Detalle de la norma DI-462-2009-DNCI
Disposición Nro. 462 Dirección Nacional de Comercio Interior
Organismo Dirección Nacional de Comercio Interior
Año 2009
Asunto Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Boletín Oficial
Fecha: 21/08/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Disposición Nº 462

07/08/2009

Fecha:

21/08/2009

 

Dependencia:

DI-462-2009-DNCI

Tema:

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Asunto:

Requisitos de seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país. Modifícase la Disposición N° 507/00.

 

VISTO el expediente Nº S01:0136458/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece los requisitos esenciales de seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.

Que los productos identificados como materiales de instalación y electrocomponentes se encuentran alcanzados por el Sistema de Certificación por Marca de Conformidad desde el 1º de abril de 2001, de conformidad al cronograma establecido en la  isposición Nº 507 de fecha 25 de julio de 2000, de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que las actividades propias del Sistema de Certificación por Marca de Conformidad resultan funcionales a las características masivas que presenta el proceso de producción y comercialización de los productos identificados como materiales de instalación, electro componentes y de ciertos productos que por su naturaleza y funcionalidad hacen aconsejable la utilización de este Sistema.

Que esas características masivas señaladas, en el caso de adoptarse otros sistemas de certificación, requerirían establecer un sistema específico de vigilancia de mercado excesivamente complejo y oneroso.

Que vista la experiencia recogida durante la aplicación de la Disposición Nº 507/2000 de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, como así también los cambios tecnológicos registrados, resulta necesario incorporar y actualizar la nómina de productos descriptos en el artículo 1º de la citada Disposición.

Que, al mismo tiempo, resulta conveniente prever que la incorporación a la certificación por marca de conformidad de los productos alcanzados por la Resolución Nº 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex SECRETARIA DE COMPETENCIA, DE DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se produzca en forma progresiva con el fin de evitar demoras no deseadas en su tramitación por parte de los Organismos de Certificación.

Que resulta conveniente precisar la modalidad de ingreso al país de los productos alcanzados por la Certificación de marca de conformidad obligatoria, que requieran la puesta en condiciones reglamentarias de los mismos por razón de no estarlo a su ingreso al país.

Que se estima conveniente otorgar a los productos originarios de la isla de Tierra del Fuego igual tratamiento al que corresponde a los producidos en otras regiones del país.

Que resulta imprescindible contar con la información actualizada emitida por los Organismos de Certificación respecto de los certificados emitidos y dados de baja.

Que resulta conveniente precisar el ordenamiento jurídico que complementa la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98 al que deben someterse los responsables de la fabricación y comercialización de los productos por ella alcanzados y los organismos técnicos participantes del régimen citado otorgándole mayor transparencia al mismo.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución Nº 524 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del 20 de agosto de 1998, por el artículo 6º de la Resolución Nº 76 de fecha 20 de diciembre de 2002, de la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR y en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 28 de fecha 4 de septiembre de 2007 de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, la que asigna transitoriamente la firma del despacho de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:

Artículo 1º — Sustituir el artículo 1º de la Disposición Nº 507 de fecha 25 de julio de 2000 de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR por el siguiente: “ARTICULO 1º - Establecer que los responsables de la fabricación nacional o importación de los productos detallados seguidamente, alcanzados por la Resolución Nº 76 de fecha 20 de diciembre de 2002, de la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, deberán certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la Resolución Nº 92 de fecha 16 de febrero de 1998, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, utilizando el sistema de certificación: Sistema Nº 5, según el alcance definido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de diciembre de 2004, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA:

1) Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2 ) inclusive de sección, de todo tipo, como por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles y seccionadores.

Los bornes y borneras mayores de DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2) y hasta VEINTICINCO MILIMETROS CUADRADOS (25 mm2) de sección, y los balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa de más de CUATROCIENTOS WATT (400 W), deberán certificarse según los términos del artículo 1º de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de Diciembre de 2004 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.

2) Balastos electrónicos no dimerizables para lámparas fluorescentes.

3) Balastos electromagnéticos para lámparas fluorescentes.

4) Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa hasta CUATROCIENTOS WATT (400 W) inclusive.

5) Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.

6) Arrancadores para lámparas fluorescentes.

7) Portalámparas y porta arrancadores para lámparas fluorescentes.

8) Portalámparas (de rosca Edison E14, E27 y bi-pin para ser conectado a una tensión de DOSCIENTOS VEINTE VOLT (220 V~).

9) Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CON DOS MILIMETROS ( 51,2 cm), ductos, cablecanales, bandejas portacables y similares con sus accesorios).

10) Cajas de conexión eléctrica, de paso, derivación y montaje de dispositivos de comando y protección para riel DIN hasta CUARENTA Y OCHO (48) polos (módulos).

11) Transformadores para lámparas halógenos.

12) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadotes acústicos de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores automáticos temporizados.

13) Prolongadores simples o múltiples.

14) Cordón conector (interlock).

15) Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario, hasta DIEZ AMPERE ( 10 A) inclusive.

16) Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario de hasta VEINTE AMPERE ( 20 A) inclusive.

17) Fichas de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERE ( 20 A) inclusive.

18) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna CINCUENTA/SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO (1 μF) y una potencia máxima de DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMOS DE KILO VOLT AMPERE REACTIVOS (2,5 KVA reactivos).

19) Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para alimentación).

20) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario y áreas comunes de edificios.

21) Interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE AMPERE ( 20 A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas en inmuebles.

22) Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta SESENTA Y TRES AMPERE ( 63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE ( 10.000 A) de poder de ruptura.

23) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.

24) Lámparas incandescentes.

25) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.

