO II
INSTRUMENTACION OPERATIVA
1 – SISTEMA INFORMATICO
MARIA:
Hasta tanto se defina un
mecanismo informático automático de liquidación de los beneficios arancelarios
previstos en el Acuerdo Regional, la registración de las operaciones aduaneras
correspondientes, serán reflejadas y liquidadas en el Sistema Informático
Maria, mediante el uso de Autoliquidación identificando como Código del Acuerdo
“501”, y motivo de Autoliquidación LML-02 (CUPOS ADMINISTRADOS POR LA DIVISION NORMATIVA Y CONVENIO MERCADERIAS NEGOCIADAS POR ACUERDOS), o LML03 (MERCADERIAS
NEGOCIADAS POR ACUERDOS NALADI/NALADISA, SIN CUPOS QUE NO ESTAN OPERATIVAS EN LA ACTUALIDAD EN EL SIM), según corresponda.
En tal sentido, el
presente Anexo, será oportunamente modificado, cuando en el Sistema Informático
Maria se encuentre implementada la liquidación automática del respectivo
tratamiento arancelario.