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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto N° 1240 |
13/09/1988 |
Fecha:
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27/09/1988 |
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Dependencia:
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DE-1240-1988-PEN |
Tema:
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CODIGO ADUANERO. |
Asunto:
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SOLICITUDES DE EXPORTACION - MODIFICACION. |
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VISTO el
expediente N° 10.117/87 del registro de la Secretaría de Hacienda, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la experiencia recogida desde la entrada en vigor del Decreto N° 1001 de
fecha 21 de Mayo de 1982, reglamentario del Código Aduanero, ha demostrado
que el plazo de validez de las solicitudes de exportación –actualmente previsto en su artículo 38- resulta
insuficiente para el cumplimiento de las operaciones que se realizan mediante
la destinación suspensiva de tránsito terrestre. |
Que
la Administración Nacional de Aduanas ha advertido que cuando la mencionada
destinación aduanera se realiza utilizando como medios de transporte el camión
y/o ferrocarril, los exportadores se ven impedidos de cumplirla dentro del plazo de validez de los permisos de embarque por
causas ajenas a ellos y que, en los hechos, no pueden superarse. |
Que
en razón de ello resulta conveniente establecer otro plazo de validez de las
solicitudes de exportación además del que actualmente prevé la citada norma
reglamentaria debiendo, en consecuencia, modificarse el artículo 38 del Decreto N° 1001/82 de
conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 328 del Código Aduanero
y 86, inciso 2o de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 38
del Decreto N° 1001 de fecha 21 de Mayo de 1982, por el siguiente: |
"Artículo 38.- 1. A los fines de lo previsto
en el artículo 328 del Código Aduanero, fíjase en treinta y un (31) días el plazo de validez de la solicitud de exportación contado a partir del
día de su registro. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
precedente, fíjase en cuarenta y cinco (45) días de plazo de validez de las
solicitudes de exportación que amparen operaciones que se realicen mediante
la destinación suspensiva de tránsito terrestre (camión
y/o ferrocarril), contado a partir del día de su registro. |
La Administración Nacional de Aduanas, cuando
mediaren causas debidamente justificadas, podrá conceder la rehabilitación de
las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, por única
vez y por un plazo no mayor del originario.
En ambos supuestos, deberá ajustarse el tratamiento cambiario y arancelario,
si hubiere variado." |
ARTICULO
2°.- De forma. |
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