26) Materiales para instalaciones de puesta a tierra.

27) Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para cualquier valor de potencia nominal.

28) Equipos eléctricos para calentamiento de agua por acumulación, para cualquier valor de potencia nominal.

29) Aire acondicionado dividido (Split) (NCM 8415.10.11.310. K con capacidad hasta 6.500 frigorías/h).

30) Aire acondicionado compacto (con capacidad hasta 6.500 frigorías /h)

31) Lavarropas automáticos con centrifugado (NCM 8450.11. de hasta 10 kg de capacidad, todas sus subpartidas y NCM 8450.20.90 ídem anterior pero para capacidad de hasta de 13 kg)

32) Lavarropas automáticos con centrifugado y sistema de secado por centrifugado incorporado (NCM 8450.12.)

33) Máquinas para secar ropa de hasta 10 kg de capacidad (NCM 8451.21.00)

34) Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa (NCM 8421.12. en todas sus subpartidas, para capacidad de hasta 10 kg)

35) Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico (NCM 8422.11. en todas sus subpartidas)

36) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario y áreas comunes de edificios.

37) Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas (Dos fríos) (NCM 8418.10.10)

38) Refrigeradores domésticos de compresión (Un frío) (NCM 8418.21.00)

39) Congeladores horizontales del tipo arcón (Cofre) de capacidad inferior o igual a 800 litros (NCM -8418.30.00)

40) Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros (NCM 8418.40.00)

Art. 2º — Los productos incluidos en el artículo anterior deberán ingresar al país dando cumplimiento a todas las disposiciones específicas vigentes que resulten aplicables. En el caso en que los citados productos no cumplan con los respectivos requisitos legales y técnicos, deberán someterse a un proceso de certificación completo en el país, no resultando aplicable lo dispuesto en la Disposición Nº 428 de fecha 10 de agosto de 2007 de esta Dirección Nacional, en lo atinente a la adaptación al mercado local.

Art. 3º — En caso de los productos fabricados en el Area Aduanera Especial creada por la Ley Nº 19.640 que acrediten origen argentino conforme a lo dispuesto en la misma, no les serán exigibles para el ingreso al territorio continental argentino el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92 del 16 de febrero de 1998, los cuales deberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercado interno.

Art. 4º — Los Organismos de Certificación reconocidos para intervenir en el régimen establecido por la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98, presentarán ante esta Dirección Nacional un informe mensual en el que constarán: los certificados emitidos y los eventualmente suspendidos o cancelados.

En caso de inobservancia de lo establecido en este artículo por parte de los organismos de certificación reconocidos dará lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 8º de la Resolución ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 431 de fecha 28 de junio del año 1999.

Art. 5º — Toda la documentación exigible en el régimen de certificación obligatoria establecido por la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98 deberá presentarse en idioma nacional.

Los documentos que respalden la presentación antes referida deberán estar en idioma nacional. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor matriculado o, en su caso, por personal idóneo del organismo de certificación reconocido interviniente, bajo su responsabilidad.

Art. 6º — Toda la documentación emitida por los Organismos de Certificación y por los Laboratorios de ensayo reconocidos para actuar en el régimen citado en el artículo anterior deberá ser en idioma nacional.

Los documentos que respalden la actividad de certificación antes referida, al momento de presentarse ante esta autoridad deberán estar en idioma nacional.

En caso de que la NORMA aplicable se encuentre en idioma extranjero los Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo deberán emitir en idioma nacional un documento o reporte que dé cuenta de los resultados de los ensayos.

Art. 7º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de los noventa (90) días contados desde su fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Deróganse las disposiciones Nº 1009 de fecha 19 de agosto de 1998, Nº 1162 de fecha 15 de setiembre de 1998, Nº 1218 de fecha 1 de octubre de 1998, Nº 1291 de fecha 2 de noviembre de 1998, Nº 1525 de fecha 17 de noviembre de 1998, todas de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. Deróganse las disposiciones Nº 12 de fecha 11 de enero de 1999, Nº 323 de fecha 20 de abril de 1999, Nº 499 de fecha 30 de abril de 1999, Nº 702 de fecha 22 de junio de 1999, Nº 899 de fecha 18 de agosto de 1999, Nº 977 de fecha 27 de septiembre de 1999, Nº 1011 de fecha 8 de octubre de 1999, Nº 1100 de fecha 12 de noviembre de 1999, Nº 1124 de fecha 2 de diciembre de 1999, todas de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Deróganse las disposiciones Nº 210 de fecha 20 de marzo de 2000, los artículos 2º a 11º de la Disposición Nº 507 de fecha 25 de julio de 2000, Nº 661 de fecha 5 de octubre de 2000, todas de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Deróganse las disposiciones Nº 456 de fecha 24 de julio de 2001, Nº 513 de fecha 13 de agosto de 2001, Nº 761 de fecha 6 de diciembre de 2001, todas de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Deróganse las disposiciones Nº 76 de fecha 24 de enero de 2002, 418 de fecha 10 de junio de 2002, 2 de fecha 15 de agosto de 2002, todas de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Derógase la disposición Nº 799 de fecha 1 de agosto de 2003 de esta DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando A. Carro.

 
 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga DI-799-2003-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-2-2002-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-418-2002-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-76-2002-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-456-2001-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-513-2001-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-761-2001-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Modifica DI-507-2000-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-661-2000-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-210-2000-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-1124-1999-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-12-1999-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-499-1999-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-323-1999-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-702-1999-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-899-1999-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-977-1999-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-1011-1999-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-1100-1999-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-1218-1998-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-1291-1998-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-1525-1998-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-1162-1998-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión
Deroga DI-1009-1998-DNCI Seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión