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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 462 |
07/08/2009 |
Fecha: |
21/08/2009 |
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Dependencia: |
DI-462-2009-DNCI |
Tema: |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
Asunto: |
Requisitos de seguridad a satisfacer
por el equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el
país. Modifícase
la Disposición N° 507/00. |
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VISTO el expediente Nº S01:0136458/2009 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Resolución
de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero
de 1998, establece los requisitos esenciales de seguridad a satisfacer por el
equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país. |
Que
los productos identificados como materiales de instalación y electrocomponentes se encuentran alcanzados por el
Sistema de Certificación por Marca de Conformidad desde el 1º de abril de
2001, de conformidad al cronograma establecido en la isposición Nº 507
de fecha 25 de julio de 2000, de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior dependiente de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Que
las actividades propias del Sistema de Certificación por Marca de Conformidad
resultan funcionales a las características masivas que presenta el proceso de
producción y comercialización de los productos identificados como materiales
de instalación, electro componentes y de ciertos productos que por su
naturaleza y funcionalidad hacen aconsejable la utilización de este Sistema. |
Que
esas características masivas señaladas, en el caso de adoptarse otros sistemas
de certificación, requerirían establecer un sistema específico de vigilancia
de mercado excesivamente complejo y oneroso. |
Que
vista la experiencia recogida durante la aplicación de
la Disposición Nº
507/2000 de
la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, como así también
los cambios tecnológicos registrados, resulta necesario incorporar y
actualizar la nómina de productos descriptos en el artículo 1º de la citada Disposición. |
Que,
al mismo tiempo, resulta conveniente prever que la incorporación a la certificación
por marca de conformidad de los productos alcanzados por
la Resolución Nº 76 de
fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex SECRETARIA DE COMPETENCIA, DE
DESREGULACION Y
LA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, se
produzca en forma progresiva con el fin de evitar demoras no deseadas en su
tramitación por parte de los Organismos de Certificación. |
Que
resulta conveniente precisar la modalidad de ingreso al país de los productos
alcanzados por
la
Certificación de marca de conformidad obligatoria, que
requieran la puesta en condiciones reglamentarias de los mismos por razón de
no estarlo a su ingreso al país. |
Que
se estima conveniente otorgar a los productos originarios de la isla de
Tierra del Fuego igual tratamiento al que corresponde a los producidos en
otras regiones del país. |
Que
resulta imprescindible contar con la información actualizada emitida por los
Organismos de Certificación respecto de los certificados emitidos y dados de
baja. |
Que
resulta conveniente precisar el ordenamiento jurídico que complementa
la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98 al que deben someterse los
responsables de la fabricación y comercialización de los productos por ella alcanzados
y los organismos técnicos participantes del régimen citado otorgándole mayor
transparencia al mismo. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Comercio Interior
dependiente de
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de
la Resolución Nº
524 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del 20 de agosto de
1998, por el artículo 6º de
la Resolución Nº 76 de fecha 20 de diciembre de
2002, de la ex SECRETARIA DE
LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR y en virtud de lo dispuesto por
la Resolución Nº 28 de
fecha 4 de septiembre de 2007 de
la SECRETARIA LEGAL
Y ADMINISTRATIVA, la que asigna transitoriamente la firma del despacho de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior. |
Por ello, |
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR DISPONE: |
Artículo
1º — Sustituir el artículo 1º de
la Disposición Nº 507 de fecha 25 de julio de 2000
de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR por el siguiente: “ARTICULO
1º - Establecer que los responsables de la fabricación nacional o importación
de los productos detallados seguidamente, alcanzados por
la Resolución Nº 76 de
fecha 20 de diciembre de 2002, de la ex SECRETARIA DE
LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR, deberán certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales
de seguridad establecidos por
la Resolución Nº 92 de fecha 16 de febrero de
1998, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, utilizando el
sistema de certificación: Sistema Nº 5, según el alcance definido por el
Artículo 1º de
la
Resolución Nº 197 de fecha 29 de diciembre de 2004, de la
ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA: |
