AAP. CE 1-2009
ACUERDO
REGIONAL DE APERTURA DE MERCADOS EN FAVOR DE BOLIVIA
Décimo Sexto
Protocolo Adicional
(Nómina de
productos otorgados por Argentina)
Montevideo, 8 de Julio de
2009
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Estado Plurinacional de Bolivia acreditados por sus respectivos
Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma,
depositados oportunamente en la Secretaría General de la ALADI,
VISTO lo dispuesto en el
Artículo 12 del Acuerdo Regional de Apertura de Mercados N° 1 y el Artículo 6
del Anexo II Régimen de Origen de ese Acuerdo Regional,
CONSIDERANDO la Declaración de los Estados Partes del MERCOSUR sobre medidas de apoyo y solidaridad con
Bolivia, emitida en Salvador el 16 de diciembre de 2008;
CONVIENEN:
Artículo 1°.- Incluir en la Nómina de Apertura de Mercados otorgada por la República Argentina al Estado Plurinacional de Bolivia los productos contenidos en el Anexo 1, con los beneficios y las
condiciones establecidos en el presente Protocolo.
Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto
en el Régimen de Origen del Acuerdo Regional N° 1 (Capítulo I, Artículo 6°),
los productos contenidos en los Anexos 1 y 2 del presente Protocolo, cuando en
su elaboración se utilicen materiales no originarios de los países miembros de
dicho Acuerdo, serán considerados originarios de Bolivia:
cuando se clasifiquen en
una partida de la NALADISA (2007) diferente a la partida en que se clasifican
dichos materiales, o
cuando no se pueda
cumplir con el requisito establecido en el literal a) anterior, cuando el valor
CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios,
no exceda del 60% del valor FOB de exportación de la mercadería final.
Artículo 3°.- Para las demás condiciones de
aplicación del Régimen de Origen regirá lo dispuesto en el Capítulo III,
Artículo 6° del Acuerdo Regional N° 1.
Artículo 4°.- Para los productos contenidos en
los Anexos 1 y 2, los beneficios previstos serán aplicables por el plazo de un
(01) año contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o
hasta que se alcance, en conjunto, la cuota de US$ 9 millones (nueve millones
de dólares americanos), lo que ocurra primero.
Ver ARAM Nº
1.17 que prorroga este plazo hasta el 31/12/2010
Artículo 5°.- La República Argentina comunicará al Estado Plurinacional de Bolivia y a la Secretaría General la fecha de finalización de los beneficios establecidos en el presente
Protocolo, al momento de alcanzar el total de la cuota objeto del Artículo 4°,
cuando ello ocurra antes de la finalización del año de vigencia.
Artículo 6°.- Los productos contenidos en el
Anexo 1 serán automáticamente retirados de la Nómina de Apertura de Mercados otorgada por la República Argentina al Estado Plurinacional de Bolivia, al término
del plazo o cuando se alcance la cuota establecidos en el Artículo 4°, lo que
ocurra primero.
Artículo 7°.- El cese de la aplicación de los
beneficios previstos en el presente Protocolo y el retiro de los productos del
Anexo 1 de la Nómina de Apertura de Mercados, no implicarán compensación alguna
de la República Argentina al Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 8°.- El presente Protocolo entrará en
vigor quince (15) días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI de que recibió la comunicación de la República Argentina informando que fueron concluidos los trámites internos de incorporación a
su ordenamiento jurídico nacional.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de los Países Signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los ocho días del mes de julio de dos mil nueve, en un original
en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia:
Salvador Ric Riera.
ANEXO 1
NALADISA 2007 DESCRIPCIÓN
OBSERVACION
6102.10.00 De lana o pelo fino Excepto: abrigos, chompas y ponchos (ruanas), de
alpaca o de llama, de punto no elástico y sin cauchutar.
6102.20.00 De algodón
6103.29.10 De lana o pelo fino
6103.32.00 De algodón
6103.42.00 De algodón
6103.43.00 De fibras sintéticas
6104.31.00 De lana o pelo fino Excepto: de alpaca o de llama, de punto no
elástico y sin cauchutar.
6104.32.00 De algodón
6104.41.00 De lana o pelo fino
6104.42.00 De algodón
6104.51.00 De lana o pelo fino
6105.10.00 De algodón
6105.20.00 De fibras sintéticas o artificiales
6106.10.00 De algodón
6108.21.00 De algodón
6108.91.00 De algodón
6109.10.00 De algodón
6109.90.10 De lana o pelo fino
6110.20.00 De algodón
6110.90.00 De las demás materias textiles
6111.20.00 De algodón
6112.11.00 De algodón
6112.12.00 De fibras sintéticas
6112.31.00 De fibras sintéticas
6112.41.00 De fibras sintéticas
6116.91.00 De lana o pelo fino
6117.10.00 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos
similares
6117.90.00 Partes
6202.11.00 De lana o pelo fino
6203.42.00 De algodón
6203.43.00 De fibras sintéticas
6204.31.00 De lana o pelo fino
6204.42.00 De algodón
6204.52.00 De algodón
6204.62.00 De algodón
6204.63.00 De fibras sintéticas
6205.20.00 De algodón
6205.90.10 De lana o pelo fino
6205.90.90 Las demás
6206.10.00 De seda o desperdicios de seda
6206.30.00 De algodón
6208.21.00 De algodón
6208.91.00 De algodón
6212.10.00 Sostenes (corpiños)
6214.20.00 De lana o pelo fino
______________________
ANEXO 2
NALADISA 2007 DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
6102.10.00 De lana o pelo fino Abrigos, chompas y ponchos (ruanas), de alpaca o
de llama, de punto no elástico y sin cauchutar.
6104.31.00 De lana o pelo fino De alpaca o de llama, de punto no elástico y sin
cauchutar.