Artículo 38
Artículo
38
Texto
modificado según:
1. A los fines de lo previsto en el articulo 328 del Código Aduanero,
fíjase en TREINTA Y UN (31) días el plazo de validez de la solicitud de
exportación, contado a partir del día de su registro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente, fíjase en
CUARENTA Y CINCO (45) días el plazo de validez de las solicitudes de
exportación que amparen operaciones que se realicen mediante la destinación
suspensiva de tránsito terrestre (camión y/o ferrocarril), contado a partir del
día de su registro.
3. La Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas
debidamente justificadas, podrá conceder la rehabilitación de las solicitudes a
que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, por única vez y por un
plazo no mayor del originario. En ambos supuestos, deberá ajustarse el
tratamiento cambiario y arancelario, si hubiere variado.
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