1)
Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta DIEZ
MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2 ) inclusive de sección, de todo tipo, como por
ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles y seccionadores. |
Los
bornes y borneras mayores de DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2) y hasta VEINTICINCO
MILIMETROS CUADRADOS (25 mm2) de sección, y los balastos electromagnéticos para
lámparas de descarga gaseosa de más de CUATROCIENTOS WATT (400 W), deberán certificarse
según los términos del artículo 1º de
la Resolución Nº 197
de fecha 29 de Diciembre de 2004 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA. |
2)
Balastos electrónicos no dimerizables para lámparas
fluorescentes. |
3)
Balastos electromagnéticos para lámparas fluorescentes. |
4)
Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa hasta
CUATROCIENTOS WATT (400 W) inclusive. |
5) Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga. |
6)
Arrancadores para lámparas fluorescentes. |
7)
Portalámparas y porta arrancadores para lámparas fluorescentes. |
8)
Portalámparas (de rosca Edison E14, E27 y bi-pin para ser conectado a una
tensión de DOSCIENTOS VEINTE VOLT (220 V~). |
9)
Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA Y UN
CENTIMETROS CON DOS MILIMETROS (
51,2 cm), ductos, cablecanales, bandejas portacables y similares con sus accesorios). |
10)
Cajas de conexión eléctrica, de paso, derivación y montaje de dispositivos de
comando y protección para riel DIN hasta CUARENTA Y OCHO (48) polos
(módulos). |
11)
Transformadores para lámparas halógenos. |
12)
Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas montados
sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de interruptores y
tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o combinaciones de ellos: controladores
o reguladores de velocidad de dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadotes
acústicos de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos
permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión para
aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores automáticos temporizados. |
13)
Prolongadores simples o múltiples. |
14)
Cordón conector (interlock). |
15)
Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario, hasta DIEZ
AMPERE (
10 A)
inclusive. |
16)
Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario de hasta VEINTE
AMPERE (
20 A)
inclusive. |
17)
Fichas de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERE (
20 A) inclusive. |
18) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal
hasta DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna CINCUENTA/SESENTA
HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN
MICROFARADIO (1 μF) y una potencia máxima de
DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMOS DE KILO VOLT AMPERE REACTIVOS (2,5 KVA
reactivos). |
19)
Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para
alimentación). |
20)
Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en
instalaciones fijas de uso domiciliario y áreas comunes de edificios. |
21)
Interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE AMPERE (
20 A) montados para uso en
instalaciones eléctricas fijas en inmuebles. |
22)
Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para
riel DIN hasta SESENTA Y TRES AMPERE (
63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (
10.000 A) de poder de
ruptura. |
23)
Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas. |
24)
Lámparas incandescentes. |
25)
Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado. |
26)
Materiales para instalaciones de puesta a tierra. |
27)
Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para cualquier
valor de potencia nominal. |
28)
Equipos eléctricos para calentamiento de agua por acumulación, para cualquier
valor de potencia nominal. |
29)
Aire acondicionado dividido (Split) (NCM 8415.10.11.310.
K con capacidad hasta 6.500 frigorías/h). |
30)
Aire acondicionado compacto (con capacidad hasta 6.500 frigorías /h) |
31)
Lavarropas automáticos con centrifugado (NCM 8450.11. de hasta
10 kg de capacidad, todas sus subpartidas y NCM
8450.20.90 ídem anterior pero para capacidad de hasta de
13 kg) |
32)
Lavarropas automáticos con centrifugado y sistema de secado por centrifugado
incorporado (NCM 8450.12.) |
33)
Máquinas para secar ropa de hasta
10 kg de capacidad
(NCM 8451.21.00) |
34)
Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa (NCM 8421.12. en todas
sus subpartidas, para capacidad de hasta
10 kg) |
35)
Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico (NCM 8422.11. en todas sus subpartidas) |
36)
Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso
domiciliario y áreas comunes de edificios. |
37)
Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas
(Dos fríos) (NCM 8418.10.10) |
38)
Refrigeradores domésticos de compresión (Un frío) (NCM 8418.21.00) |
39)
Congeladores horizontales del tipo arcón (Cofre) de capacidad inferior o
igual a
800 litros
(NCM -8418.30.00) |
40)
Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a
900 litros (NCM 8418.40.00) |
Art.
2º — Los productos incluidos en el artículo anterior deberán ingresar al país
dando cumplimiento a todas las disposiciones específicas vigentes que
resulten aplicables. En el caso en que los citados productos no cumplan con
los respectivos requisitos legales y técnicos, deberán someterse a un proceso
de certificación completo en el país, no resultando aplicable lo dispuesto en
la Disposición Nº
428 de fecha 10 de agosto de 2007 de esta Dirección Nacional, en lo atinente
a la adaptación al mercado local. |
Art.
3º — En caso de los productos fabricados en el Area Aduanera Especial creada por
la
Ley Nº 19.640 que acrediten origen argentino conforme a lo
dispuesto en la misma, no les serán exigibles para el ingreso al territorio
continental argentino el cumplimiento de los requisitos establecidos por
la Resolución ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92 del 16 de febrero de 1998,
los cuales deberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercado
interno. |
Art.
4º — Los Organismos de Certificación reconocidos para intervenir en el régimen
establecido por
la
Resolución ex S.I.C. y M. Nº
92/98, presentarán ante esta Dirección Nacional un informe mensual en el que
constarán: los certificados emitidos y los eventualmente suspendidos o cancelados. |
En
caso de inobservancia de lo establecido en este artículo por parte de los
organismos de certificación reconocidos dará lugar a la aplicación del
procedimiento previsto en el artículo 8º de
la Resolución ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 431 de fecha 28 de junio del
año 1999. |
Art.
5º — Toda la documentación exigible en el régimen de certificación
obligatoria establecido por
la
Resolución ex S.I.C. y M. Nº
92/98 deberá presentarse en idioma nacional. |
Los
documentos que respalden la presentación antes referida deberán estar en
idioma nacional. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con
su correspondiente traducción realizada por traductor matriculado o, en su
caso, por personal idóneo del organismo de certificación reconocido interviniente, bajo su responsabilidad. |
Art.
6º — Toda la documentación emitida por los Organismos de Certificación y por
los Laboratorios de ensayo reconocidos para actuar en el régimen citado en el
artículo anterior deberá ser en idioma nacional. |
Los
documentos que respalden la actividad de certificación antes referida, al
momento de presentarse ante esta autoridad deberán estar en idioma nacional. |
En
caso de que
la NORMA
aplicable se encuentre en idioma extranjero los Organismos de Certificación y
Laboratorios de Ensayo deberán emitir en idioma nacional un documento o reporte
que dé cuenta de los resultados de los ensayos. |
Art.
7º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de los noventa (90)
días contados desde su fecha de publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
8º — Deróganse las disposiciones Nº 1009 de fecha
19 de agosto de 1998, Nº 1162 de fecha 15 de setiembre de 1998, Nº 1218 de fecha 1 de octubre de 1998, Nº 1291 de fecha 2 de
noviembre de 1998, Nº 1525 de fecha 17 de noviembre de 1998, todas de esta
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. Deróganse las disposiciones Nº 12 de fecha 11 de enero de 1999, Nº 323 de fecha 20 de
abril de 1999, Nº 499 de fecha 30 de abril de 1999, Nº 702 de fecha 22 de
junio de 1999, Nº 899 de fecha 18 de agosto de 1999, Nº 977 de fecha 27 de
septiembre de 1999, Nº 1011 de fecha 8 de octubre de 1999, Nº 1100 de fecha
12 de noviembre de 1999, Nº 1124 de fecha 2 de diciembre de 1999, todas de
esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. |
Deróganse las disposiciones Nº 210 de fecha 20 de marzo de 2000, los artículos 2º a 11º
de
la Disposición Nº
507 de fecha 25 de julio de 2000, Nº 661 de fecha 5 de octubre de 2000, todas
de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. |
Deróganse las disposiciones Nº 456 de fecha 24 de julio de 2001, Nº 513 de fecha 13 de
agosto de 2001, Nº 761 de fecha 6 de diciembre de 2001, todas de esta
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. |
Deróganse las disposiciones Nº 76 de fecha 24 de enero de 2002, 418 de fecha 10 de
junio de 2002, 2 de fecha 15 de agosto de 2002, todas de esta DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. |
Derógase la disposición Nº 799 de fecha 1 de agosto de 2003 de esta DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando A. Carro. |
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